JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000542

En fecha 24 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12/0396, de fecha 17 de abril de 2012, proveniente del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DALVIS EDELMIRA SÁNCHEZ BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.080.943, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 17 de abril de 2012, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2012, por el Abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por haber operado el lapso de caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de marzo de 2012, los Abogados Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con base en las siguientes consideraciones:

Relataron, que “El Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 de fecha 13-11-2001 (sic) y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), Organismo Oficial Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 22.958, en fecha 30 de junio de 1949. En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación” (Negrillas del original).

Apuntaron, que “…a nuestro representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, ente otros, en la base de la liquidación”.

Agregaron, que “…desde el despido de nuestro representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos. Por ante (sic) los Tribunales Laborales, llegó hasta la Sala de Casación Social…” (Negrillas del original).

Que, “…en vista de haberse realizado los reclamos por (sic) ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa (sic) e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores” (Negrillas del original).

Que, “…de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación de enlace de los Pasivos del IAN (sic); en la que exponen ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS (sic) DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisaron, además que “…nuestro representado, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/02/1996 y egresó 03/03/2004 (sic), cumplió tiempo de servicio 8 AÑO(S) 1 MES(ES) 2 DÍA(S) como TECNICO (sic) AGROPECUARIO II, con sueldo de 247,10 según se evidencia de Planilla de liquidación (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares 6.532,15, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 90.708,67 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “De acuerdo a la Ley de Reforma Agraria, en su Artículo 207 (…) vigente para el momento del ingreso al IAN (sic), de nuestro representado, debe considerarse todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y debemos señalar los elementos integrantes del salario devengado por nuestro representado, por la contraprestación de sus servicios, tales como las remuneraciones recibidas mensualmente, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, ya que los mismos serán utilizados como punto de partida para determinación de conceptos como la antigüedad Artículo 108 LOT. (sic), Preaviso Artículo 104 LOT. (sic), e Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades por disposiciones del Convenio Colectivo), el cual establecerá la diferencia adeudada a nuestro mandante”.

Que, “…para el cálculo de la alícuota mensual del bono vacacional se tomó como base el salario normal incluyendo todos los conceptos devengados por el trabajador, en el último mes de labores, una vez determinado dicho salario mensual se dividió entre 30 días a fin de obtener la alícuota diaria para multiplicarla por 40 días de salario que le corresponde al trabajador por este concepto, según el Contrato Macro de la Administración Pública y dividirla entre 12 meses. De igual forma se procedió para el cálculo de la alícuota mensual correspondiente a las utilidades, con la diferencia que en el salario se incluyo el concepto de Bono Vacacional, obtenida la sumatoria se dividió entre 30 y se multiplicó por 90 días que le corresponden al trabajador por año según el Contrato Macro de La Administración Pública, para posteriormente dividirla entre 12 subsiguientemente a esta operación matemática y una vez obtenido todos los elementos integrantes del salario realizamos ‘la sumatoria correspondiente y la dividimos entre 30, a fin de obtener la alícuota diaria del salario integral, el cual utilizaremos para el cálculo de las respectivas indemnizaciones….”.

Solicitaron, el pago de diferencias de prestaciones sociales fundamentados en las normativas previstas en la “…CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA: en los Artículos 2, 19, 21 ordinal 2do., 25, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91; 92; 96, 259. Ley Orgánica del Trabajo: Artículos (sic), 104,108 y 125. Ley del Estatuto de Función Pública: Art. 93 Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para conocer y decidir sobre reclamaciones que formulen sus funcionarios. LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: el Articulo cuarto (4) Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente en el tiempo y espacio para el momento del retiro unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., a quien se le otorgó la mas (sic) amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesaria para su liquidación y (2) entre ellas está la de retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores, entre ellos está nuestro representado que fue retirado de su puesto de trabajo dentro de dicha institución…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Agregaron, que “…el Contrato Colectivo vigente suscrito por los empleados y obreros con el Instituto Agrario Nacional, fue firmado cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 por lo que sus cláusulas se fundamentan en dicha ley y así fue ratificado por la Junta Liquidadora de dicha Institución, según consta de la Planilla de Liquidación de los trabajadores empleados y obreros de dicha institución, es por ello que nuestros cálculos se basan en dicha ley toda vez que están en perfecta concordancia con el mencionado Contrato Colectivo”.

Que, “…la Junta Liquidadora no les ha cancelado los montos señalados a nuestro representado, la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho y a la Contratación Colectiva, por la cual, solicitamos al Ciudadano Juez acuerde dichos montos aquí demandados, y se ordene la experticia contable complementaria”.

Por último, solicitaron que condene al Instituto Nacional de Tierras “…a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de nuestro representado en la cantidad de 90.708,67 (…) así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por haber operado el lapso de caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“…Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:

(…omissis…)

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto que la actora solicita consiste en que le sea cancelada la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 90.708,67), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda, alegando para ello que ingresó en el Instituto Agrario Nacional en fecha 01 de febrero de 1996 y egresó en fecha 03 de marzo de 2004. Narra la parte actora que, la Sala de Casación Social dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2011, caso HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ, representados judicialmente por los abogados Héctor Zamora Izquierdo y Néstor Contreras Salazar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTI), mediante la cual, por tratarse de un litis consorcio, estableció lo siguiente:

‘…dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva– se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales. (Sentencia N° 937, de fecha 16-6-2009, caso Ramón García Navarro y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)…’.

De allí, que el inicio del lapso para introducir la querella de manera individual para los extrabajadores que hubieran ejercido su reclamación en esa oportunidad, comenzaría a transcurrir a partir de la fecha de la publicación de la mencionada sentencia. Ahora bien, observa el Tribunal que, de la revisión de la sentencia antes aludida la ciudadana DALVIS EDELMIRA SANCHEZ BURGOS, hoy querellante, no ejerció su reclamación de pago de diferencia de prestaciones sociales por ante los Tribunales Laborales y que después fuera decidida por la Sala de Casación Social, por ende mal podría la parte querellante alegar la tempestividad de la interposición de la presente querella, basada en la sentencia de la mencionada Sala.
También alega la parte actora que, mediante acta de fecha 08 de febrero de 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores.
Sin embargo, con base en la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el hecho de que en fecha 08 de febrero de 2012, mediante acta, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, no se podría considerar que a partir de esa fecha (08/02/2012) se aperturaría nuevamente el lapso para ejercer válidamente la querella por diferencia en el pago de prestaciones sociales.
Siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la fecha que ha de tomarse en cuenta para computar el lapso de caducidad en el presente caso, será la fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 30 de abril de 2004, tal como se desprende del folio trece (13) del presente expediente, ello aunado al hecho de que la hoy querellante no formó parte de las personas que accionaran judicialmente y que forman parte del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…omissis…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

(…omissis…)

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)’, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido este Tribunal observa, que desde el 30 de abril de 2004, fecha en la cual la querellante cobró sus prestaciones sociales, hasta el día 14 de marzo de 2012, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…” (Negrillas y subrayado del fallo apelado).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 14 de marzo de 2012, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del 30 de abril de 2004, fecha en la cual la ciudadana Dalvis Edelmira Sánchez Burgos, recibió el pago por liquidación de sus prestaciones sociales.

En tal sentido, visto lo señalado por el Iudex a quo en el fallo apelado en cuanto al lapso de caducidad aplicable, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010, (caso: Heberto José Ferrer Castellano), señaló con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, sobre lo cual dejó establecido lo siguiente:

“…El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.

(…omissis…)


La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz [y en sentencia nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Chacón], donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:

(…omissis…)

Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente citado se colige, que desde el día 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte, (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006, (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio establecido por esta Corte, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.

Ello así, observa esta corte que cursa al folio trece (13) del presente expediente copia simple de la planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, en la cual se observa que la ciudadana Dalvis Edelmira Sánchez Burgos recibió en fecha 30 de abril de 2004, la cantidad de seis millones quinientos treinta y dos mil ciento cuarenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 6.532.148,95), equivalentes actualmente a seis mil quinientos treinta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 6.532,14) y dejó constancia que “recibo este pago como anticipo de mis prestaciones sociales, reservándome la potesta (sic) de reclamar y demandar todos los derechos omitidos en la presente documento” por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del señalado criterio establecido en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital). En consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y no como erróneamente fue establecido por el Juez de Instancia en su fallo al señalar que el lapso de caducidad aplicable era el de tres (3) meses previsto en la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de función Pública.

Asimismo, en cuanto a lo alegado por parte de la querellante que “la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, reabrió los lapsos para los demandantes, a los fines de que interpusieran los recursos pertinentes”.

Esta Corte observa, por notoriedad judicial que en el portal del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html), se desprende decisión Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual sugirió la observancia del criterio expuesto por la Sala de Casación Social en decisión signada bajo el Nº 937 de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Ramón García Navarro y otros) en el cual ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo en el caso particular, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines de que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte no evidencia que la recurrente se encuentre entre los ciudadanos ut supra citados, por lo que mal podría reabrir el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por la ciudadana Dalvis Edelmira Sánchez Burgos, hoy querellante, por cuanto la misma no fungió como parte de dicho recurso.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte que desde la fecha en que fue recibido por parte de la ciudadana Dalvis Edelmira Sánchez Burgos, el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), esto es, el día 30 de abril de 2004 hasta la interposición del presente recurso, en fecha 14 de marzo de 2012, transcurrió íntegramente el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio establecido en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), operando la caducidad de la acción. En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la mencionada ciudadana, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de marzo de 2012 y CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2012, por el Abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DALVIS EDELMIRA SÁNCHEZ BURGOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible por haber operado la caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

Publíquese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2012-000542
MM/11

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,