JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001218

En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1460 de fecha 29 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Julián Marcano Escobar y Asdrúbal José Matute Casadiego, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 28.254 y 27.616, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ANA RIQUILDA VILLASMIL DE TORRES, RITA EMMA SÁNCHEZ DE CARVAJAL y PONCIANO MÉNDEZ CARRERO, titulares de la cédula de identidad Nº 5.512.064, 4.701.539 y 4.698.289, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber oído en ambos efectos el 29 de julio de 2009, el recurso de apelación ejercida en fecha 14 de julio de 2009, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 8 de enero de 2008, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se concedió siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 28 de octubre de 2009, mediante auto se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte querellada consignara las observaciones al escrito de informes, que fue consignado en fecha 8 de enero de 2008, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, ante el Tribunal de la causa.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Vanesa Morales, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.243, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, mediante la cual solicitó se dictará sentencia.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de junio de 2006, los Abogados Julián Marcano Escobar y Asdrúbal José Matute Casadiego, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Ana Riquilda Villasmil de Torres, Rita Emma Sánchez de Carvajal y Ponciano Méndez Carrero, interpusieron recurso contencioso administrativa funcionarial contra la Gobernación del estado Mérida, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Nuestros poderdantes fueron trabajadores de la educación al servicio de la Gobernación del Estado (sic) Mérida, por más de 20 años, desempeñándose como Docentes en planteles adscritos al Ejecutivo Regional del referido estado Mérida, la primera ANA RIQUILDA VILLASMIL DE TORRES desde el 20/09/1976 (sic) hasta el 04/03/2001, con un tiempo ininterrumpido de 24 años; la segunda RITA EMMA SÁNCHEZ DE CARVAJAL desde el 16/04/1979 (sic) hasta el 30/03/2001 (sic), con un tiempo ininterrumpido de 22 años y el tercero PONCIANO MÉNDEZ CARRERO desde el 19/09/1974 (sic) hasta el 31/08/2002 (sic), con un tiempo ininterrumpido de 31 años…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…de conformidad con la Cláusula 64 del II Contrato Colectivo de Trabajo, (…) Cláusula 43 del III Contrato Colectivo de Trabajo y Cláusula 31 de la I Convención Colectiva de Trabajo –Cuarto Contrato- (…) ‘…los trabajadores de la educación que ejerzan sus labores en zonas rurales…’ disfrutaran por cada año de servicios el reconocimiento de 15 meses y gozarán de jubilación a los 20 años de servicios en dichas zonas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la ciudadana: ANA RIQUILDA VILLASMIL DE TORRES trabajo como personal interino desde 07/01/77 (sic) al 15/07/83 (sic), es decir: seis (6) años y nueve (9) meses en forma ininterrumpida, tiempo este que no fue calculado para efecto de antigüedad y mucho menos para el pago de prestaciones sociales (…) En cuanto a la Prima de Ruralidad desde la fecha de su ingreso como fija, es decir: desde el 15/09/1983 (sic), le corresponden 75 meses tomados en cuenta para el respectivo pago de sus prestaciones sociales como lo consagra en forma expresa la cláusula 31 de la I Convención Colectiva del Trabajo. Es de acotar, que nuestra poderdante recibió en fecha 28/abril/2005 (sic) la cantidad de trece millones veintiún mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 13.021.658,71)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En cuanto a la ciudadana: RITA EMMA SÁNCHEZ DE CARVAJAL no le tomaron en cuenta el beneficio que por derecho le corresponde de la Prima de Ruralidad, es decir, 66 meses, equivalente a 5 años y ½ , por los 20 años y 9 meses trabajos en zona rural (desde 16/04/1979 (sic) la 30/03/2001 (sic)) (…) Es de acotar, ciudadano juez que nuestra poderdante recibió la cantidad de veintitrés millones ciento setenta y tres mil cuarenta bolívares con setenta y un céntimo (Bs. 23.173.040,71)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Al ciudadano PONCIANO MÉNDEZ CARRERO, laboró como personal interino desde el 19/09/74 (sic) al 09/09/77 (sic), es decir, 2 años y 11 meses ininterrumpidos, tiempo este que no fue tomado en cuenta para efectos de antigüedad y para el correspondiente pago de prestaciones sociales. Asimismo, durante ese lapso, nuestro poderdante no recibió ningún pago por concepto de vacaciones ni por concepto de aguinaldos (…) por concepto de prima de ruralidad, es decir, desde el 09/09/77 (sic) al 31/08/2002 (sic), (…) le corresponden 75 meses, equivalente a 6 años y ½ los cuales no fueron tomados en cuenta para efectos de prestaciones sociales (…) Igualmente ciudadano juez, nuestro poderdante en fecha 27/junio/2005 (sic) recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y dos millones ochenta y siete mil doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 42.087.247,36)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Fundamentamos la presente demanda en los siguientes instrumentos legales: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 21, 26, 92 y 96; Constitución del Estado (sic) Mérida, artículos 37, 39, 71 y 94 Nº 5; La Ley Orgánica del Trabajo, artículos 3, 8, 61, 108, 219, 223 y 666; Ley Orgánica de Educación, artículos 80, 86, 87, 94, 104 y 105; Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 1, 4, 5, 24, 25 y 28, Contratos Colectivos de Trabajo, Cláusulas 31 de la I Convención Colectiva de Trabajo…”.

Finalmente, manifestó que “Por todo lo expuesto, (…) ocurrimos a demandar como en efecto lo hacemos en este acto, a la entidad Gobernación del Estado (sic) Mérida (…) para que convenga en ello o en su defecto sea condenado por este Juzgado en los siguientes particulares o conceptos: PRIMERO: A pagar la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de acuerdo con los recálculos efectuados (…) los cuales expresan los siguientes conceptos: A LA PRIMERA: ciudadana ANA RIQUILDA VILLASMIL de TORRES (…) Total diferencia por pagar: DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 10.796.601,00), menos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por compensación por transferencia. A la ciudadana RITA EMMA SÁNCHEZ DE CARVAJAL, (…) Total de diferencia por pagar: DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 2.999.503,00) menos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00,00) por compensación por transferencia. Al ciudadano PONCIANO MÉNDEZ CARRERO, (…) Total diferencia por pagar, la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 17.400.357,00). Asimismo, solicitamos muy respetuosamente que sobre el valor de la demanda se indexe o reconozca el valor perdido de la moneda a causa de la inflación, en base a los índices inflacionarios, que desde el primer trimestre del año 2001 hasta que haya sentencia definitiva firme en la presente demanda…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de enero de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Este Juzgado Superior pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones:
Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto, los querellantes pretenden de la Gobernación del Estado (sic) Mérida, le sean cancelados los conceptos y montos de diferencia de Prestaciones Sociales que detallan en el escrito libelar, las cuales arrojan un total a la ciudadana ANA RIQUILDA VILLASMIL DE TORRES (Bs. 10.796.601,00), menos la cantidad de (Bs. 100.000,00) por concepto de compensación por transferencia; a la ciudadana RITA EMMA SANCHEZ DE CARVAJAL (Bs. 2.999.503,00), menos la cantidad de (Bs. 100.000,00) por compensación por transferencia, al ciudadano PONCIANO MENDEZ CARRERO (Bs. 17.400.357,00).
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR, al señalar:

(…Omissis…)

Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El mencionado dispositivo establece que:

(…Omissis…)

De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que los apoderados judiciales de los querellantes, en su escrito libelar, señalan que a la ciudadana ANA RIQUILDA VILLASMIL DE TORRES, el veintiocho (28) de Abril de 2.005, le fue cancelada por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Trece Millones Veintiún Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y un Céntimos (Bs. 13.021.658,71), según cheque N° 000446, del Banco BOD; a la ciudadana RITA EMMA SANCHEZ DE CARVAJAL, el tres (03) de mayo del 2005, le fue cancelada por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintitrés Millones Ciento Setenta y Tres Mil Cuarenta Bolívares con Setenta y un Céntimo (Bs. 23.173.040,71), según cheque N° 000452, del Banco BOD y al ciudadano PONCIANO MENDEZ CARRERO, en fecha 27 de junio de 2005, le fue cancelada por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Cuarenta y dos Millones Ochenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 42.087.247,36), según cheque N° 00001169 Banco BOD; fechas en las que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que a la ciudadana ANA RIQUILDA VILLASMIL DE TORRES, le fueron canceladas las prestaciones sociales en fecha 28 de Abril de 2005, desde este día hasta el 26 de junio de 2006 (fecha de la interposición de la demanda) había transcurrido un lapso de un (1) año, un (1) mes y veintinueve (29) días; a RITA EMMA SANCHEZ DE CARVAJAL, le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 03 de mayo de 2005, desde este día hasta el 26 de junio de 2006 (fecha de interposición de la demanda) había transcurrido un lapso de un (1) año un (1) mes y veinticuatro (24) días, y a PONCIANO MENDEZ CARRERO, le fueron canceladas sus prestaciones sociales el 27 de mayo de 2005, hasta el 26 de junio de 2006 (fecha de la interposición de la demanda), había transcurrido un (1) año y un (1) mes.
En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 28 de Julio de 2005; 03 de Agosto de 2005 y 27 de Agosto de 2005 respectivamente, y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 26 de Junio de 2006, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE…” (Mayúscula de la cita).

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 14 de julio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de informes contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho

Que, “El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y sin que dicho lapso se hubiere vencido el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de interposición…”.
IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 8 de enero de 2008, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de la Corte).

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 8 de enero de 2008, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 8 de enero de 2008, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

El Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto indicando que “…debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO…” (Mayúsculas de la cita).

En ese mismo sentido, indicó que “…se desprende de las actas procesales, que a la ciudadana ANA RIQUILDA VILLASMIL DE TORRES, le fueron canceladas las prestaciones sociales en fecha 28 de Abril (sic) de 2005, desde este día hasta el 26 de junio de 2006 (fecha de la interposición de la demanda) había transcurrido un lapso de un (1) año, un (1) mes y veintinueve (29) días; a RITA EMMA SANCHEZ DE CARVAJAL, le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 03 de mayo de 2005, desde este día hasta el 26 de junio de 2006 (fecha de interposición de la demanda) había transcurrido un lapso de un (1) año un (1) mes y veinticuatro (24) días, y a PONCIANO MENDEZ CARRERO, le fueron canceladas sus prestaciones sociales el 27 de mayo de 2005, hasta el 26 de junio de 2006 (fecha de la interposición de la demanda), había transcurrido un (1) año y un (1) mes. En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 28 de Julio de 2005; 03 de Agosto de 2005 y 27 de Agosto de 2005 respectivamente, y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 26 de Junio de 2006, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso…”.

En tal sentido, el Apoderado Judicial de la parte recurrente en su escrito de informes manifestó que “El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y sin que dicho lapso se hubiere vencido el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de interposición…”.

Expuestos los alegatos de la parte apelante, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal, para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Ahora bien, para el caso sub examine este hecho que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el pago de las prestaciones sociales de los recurrentes, los cuales fueron efectuados en fechas 28 de abril de 2005, 3 de mayo de 2005 y 27 de mayo de 2005, fechas estas que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad.

Ahora bien, respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…Omissis…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la cita).

De tal manera, siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo durante los meses de abril y mayo de 2005, considera esta Corte que el Tribunal A quo erró al aplicar el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho, resultando tempestiva la interposición del recurso. Así se decide.

Ello así, esta Corte observa que desde el 28 de abril de 2005, fecha en la cual la ciudadana Ana Riquilda Villasmil de Torres, recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el 26 de junio de 2006, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió el lapso de un (1) año en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003. Así se decide.

Asimismo, se desprende que desde 3 de mayo de 2005, fecha en la cual la ciudadana Rita Emma Sánchez de Carvajal, recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el 26 de junio de 2006, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió el lapso de un (1) año para intentar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Igualmente, se desprende que desde 27 de mayo de 2005, fecha en la cual al ciudadano Ponciano Méndez Carrero, recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el 26 de junio de 2006, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió el lapso de un (1) año para intentar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, en consecuencia, esta Corte CONFIRMA con la reforma expuesta, la sentencia proferida el 8 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 8 de enero de 2008, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Julián Marcano Escobar y Asdrúbal José Matute Casadiego, actuando con el carácter de Apoderado Judiciales de los ciudadanos ANA RIQUILDA VILLASMIL DE TORRES, RITA EMMA SÁNCHEZ DE CARVAJAL y PONCIANO MÉNDEZ CARRERO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado el 8 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con la reforma indicada.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,

MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,

IVAN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2009-001218
MEM

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Accidental,