JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000124
En fecha 13 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2021-2011 de fecha 10 de mayo del 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana IVONNE SCARLETT MORENO LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº 7.256.061 debidamente asistida por la Abogada Benny Márquez Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 94.090, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL, adscrita al Ministerio para la Vivienda y el Hábitat (hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat).
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez., a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 15 de noviembre de 2011, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para dictar decisión en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte mediante auto dictado en fecha 1º de febrero de 2012, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 6 de diciembre de 2007, la ciudadana Ivonne Scarlett Moreno León, debidamente asistida por la Abogada Benny Márquez Franco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “…la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, dicto (sic) en mi perjuicio un acto administrativo de destitución contenido en la Resolución de fecha Diecinueve (sic) (19) de Septiembre (09) (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Siete (sic) (2007) (…), emanada del despacho de la Presidenta de esa organización, quien ejerce la máxima autoridad delegada, según Resolución del Ministerio para la Vivienda y El (sic) Habitad (sic) Nº 03351, creado mediante decreto presidencial numero (sic) 84, de fecha 14 de marzo de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero (sic) 25.610, e1 (sic) la cual se decide por disposición de esa autoridad DESTITUIRME DEL CARGO OPERADOR DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN, CÓDIGO 2446 que venía ejerciendo conforme al manual descriptivo de cargos tabulador dentro del Servicio Autónomo de Vivienda Rural…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “…en fecha Dos (sic) (02) de Octubre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Siete (sic) (2007) (…) se produjo el acto formal de notificación y entrega de la aludida resolución, circunstancia que se puede corroborar con la fecha cierta que aparece estampada como acuse y señal de recepción de la misma en el expediente administrativo tramitado por el órgano resolutor, situación que se materializo (sic) con la presentación de esa resolución administrativa, la cual fue acompañada conjuntamente con el Oficio (sic) PJL/DP/N°3673 contentiva (…) de la Boleta (sic) de Notificación (sic) de Destitución (sic) del Cargo (sic), librada por un Funcionario (sic) del Departamento de Personal (…), en dicho acto decisor (…) acordó mi destitución del cargo que venía ejerciendo, conexamente con la medida de suspensión del goce del sueldo integral correspondiente al Treinta (sic) (30) de Septiembre (09) (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Siete (sic) (2007)…” (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “…para el momento de la notificación de fecha Dos (sic) (02) de Octubre (10) (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Siete (2007), el tiempo transcurrido en el ejercicio de las funciones publicas (sic) desde el Dieciséis (16) (sic) de Noviembre (11) (sic) del Año (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Siete (sic) (1987), representan Diecinueve (sic) (19) años, Diez (sic) (10) meses y Dieciséis (sic) (16) días de servicio, en los cuales me desempeñe (sic) conforme a los manuales descriptivos de cargos y tabuladores…”.
Adujo, que conforme al manual descriptivo de cargos y tabuladores del órgano recurrido, desempeñó los cargos de “…Supervisor Nacional del Departamento de Recuperación, de Vivienda Rural (1987-1997)…” así como, “…Avance físico de obras a nivel nacional del Departamento de Construcción de Cloacas Rurales (1997-2002)…” igualmente, el cargo de “…Jefe de Informática del SAVIR Estado (sic) Falcón (2002)…”, y realizó funciones de “…Revisión de proyectos de viviendas de algunas regiones en el Departamento de Construcción de Vivienda Rural (2003) permaneciendo en el cargo hasta el 14 de julio de 2006...” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…A partir del 15 de julio del año 2006, fui transferida a la Zona I (…) hasta Agosto del mismo año, bajo 1a orden de la Arquitecto María Esther Silva…”.
Señaló, que “…En fecha 15 de agosto de 2006 y siendo asignada en esa oportunidad al Programa VIII (Atención al Damnificado), bajo la coordinación de la Ingeniero Sobeida Hernández; hasta el 3 de mayo de 2007, por cuanto el día 04 de mayo del mismo año inicio (sic) el disfrute de mi período vacaciona (sic) durante 25 días hábiles y reintegrándome el día 07 de junio de 2007, bajo la dirección del Ingeniero Juan José Dao, quien me asigna funciones de instructor del Programa de La Casa o Escuela del Constructor, programa éste que para la fecha aún no se había iniciado, luego el día Ocho (sic) (08) de Junio (sic) (06) de Dos (sic) Mil (sic) Siete (2007) soy sometida a intervención quirúrgica y consecuencialmente reposo post-operatorio durante ocho (08) días, reintegrándome a mis funciones el día 15 de junio de 2007 fecha esta en la que no me fue asignada ninguna función, permaneciendo en las instalaciones de la institución sin función alguna durante tres (03) meses hasta la fecha de entrega de la resolución de destitución el día 02 de octubre de 2007. Dentro de todo ese tiempo de diez y nueves (sic) días (sic) (19) año (sic) diez (10) meses y dieciséis (16) días bajo la dependencia, subordinación y ajenidad a cambio de una remuneración (salario), no se impulso (sic) procedimiento de amonestación ni de destitución motivado o sustanciado en mi contra lo cual evidencia que he ostentado un expediente administrativo regular y aceptable…”.
Indicó, que “…la parte resolvente reconoce expresamente al invocar la infundada destitución, en el ordinal 6 del articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, soportada en una noticia criminis no indubitada y genérica más no específica del diario El Siglo de fecha Dieciséis (16) de septiembre (09) (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Siete (2007), donde se aduce a la adquisición de viviendas en estados de vicios ocultos, no siendo mi manual descriptivo de cargos fundado en el nivel técnico de pericia de ingeniería de construcción civil, sino de revisión ocular y fotográfica, de igual forma, se alude a un diario el periódico de fecha diez (10) de Septiembre (09) (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Siete (sic) (2007) inexistente en la jurisdicción del estado, de lo cual se desprende que coexiste elemento fundado de responsabilidad imputable a mi persona, y por tanto no se podía inadvertir el grado y estado de sustanciación en la oficina de recursos humanos para entrar en una fase de decisión y emitir una decisión administrativa resolutoria…”.
Sostuvo, que “…mi persona ostenta el estatuto funcionarial de un empleado de carrera y no el de un empleado contratado, ni el de un empleado de libre nombramiento y remoción, puesto que los de libre nombramiento y remoción no se sujetan a procedimientos de esta naturaleza salo (sic) bastaría una resolución de simple remoción y no de destitución, y los contratados por mandato Constitucional no se supeditan al fuero de funcionario publico (sic)…”.
Asimismo, denunció la violación de derechos y garantías constitucionales, ya que “…los actos, de forma y de fondo que debieron conllevar a la decisión de destitución por ese órgano administrativos (sic) no fueron efectuados en los extremos exigidos por lo (sic) ley especial en la materia, por lo cual se inadvirtieron los fundamentos constitucionales y de orden legal que le son ejecutorios de lo que se desprende la presunción grave de violación o amenaza…”, es por ello que “… no se cumplió ninguno de los extremos exigidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), que suponen la instrucción de la causa con impulso de las partes con interés personal, legitimo y directo en la (…) oficina de recurso humano, en la cual no sé (sic) me aperturó expediente de destitución, no sé (sic) me permitió acceder a un expediente ni alegar descargo defensivo a los fines de demostrar la irreprochabilidad de los supuestos de hecho que me fueron imputados por el órgano de la administración, lo cual le convierte a ese órgano en Juez y parte del proceso, actuando con decisiones fundadas en afirmaciones unilaterales y no en un contradictorio o en la sustanciación de las afirmaciones de hecho que podrían haber exceptuado de responsabilidad a mi persona, lo cual creó un estado de indefensión jurídica, imposibilidad de impulso procesal y minusvalía en mi condición de débil jurídico en la relación patrono filial, solo se tomó una declaración de particulares en prensa que por demás no es indubitada, y requería mis descargos en ejercicio de mi derecho a la defensa para tomar una decisión definitoria de esos particulares…”.
Solicitó, “… el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas o lesionadas, con la pertinente reposición de la relación patrono filial al grado y estado anterior a la emisión de los actos irritos (sic) viciados de nulidad…”.
Indicó, que el acto recurrido, violó las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Artículo 89 referente a la protección al trabajo como hecho social y al cumplimiento de toda obligación laboral por parte de la Administración, tomando en consideración los principios que rigen la materia laboral dentro de nuestra carta magna como son: intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad de los derechos laborales. Igualmente en palabras de la propia recurrente, el acto recurrido vulneró lo previsto en los Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los artículos 9, 18, 19, Ord. 4, 73, 74, 75 y 85, asimismo violentó derechos constitucionales, previstos en el Artículos 26, 27, 28, 49, 91, 257, 259, referentes al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a ser amparada por los tribunales nacionales en el ejercicio de su derechos humanos, derecho al debido proceso, derecho a todo proceso como instrumento fundamental para lograr la justicia y derecho al control de los órganos jurisdiccionales sobre la actividad administrativa, respectivamente. Igualmente indicó que el acto transgredió normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente los artículos 9, 14, 15, 16, 17, 18, 19, relativos a la motivación, jerarquía y contenido de las diversas formas de exteriorizar todo acto administrativos y los artículos 73, 74, 75, 85, referentes a la notificación del acto administrativo.
Expresó, que la ejecución del acto administrativo recurrido, trajo como consecuencia la violación de la “…resolución en Materia de Derecho del Trabajo como lo es EL DECRETO DE INAMOVILIDAD LABORAL NUMERO (sic) 38656 vigente desde el 01/04/07 (sic) al 31/12/07 (sic) de fecha 30-03-2007 (sic)…” (Mayúsculas del original).
Indicó, que el acto que se recurre vulneró las normas previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1, 2, 3, 5, 13 y 23.
Finalmente, solicitó que le sea otorgado el “…MANDAMIENTO DE AMPARO (sic) CONSTITUCIONAL de acuerdo a (…) la LEY ORGÁNICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, originado por resolución de fecha Diecinueve (sic) (19) de Septiembre (09) (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Siete (sic) (2007), cuya fecha de notificación fue el dos (02) de Octubre (10) (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Siete (sic) (2007) (…), la cual fue acompañada conjuntamente con el Oficio (sic) PJL/DP/N° 3673 contentiva de la Boleta (sic) de Notificación (sic) de Destitución (sic) del Cargo (sic) (…), En la Oficina (sic) del Departamento (sic) de Personal (…) de Instituto Autónomo de La Vivienda Rural (SAVIR), en dicho acto (…) acordó mi destitución, conexamente con la medida de suspensión del goce del sueldo integral correspondiente al treinta (30) de septiembre (09) (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Siete (sic) (2007), con el Acto Administrativo de la presidencia del SAVIR (…) esta (sic) viciado de Nulidad por Inconstitucionalidad, Abuso de Poder, Violación de Ley, solicito conjuntamente con la Acción De (sic) Amparo Constitucional, EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO…” a través del cual solicitó, en definitiva “…se declare nulo de toda nulidad absoluta el (sic) acto administrativo de efectos particulares (…) de destitución por violar flagrantemente la máxima garantista y principista del derecho a la defensa y al debido proceso, y consecuencialmente se repongan las cosas al grado y estado de restablecer la relación laboral con el pago de los correspondientes sueldos caídos devengados desde la fecha de suspensión del goce de sueldo integral hasta la presente, con las correspondientes erogaciones e incidencias en los distintos subsistemas y regímenes de prestaciones sociales, indemnización de daños y reparación de perjuicios, con la consiguiente solicitud de tramitación de la Jubilación Especial por vía de gracia y convencional, habida cuenta a los años de servicios y la edad de mi persona en condición de trabajadora, (…) o en su defecto se proceda al reenganche en el cargo en la situación de continuidad laboral por no existir suficiente probanza argumentada con el debido proceso sobre una destitución…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 28 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en lo siguiente:
“…El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este estado quien decide entra a conocer sobre el fondo del asunto debatido, tomando en cuenta todos los elementos aportados con el Libelo, así como las pruebas promovidas y los Antecedentes (sic) Administrativos (sic) traídos a los autos.
En el presente caso se plantea Recurso Contencioso Administrativo de funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la Ciudadana Ivonne Scarlett Moreno León, contra el Acto Administrativo de Destitución (sic) dictado por la Junta Liquidadota (sic) del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), con ocasión a las publicaciones en los Diarios el Siglo y el Periodiquitos, de fecha 16 y 10 de septiembre de 2007, por cuanto alegó, le fueron conculcados sus derechos constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente el presente (sic) expediente, quien decide debe señalar con relación a la indefensión alegada por la recurrente lo siguiente:
De las actas procesales específicamente de los Antecedentes (sic) Administrativos (sic) que cursan al Cuaderno (sic) Separado (sic) del expediente, se desprende que a los folios 03 y 04, corre inserta la notificación efectuada en fecha 02 de octubre de 2007, a la Querellante (sic), de la Resolución de fecha 19 de septiembre de 2007, con motivo de la destitución del cargo de Operador de Equipo de Computación Código 2446; fundamentándolo (sic) la misma en el Artículo 89 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente se desprende de los Antecedentes (sic) Administrativo (sic) remitidos a este Despacho (sic), que no constan (sic) Procedimiento Administrativo de Destitución (sic) alguno, que le permita a la querellante ejercer sus derechos constitucionales contenidos el artículo 49 ordinales 1° Y (sic) 3°, esto es derecho a la defensa y al debido proceso; lo que significa que el acto de destitución dictado en fecha 19 de septiembre de 2007, vulnera sus derechos constitucionales; igualmente en el caso sub judice, estamos en presencia de la hipótesis prevista en el Artículo 19 Ordinal (sic) 4° por haber sido dictado el acto con prescindencia total y absoluta de procedimientos legalmente establecido, debido a que no se sustanció el Expediente (sic) bajo ningún procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública ó o (sic) en su defecto Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, la cual estaba vigente, lo que vicia el Acto de nulidad absoluta amén de que como se dijo supra el mismo causó indefensión a la recurrente; de manera que el objeto principal en la presente causa se circunscribe, a revisar si a la ciudadana recurrente le fueron vulnerados derechos constitucionales y legales al ser Destituida (sic) de su cargo; y al respecto quien decide advierte, que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que efectivamente la Presidencia de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), no llevó a cabo previo a la pretensión de separar del Cargo de Operador de Equipo de Computación, Código 2446 a la ciudadana Ivonne Scarle (sic) Moreno León, procedimiento administrativo alguno, en la cual se le diera la oportunidad del derecho a la defensa de la recurrente, toda vez que la misma fue separada de su cargo, cercenándole garantías constitucionales al violentarse la norma constitucional prevista en el Artículo 49 de la Carta Magna, referida al derecho a la defensa y al debido proceso, que prevé: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas’, pues bien, el debido proceso implica la oportunidad del administrado de gozar de conocer la apertura del procedimiento en cual (sic) se encuentra involucrado y las razones que llevaron a la administración a dicha apertura a través de la correspondiente notificación, la cual debe estar suficientemente motivada; así mismo, el derecho a la defensa y el debido proceso implica la posibilidad que tiene el administrado o el justiciable de acceder al expediente, presentar los alegatos que considere necesario (sic), promover y evacuar pruebas, así como el derecho a obtener un decisión oportuna, motivada, que garantice la tutela judicial efectiva. Con respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal ha precisado conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho vicio procede o se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases de mismo (sic) que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que concuerdan con la situación que se analiza, pues en el caso de marras no se evidencia la presencia de los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, al no haberse agotado ninguna de las fases de procedimiento administrativo alguno, toda vez que la recurrente no solo desconoció la pretensión de la recurrida de separarla del cargo, sino que además, no se le dio la oportunidad para defenderse y promover las pruebas pertinentes para su defensa, pues la Presidencia de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), se limitó a sancionar la conducta de la recurrente, sin darle la oportunidad de oírla y defenderse, o promover las pruebas que justificaran y demostraran el actuar que dio lugar a los hechos imputados para proceder a Destituirla (sic). De manera que, al no constar en autos la apertura del procedimiento administrativo correspondiente que diera lugar a la Destitución (sic) de la cual fue objeto la recurrente, en el cual se le hubieren procurado las garantías y derechos constitucionales establecidos en el Artículo 49 constitucional inherentes al derecho a la defensa y al debido proceso, se configura la violación de los mismos, en virtud de que como se indicó supra, no se evidencia en modo alguno, ni la apertura del procedimiento correspondiente, ni que la recurrente haya sido notificada o informada de la pretensión de Destitución (sic) de la que fue objeto, ni tampoco se le dio la oportunidad previamente a ser sancionada de exponer los alegatos y defensas que considerara pertinentes; lo que afecta sus derechos constitucionales y legales al vulnerarse el principio de legalidad, puesto que dicha Destitución (sic) no estuvo precedida o verificada con el procedimiento administrativo correspondiente previsto en las normativas especiales, Siendo (sic) así: considera este Juzgador que la Junta la Presidencia de la Junta (sic) Liquidadora del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), determinó de manera arbitraria destituir a la recurrente del cargo de (sic) de Operador de Equipo de Computación, a la Ciudadana Ivonne Scarlet (sic) Moreno Leon (sic), de la pretensión de Separarla (sic) del Cargo, por lo que resultan palmarias, todas las violaciones de las que fue objeto la Ciudadana recurrente, en cuanto a las garantías y derechos constitucionales inherentes a la misma, como de las disposiciones legales correspondientes. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe declarase la Nulidad de las (sic) el Acto Administrativo de Destitución (sic) dictado por la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, contenida en la Resolución de fecha 19 de septiembre de 2007, por lo que se declara Con Lugar el Presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana Ivonne Scarle (sic) Moreno León, ordenándose restituirla en el cargo de Operador de Equipo de Computación Código 2446. Con respecto a la solicitud del beneficio de Jubilación, este Juzgador las (sic) declara improcedente por cuanto no se desprende de los autos procesales ni del expediente administrativos (sic) consignada (sic) documentación alguna que evidencia que efectivamente ella solicitó ante el Órgano Administrativo su beneficio de Jubilación. Así de decide.
En virtud de haberse declarado Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto y por cuanto el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, fue Liquidado y todo referente a dicho organismo sería atendido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habita (sic), por lo que se ordena al Ciudadano Ministerio (sic) Poder Popular para la Vivienda y Habita (sic), reincorporar a la Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, y le sean Cancelados (sic) los Sueldos (sic) y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto (sic), la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DE LA REGION (sic) CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO (sic) ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: YVONNE (sic) SCARLETT MORENO LEÓN, debidamente asistida de Abogado, contra el Acto Administrativo de Destitución (sic), dictado por la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena al Ciudadano Ministerio (sic) del Poder Popular para la Vivienda y Habita (sic), reincorporar a la Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, y le sean Cancelados (sic) los Sueldos (sic) y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria (sic) de Nulidad (sic), siendo ello calculado, mediante una Experticia (sic), practicada por un solo Experto (sic), la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Contencioso Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de los referidos fallos que dicten los mencionados juzgados.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
En consecuencia, en atención a la disposición normativa ut supra señalada, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada mediante la sentencia dictada por el Tribunal A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).
Por tanto, todo fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua, en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta en la presente causa.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juez de Instancia remitió el presente expediente a los fines de que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así se evidencia de las actas procesales del expediente que, posteriormente a la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, el Juzgado A quo, ordenó comisionar al Juez Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que practicara la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, y la ciudadana Procuradora General de la República, las cuales fueron efectivamente realizadas tal como se evidencia de los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y uno (141) del expediente, respectivamente, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 23 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua.
Así, una vez practicadas las mencionadas notificaciones el Tribunal de instancia en fecha 17 de mayo de 2010, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó nuevamente la notificación de las partes, para lo cual, el 21 de septiembre de 2010, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
No obstante lo anterior, el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, verificó que desde el 23 de marzo de 2010, las partes en el presente juicio se encontraban a derecho y en consecuencia, al haber transcurrido el lapso de apelación sin que ninguna de estas hubiere ejercido el mismo, ordenó remitir, a esta Alzada las actas procesales a los efectos de la consulta de Ley.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008 (caso: Asiclo Antonio Godoy Valera) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“… si bien existe un lapso de caducidad cuyo propósito es el respeto a la seguridad jurídica, pues implica la extinción del derecho de la acción por parte de quien sufre una lesión en su esfera subjetiva, también debe existir certeza jurídica, luego de que el órgano jurisdiccional competente emita su veredicto de primera instancia, el mismo ha sido notificada a las partes y contra el fallo se haya ejercido recurso alguno.
En efecto, la seguridad jurídica –que resguarda la caducidad no sólo está presente para evitar que se puedan incoar demandas indefinidamente, sino también se vincula con la garantía e inmutabilidad de la cosa juzgada. Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación -y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada..” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente trascrita se colige que ha sido el criterio asumido por la Sala Constitucional, considerar que por razones de seguridad jurídica de las partes y con el propósito de dar mayor rapidez a los procesos que se hallan en curso dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos donde proceda el privilegio de la consulta y en los cuales no se haya ejercido el respectivo recurso de apelación, resulta necesario establecer un lapso de caducidad de seis (6) meses, originando dentro de dicho periodo el deber del Juez de Primera Instancia de remitir de manera inmediata la causa respectiva, contando el mismo desde la fecha en que se haya practicado la última de las notificaciones de la decisión objeto de la consulta por parte del Juzgado de Instancia, hasta el momento en el cual es recibido en la Unidad Distribuidora de Documentos del Tribunal de Alzada competente para conocer de la consulta planteada.
En el caso bajo estudio, se evidencia que desde el 23 de marzo de 2010, fecha en la cual se recibió en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua, las resultas de la comisión librada a los efectos de practicar la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, y la ciudadana Procuradora General de la República, hasta el 13 de septiembre de 2011, oportunidad en la que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a los fines de su consulta, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses del cual disponía el Juzgado A quo, para remitir a esta Alzada el presente expediente a los fines de resolver la consulta planteada, en virtud del criterio jurisprudencial supra mencionado.
En consecuencia de lo anterior, y con fundamento en los principios de seguridad jurídica, acceso a la justicia y la posibilidad de que las decisiones objeto del privilegio procesal de la consulta, puedan ser eficaz y efectivamente ejecutables por el particular que resulte vencedor, respeto a su derecho a la obtención a una tutela judicial efectiva, esta Corte declara IMPROCEDENTE la presente consulta, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses, del cual disponía el Juzgado de Instancia para remitir a esta Alzada la presente causa objeto de consulta. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana IVONNE SCARLETT MORENO LEÓN, debidamente asistida por la Abogada Benny Márquez Franco, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE VIVIENDA RURAL, adscrita al Ministerio para la Vivienda y el Hábitat (hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat).
2. IMPROCEDENTE la consulta de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua.
3. FIRME el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2011-000124
MMR/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
|