JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001567
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Josefina Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 20.410, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EDILIA MARÍA CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.369.338, contra el acto administrativo N° CU-223 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado de la Dirección de Secretaria del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Dicha remisión se realizó en razón de la solicitud hecha por la parte recurrente, que “…el Tribunal recibido el presente recurso de nulidad a los fines que no opere la caducidad (…) sea remitida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” siendo que el Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2004, remitió el presente expediente a esta Corte para el conocimiento de la causa in comento.
En fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al ciudadano Rector de la referida Universidad, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

El 8 de marzo de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio N° CPCA-2005-307 dirigido al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M) el 4 de febrero de 2005.

En fecha 24 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la recurrente mediante la cual solicitó el pase a ponente en la presente causa.

En fecha 19 de enero de 2006, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Rorres López, Juez.
En fecha 30 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Representación Judicial de la recurrente mediante la cual solicitó la notificación del ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo.

En fecha 24 de marzo de 2006, esta Corte dejó constancia que por cuanto había transcurrido el lapso otorgado a la Dirección de la Universidad recurrida para la remisión de los antecedentes administrativos solicitados, sin que se verificara el cumplimiento, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 5 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó citar al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y notificar al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo. En ese sentido, advirtió que una vez constara en autos la citación y las notificaciones ut supra, se libraría el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando igualmente el contenido del oficio librado al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2005, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos del presente caso.

En esa misma oportunidad, se libraron las respectivas notificaciones y citación.
En fecha 27 de junio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio N° 357-06 dirigido al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M) el 15 de junio de ese mismo año.
En fecha 6 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República, el 19 de junio de 2006.
En fecha 13 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación firmado y sellado por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 6 de julio de 2006.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 22.977, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual consignó escrito de alegatos.
En fecha 6 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se comisionara a un Tribunal del estado Carabobo, a los fines de la notificación del ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo.
En fecha 7 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional comisionó al Juez Distribuidor del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los efectos de la notificación anteriormente señalada.
En fecha 13 de marzo de 2007, se libró la mencionada comisión acompañada de su correspondiente notificación.
En fecha 17 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el 13 de marzo de ese mismo año.
En fecha 7 de agosto de 2007, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 7 de agosto de 2007, exclusive, oportunidad en la que se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, hasta el 8 de octubre de 2007, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado in comento dejó constancia que: “…desde el 7 de agosto de 2007, exclusive, hasta el 8 de octubre de 2007, inclusive, transcurrieron treinta (30) días continuos, correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2007; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de octubre de 2007, quedando excluidos los días comprendidos entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, correspondientes al receso judicial agosto-septiembre de 2007”.
En fecha 9 de octubre de 2007, visto que había transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los interesados, sin que la parte actora hubiese retirado el cartel, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de octubre de 2007, se recibió del Juzgado de Sustanciación el presente expediente.
En fecha 18 de octubre de 2007, se designó Ponente a la Juez Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de noviembre de 2007, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, Juez Presidenta, Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 5 de noviembre de 2007, esta Corte revocó el auto de fecha 9 de octubre de 2007, en el cual ordenó practicar el cómputo de los días continuos transcurridos desde la oportunidad de su retiro, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la realización de un nuevo cómputo, el cual sería por días despacho, ello en acatamiento del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006.
En fecha 13 de noviembre de 2007, esta Corte visto que la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Carabobo, ordenó comisionar al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, para lo cual se ordenó librar la comisión correspondiente. Igualmente, se ordenó la notificación de la ciudadana Edilia María Concepción y de la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma oportunidad se libró la comisión in comento.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 18 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En ese sentido, visto que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que no constaban las notificaciones de las partes, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2007, se acordó su notificación y por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para la notificación del ciudadano Presidente del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo y del ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Edilia María Concepción.
En esa misma oportunidad, se libró la comisión in comento acompañada de las notificaciones.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia mediante la cual expuso, que “En fecha 26 de Septiembre de 2010, siendo las 11:35 am, me presenté en el domicilio procesal de la Avenida Tamanaco, Edificio Sede Impres, Nivel Sótano 3, Local 8-A, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, con el fin de practicar notificación, mediante boleta a la ciudadana, EDILIA MARIA (sic) CONCEPCIÓN, la cual fue recibida por la ciudadana, Josefina Zurita Aguilera, titular de la cedula de identidad Nº 4362439, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana antes mencionada” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Marco Olmos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°125.315, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad de Carabobo, mediante la cual consignó decisión emanada de la Corte Segunda Contencioso Administrativo, que declaró Sin Lugar un caso similar al de autos.
En fecha 3 de agosto de 2011, esta Corte dio por recibido el oficio signado con el N° 679 (nomenclatura de ese Juzgado) del 6 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de noviembre de 2010.
En fecha 4 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó quitar el Cartel de emplazamiento librado el 7 de agosto de 2007 y en consecuencia, la realización del cómputo respectivo, el cual se efectuaría una vez que constara en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación Nº 1200-11 debidamente firmado y sellado por el ciudadano Procurador General de la República, en fecha 28 de octubre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó practicar por Secretaría cómputo del lapso de treinta (30) días de despacho, para retirar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, transcurridos desde el día 18 de enero de 2012, exclusive, fecha en la cual se desglosó el cartel de emplazamiento, hasta el día 12 de marzo de 2012, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que: “…desde el día 18 de enero de 2012, exclusive, fecha en la cual se desglosó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, hasta el día 12 de marzo de 2011, inclusive, trascurrieron treinta (30) días de despacho, correspondientes a los días, 19, 20, 24, 25, 26 y 30 de enero de 2012; 1º, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de febrero de 2012; 1, 5, 6, 7, 8 y 12 de marzo de 2012”. Igualmente, ordenó la remisión del expediente este Órgano Jurisdiccional a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 15 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de mayo de 2004, la Abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Edilia María Concepción, interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad de Carabobo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, en fecha 31 de diciembre de 1994, la recurrente comenzó a prestar servicios en la facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, como Docente bajo la figura del contrato a medio tiempo “…hasta la presente (…). Tal como se evidencia de las copias acompañadas y de oficio No. 456 de fecha 12-08-2002 (sic), constancia de servicios docentes emanada de la Dirección de Asuntos Académicos así Vicerrectorado de la Universidad de Carabobo, de fecha 29-06-2002 (sic) cuyos originales solicito sean recabados del expediente respectivo, ante ésta Dirección, y cualquier otro, que a su superior criterio considere necesario para el mejor estudio del caso, todo de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 81 y 91 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “…en la actualidad, mi representada (…) se encuentra desempañando el cargo de Profesora, Categoría de Docente Contratada, a medio tiempo adscrito a la Facultad de Ciencias de la Salud. Núcleo Aragua. Cátedra ésta que ha venido desempañando ininterrumpidamente desde el 22-06-94 (sic), como Docente Contratada Medio Tiempo hasta la presente fecha, a través de prórrogas y renovaciones hechas al contrato inicial, sin que hasta la presente fecha se le haya otorgado la titularidad del mismo, se haya sacado el cargo a concurso ni se haya dado por terminada la contratación. Tal como lo establecía el artículo 63 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo” (Negrillas de la cita).

Que, “En fecha 22 de noviembre del año 2002, intentamos RECURSO GERARQUICO (sic) por ante el Rector Presidente y demás Miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo (…) es el caso que, estando llenos todos los requisitos exigidos en los instrumentos legales señalados y en virtud de que, si bien es cierto, que los Consejos Universitarios pueden dictar normas relativas al régimen de su personal administrativo, como es el caso del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, no es menos cierto que, lo referente a los derechos y obligaciones principales de los funcionarios, es de estricta reserva legal, tal como se establece en el artículo 156, ordinales 32° Y (sic) 33° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de forma tal que sería inconstitucional que mediante un acto de carácter interno, como lo sería el caso en comento, el contrato que vincula a la Profesora EDILIA MARÍA CONCEPCIÓN, con la Universidad de Carabobo, pretende mantenerla indefinidamente en calidad de Contratada sin otorgarle la titularidad del mismo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Ahora bien, en el presente caso, la Universidad de Carabobo: ha mantenido a la Profesora EDILIA MARÍA CONCEPCIÓN, desde el 22-06-1994 (sic) hasta los actuales momentos, ejerciendo funciones que son propias de un Docente Ordinario, en virtud de que su contrato ha sobrepasado el límite de DOS (02) año (sic), establecido en el artículo 91 del Estatuto único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo (como consecuencia de que dicho contrato se ha venido renovando cada año), y la Universidad no ha sacado el Cargo a Concurso y no ha dado por terminada dicha contratación. De lo que se infiere que, mi representada está ejerciendo el cargo con carácter permanente, ha existido continuidad en la prestación del servicio, que ocupa un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa de la Universidad, que ha venido cumpliendo horario, que recibe una remuneración, que se encuentra en circunstancias jerárquicas similares a la de los Profesores Ordinarios de la Universidad” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Por las razones antes expuestas, es que solicité de la Universidad de Carabobo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 de la Ley de Procedimientos Administrativos, 90 y siguientes de la Ley de Universidades y su Reglamento Parcial: PRIMERO: La no aplicación del artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, pues éste tiene un efecto ex - nunc (para el futuro) no hacia el pasado, no se le puede aplicar ya a hechos acaecidos. SEGUNDO: Igualmente la no aplicación del artículo 3 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo por las razones y circunstancias señaladas en el numeral anterior. (…) TERCERO: Se le reconozca a la Profesora EDILIA MARIA (sic) CONCEPCIÓN, la titularidad del Cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, con todos los derechos inherentes al mismo, cargo este que viene desempeñando desde hace OCHO (08) años en esa Casa de Estudios, en la Facultad de Ciencias de la Salud, Escuela de Medicina. Núcleo Aragua” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, el “Recurso éste que fue declarado IMPROCEDENTE; por el Consejo Universitario, de la Universidad de Carabobo, en fecha 25 de abril del 2003, según oficio No. CU4-049, emanado de la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario, (…) ‘en virtud de no adecuarse a los presupuestos de hecho y de derecho previstos en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la materia que nos ocupa’” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Una vez notificada de la decisión del Consejo Universitario de declarar IMPROCEDENTE el Recurso intentado, ejercí en fecha 04-07-2003 (sic), RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra e1 Acto Administrativo declarado improcedente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En tal sentido, considero pertinente aclarar lo siguiente: si bien es cierto que el personal docente se encuentra expresamente excluido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como igualmente se encontraba exceptuado del ámbito de la derogada Ley de Carrera Administrativa. No es menos cierto, que no se está reclamando o solicitando, el ingreso a través de un contrato, tal es el caso de lo que dice el Estatuto de la Función Pública en su artículo 47: ‘En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la función pública.’ Porque la Profesora ya ingresó a la Universidad hace más de ocho (08) años, razón por la cual, como ya se dijo en el Recurso Jerárquico (…). Es decir, que se regularice de derecho una situación que de hecho, ha venido existiendo desde que ese Honorable Consejo Universitario incurrió en la omisión de llamar a concurso, en las condiciones que fija el Reglamento y, lo que pauta el artículo 2 del Estatuto Único del Profesor Universitario, en concordancia con el artículo 100 de la Ley de Universidades” (Resaltado de la cita).
Que, “En definitiva, antes como ahora, el Consejo Universitario incumplió la ley y no puede favorecer al Consejo Universitario, que fue la parte contratante que ha ocasionado la irregularidad, por cuanto, ni la Profesora EDILIA MARÍA CONCEPCIÓN tenía facultades para contratar en nombre de la Universidad, ni tenía facultades para llamar a concurso,
Uno de los efectos fundamentales del contrato consiste en la obligatoriedad de cumplirlos de acuerdo con las cláusulas establecidas y las normas de orden público preceptivas con carácter general y especifico” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En otro orden de ideas, estoy clara y conteste, en que para ingresar como Docente Ordinario, se hará mediante el régimen de concurso de oposición, salvo excepciones contempladas en el propio instrumento normativo. Con respecto a las excepciones contempladas en el propio instrumento normativo; no es culpa de la recurrente, que el legislador universitario, no contemplara la excepción de hecho, que es el caso en comento. Para su solución habría que recurrir al artículo 4 del Código Civil: ‘Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrá en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...’” (Negrillas de la cita).
Que, “…la Profesora ingresó sin concurso de oposición; no es contratada porque tiene más de dos (2) años en la cátedra y el mismo reglamento dice, que no puede ser más de dos (2) años; y, no es ordinario, porque no se le ha reconocido una situación de hecho. (…) Es de principio y legalmente, responsabilidad del Consejo Universitario, resolver lo no previsto, que surja como duda o interpretación para la aplicación de las normas. En este orden de ideas, también estoy conteste en que la Ley le asignaba una obligación a la Universidad, la cual era, a no renovación del contrato o el llamado a concurso de oposición y ninguna de las dos situaciones se dieron. No habiendo cumplido las autoridades Universitarias con el proceder que le indicaba la ley; la sanción, como consecuencia, es que debe aceptar la realidad de hecho existente; y no pretender trasladar la culpa a quien no está facultado para ejercer las atribuciones señaladas al Consejo de Facultad o al Consejo Universitario, como máxima autoridad”.
Que, “…no se está pidiendo que se le reconozca una situación que no ostenta, si no (sic) que se le reconozca la que sí ostenta de hecho, desde hace más de OCHO (08) años, como es la de Profesor Ordinario, por haber salido del ámbito de la contratación, que tiene como límite dos (2) años…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Que, “…nada tiene que ver con el caso, en virtud de que la Universidad no ha llamado a Concurso, ni la recurrente está pidiendo que llame a concurso para su ingreso y ascenso a la Carrera Docente, pues de hecho, y como lo hemos mencionado anteriormente, ya ingresó, como consta en las Actas Administrativas, ni está solicitando un ascenso, lo que está solicitando, es, como se ha manifestado reiteradamente que se le reconozca de derecho, la situación que de hecho está viviendo. Finalmente, y por todos los razonamientos antes expuestos solicité la RECONSIDERACIÓN de la DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA de la Solicitud de la titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, de la Profesora EDILIA MARIA (sic) CONCEPCIÓN cargo que viene desempeñando desde hace más de ocho (08) años” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Finalmente, y por todos los razonamientos antes expuestos solicito PRIMERO: la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución CU-223 de fecha 11 de noviembre de 2003, suscrito por la (…), Secretaria del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo que considera IMPROCEDENTE la Solicitud de la Titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, de la Profesora EDILIA MARÍA CONCEPCIÓN, cargo éste que viene desempeñando desde hace mes (sic) de ocho (08) años. SEGUNDO: la no aplicación del artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, pues éste tiene un efecto exnunc (para el futuro) no hacia el pasado, no se le puede aplicar a hechos ya acaecidos. TERCERO: Se le reconozca a (…) EDILIA MARÍA CONCEPCIÓN la titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, con todos los derechos inherentes al mismo, cargo éste que viene desempeñando desde hace OCHO (08) años en esa Casa de Estudios, en la Facultad de Ciencias de la Salud, de la Escuela de Medicina-Núcleo Aragua. CUARTO: Solicito sea recavado (sic) de la Universidad de Carabobo el Expediente Administrativo de la Profesora EDILIA MARIA (sic) CONCEPCIÓN” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, debe esta Corte observar el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición expresa de la Ley.
Precisado lo anterior, se observa que la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), aplicable rationae temporis, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en primera instancia de “…las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad con los actos administrativos emanados de las autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Con fundamento en lo señalado, se colige que por no encontrarse dentro de la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de aquellos recursos contencioso administrativo funcionarial interpuestos contra cualquier autoridad pública universitaria y por cuanto, para la fecha de la interposición del mismo resultaba aplicable el criterio jurisprudencial anteriormente descrito, es que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 13 de marzo de 2012, referido al cómputo realizado por Secretaría del lapso correspondiente para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, el cual establece:
“Artículo 21: (…) En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapsos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…” (Resaltado de esta Corte).
Con referencia a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, (caso: Gustavo González Velutini), sostuvo lo siguiente:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.
El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala, en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:
“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en lo expuesto en las mencionadas decisiones, esta Corte advierte que la parte recurrente tenía un plazo de treinta (30) días de despacho a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para su retiro, publicación y consignación en el expediente.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 13 de marzo de 2012, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que desde el 18 de enero de 2012, exclusive, hasta el día 12 de marzo de 2011, inclusive, transcurrió el lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación en autos de dicho cartel, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a dicha carga en el lapso previsto para ello, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006.
Siendo así, resulta forzoso para esta Corte declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana Edilia María Concepción y en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EDILIA MARÍA CONCEPCIÓN, contra el acto administrativo N° CU-223 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado de la Dirección de Secretaria del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

2. CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EDILIA MARÍA CONCEPCIÓN, contra el acto administrativo N° CU-223 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado de la Dirección de Secretaria del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
3. ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.



El Secretario Accidental,

IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-N-2004-001567
MEM/