JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000193

En fecha 20 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2009-0268 de fecha 9 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ISAAC CLEOTILDE MORIN URBANO, titular de la cédula de identidad Nº. 6.358.190, contra la POLICÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, hoy día bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte, por efecto de consulta de Ley, revise la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley.

En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de agosto de 2007, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Isaac Cleotilde Morín Urbano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que su representado “En fecha 01 (sic) de Agosto de 1980, ingresó a la Policía Metropolitana, como agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. En este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos ética (sic)…”.

Agregó, que “…se desempeñó en este cargo hasta el 15 de diciembre del año 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución N° 2581 de fecha 19 de diciembre del año 2000…”.

Indicó que “…las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente en fecha 16 de febrero el (sic) año 2001 (sic), estando vigente la convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la benefician, y que reconocen sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales, derivadas de su relación laboral…” (Mayúsculas del original).

Respecto a lo anterior, agregó que “Este hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de mi representada (sic) toda vez que (…) la Convención Colectiva, de S.U.M.E.P-G.D.F., que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor), la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, reconocen a los funcionarios. Es menester señalar, que a la (sic) funcionaria (sic) le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta. En consecuencia muy respetuosamente nos dirigimos a ese Despacho, a reclamar dichos derechos, los cuales comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales, desde su efectiva fecha de ingreso a la administración pública y hasta la fecha en que efectivamente terminó su relación laboral con la República Bolivariana de Venezuela, obviamente, invocando a favor de mi representada (sic), todos los beneficios que a tales efectos establecen la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como son los intereses de mora, por la tardanza en a (sic) cancelación completa de as (sic) prestaciones sociales y demás beneficios de la trabajadora (sic)…” (Mayúsculas del original).

Afirmó, que “…si bien es cierto, la administración pública ha reconocido a este funcionario, su derecho a percibir sus prestaciones sociales, también lo es, que el otorgamiento de las mismas, se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos por las leyes. No obstante invoco a favor de mi representada, el hecho cierto de que la misma Administración Pública, reconoce su vigencia y la procedencia de su aplicación, tal y coma consta de Copia de Oficio Nº 134, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el ciudadano Director de Personal Luis Daniel Falkenhagen se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, y le notifica que los cálculos para las prestaciones sociales, vacaciones, intereses del personal egresado el 15 y 31 de diciembre del 2000, lo hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, LAS CONVENCIONES COLECTIVAS y la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas del original).

Invocó a favor de su representado los artículos 21, 89 y 140 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 37, 38, 40, 41, 43, 55 y 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, los artículos 27, 31, 32, 33 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa y Ley Orgánica del Trabajo, así como, los artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 8, 133, 146 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reforma Parcial, los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva SUMEP- G.D.F en sus cláusulas 2 y 58.

solicitó, que se proceda “…de acuerdo al petitorio, al ajuste de la pensión otorgada al funcionario, y a la cancelación de las Prestaciones Sociales completas, así como cualquier otra acreencias (sic) que le corresponda…”.

Expresó, que el “...último sueldo que ha debido ser devengado por el funcionario: [es de] (Bs. 415.255,20) [lo que] dividido entre treinta (30) días al mes, arroja un total de (Bs. 13.841,84) como sueldo diario…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…desde el 16 de OCTUBRE (sic) de 1970 al 18 de junio del (sic) 1997: El funcionario para la fecha poseía (17) (sic) años de antigüedad, es decir (17) años de servicio, que multiplicados por el sueldo, devengado para la fecha, es decir (Bs. 135.390,00 (sic)), arrojan: 17 años X Bs.135.390,00 = Bs. 2.301.630,00 . A esta suma hay que restar lo pagado por este concepto por la administración pública…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, solicitó que se ordene el pago referente a:

• “Intereses desde el 01 (sic) de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997: 22 (sic) años de antigüedad cuyo último sueldo, para la fecha 18 de junio de 1997, fue Bs. 135.390,00 multiplicado por la tasa promedio, 86,31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos, comprendidos entre el 01-05-1975 al 30-04-76; 01-05-76 al 30-04-77; 01-05-77 al 30-04-78; 01-05-78 al 30-04-79; 01-05-79 al 30-04-80; 01-05-80 al 30-04-81; 01-05-81 al 30-04-82; 01-05-82 a1 30-04-83; 01-05-83 al 30-04-84; 01-05-84 al 30-04-85; del 01-05-85 al 30-04-86; del 01-05-86 al 30-04-87; del 01-05-87 al 30-04-88; del 01-05-88 al 30-04-89; del 01-05-89 al 30-04-90; 01-05-90 al 30-04-91; del 01-05-91 al 30-04-92; del 01-05-92 al 30-04-93; del 01-05-93 al 30-04-94; del 01-05-94 al 30-04-95; del 01-05-94 al 30-04-95; del 01-05-95 al 30-04-96; del 01-05-96 al 30-04-97; 01-05-97 al 31-05-97; 01-06-97 al 18-06-97 (sic); da un total de (Bs.1.986.536,85) (sic). Este monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de junio de 1997, da un total demandado por Prestaciones al 18 de junio de 1997 de (BS 4.288.166,85), menos lo cancelado que fue (BS 2.246.380,00) (sic), según se evidencia con anexo marcado con la LETRA ‘C’, nos da un total de (Bs. 2.041.786,85) (sic), a demandar.

• Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del: (sic) año 2001, con una remuneración promedio de los últimos cuatro (4) años 1997, 1998, 1999 y 2000, que es el resultado de Bs.135.390,00 (sic) (año 1997) + Bs.291.830,00 (sic) (año 1998) + Bs.344.546,00 (sic) (año 1999) + Bs.415.255,20 (sic) (año 2000) = Bs.1.187.021,20 por cuatro (4) años = Bs. 4.706.225,60) (sic) a lo que se aplica la tasa promedio de esos últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela: 30.51, da un total = Bs. 4.706.225,60 X 30.51% = 1.448.640,67 más (BS 4.706.225,60) = 6.196.725,47 (sic) BS menos lo pagado por la administración pública por este concepto, que son (Bs. 765.602,49), da un total a demandar de (Bs. 5.431.122,98), A DEMANDAR POR ESTE CONCEPTO.

• Bono de Transferencia, artículo 666 L.O.T. (sic) = sueldo al 31-12-96 (sic) Bs.62.637,86 (sic) multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, (34) de años de antigüedad, es decir, años completos (34), pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración pública, se toma un máximo de (13) Trece (sic) años, es decir, que son: 13 X 62.637,8.6 = 814.292,18 AL (sic) funcionario le cancelaron Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) por este concepto, consta entonces, que se le adeudan.: Bs.814.292,18 - Bs.150.000,00 = Bs.664.292,18 (sic) que demando a favor de mi representado.

• Vacaciones pendientes del (sic) los años 1999 al 2000, SON 45 días X 13.841,84 =(BS 622.882,80) que demando por concepto de prestaciones para mi representado.

• Bono de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (BS 800.000,00), que no fue oportunamente cancelado por la administración pública, y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional, lo demando para mi representado…” (Mayúsculas del original).


Señaló, que el total a demandar es de “…(Bs. 9.560.084,82) NUEVE MILLONES QUNIENTOS SESENTA MIL OCHENTA Y CUATRO, CON OCHENTA Y DOS SENTIMOS (sic)…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Solicitó al Tribunal, que “se sirva admitir la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, a fin de que se ordene a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Ley de carrera Administrativa, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a (sic) Ley orgánica dl (sic) trabajo y su Reforma Parcial y la Convención Colectiva, específicamente en materia de prestaciones sociales…”.

Finalmente, solicitó que “…se ordene a la Alcaldía Mayor, (…) aplique en materia de prestaciones sociales a la (sic) funcionario ISAAC CLEOTILDE MORIN URBANO, que fue jubilada (sic) en fecha quince (15) de Diciembre (sic) del año dos mil (2000), notificado en fecha 16 de enero del 2001, plenamente identificado, demando el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes que fueron detallados anteriormente a la funcionaria (sic), con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial que en materia de prestaciones sociales, es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo el monto de lo demandado asimismo, solicito sea condenada la Administración Pública, Alcaldía Mayor, al pago de los intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional del República (sic) en su artículo 92, que será determinado por una experticia complementaria del fallo, que muy respetuosamente solicito al despacho se sirva ordenar en la oportunidad de la definitiva…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 29 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en lo siguiente:

“…La presente querella se circunscribe a un pretendido pago de diferencia de Prestaciones Sociales, derivado de la relación funcionarial que mantenía el ciudadano Morin Urbano Isaac Cleotilde con la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital.

Este Tribunal Superior, como punto previo, pasa a decidir la falta de cualidad alegada por la Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, al alegar que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, dió origen a un régimen especialísimo de transición, entre entes de naturaleza distinta, por lo cual el Distrito Metropolitano goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley, no siendo competencia de éste el conocimiento de la presente querella sino del Ministerio de Finanzas a tenor de lo establecido en el Artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas. Para decidir esta Juzgadora observa: El Artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas estableció:
(…)
Al respecto se observa que: El caso en estudio no trata de una deuda u obligación pendiente de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos hasta la fecha de inicio del período de transición, ni de una deuda que sea consecuencia del período de transición, ya que la misma se verificó por un acto de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se concretó con la notificación de la Resolución Nº 2581 por medio de la cual se otorgó al querellante el beneficio de jubilación, por lo que debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que es competencia del (sic) la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas lo relacionado con la jubilación del querellante y los complementos de prestaciones sociales que pudieran eventualmente corresponderle al mismo, y así se declara.

En cuanto a la Inadmisibilidad de la acción propuesta la Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas expresa que: No se evidencia del expediente administrativo del querellante el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el Artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso, por lo que se debe desechar la querella interpuesta y declarar su inadmisibilidad. Al respecto este Tribunal Superior observa: Corre inserto del Folio 9 al 10, Resolución Nº 2581 por medio de la cual se notifica al querellante que se le otorgó el beneficio de jubilación, observándose en el último párrafo que le notificaron que:
(…)
Por tanto, y visto que la Administración en la Resolución Nº 2581 indujo en error al Administrado al indicarle que podía ‘ejercer directamente el recurso de nulidad’, no puede en el caso en estudio, aplicarse la sanción de inadmisibilidad de la acción por no agotamiento de la gestión conciliatoria, por cuanto la Administración le indicó expresamente que podía ejercer dicho recurso directamente, y así se declara.

Resuelto lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

Aduce el querellante que el último sueldo que ha debido devengar el funcionario es de Bs. 415.255,20 que dividido entre 30 días al mes arroja un total de Bs. 13.841,84 como sueldo diario. Para decidir este Juzgado observa que: El querellante alega que ha debido devengar un sueldo mensual de Bs. 415.255,20 pero no expone las razones por las cuales considera que le correspondía ese derecho, por lo que dicho alegato debe ser rechazado, y así se decide.

Alega el querellante que poseía 17 años de antigüedad, que multiplicados por el sueldo devengado para la fecha, es decir Bs. 135.390,00 arrojan 17 años por Bs. 135.390,00 es igual a Bs. 2.301.630,00, suma a la cual hay que restarle lo pagado por este concepto por la Administración. Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
(…)
Por lo tanto, contrario a lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar, la prestación de antigüedad durante este nuevo período debía ser calculada con base al sueldo que devengaba en el mes al que correspondía lo acreditado, y no con base al último sueldo devengado, por lo cual dicho pedimento debe ser rechazado, y así se decide.

Solicita el querellante el pago de las diferencias en cuanto a los intereses desde el 1º de Mayo de 1975 al 18 de Junio de 1997 y del 19 de Junio de 1997 al 16 de Enero del 2001. Para decidir este Juzgado observa: Se evidencia del Resumen de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales, inserta al Folio 19 del Expediente Principal que la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado fue 1º de Agosto de 1980, por su parte, de la Resolución Nº 2581 inserta al Folio 9 del Expediente Principal se evidencia que el querellante egresó por jubilación el 16 de Diciembre de 2000, por lo cual quien aquí Juzga no entiende por qué el querellante pretende el pago de los intereses desde el año 1975 al 2001, por lo que debe forzosamente rechazar tal pedimento, y así se decide.

Aduce el querellante que el Bono de Transferencia previsto en el Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, es igual al sueldo al 31 de Diciembre de 1996 que es de Bs. 62.637,86 multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de Junio de 1997, es decir, 34 años completos, pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la Administración, se toma un máximo de 13 años, es decir, que son 13 por 62.637,86 igual a 814.292,18, le cancelaron 150.000,00 por este concepto, se le adeudan entonces Bs. 814.292,18 menos Bs. 150.000,00 es igual a Bs. 664.292,18. Al respecto esta Juzgadora considera necesario aclarar que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el accionante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito libelar todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Más aún en el caso de que se pretenda, como en el presente, una diferencia de bono de transferencia, ya que debe demostrarse el error en el cálculo de la Administración Pública o la diferencia entre lo pagado y el cálculo efectivo conforme a la legislación vigente y aplicable al caso en cuestión. En consecuencia, y visto que el querellante se limitó en su escrito libelar a transcribir artículos de la legislación venezolana, y la cantidad total que, a su decir, le corresponde por este concepto, sin especificar la manera cómo obtuvo tal monto, a efectos de determinar y demostrar la existencia de la diferencia que reclama, tal pedimento debe ser rechazado, y así se decide.

Aduce el querellante que de los años 1999 al 2000 no le fueron canceladas sus vacaciones, correspondiéndole 45 días por Bs. 13.841,84 para un total de Bs. 622.882,80 a pagar por este concepto. Para decidir este Juzgado observa: Riela inserto al Folio 16 del Expediente Principal, Resumen de Liquidación del querellante, y al Folio 19 Resumen de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales, donde se evidencia que ingresó al Instituto querellado el 1º de Agosto de 1980. Al respecto, el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

‘Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
(…)’

De las normas antes transcritas, considera este Tribunal Superior necesario aclarar que las vacaciones vencidas y no disfrutadas no constituyen un pago adicional sino el pago del sueldo normal durante un período en el cual no se trabaja, excepto cuando no se tomaron las vacaciones durante la relación laboral. En este mismo sentido, como no consta en autos que el querellante haya disfrutado de dicho beneficio por el período desde el año 1999 al 2000, le corresponde por tal concepto 34 días de salario, los cuales deberán calcularse con base al sueldo correspondiente al año 2000, esto es, Bs. 405.955,00 que era lo que cobraba mensualmente para el año 2000, según consta de Resumen de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales cursante al Folio 19 del Expediente Principal, que divididos entre 30 daría un sueldo diario de 13.531,83 por 34 días sumaría un total a cobrar por este concepto de Bs. 460.082,33, y así se decide.

Alega el querellante que la Administración le adeuda un bono de Bs. 800.000,00 que no fue oportunamente cancelado y que fue decretado por el Ejecutivo Nacional. Al respecto este Juzgador observa que: El querellante no especifica a qué año corresponde el bono cuya cancelación pretende ni el concepto por el que fue otorgado, por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declararlo improcedente, por genérico e indeterminado, y así se decide.

Respecto al pago de la corrección monetaria, esta Juzgadora observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, y así se decide.

Finalmente, solicita el querellante el pago de los intereses de mora, establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinado por una experticia complementaria del fallo. Para decidir este Tribunal observa: No se evidencia de autos la fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual es un dato indispensable para determinar si efectivamente hubo retardo por parte de la Administración en pagar lo que correspondía al querellante al momento de su jubilación, por lo cual, y en vista que se limitó a promover como prueba una copia de la Libreta de la Cuenta de Ahorros de Banesco que no contiene el nombre de su titular ni especifica el concepto de los montos en ella reflejados, debe este Tribunal Superior forzosamente declarar improcedente el pago en referencia, y así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital prevista actualmente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública, y en este caso el fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la procedencia de la presente consulta

Establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual estima necesario indicar lo siguiente:

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Así pues, incumbe a esta Corte determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de octubre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Isaac Cleotilde Morín Urbano, contra la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas hoy día bajo la dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Ello así, es importante expresar, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos que ella contenga.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino aquellos aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas es un ente bajo la dirección, administración y funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia el cual forma parte de la Administración Pública Central, órgano contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Isaac Cleotilde Morín Urbano, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra citado, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa a revisar únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República en la sentencia dictada el 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide

Del fallo consultado

Dicho lo anterior se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Isaac Cleotilde Morín Urbano en fecha 16 de agosto de 2001, se circunscribe a la solicitud del ajuste de su pensión de jubilación así como de las acreencias que correspondieran al mismo, en virtud del servicio prestado en la Policía Metropolitana de Caracas, prestación que según sus dichos se verificó desde el 1º de agosto de 1980 hasta el 15 de diciembre de 2000, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación a través de la Resolución Nº 2581 de fecha 19 de diciembre del año 2000.

En este sentido, el fallo emitido por el iudex a quo en fecha 29 de octubre de 2011, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto acordando el pago de la cantidad cuatrocientos sesenta mil ochenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.460.082,33), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 1999- 2000, por no haberse evidenciado -según dicho Órgano Jurisdiccional- el disfrute de las mismas; calculando por tal concepto 34 días de salario con base al sueldo devengado en el año 2000.

Siendo así, esta Corte a los fines de emprender el estudio de la decisión objeto de consulta, procede a la realización de las siguientes consideraciones:

De las vacaciones vencidas y no disfrutadas

Respecto a este punto, esta Corte considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 16, 19 y 20 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuya vigencia se mantiene por no haber sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, los artículos de dicho texto normativo, disponen lo siguiente:
“Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios…”
Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.
El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas.
No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial”
Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal”.

Por su parte, el artículo 20 del de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 20: Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios”

Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses, siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.

No obstante, esta Corte observa que si bien las vacaciones no son acumulables, la noma permite de manera excepcional prorrogar hasta por un periodo de un (1) año las mismas.

Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras y tras la revisión exhaustiva realizada al expediente judicial del presente caso, no evidenció esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrida hubiere cancelado a la recurrente la suma correspondiente al concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas en el período 1999-2000 aunado a que de ningún modo desvirtuó que adeudara al recurrente el pago correspondiente a las vacaciones de dicho periodo, ni tampoco desvirtuó el órgano recurrido que el no disfrute de dichas vacaciones se hubiere verificado en razón de la inminente necesidad del servicio, razón por la cual esta Corte considera procedente dicha reclamación, tal y como acertadamente lo señaló el a quo al dictar su decisión; no obstante lo anterior, es de expresar que el iudex a quo declaró la procedencia de las vacaciones del recurrente fundamentando tal decisión en el contenido del artículo 206 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo cual carece de asidero, pues es de expresar que las controversias suscitadas con motivo de la función ejercida por los integrantes de la policía del Distrito Metropolitano de Caracas se rigen por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública (como se indicó ut supra) por ser estos considerados funcionarios públicos. Así se declara.

De igual forma, es de expresar que el Juzgador de Instancia en el fallo sometido a consulta declaró la procedencia del pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas por el recurrente por la cantidad de cuatrocientos sesenta mil ochenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.460.082, 33), correspondientes al período 1999- 2000, calculando por tal concepto 34 días de salario con base al sueldo devengado en el año 2000; ello así considera esta Corte que el monto correspondiente a las vacaciones no disfrutadas si bien es procedente deberá calcularse a través de experticia complementaria del fallo que ordenará este Órgano Jurisdiccional en el dispositivo del presente fallo y no como erradamente lo determinó el iudex a quo. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia consultada. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer por efecto de la consulta de Ley, de la revisión de la sentencia dictada el 29 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISAAC CLEOTILDE MORÍN URBANO, contra la POLICÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS hoy día bajo la dirección, administración y funcionamiento del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. PROCEDENTE la consulta precitada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

3. CONFIRMA en los términos expuestos la decisión de fecha 29 de octubre de de 2008, emitida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.-ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación del monto que por concepto de vacaciones se le adeuden al recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2009-000193
MM/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Acc.,