JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2011-000050
En fecha 25 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-007-2011 de fecha 11 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana IRIS DEL MAR PÉREZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 6.094.094, debidamente asistida por el Abogado Luis Risek, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 10.061, contra el acto administrativo Nº DNRST-2067-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), que declaró el “reintegro laboral” de la prenombrada ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de diciembre de 2010, que declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Luis Risek, ya identificado, diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente AP42-N-2011-000050.
En fecha 10 de febrero de 2011, se ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas.
En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 11-1178 de fecha 25 de julio de 2011, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitó a esta Corte información sobre el estado en el cual se encuentra la presente causa.
En fecha 8 de agosto de 2011, se libró el oficio Nº 2011-5217 dirigido al ciudadano Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud realizada.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 2 de marzo de 2010, la ciudadana Iris del Mar Pérez Linares, debidamente asistida por el Abogado Luis Risek, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº DNRST-2067-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que el presente recurso se ha intentado contra “…el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº DNRST-2067-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009 emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) suscrito por el Dr. Marvin Alfredo Flores González en su condición o con el carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, Oficio, que desde ésta (sic) introducción a la acción, que por medio del presente escrito interpongo, DENUNCIO que NO FUE FIRMADA por quien suscribe el oficio contentivo del Acto Administrativo impugnado si no (sic) por el ciudadano, Usurpador de Funciones, Dr. Warner Martínez, persona que no tiene la cualidad, no posee la titularidad del cargo necesaria para firmar y suscribir dicho Acto Administrativo y no posee el derecho que la delegación de firma le otorga el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al funcionario investido de la autoridad suficiente para decidirlo, que no es otro funcionario sino el Dr. Marvin Alfredo Flores González, es decir, el Acto Administrativo que por medio del presente escrito impugno ha sido dictado por una autoridad manifiestamente Incompetente para dictarlo” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Que dicho acto administrativo, fue “…pretendidamente notificado en fecha 14 de septiembre del (sic) 2009, Acto Administrativo sobre el cual no se elaboró el Expediente Administrativo necesario e indispensable en acuerdo a la normativa contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Expuso que, “…Ingresé a prestar servicios para la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha del día (sic) 17 de Febrero de 1992, desempeñándome como Asistente de Archivo y posteriormente fui siendo ascendida a otros cargos hasta que finalmente me desempeñaba como Auditor Fiscal VI, hasta que en fecha del día (sic) 20 de mayo de 2009, me es otorgado un reposo (certificado de incapacidad temporal) por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) por estar afectada de profundos dolores en el costado izquierdo lo cual fue diagnosticado por dicho profesional de la medicina como Cólico Nefrítico, a este primer período de incapacidad le siguió un segundo período de incapacidad otorgado por el mismo profesional y por las mismas causas, pero a partir del mes de julio de 2009 la situación del dolor abdominal se me hizo intolerable, por lo cual acudí a la Policlínica La Arboleda en la cual fui evaluada por el Dr. Hugo Díaz Mezzone quien me diagnosticó en fecha del día (sic) 03 de Julio de 2009, el padecimiento como Cólico biliar, ordenando que se me practicara una intervención quirúrgica, a la vez que ordenaba reposo absoluto a la espera de que se me practicara la intervención quirúrgica que me ordenó, por lo que se me otorgaron otros dos certificados de incapacidad por parte del Dr. Ernesto Anzola del centro asistencial anteriormente señalado, en fecha del día (sic) 07 de agosto de 2009 finalmente fui intervenida en la Policlínica La Arboleda…”.
Indicó que, “…con motivo del tratamiento que me fuera ordenado me fueron otorgados los certificados de Incapacidad que me expidiera el Dr. José Manuel Martín del Servicio de Cirugía Menor del Centro Asistencial Dr. Julio Iribarren Borges, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual ordenó el Reposo Post-Operatorio y certificó el período de Incapacidad Temporal (…) otorgado por mi médico tratante en el mencionado centro asistencial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual determina un período de incapacidad que se inició el 07 de septiembre de 2009 y debía culminar el 22 de septiembre de 2009, Certificado de Incapacidad, el cual se constituye en un verdadero Acto Administrativo que hace surgir en mi persona natural derechos e intereses legítimos que no pueden ser revocados sino mediante la verificación del procedimiento legalmente establecido para ello con garantías del derecho a la defensa…”.
Manifestó que, “…con ocasión de haber remitido a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito capital, el certificado de incapacidad a que he hecho referencia anteriormente, la administración me informó a través de la persona que lo entregó en esa Dirección, que debía acudir por ante la Dirección de Recursos Humanos a fin de retirar un oficio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de que se me practicara una evaluación y que de no acudir se me retendría mi pago correspondiente a esa quincena…”.
Que, “…es en razón de esa coerción y bajo la figura de tal chantaje que procedí a retirar copia del oficio a que se me había hecho referencia (…) el oficio en cuestión es el identificado con las letra y números Nº DNRST-1776-2009, y de cuyo contenido puede establecerse lo siguiente: ‘PARA: DR. HUMBERTO PISANI PÉREZ CONTRALOR MUNICIPAL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR (…) Luego de un cordial saludo me remito a usted para hacer de su conocimiento que se ha fijado el día 14/09/09 (sic) a las 8:30 A.M. para la evaluación médica de la ciudadana: IRIS PÉREZ (…) Por lo tanto solicito anteponga sus buenos oficios para que la ciudadana citada supra asista a la evaluación al Centro Nacional de Rehabilitación ‘Dr Alejandro Rhode’ (…) en la fecha y hora mencionada con informes clínicos y paraclínicos pertinentes (…) Muy atentamente. Dr. MARVIN ALFREDO FLORES GONZALEZ (sic) Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que, “…muy a pesar de que dicha comunicación no era dirigida a mi persona, pero dado el hecho de que realmente no tenía razones poderosas para no acudir a dicha cita médica, y ante el conocimiento de que otras compañeras de labores de la misma Contraloría Municipal habían sido igualmente citadas a los efectos de practicarles la evaluación en cuestión, es que siendo el día y la hora fijada acudí por ante la Dirección Nacional de Rehabilitación, organismo administrativo en el cual para sorpresa mía me encontré con otras tres compañeras de labores de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital las cuales ‘coincidencialmente’ habíamos sido citadas para concurrir a dicha evaluación a la misma hora y por el mismo profesional de la medicina…”.
Que, “…fuimos atendidas por el ciudadano Dr. Warner Martínez, el cual ordenó a la secretaria de su oficina que me llamara y frente a la misma y sin pedirme en absoluto informe alguno, examinarme, o tan siquiera preguntarme cuál era el diagnóstico de la enfermedad que padecía, me informó que debía reincorporarme a mis labores (…) y procedió a presentarme un oficio identificado con el Nº DNRST-2067-2009 (…) el cual ya tenía preelaborado (sic), indicándome que debía firmarlo a fin de que ejerciera las ‘defensas que a bien tuviere’, puesto que le manifesté mi inconformidad con la citada decisión, posteriormente el citado funcionario procedió a entregarme una copia de dicho oficio…”. (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…en fecha del día (sic) 08 de Diciembre de 2009, encontrándome de reposo médico se me comunicó a través de un familiar a quien contactaron telefónicamente que en la Dirección de Recursos Humanos requerían de mi presencia y habiendo acudido por ante dicha Dirección, la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal, Licenciada Elimar Godoy me informó que se me había abierto un procedimiento administrativo por no haberme reincorporado a mis labores, asimismo me interrogó acerca de si estaba dispuesta a firmar la comunicación, a lo que respondí que no podía firmar sin leer, cosa que la Directora no aceptó, por lo que no firmé la presunta Notificación de inicio de Procedimiento tendente de mi Destitución, además le alegué ante su insistencia, que no podía firmar su notificación, en razón de encontrarme de reposo y de no haber sido notificada válidamente de revocatoria alguna del período de incapacidad que me fuera otorgado…”.
Que, “…desde la fecha del incidente anteriormente narrado, el código que me corresponde en la nómina de pago del personal de la Contraloría Municipal fue desincorporado, es decir se me excluyó el pago por nómina y se comenzó a cancelar mis salarios por cheque, pagos quincenales que se realizan con gran atraso, dándose la circunstancia de que en ocasiones se acumulan dos y tres quincenas sin que perciba mi salario al igual que se me hace acudir en busca del cheque hasta tres veces u ocasiones para lograr que me entregue una quincena, lo cual se constituye en una violación de mis derechos como funcionaria pública y como persona humana”.
Alegó que el acto administrativo recurrido “…tiene la pretensión de revocar un acto administrativo definitivo y firme, el cual en acuerdo al contenido del precitado artículo [82] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no puede ser revocado, por lo mismo resulta violatorio del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en efecto el Acto Administrativo que otorgó la Certificación de Incapacidad creó derechos particulares a mi favor o en mi beneficio y ese derecho material no es otro que el que se desprende de su contenido que establece el beneficio de Incapacidad desde la fecha del día (sic) 07 de septiembre de 2009 y hasta la fecha del día (sic) 22 de Septiembre del mismo año, ese derecho se materializó una vez que el certificado de Incapacidad fue presentado al Patrono, en este caso, la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y esa materialización del derecho se profundizó y desarrolló al haberme sido cancelados los salarios correspondientes al lapso en el cual me fue concedido el certificado de Incapacidad…”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “…Al estar decidido un acto administrativo que crea derechos particulares a mi favor, el mismo no puede ser revocado en virtud de la auto tutela administrativa, sino mediante el desarrollo de un procedimiento administrativo establecido al efecto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a partir de los artículos 48 y siguientes o mediante el Procedimiento Administrativo establecido en los Manuales de Normas y Procedimientos del Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, así como de acuerdo al Manual de Normas y Procedimientos de Indemnizaciones Diarias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales establecen entre otras normas que han sido violadas en el presente caso, aquella que establece que solamente el Director de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual es el único funcionario autorizado o facultado (por delegación de firma) para firmar los Actos Administrativos (…) así como también dicho Acto Administrativo debe ser consecuencia de una evaluación que debe de ser practicada por una Junta o Comisión Evaluadora la cual se encuentra integrada por cinco profesionales de la medicina, así como que a dicha evaluación debe concurrir el médico tratante de la persona sometida a evaluación, igualmente que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual debe de actuar a solicitud del Médico tratante del paciente a ser evaluado (…) circunstancias que no se cumplieron en mi caso…”.
Que, “…el pretendido procedimiento administrativo tendiente a revocar mi derecho, nunca se inició ya que se obvió la citación personal del interesado (no fui válidamente citada) (…) y se pretendió sustituirla (la citación personal) por una comunicación u oficio dirigido al Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”.
Que, “…en el pretendido proceso desarrollado por el ciudadano Warner Martínez, usurpando las funciones de la Junta Evaluadora o Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, tendiente a revocarme el derecho a la totalidad del período de incapacidad decidido en un Acto Administrativo anterior, no cumple con las Garantías Constitucionales anteriormente referidas, en efecto, no hubo citación personal de la interesada, no se verificó el cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso, ya que, no hubo proceso, a mi no se me otorgó la garantía constitucional que consagra el derecho a la defensa; mis alegatos no fueron oídos; no se elaboró acta alguna contentiva de mis defensas o alegatos, no se exigió de mi médico tratante acta alguna o certificación alguna que estableciera que estaba apta para reincorporarme a mis labores, simplemente con un vistazo y sin haberme practicado examen alguno se ordenó mi reincorporación por parte de un profesional de la medicina no especializado en ortopedia y traumatología (Fisiatra)…”. (Resaltado del original).
Que, “…es evidente y se desprende de un simple análisis del Oficio Nº DNRST-2067-2009 que el mismo no contiene expresión sucinta (sic) de los hechos y menos aún de los fundamentos legales que lo sustentan, es decir, carece de motivación, por lo que evidentemente No establece los supuestos de hecho o de derecho que lo fundamentan, por lo que violenta y anula mi derecho a la defensa, por otra parte de su contenido se desprende que el mismo no llena los requisitos del numeral 7 del artículo 18 Ejusdem [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] en concatenación con el aparte único del mismo artículo…” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de esta Corte).
Con relación al amparo cautelar interpuesto, alegó que, “…la decisión adoptada por el ciudadano Dr. Warner Martínez, (…) orientada a ordenar mi reincorporación a mis labores habituales se verificó de una manera unilateral, sin participación alguna de quien por medio de la presente solicita el amparo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por habérseme violado los principios y garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa…”. (Resaltado del original).
Que, “…la Constitución de 1999, determina además del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, el derecho a la salud, y consecuentemente en el caso que nos ocupa, el derecho al trabajo y por ende los beneficios correspondientes son derechos inherentes a la estabilidad laboral del Funcionario Público de carrera, por lo que es menester que la Administración se obligue a cumplir con el derecho que le ha surgido al incapacitado, derivado de una decisión contenida en un acto administrativo dictado por la misma administración, es por ello que mal podría la administración que por medio del presente (sic) recurro en Amparo Constitucional revocar, sin señalarlo expresamente y sin haber verificado un procedimiento legalmente establecido para ello, disminuyendo o suspendiendo el período de incapacidad acordado anteriormente por la autoridad competente…”.
Que, “…el beneficio de Incapacidad temporal que me otorgó el certificado de Incapacidad no podía ser revocado por una medida contenida en una Resolución administrativa de carácter unilateral, menos aún cuando dicha Revocatoria viene a significar en la práctica la suspensión de un periodo de incapacidad que permitía o posibilitaba mi recuperación definitiva en cuanto al cuadro clínico que me afecta…”.
Que, “…con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el contenido del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la flagrante violación de mis derechos garantizados en la Constitución vigente, en el artículo 49 relativo al debido proceso y al derecho a la defensa así como directamente por la violación del contenido del artículo 83 de nuestra carta magna (sic) (…) solicito (…) se sirva restablecer la situación jurídica infringida otorgándome Mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR a mi favor, como garantía del goce, disfrute y ejercicio de todos los derechos constitucionales violados, mediante la Suspensión Temporal de los Efectos del Acto Administrativo que pretendidamente y no de manera expresa sino tácitamente pretende Revocar el Acto Administrativo que me otorgó el beneficio de Incapacidad Temporal, Acto Administrativo, de fecha 07 de Septiembre de 2009 dictado por el Dr. José Manuel Martín Resolución contenida en el Oficio Nº DNRST-2067-2009 de fecha 14 de Septiembre de 2009 suscrita por el Dr. Dr. (sic) MARVIN ALFREDO FLORES GONZALEZ (sic) Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, y firmada ilegal, inconstitucional e írritamente por el Dr. Warner Martínez en un Acto Administrativo mediante el cual se comete Fraude y Usurpación de Funciones…” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que, “…solicito que en caso de que no me sea acordado el Mandamiento de Amparo Constitucional cautelar solicitado (…) se sirva (…) en forma subsidiaria a la anterior solicitud, dictar o acordar Medida Cautelar que suspenda los efectos del Acto Administrativo impugnado a los fines de que no resulten ilusorias las pretensiones de quien por medio del presente recurre en nulidad, medida cautelar que suspenda temporalmente los efectos del Acto Administrativo impugnado hasta la fecha cierta en la cual se decida definitivamente el presente Recurso de Nulidad al dictarse sentencia definitiva y firme en la presente acción contentiva del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo impugnado”.
Finalmente, solicitó “…La Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en el oficio Nº DNRST-2067-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009 emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se me restituya a la situación jurídica que tenía, mediante el goce pacífico de los beneficios como Incapacitada Temporalmente …”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 17 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de Región Capital, declinó la competencia del presente asunto en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“…Debe ante todo este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para continuar conociendo el presente recurso, y dado que por ser la competencia materia de estricto orden público, se puede decidir en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto este Juzgado observa: que el presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar fue ejercido, contra el Acto Administrativo de efecto particular contenido en el oficio N° DNRST-2067-2009 de fecha 14 de Septiembre de 2009, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que la parte recurrente fundamentó la solicitud de nulidad absoluta del acto contenido en el Oficio N° DNRST-2067-2009, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la contradicción (sic) a lo establecido en los artículos 21 y 19 numerales 1,2, 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia de (sic) los artículos 74 y 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Si bien es cierto que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 23 de noviembre de 2004, caso Yes Card, reguló y determinó las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, indicando que:
´…Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.
Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182).
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(omissis) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)´
Por su parte, el artículo 5, en sus numerales, 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla:
´Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional; (…)´
Ahora bien, en el caso de autos se trata de si efectivamente este Juzgado es competente para conocer sobre la nulidad de un acto administrativo que fue dictado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ente administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y a todos luces siguiendo el criterio esbozado en la sentencia y el artículo parcialmente transcrito debe concluir este Juzgador que no es competente para conocer sobre el mismo, ya que no se trata de una relación funcionarial, ni está atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa, ni a éste Tribunal…´
No menos cierto es que con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010, establece el régimen competencial de la jurisdicción así el artículo 24 prevé que los Juzgados Nacionales serán competente entre otras cosas para conocer:
´…Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no está atribuido a otro tribunal en la razón de la materia…´
El artículo 23 numeral 5 establece la competencia de la Sala Político Administrativa:
´…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás Organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal…´
Siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Instituto Nacional órgano integrante de la administración Pública Nacional, distinto a las altas autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a una autoridad municipal o estadal, y que su contenido no deviene de una relación funcionarial, visto que la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 23 de noviembre de 2004, caso Yes Card ni la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa le atribuía ni le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de caso como de auto; este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declararse forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, en virtud del contenido del artículo 24, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia ante las Cortes Contencioso Administrativas que corresponda previa distribución, se ordena la remisión del presente expediente y así se decide…”. (Mayúsculas del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En ese sentido, se observa que el caso de autos versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 2 de marzo de 2010, contra el acto emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya actividad administrativa en la materia a la fecha de su interposición, estaba sometida efectivamente al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) aplicable ratione temporis, en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
En atención a lo indicado, visto que el acto impugnado no emanó de una alta autoridad, cuyo control jurisdiccional corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco fue dictado por una autoridad estadal o municipal, este Órgano Jurisdiccional debe conocer en primera instancia, y de acuerdo con la competencia residual aplicable al caso de autos rationae temporis, del recurso interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de diciembre de 2010. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.´
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitada por la parte actora, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.
En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de esta Corte)
El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos del recurso previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
V
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el Juez Constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
Así, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda en relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, es posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.
De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.
Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la solicitud de amparo cautelar realizada, para lo cual se aprecia que la ciudadana Iris del Mar Pérez Linares, debidamente asistida por el Abogado Luis Risek, fundamentó dicha solicitud en los términos siguientes:
“la Constitución de 1999, determina además del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, (…) el derecho a la salud, y consecuentemente en el caso que nos ocupa, el derecho al trabajo y por ende los beneficios correspondientes son derechos inherentes a la estabilidad laboral del Funcionario Público de carrera, por lo que es menester que la Administración se obligue a cumplir con el derecho que le ha surgido al incapacitado, derivado de una decisión contenida en un acto administrativo dictado por la misma administración, es por ello que mal podría la administración que por medio del presente (sic) recurro en Amparo Constitucional revocar, sin señalarlo expresamente y sin haber verificado un procedimiento legalmente establecido para ello, disminuyendo o suspendiendo el período de incapacidad acordado anteriormente por la autoridad competente (…) Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente y con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el contenido del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la flagrante violación de mis derechos garantizados en la Constitución vigente, en el artículo 49 relativo al debido proceso y al derecho a la defensa así como directamente por la violación del contenido del artículo 83 de nuestra carta magna (…) solicito (…) se sirva restablecer la situación jurídica infringida otorgándome Mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR a mi favor, como garantía del goce, disfrute y ejercicio de todos los derechos constitucionales violados, mediante la Suspensión Temporal de los Efectos del Acto Administrativo que pretendidamente y no de manera expresa sino tácitamente pretende Revocar el Acto Administrativo que me otorgó el beneficio de la Incapacidad temporal, Acto Administrativo, de fecha 07 de Septiembre de 2009 dictado por el Dr. José Manuel Martín Resolución contenida en el Oficio Nº DNRST-2067-2009 de fecha 14 de Septiembre de 2009 suscrita por el Dr. Dr. (sic) MARVIN ALFREDO FLORES GONZALEZ (sic), Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, y firmada ilegal, inconstitucional e írritamente por el Dr. Warner Martínez en un Acto Administrativo mediante el cual se comete Fraude y Usurpación de Funciones…” (Mayúsculas y resaltado del original).
En ese sentido, resulta preciso señalar que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, lo constituye el oficio Nº DNRST-2067-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009, suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del señalado Instituto, ciudadano Marvin Alfredo Flores González, mediante el cual le comunica al ciudadano Humberto Pisani Pérez, Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, lo siguiente:
“Luego de un cordial saludo me remito a usted en la oportunidad de informarle que la ciudadana IRIS PÉREZ (…) asistió a la cita pautada para el día de hoy ante la Comisión Nacional de Incapacidad Residual y una vez que se evaluó (sic) sus condiciones físicas y sus exámenes médicos se determinó reintegro laboral a partir de la presente fecha…” (Mayúsculas del original).
Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a las denuncias de violación constitucional alegada por la parte actora, para lo cual observa lo siguiente:
i.- De la Violación al Derecho al Debido Proceso:
En primer lugar se observa, que la parte actora alegó la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso en los términos siguientes:
“La decisión adaptada por el ciudadano Dr. Warner Martínez, actuando Usurpando el cargo y las funciones del Dr. Marvin Alfredo Flores González quien es el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual, orientada a ordenar mi reincorporación a mis labores habituales se verificó de una manera unilateral sin participación alguna de quien por medio de la presente solicita el amparo de la Jurisdicción Contencioso Administrativo por habérseme violado, los principios y garantías constitucionales del debido proceso y al derecho a la defensa…” (Resaltado del original).
Al respecto se precisa que el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Conforme a la norma constitucional citada, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea en forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma; y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Vid. sentencias Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001; Nº 1.456 de fecha 31 de enero de 2009; Nº 225 de fecha 16 de marzo de 2009; Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009; y Nº 1.316 de fecha 16 de octubre de 2009).
En este orden de ideas, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que riela al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, el oficio Nº DNR-1776-2009 de fecha 5 de agosto de 2009, suscrito por el ciudadano Marvin Flores González, Director Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del señalado Instituto, dirigido al ciudadano Humberto Pisani Pérez, en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual le notificó, que se fijó para el día 14 de septiembre de 2009, a las 8:30 a.m, la evaluación médica de la ciudadana Iris Pérez, en el Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando sus buenos oficios para la comparecencia de la ciudadana antes señalada “…con informes clínicos y paraclínicos pertinentes…”.
Asimismo, riela al folio treinta y siete (37) del expediente, Oficio Nº DNRST-2067-2009, de fecha 14 de septiembre de 2009, dirigido al ciudadano Humberto Pisani Pérez, Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se le informó que la ciudadana Iris Pérez, asistió a la evaluación médica antes señalada, y que una vez evaluada su condición física, se decidió su reintegro laboral, siendo recibido el señalado oficio por la parte actora en esa misma fecha.
Conforme a lo expuesto, esta Corte observa que la recurrente siempre estuvo notificada de las actuaciones de la Administración, de esta manera se le permitió conocer cuáles fueron los motivos que fundamentaron el acto administrativo de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que determinó su reintegro laboral, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el alegato formulado por la recurrente referente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
ii.- De la Violación del Derecho a la Salud:
Con respecto a la violación del derecho a la salud, la parte accionante señaló que “…el beneficio de Incapacidad temporal que me otorgó el certificado de Incapacidad no podía ser revocado por una medida contenida en una Resolución administrativa de carácter unilateral, menos aún cuando dicha Revocatoria viene a significar en la práctica la suspensión de un periodo de incapacidad que permitía o posibilitaba mi recuperación definitiva en cuanto al cuadro clínico que me afecta…”.
Ante ello, resulta necesario para esta Corte analizar lo establecido en lo artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” (Resaltado de esta Corte).
Con relación a ello, se puede apreciar del estudio de las actas que constan en el expediente judicial, que riela a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y siete (57), copias fotostáticas de dieciséis (16) reposos médicos expedidos en forma ininterrumpida desde el 20 de mayo de 2009 al 11 de febrero de 2010, a la ciudadana Iris Pérez, por el Centro Médico “Dr. Julio Iribarren Borges”, Servicio de Medicina Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por presentar Cólico Nefrítico.
No obstante lo anterior, se observa que en fecha 14 de septiembre de 2009, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), luego de haber evaluado la condición física de la parte actora y apoyada en exámenes clínicos, determinó que la misma podía reincorporarse a su lugar de trabajo.
En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la referida Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), evaluó la condición física de la parte actora, y determinó que la misma tenía la posibilidad de reincorporarse a su lugar de trabajo, garantizándole de esta forma la efectiva atención de la salud, cumpliendo de esta forma con los procedimientos destinados a la detección y esclarecimiento de las enfermedades, más aún cuando se ve involucrado el derecho fundamental a la salud de los trabajadores, es por lo que esta Corte desestima la presunta violación del derecho a la salud alegada por la recurrente. Así se decide.
De todo lo anterior, esta Corte observa de las actas que conforman el expediente, que no se vislumbra prima facie una probabilidad o presunción grave de amenaza o lesión a los derechos constitucionales denunciados como infringidos, por lo cual, a juicio de esta Corte, no se ha dado cumplimiento a la condición del fumus boni iuris constitucional o presunción grave del buen derecho. Así se decide.
En consecuencia, no habiéndose configurado el requisito del fumus boni iuris, debe considerarse innecesario evaluar los argumentos sobre el periculum in mora en atención a que la configuración del fumus bonis iuris constitucional lleva aparejada la constatación del periculum in mora, lo cual no ocurrió en el presente caso, por tal razón debe esta Corte declarar IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Declarado lo anterior respecto a la solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Corte indicar que con relación al requisito de la caducidad del recurso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“…cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación…”(Vid. Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011).
Con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, de conformidad con el criterio antes expuesto, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el análisis del requisito de la “Caducidad de la acción” atendiendo a la previsión consagrada en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, habiéndose declarado la improcedencia de la acción de amparo cautelar solicitada, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley; en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 9 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación, que de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana IRIS DEL MAR PÉREZ LINARES, debidamente asistida por el Abogado Luis Risek, contra el acto administrativo Nº DNRST-2067-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2.-ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa, y de ser procedente se abra cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
5. ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-N-2011-000050
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,
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