JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2012-000020

En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 489-2012 de fecha 5 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió cuaderno separado correspondiente a la recusación formulada en fecha 5 de marzo de 2012, por la Abogada Hada Ninoska Mayorca Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 6.191.962, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 61.580, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELSON IGOR JOSÉ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 6.191.962, parte actora en la demanda contentiva de Oferta Real de Pago incoada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

En fecha 21 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

En fecha 5 de marzo de 2012, la Abogada Hada Ninoska Mayorca Ramos, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, formuló recusación contra la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy, 05 (sic) de marzo de 2012, comparece ante este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Aragua, la ciudadana HADA NINOSKA MAYORCA RAMOS, cédula de identidad Nº V- 8.785.283, abogado (sic) en ejercicio de este domicilio, Inpreabogado Nº 61.580, apoderada de NELSON IGOR JOSE (sic) SANDOVAL JUAREZ (sic), cedula (sic) de identidad Nº V-6.191.962, parte actora en el procedimiento de contenido patrimonial con pretensión de Oferta Real de Pago intentada contra la Gobernación del Estado Guárico contenido en el Exp. Nº 10.897, nomenclatura de este Tribunal; acude y expone: En auto dictado por el Tribunal el 24 de febrero de 2012, que corre inserto en el folio 182 al 184 del vuelto del folio 182 ‘…En este sentido, resulta que el bien mueble objeto del presente recurso, estaba destinada (sic) por el Estado Guárico, para fines de servicio público y otras actividades de interés colectivo, entre los que se encontraba el apoyo de los Consejos Comunales de los diferentes Municipios del Estado Guárico…’. Esta declaración de la Juez, constituye la causal de inhibición y de recusación prevista en el Ord. 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es un adelanto de opinión sobre lo principal del juicio antes de la sentencia correspondiente, siempre que la recusada sea la Juez.
La Gobernación del Estado Guárico alegó en la Audiencia Preliminar y en la Contestación a la demanda el uso público de la aeronave, alegato que debía ser decidido en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio, por lo que este auto constituye un adelanto de opinión de la Juez a quien correspondía conocer la causa, quien pasado el lapso para inhibirse no lo hizo, y por las razones de hecho y de derecho expuestas recuso a la juez con fundamento en el Ord. 5º del Art. 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Negrillas del original).

II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

En fecha 5 de marzo de 2012, la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, presentó informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso lo siguiente:

“En el caso bajo análisis, alegó la apoderada judicial recusante que al ordenar la notificación de los Concejos (sic) Comunales que están conformados en los diferentes municipios del Estado (sic) Guarico (sic), mediante auto de fecha 24 de febrero de 2012, esta Juzgadora adelantó opinión de quien suscribe.

Así, es de observar que la representación judicial del ejecutivo regional recurrido en la presente causa, trae a los autos diferentes alegatos al momento de asistir a la celebración de la audiencia preliminar y en el acto de contestación al fondo de la demanda, entre los cuales claramente, plantea que el bien mueble objeto de la venta (aeronave) estaba (sic) ‘...destinada por el estado Guarico, para fines de servicio publico (sic) y otras actividades de interés colectivo entre las cuales cabe destacar: servicio de aeroambulancia, transportando al personal paramédico (coordinada por la Dirección de Protección Civil del estado); así como el traslado de heridos y personas en situación de peligro o calamidad; envío de medicamentos y alimentos a zonas distantes y de difícil acceso en caso de desastres naturales; así como apoyo a los Consejos Comunales de los diferentes Municipios que conforman la Geografía Guariqueña; entre otros servicios públicos, con lo cual esta entidad federal, venía satisfaciendo estas necesidades publicas generales, prestándole un servicio eficiente y eficaz a las comunidades que la conforman, tomando en cuenta que se trata de un estado con una geografía sui generis toda vez que existe una marcada distancia entre los diferentes municipios que lo integran desde el punto de vista territorial, aunado a ello se encuentra el hecho de que los mencionados municipios en su mayoría se encuentran retirados de la capital del estado....’

Al respecto, considera quien suscribe, que nuestro máximo tribunal de justicia, reconoce y auspicia la participación comunal en los asuntos atinentes al pueblo, y que los Consejos Comunales puedan y deban vigilar el cumplimiento de los contratos administrativos. La preeminencia que la ley atribuye a este tipo de organización colectiva para involucrarse e intervenir en la actividad realizada por la Administración, tiene su fundamento en el derecho a la participación popular en la formación, ejecución y control de la gestión pública, derecho que se encuentra establecido en artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el medio necesario para lograr el protagonismo del pueblo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo, a través del ejercicio del Poder Popular.
(…)
Una de las formas de organización del Poder Popular la encontramos en las Comunas, a quienes se les atribuyó mediante Ley Orgánica las funciones de ejercer seguimiento, vigilancia, supervisión y contraloría social sobre la ejecución de los planes y proyectos ejecutados o desarrollados en el ámbito territorial de la Comuna por las instancias del Poder Popular u órganos y entes del Poder Público; como también ejercer seguimiento, vigilancia, supervisión y contraloría social sobre las personas y organizaciones del sector privado que realicen actividades que incidan en el interés social o colectivo, en el ámbito de la Comuna (artículo 47, numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica de las Comunas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.011 Extraordinaria del 21 de diciembre de 2010).

Para el caso específico que se analiza, y en atención al referido derecho constitucional a la participación popular, observa la quien decide que el artículo 59 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.335, de fecha 28 de diciembre de 2009), establece lo siguiente:

(…Omissis…)

El desarrollo del mencionado derecho ha sido tal que hoy alcanza el ámbito jurisdiccional administrativo, como se desprende del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), que dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo anterior, puede colegirse la función de control y ejecución de las políticas y servicios públicos que tienen los Consejos Comunales, en causas donde exista una reclamación interés público, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Haciendo exegesis (sic) de todo lo supra explanado, estima quien decide que la recusación planteada, no tiene cabida en el caso de marras, en tanto, no resulta cierto que haya expresado opinión alguna sobre lo principal de la presente causa como pretende hacer ver la abogada recusante, por cuanto en primer termino (sic) es la representación judicial del ejecutivo regional recurrido, quien trae a los autos el alegato que el objeto de la venta (aeronave) estaba destinado a un servicio publico (sic). Siendo imperante para quien decide, entonces ordenar la notificación de los Consejos Comunales denominados Casco Central N° 1, Che Guevara, Ernesto Linares, Nicolás Hurtado y Francisco de Miranda, que están conformados en los diferentes municipios del Estado (sic) Guarico (sic) o quien en su defecto tuviere participación activa en dicha jurisdicción, a los fines de que se hicieran parte dentro de esta causa y emitieran su opinión a la situación planteada, ejerciendo así su función de control y ejecución de las políticas y servicios públicos, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares.

(…Omissis…)

En ese orden, se estima que la pretensión primordial de la parte actora en la presente causa, es una Oferta Real a los fines de que la Gobernación del estado Guarico (sic) acepte el pago ofrecido, en la cantidad de (Bs. 408.500,00), en virtud de la venta de una aeronave identificada con las características siguientes: Marca: Cessna Aircraft; Modelo: U206G; Serial N° U20605773; Año: 1980; Matricula: YVOI 14; Clase: Monomotor; Motor Tipo: Pistón/Horizontales Opuestos; Cilindradas: seis (06); Capacidad de Puestos: Seis (6); Serial de fuselaje U20605773; Marca del Motor: Continental; Modelo del Motor: lO-520-F; Potencia: 285 HP Serial Motor: 818767-R; Marca de Hélice: Mc Cauley; y Serial de la Hélice: 8119988 (Acondicionado); que hiciere el ciudadano Willian Rafael Lara (+) en su carácter de Gobernador del estado Guarico (sic) al ciudadano Nelson Igor José Sandoval Juárez, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Interina Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 19, Tomo 85 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

En tal sentido, el fondo de la presente controversia versa sobre la aceptación de la cantidad pecuniaria del ofrecimiento realizado por la parte actora al Ejecutivo Regional estado Guarico (sic), por la venta de la aeronave arriba identificada. Así pues, mal puede la apoderada recusante establecer que existe ‘... un adelanto de opinión de la Juez a correspondía conocer la causa...’, al dictar auto de fecha 24 de febrero de 2012 en el cual se ordena la notificación de los Consejos Comunales que hacen vida en diferentes municipios del estado Guarico (sic), toda vez, que tal consideración realizada por esta Juzgadora no reviste el fondo de la controversia.

Aunado a ello es oportuno señalar a (sic) que el Juez, como garante de la protección (sic) derechos constitucionales, debe resguardar el contenido del artículo 49 de la Carta Magna relativo al debido proceso, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas; por tanto mal puede aseverar la recusante de un supuesto adelanto de opinión en la causa, motivada en mi actuar, cuando lo que en realidad estoy haciendo es cumplir los deberes que como Juez estoy obligada por la Ley Procesal la cual establece la obligación de Juez de decidir con base a lo alegado y probado en autos, previo el cumplimiento de los la (sic) lapsos procesales; y así he desempeñado mis obligaciones como funcionario público, actuando en todo momento con transparencia: pues nuestra profesión está vinculada de manera cierta con el deber deontológico de emplear los medios legales con probidad, rectitud, esmero, prudencia, respeto, serenidad, lealtad y colaboración para lograr el triunfo de la justicia, y por cuanto pertenezco al Sistema de Justicia Venezolano, realizo todo lo conducente para la consecución de tales fines. Por consiguiente no existe razón legal para que prospere dicha recusación, por lo cual debe ser desestimada por quien corresponda decidirla.

Con base a las consideraciones ut supra explanadas, en relación a la recusación hacia mi conducta como Juez Contencioso solicito la misma sea declarada Sin Lugar por cuanto la misma carece de fundamento legal para su interposición.” (Negrillas de origen).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde establecer la competencia de esta Corte para conocer sobre la recusación formulada en fecha 5 de marzo de 2012, por la Abogada Hada Ninoska Mayorca Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial de la Región Central y al efecto, se observa:

El artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”

Asimismo, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”

Adicionalmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 815 de fecha 4 de agosto de 2010 (caso: Josmar Harley Sánchez), dictó decisión mediante la cual declaró que la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo en caso de que en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo que se encuentren a cargo de éstos no se haya designado el respectivo Juez Suplente, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ´En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones´.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
(…)
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita (sic) disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.


Conforme a las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la incidencia de recusación planteada contra la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la recusación formulada en fecha 5 de marzo de 2012, por la Abogada Hada Ninoska Mayorca Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; contra la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en la demanda de oferta real de pago interpuesta por el ciudadano Nelson Igor José Juárez, contra la Gobernación del estado Guárico.

Al respecto, considera necesario quien decide realizar ciertas consideraciones previas, con relación a la institución de la recusación, de la manera siguiente:

Frente a los criterios atributivos de competencia de los Órganos Jurisdiccionales, existen otra clase de límites para el ejercicio de la función jurisdiccional relativos a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa bajo su conocimiento o con el objeto de la misma.
Lo anterior se justifica en el aseguramiento de que el juez sea imparcial al conocer y decidir la causa, por no tener interés en ella, siendo que, el ejercicio de su función jurisdiccional, debe quedar excluido, cuando dicha imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones existentes entre éste y alguna de las partes o el objeto de la causa.

Así, la garantía de la imparcialidad del Juez se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, constituyendo la institución procesal de la recusación, sin perjuicio de su regulación legal, una garantía de dimensión constitucional del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, singularmente en lo concerniente a la expectativa legítima a una justicia imparcial.

El cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico, decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale el por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales de recusación sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, ya que para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar o probar el recusante, lo cual va en detrimento del derecho a la defensa.

En el caso de autos, la parte actora recusa a la Juez que conoce la causa, invocando la procedencia de la causal prevista en numeral 5º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual en su texto dispone:

“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
(…Omissis…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.”

En este sentido, debe esta Corte señalar que la causal de recusación citada hace referencia al hecho de que el Juez recusado haya manifestado en forma anticipada, una opinión relacionada con el fondo de un determinado asunto que está bajo su conocimiento o respecto a alguna incidencia surgida durante su tramitación, bien en su investidura como Juez, o bien en ejercicio de funciones administrativas desempeñadas con anterioridad, lo cual se verifica cuando concurren los siguientes extremos: i) que el inhibido o recusado sea el Juez encargado de conocer y decidir el asunto; ii) que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y iii) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta, que la causal bajo análisis está referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el Jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa -lo controvertido por las partes-, pues para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.

A los efectos de la declaratoria de procedencia de dicha causal deben existir suficientes elementos que al ser verificados en forma objetiva con las actas del expediente conlleven a la convicción de la materialización de que el juez que conoce del asunto, hubiere emitido opinión antes de que corresponda dictar sentencia de fondo, sobre el asunto que constituye el núcleo de lo debatido.

Precisado lo anterior, se observa que el asunto que aquí ocupa, versa sobre una oferta real de pago, que realiza el demandante a la Gobernación del estado Guárico, por lo que tal y como reseñó la jueza recusada en su informe “…la pretensión primordial de la parte actora en la presente causa, es una Oferta Real a los fines de que la Gobernación del estado Guarico (sic) acepte el pago ofrecido, en la cantidad de (Bs. 408.500,00), en virtud de la venta de una aeronave identificada con las características siguientes: Marca: Cessna Aircraft; Modelo: U206G; Serial N° U20605773; Año: 1980; Matricula: YVOI 14; Clase: Monomotor; Motor Tipo: Pistón/Horizontales Opuestos; Cilindradas: seis (06); Capacidad de Puestos: Seis (6); Serial de fuselaje U20605773; Marca del Motor: Continental; Modelo del Motor: lO-520-F; Potencia: 285 HP Serial Motor: 818767-R; Marca de Hélice: Mc Cauley; y Serial de la Hélice: 8119988 (Acondicionado); que hiciere el ciudadano Willian Rafael Lara (+) en su carácter de Gobernador del estado Guarico (sic) al ciudadano Nelson Igor José Sandoval Juárez…”

Así, al observar el contenido del auto que dio objeto a la presente recusación, con base al cual estima la representación de la parte actora que la Abogada Margarita García Salazar, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, emitió opinión previa sobre el fondo del asunto, se aprecia que el fragmento cuestionado señala: “En este sentido, resulta que el bien inmueble objeto del presente recurso, estaba destinada (sic) por el Estado (sic) Guárico, para fines de servicio público y otras actividades de interés colectivo, entre los que se encontraba el apoyo de los Consejos Comunales de los diferentes Municipios del Estado Guárico”.

De dicha mención se observa, que el alegato fue traído a los autos por la Gobernación del estado Guárico en la audiencia preliminar, en atención a lo cual, la jueza recusada decidió dictar auto para mejor proveer a los fines de notificar a los Consejos Comunales que pudieran tener interés en el asunto, por lo que su expresión en modo alguno guarda identidad con el objeto principal del litigio, que como ya se dijo, lo constituye la oferta real de pago demandada por el ciudadano Nelson Igor José Sandoval, contra la Gobernación del estado Guárico. Ello así, mal pudiera estimar el recusante, que la jueza en cuestión emitió opinión previa sobre el fondo del asunto debatido.

En consecuencia a las consideraciones antes señaladas, esta Corte declara SIN LUGAR la recusación planteada, por la Abogada Hada Ninoska Mayorca Ramos, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer de la recusación formulada en fecha 5 de marzo de 2012, por la Abogada Hada Ninoska Mayorca Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 61.580, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELSON IGOR JOSÉ SANDOVAL, contra la Juez Margarita García Salazar en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en la demanda contentiva de Oferta Real de Pago incoada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

2.- SIN LUGAR la recusación propuesta.

3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que continúe su curso legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los_______( ) días del mes de ________ de dos mil doce 2012. Año 202º de la independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,

MARÍSOL MARÍN R.,







El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-X-2012-000020
MEM/