JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000203

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Gregorio Boscán Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 45.749, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, Tomo 693-A-SGDO, Número 5, en fecha 18 de diciembre de 1996, inscrita asimismo en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30402168-2, debidamente autorizada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles mediante licencia de funcionamiento N° CNC-B-00-016, contra el acto administrativo contenido en la Resolución sancionatoria signada con el N° CNC-RS-007/11 de fecha 2 de mayo de 2011, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
En fecha 11 de agosto de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el expediente al referido Juzgado.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual acordó: “…de la revisión del expediente se evidencia que aun (sic) cuando cursa en sus actas tanto copia simple del acto administrativo N° CNC-RS-007/11, de fecha dos (2) de mayo de dos mil once (2011), como copia simple de la notificación de igual fecha, la misma no contiene la fecha en que de hecho fue consumada dicha notificación, que según alega la parte accionante fue el seis (6) de junio de dos mil once (2011), por lo que en consecuencia, (…) de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda concederle a la parte demandante tres (3) días de despacho contados a partir de la presente fecha para que consigne original o copia del documento señalado (…) siendo evidente que no consta en autos el expediente administrativo relacionado con las presente (sic) actuaciones, el cual resulta necesario a los fines de proveer sobre la admisibilidad del presente asunto, (…) acuerda oficiar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitándole su remisión…” (Resaltado del Juzgado).

En fecha 25 de octubre de 2011, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° CNC-CJ-O-11-561 de fecha 9 de noviembre de 2011, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para proveer acerca de la admisibilidad del presente recurso.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 29 de noviembre de 2011, se libró boleta de notificación a la parte actora.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada María Gabriela Guerra Cardier, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 140.160, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual solicitó se practicaran las notificaciones respectivas. Igualmente solicitó copias certificadas y consignó copia simple de poder que acreditaba su representación.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Promociones Bingo Aventura C.A., la cual fue recibida en fecha 2 de febrero de 2012.

En fecha 24 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Enrique Santiago Travieso Itriago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 150.148, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2011.

En fecha 1º de marzo de 2012, el referido Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y acordó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. En esa misma fecha se remitió el expediente.

En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió el expediente en esta Corte.

En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2012, ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que se dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 10 agosto de 2011, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Promociones Bingo Aventura, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución sancionatoria signada con el N° CNC-RS-007/11 de fecha 2 de mayo de 2011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “Nuestra representada PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A., como poseedora de un interés jurídico actual, (…), tiene cualidad de parte legitimada para ejercer todos los derechos y acciones tendentes a anular la decisión administrativa emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de fecha 2 de mayo de 2011, notificada el 06 de junio de 2011, cuya decisión causa un grave perjuicio en su esfera jurídica…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Señaló que, “…nuestra representada aún conserva la posibilidad de accionar el presente recurso de nulidad, y de ejercer todos los derechos y acciones que de él se derivan, pues desde el 2 de mayo de 2011, fecha en la cual fue dictado el acto administrativo cuya impugnación se pretende, hasta la presente no ha transcurrido el plazo de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición del recurso…”.

Indicó que, “En fecha 19 de mayo de 2010 el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles mediante la Providencia Administrativa N° CNC-PE-CJ-044/10, ordenó iniciar un procedimiento administrativo en contra de mi representada, debido a los resultados obtenido (sic) de una Verificación, Supervisión e Inspección efectuada por la Inspectoría Nacional de Casinos, a mi representada PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A., de la cual se dejo (sic) constancia en el Acta de Inspección N° CNC/AIL/2009/0060 de fecha 05 de noviembre de 2009, por el presunto incumplimiento de los deberes formales que a continuación se discriminan: Presuntamente la licenciataria no posee una sala especialmente destinada para la realización del juego de bingo, y posiblemente ha destinado el 100% de la superficie del área de juego, al funcionamiento de máquinas traganíqueles, lo cual consta en acta de inspección N° CNC/IN/AIL/2009/0060 y en el punto 1.1 del anexo ‘A’; con lo que a juicio de la Inspectoría, la sociedad pudiera estar violando los (sic) artículos (sic) 1 numeral 3 del Reglamento de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, referido al espacio que debe estar destinado para los juegos de bingo, en concordancia con las infracciones dispuestas en los numerales 1 y 4 del artículo 44 de la mencionada ley…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “La licenciataria presuntamente realiza reciclaje de equipos, aparatos y máquinas de juegos, según consta en el punto No. 6 del anexo ‘A’, contraviniendo lo consagrado en el artículo 335 de la citada Ley donde expresamente se prohíbe ésta (sic) actividad, así como en la infracción prevista el (sic) numeral 15 del artículo 44 eiusdem…”

Manifestó que, “Según constancia de visita N° CNC/IN/2009-072-02, en su punto No 8 y en el punto No. 10, la sociedad presuntamente no consignó el plano de ubicación actualizado de cada una de las máquinas traganíqueles, con su respectiva identificación (número de activo asignado y serial de la máquina), lo que llevaría al incumplimiento del funcionamiento de máquinas traganíqueles contemplado en los artículos 2 numeral 3 de la Providencia Administrativa N° 1 reformada por la Providencia N° 6, en concordancia con el numeral 4 del artículo 4 de la citada Providencia…”.

Continuó relatando las infracciones en las que presuntamente incurrió su representada, para finalmente concluir señalando que, “Contra la Providencia Administrativa N° CNC-PE-CJ-044/10 mi mandante interpuso en tiempo hábil Escrito de Descargo en fecha 22 de julio de 2010, en el cual se presentaron los alegatos y defensas contra los mencionados incumplimientos. El mencionado Escrito de Descargos fue resuelto a través de la resolución Sancionatoria Administrativa N° CNC-RS-007/11, que decide confirmar la Providencia Administrativa N° CNC-PE-CJ-044/10 en los siguientes términos: 1. Imponer multa de 18.000 U.T., que al ser calculadas al momento de la imposición de la multa, es decir, a Bs. 76 equivalen a la suma de Bs. 1.368.000,00., 2. No se impone sanción por el supuesto de realizar reciclaje de equipo aparatos y máquinas de juego. En consecuencia, la Resolución que por este intermedio se impugna, impone sanciones por el orden de DIECIOCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (18.000 U.T) ha razón de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 76,00), que traducen la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 1.268.000,00)…” (Mayúsculas del escrito).

Denunció la nulidad absoluta de la resolución impugnada por cuanto, a su decir, le fue violado el derecho a la defensa ya que no se valoraron las pruebas promovidas por su mandante tendentes a demostrar sus alegatos, contraviniendo de esta forma lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo indicó que “…a mi representada se le ha afectado el derecho a la defensa, en razón de que la Comisión Nacional de Casinos Salas (sic) de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no toma en cuenta y desestima la prueba promovida en el Escrito de Descargos contra la Providencia Administrativa signada con las letras y números N° CNC/PE7044/10 (sic), que comprende el Plano con la ubicación e identificación de cada una de las máquinas de su establecimiento, el cual no se pudo consignar en el momento que fue solicitado en virtud del poco tiempo que le dio a mi representada para presentarlo…”.

Indicó que “la situación (…) no es más que una transgresión del derecho constitucional a dedicarse a las actividades económicas de su preferencia, derecho éste (sic) que implica no solo (sic) la posibilidad de iniciar cualquier tipo de actividad económica, sino también la obligación por parte del Estado de garantizar que durante el desarrollo de las actividades se respeten los derechos y se otorguen las garantías jurídicas necesarias para evitar que resulte negatorio ese derecho, que a su vez encuentra vinculación directa con otros derechos constitucionales reconocidos por el constituyentista venezolano en su Carta Fundamental (…). Estamos plenamente conscientes que el ejercicio de las actividades económicas se encuentra sometido a las limitaciones que establezca el legislador, pero esas limitaciones deben ser entendidas en sentido lato, pues en el presente caso se pudiera entender que la autorización previa que requiere mi representada para poder incorporar o movilizar máquinas traganíqueles dentro de su establecimiento, es una limitación legal para el ejercicio de dicha actividad económica, pero no es menos cierto que PROMOCIONES BINGO AVENTURA C.A., ha cumplido con la totalidad de la carga impuesta por el legislador, esto es, presentar la solicitud de autorización, y esperar por la adecuada, oportuna y obligada respuesta que debe proporcionar el órgano administrativo” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…en el caso que nos compete se puede observar claramente que la norma utilizada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para imputar a mi representada el supuesto incumplimiento de no presentar los Estados Financieros Reexpresados, no es una norma que coapta y obliga a las licenciatarias a tener en su establecimiento los Estados Financieros al momento que los solicite la Comisión, pues si bien es cierto que es su obligación presentar periódicamente los mismos en los términos previstos en la Ley y específicamente en su Reglamento, no es imperativo que los mismos se encuentren en el establecimiento de PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A. a disposición de los fiscales de sala, sobre todo porque estos son instrumentos contables complejos y delicados, que requieren para su elaboración un tiempo prudencial, debido a que son elaborados por especialistas externos que a través de la aplicación de métodos y normas específicas, buscan determinar la situación financiera de la empresa para los periodos que corresponda, y como se indicó apenas se le otorgó cinco (5) días hábiles para su entrega. (…) el supuesto de hecho planteado no se podría subsumir de ninguna manera en la norma contenida en el artículo 12 del Reglamento de la Ley mencionada [Reglamento de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles], ya que sería un requisito sine qua non para su aplicación, que se refiera a aclaratorias e infamaciones para la instrucción del expediente de la licenciataria, situación que como hemos venido señalando, no se produce en el caso de autos pues se trata de un requerimiento específico de unos Estados Financieros Reexpresados, por lo que incurre la Comisión en un vicio de Falso Supuesto al no corresponderse los hechos que originan el actuar administrativo con la circunstancia prevista por la norma, careciendo la Resolución de causa legítima ya que no se produce de manera efectiva y real el supuesto contemplado como hipótesis…”.

Denunció también que la Resolución impugnada es violatoria del principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, señaló que “…el contenido de la Resolución Sancionatoria, atenta contra el principio enunciado pues no considera la capacidad económica de mi representada y su aplicación-de hacerse efectiva- tendría un efecto claramente confiscatorio (…) los montos de sanciones por concepto de incumplimiento de deberes formales que pretende exigir la Comisión (…) resultan improcedentes, y además exorbitantes y desproporcionados, en comparación con la verdadera capacidad económica de PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A., con lo cual la pretensión de la Comisión (…) en la Resolución que hoy impugno a través del presente recurso contencioso administrativo, viola el principio de capacidad económica de mi representada…” (Mayúsculas del escrito).

Finalmente, solicitó “…sea DECLARADA NULA la Resolución Sancionatoria Administrativa signada con las letras y números N° CNC-RS-007/11, de fecha 2 de mayo de 2011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que acompaño junto al presente recurso (…), la cual confirma el contenido de la Providencia Administrativa N° CNC/PE/044/10 de fecha 19 de mayo de 2010 y notificada a mi representada el 09 de julio de 2010, que sanciona a mi representada por presuntos (sic) incumplimiento de deberes formales previstos en la Ley para el Control de Casinos, Bingos y Máquina Traganíqueles…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).


II
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en los siguientes razonamientos:

“Revisadas las actas que conforman el expediente este Juzgado de Sustanciación evidencia que por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), como consecuencia de no constar en autos los recaudos necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó concederle tres (03) días de despacho a la parte demandante para que consignara los instrumentos que le fueran señalados en orden de corregir y subsanar los errores u omisiones que se habían constatado con la finalidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, así como oficiar al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que remitiera el expediente administrativo relacionado con estas actuaciones.
De igual manera, se observa auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), a través del cual este Tribunal dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° CNC-CJ-0-11-561, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual remite los antecedentes administrativos del caso, acordando agregarlo al presente expediente así como abrir pieza separada con los anexos acompañados.
Se observa que cursa al folio setenta y cinco (75), del referido expediente administrativo, boleta de notificación de fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011), emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual establece que mediante resolución sancionatoria administrativa Nº CNC-RS-007/11, de la misma fecha, el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de bingo y Máquinas Traganíqueles sancionó la sociedad mercantil Promociones Bingo Aventura C.A., parte accionante en el presente expediente, con multa equivalente a dieciocho mil Unidades Tributarias (18.000 U.T), en virtud de las infracciones que fueron declaradas con lugar en la referida resolución de fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011), así mismo se identifica con claridad al vuelto del mencionado folio setenta y cinco (75), la recepción de la misma, con la fecha tres (03) de junio de dos mil once (2011), en consecuencia, se constata que el presente recurso contencioso administrativo de anulación fue interpuesto intempestivamente por cuanto el lapso de caducidad conforme al artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles es de sesenta (60) días continuos, el cual venció el día dos (02) de agosto de dos mil once (2011), en razón de que el recurso fue interpuesto en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), como consta en sello húmedo de recibo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En conclusión, el lapso de caducidad previsto en la norma citada en el párrafo anterior se encuentra rebasado, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por haber operado la caducidad de conformidad con el ordinal 1º del artículo 35 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas del original).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

En fecha 24 de febrero de 2012, el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Promociones Bingo Aventura, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en la cual expuso lo siguiente:

“APELO de la Sentencia Interlocutoria dictada en la presente causa en fecha 23 de noviembre de 2011, en la cual se INADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por mi representada en contra de la Resolución Sancionatoria Administrativa N° CNC-RS-007/11, de fecha 02 de mayo de 2011 emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, debido principalmente a que el Tribunal no toma en consideración en el cómputo del lapso para la interposición del Recurso (sic) el término de la distancia de OCHO (sic) (08) días que otorga el propio acto administrativo impugnado (y que consta en el expediente administrativo), al señalar textualmente en su último párrafo que ‘contra la presente Resolución, podrá intentar Demanda de Nulidad Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, precedidos de los ocho (8) días continuos concedidos como término de distancia, contados a partir de la fecha de su notificación’ razón por la cual se violenta el derecho a la defensa de mi representada al declarar inadmisible una acción interpuesta en tiempo hábil, y así solicitamos sea declarado por este superior jerárquico” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la presente demanda de nulidad y a tal efecto, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio del presente año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el presente caso versa sobre una demanda de nulidad contra la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingo y Maquinas Traganíqueles, órgano desconcentrado del Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Finanzas) con autonomía funcional y rector de las actividades objeto de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, creada según Gaceta Oficial Nº 36.254 de fecha 23 de julio de 1997.

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Promociones Bingo Aventura, C.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingo y Maquinas Traganíqueles. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Promociones Bingo Aventura, C.A., contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal, para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Ello así, observa esta Corte que el Juzgado de Sustanciación tomó como fecha para computar el lapso de caducidad el día 3 de junio de 2011, fecha en la cual se practicó la notificación del acto administrativo impugnado, tal como se desprende de la copia certificada de la boleta de notificación que cursa al folio setenta y cinco (75) del expediente administrativo.

Sin embargo, esta Corte observa que cursa del folio sesenta (60) al folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo, copias certificadas del acto administrativo impugnado en el cual se le indicó lo siguiente:

“…contra la presente Resolución, podrá intentar Demanda de Nulidad Contencioso Administrativa ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, dentro del plazo de sesenta (60) días continuos, precedidos por los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, contados a partir de la fecha de su notificación, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte observa que el lapso de caducidad para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debió haberse computado a partir del vencimiento del lapso de ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, a saber, 11 de junio de 2011.

De modo que, al evidenciarse en el expediente que la parte recurrente ejerció el recurso en fecha 10 de agosto de 2011, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al vuelto del folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, considera este Órgano Jurisdiccional que desde el 11 de junio de 2011, fecha en la cual fue efectuado la notificación de la parte actora, hasta el 10 de agosto de 2011, fecha en la que interpuso el presente recurso, no transcurrió el lapso de sesenta (60) días continuos otorgados, razón por la cual esta Alzada considera que el Juzgado de Sustanciación, erró al declarar la inadmisión del recurso interpuesto. Así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2012, por el abogado Enrique Travieso Itriago, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Promociones Bingo Aventura, C.A., REVOCA el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ORDENA al señalado Juzgado de Sustanciación pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del presente recurso y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Gregorio Boscán Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.749, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº CNC-RS-007/11 de fecha 2 de mayo de 2011, emanado de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, pronunciarse sobre la restante causales de admisibilidad del presente recurso y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los________( ) días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

AP42-G-2011-000203
MEM/