JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001357

En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1795-2009 de fecha 5 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jaime Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.130, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROIMAN JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.199.976, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 5 de agosto de 2009, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 8 de mayo de 2009, por el ciudadano Roiman José Martínez, asistido por el Abogado Luis Melo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 935, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 5 de mayo de 2009, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de octubre de 2009, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 9 de noviembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes, en virtud que transcurrió un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde la fecha en que la parte apelante ejerció el recurso de apelación y la oportunidad en la que se dio cuenta del recibo del expediente en esta Instancia. En esa misma fecha, se libró los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 18 de noviembre de 2009, practicó la notificación del Director General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte querellante.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 14 de enero de 2010, practicó la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 24 de noviembre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó practicar la notificación de las partes. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 30 de noviembre de 2011, practicó la notificación del Director General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 16 de enero de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, fijó en la sede de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la parte querellante.

En fecha 19 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 2 de enero de 2012, practicó la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 3 de febrero de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en fecha 2 de febrero de 2012, venció el término de diez (10) días de despacho para tener por notificado a la parte querellante.

Por auto de fecha 9 de febrero 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de marzo de dos mil doce (2012)…” y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de junio de 2002, el Abogado Jaime Vargas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Roiman José Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva Magistratura, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Que, “En una presunta Reunión celebrada en fecha 25-03-2002 (sic), un inexistente Cómite (sic) Directivo de la DEM (sic) presuntamente acordó remover a la accionante, (…) a tales efectos, el Coordinador General del Cómite (sic) Directivo de la DEM (sic) procedió a transcribir en el (…) Oficio Nº 11003-02, el texto íntegro del Acta de fecha 25-03-2002 (sic), de la precitada presunta Reunión del Cómite (sic) Directivo…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “El acto recurrido carece de toda expresión de los hechos cuya virtud se acuerda la remoción del accionante; sin embargo, con ocasión del Recurso de Reconsideración ejercido, (…) el accionante aduce que ya había sido objeto de una medida disciplinaria consistente en ‘Suspensión del Cargo’, lo cual pudo haber originado la ya mencionada medida de remoción de (sic) que fue objeto; no obstante ello, el prenombrado Coordinador General del inexistente Cómite (sic) Directivo de la DEM (sic), en vez de resolver acerca del recurso administrativo así ejercido, se limita a remitir al accionante el Oficio Nº 02 91 de fecha 13-05-2002 (sic), (…) mediante el cual procede a informarle (…) que se ha procedido a ‘retirar’ al accionante…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Constituye un hecho notorio el que en fecha 19-03-2002 (sic), el Cómite (sic) Directivo de la DEM haya dejado de ser un ‘triunvirato’, en virtud de (sic) que en esa ya mencionada fecha renunció el Dr. ELÍAS CORDERO RODRÍGUEZ, al cargo como Miembro de ese prenombrado Cómite (sic) Directivo de la DEM (sic); asimismo, constituye igualmente otro hecho notorio el que ese prenombrado Cómite (sic) Directivo haya continuado con apenas dos (2) de sus integrantes, pese a que expresamente el artículo 4º de la ‘Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial’, dictada por la Sala Plena de este (sic) Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2-08-2000 (sic), haya establecido que ‘…el Cómite (sic) Directivo estará integrado por tres miembros…’...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…mientras falte alguno de los integrantes del Cómite (sic) Directivo de la DEM (sic), se habrá de entender que ese Cómite (sic) Directivo es inexistente, por cuanto su existencia como órgano dependería a su vez, de la existencia de todos sus integrantes…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En el caso de autos, referido a un funcionario administrativo de carrera judicial, (…) Sí (sic) incurre en falta disciplinaria, podrá ser destituido, previa apertura del procedimiento disciplinario, dado que aún está vigente la Resolución Nº 1.280, dictada por el ahora extinto Consejo de la Judicatura sobre Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura, en fecha 16-01-1992 (sic), publicada en Gaceta Oficial Nº 34.885 de fecha 20-01-1992 (sic). Por otra parte, sí (sic) se tratase de una remoción y no de una ‘destitución’, la situación tampoco diferiría en nada…”.

Que, “…el Sistema Judicial fue objeto de una declaratoria de reorganización por parte de la Asamblea Nacional Constituyente; posteriormente, fue sometido a una (sic) Régimen de Transición por parte de esa misma Asamblea Nacional Constituyente, (…) sin embargo, resulta (…) que se ha ordenado la remoción de funcionarios sin que medie el previo cumplimiento de las formalidades exigidas y requeridas para proceder a efectuar remociones con motivo de la reorganización y reestructuración así ordenada…”.

Que, “…el accionante no ejercía cargo de confianza ni de libre remoción, puesto que (…) es un funcionario administrativo de carrera en el Poder Judicial…”.

Solicitó medida de amparo cautelar alegando que, “El acto recurrido violó flagrantemente diversas garantías constitucionales del accionante, en especial las referidas al derecho a la defensa; al debido proceso; la igualdad ante la ley (sic); la no discriminación fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de todas personas (sic); asimismo, su derecho a la estabilidad en el trabajo, específicamente en cuanto se refiere a que todo despedido (sic) sólo podrá efectuarse de forma justificada, con arreglo a la Ley; e, igualmente el derecho de acceder, en igualdad de condiciones, al ejercicio de funciones públicas…”.

Finalmente, solicitó “PRIMERO: Sea ordenado a la DEM (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sea reincorporado al accionante a un cargo de la misma clase de aquél del cual fue ilegalmente removida (sic). SEGUNDO: Sea ordenado el pago de los sueldos, salarios y demás emolumentos que el accionante dejó de percibir con ocasión de la ya referida ilegal remoción, y esto desde la fecha de esa ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación a un cargo de la misma clase de aquél del cual fue ilegalmente removido…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 5 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:

“…se evidencia al folio ciento cuarenta y cuatro (111) (sic) oficio Nº 083 de fecha 12 de julio de 2002, suscrito por el Dr. Rafael E. Roversi Thomas en su carácter de Coordinador General de la Direccion Ejecutiva de la Magistratura, debidamente notificado al Querellante Ciudadano Roiman José Martínez en fecha 05 de Agosto de 2002, el cual expresa lo siguiente:
‘Me dirijo a Ud., en la oportunidad de notificarle que en fecha 12 de julio de 2002, esta Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración que interpusiera en fecha 16 de abril de 2002, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 11003-02, de fecha 25 de marzo de 2002, mediante el cual se acordó removerlo del cargo de Técnico II, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure. La decisión en referencia se anexa en copia certificada y se tendrá como parte integrante de la presente notificación de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos.
Finalmente le informo que contra este acto administrativo podrá interponerse dentro de los seis meses siguientes a su notificación, las acciones que considere pertinentes ante la jurisdicción Contencioso Administrativo’.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que el artículo 92 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos establece al efecto que:

(…Omissis…)

Así pues, observa quien aquí sentencia que: desde el día siguiente a la fecha de interposición del recurso de reconsideración, esto es, el 16 de de (sic) abril de 2002, hasta el 04 de junio de 2002, inclusive, fecha en la que interpuso el presente recurso contencioso-administrativo funcionarial, transcurrieron sólo treinta y tres (33) días hábiles, de los noventa (90) que disponía la Administración para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que, cursa a los folio (sic) 17 del expediente judicial, acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° 11003-02 dictado en fecha 25 de marzo de 2002, suscrito por Coordinador General de la Direccion (sic) Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, notificado personalmente en fecha 03 de abril de 2002, en (sic) mediante el cual se removió al querellante del cargo de Técnico II, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure, en el referido acto se indica de manera expresa que: aludiendo a la competencia prevista en el artículo 5 literal ‘h’ de la Normativa sobre la Direccion (sic), Gobierno y Administración del Poder Judicial, en concordancia con los artículos segundo y tercero, Literal ‘h’ de la Resolución Nº 2001-0004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2001 y Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela Nº 37.242 de fecha 18 de julio de 2001, mediante la cual resolvió declara (sic) en proceso de reorganización administrativa tanto a la Direccion (sic) Ejecutiva de la Magistratura como a la Inspectoría de Tribunales …Omissis..., acordó removerlo del cargo de Técnico II, adscrito a la Direccion (sic) Administrativa Regional del Estado Apure.

En el referido acto se indica de manera expresa que:

(…Omissis…)

En este sentido se pronunció en decisión Nº 97/2005, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

(…Omissis…)

Lo que sí debe quedar claro es que, cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contenciosa administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, de conformidad con lo que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación con la eficacia de la pretensión contencioso administrativa de nulidad, la misma Sala Político Administrativo, estableció en la sentencia nº 82/2001, que:

(…Omissis…)

Aplicando el criterio jurisprudencial al caso de autos se observa que, al folios (sic) 19 del expediente judicial, cursa escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por el querellante en fecha 16 de abril de 2002 contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 11003-02 de fecha 25 de marzo de 2002, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Tribunal Supremo de Justicia, notifico al accionante que en Reunión de fecha 25 de marzo de 2002 el comité Directivo de la DEM, acordó removerlo del cargo que venía desempeñando como Técnico II, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure; acto administrativo que fue decidido en fecha 12 de julio de 2002, conforme se evidencia a los folios 112 al 117 del expediente judicial.
Posteriormente, en fecha 04 de junio de 2002, es decir un mes (1) mes y veinte (20) días antes de resolverse el recurso de reconsideración, el actor interpuso querella funcionarial, tal como se evidencia al vuelto del folio 16 del expediente judicial.
Así, del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración Pública le indicó al querellante que podía interponer de manera potestativa los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o acudir a la vía jurisdiccional a través del recurso contencioso administrativo.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, el querellante optó por hacer uso de la vía administrativa, y así lo asevera en su escrito libelar, en efecto, interpuso recurso de reconsideración en fecha 16 de abril de 2002, del cual obtuvo una decisión en fecha 12 de julio de 2002. En tal sentido debe destacar este Tribunal que tratándose el acto impugnado de una decisión que dictara el Director Ejecutivo de la Magistratura; éste disponía de noventa (90) días hábiles para decidir el recurso de reconsideración interpuesto.
Debe precisar este Tribunal que los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional resaltar que el artículo 42 eiusdem, establece que:

(…Omissis…)

Si bien es cierto que el artículo 91 antes trascrito establece que cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, ha de entenderse que cuando no se trate de entes Ministeriales, se debe considerar a la máxima autoridad de los entes descentralizados funcionarialmente o aquellos que gozan de autonomía funcional, financiera, administrativa o normativa, en el presente caso a tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Director Ejecutivo de la Magistratura es la máxima autoridad de esa Dirección, por consiguiente si el recurso de reconsideración se incoa por ante dicho Director por ser éste la máxima autoridad, el lapso para decidir dicho recurso es de noventa (90) días hábiles tal como lo prevé el artículo 91 supra indicado.
En aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, resulta claro que el querellante, antes del vencimiento del lapso que disponía la Administración Pública para dictar la decisión del recurso de reconsideración, y antes de que operara el silencio administrativo, es decir, antes del 14 de agosto de 2002 (fecha en que vencía el lapso de 90 días hábiles para decidir el recurso reconsideración), el actor interpuso (en fecha 04 de junio de 2002) querella funcionarial aún cuando había optado por acudir a la vía administrativa. En efecto, en el caso de autos, desde la fecha de interposición del recurso de reconsideración (16/04/2002 (sic)) a la fecha de interposición de la querella funcionarial (04/06/2002 (sic)) habían transcurrido 1 meses (sic) y veinte (20) días, de lo que se colige que el querellante actúo (sic) extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido observa al haber optado el querellante a la vía administrativa al ejercer el recurso de reconsideración, tal como se mencionara anteriormente, ha debido esperar el agotamiento íntegramente de dicha vía, ya que el ejercicio de la acción judicial acarrea la inadmisibilidad por extemporaneidad por anticipada de tal acción de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide…” (Mayúscula de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2009, por el ciudadano Roiman José Martínez, asistido por el Abogado Luis Melo, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 5 de mayo de 2009, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 8 de mayo de 2009, por el ciudadano Roiman José Martínez, asistido por el Abogado Luis Melo, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 5 de mayo de 2009, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del mismo y al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en fecha 22 de marzo de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de marzo de dos mil doce (2012)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de mayo de 2009, por el ciudadano Roiman José Martínez, asistido por el Abogado Luis Melo, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 5 de mayo de 2009, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 8 de mayo de 2009, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 5 de mayo de 2009, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jaime Vargas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROIMAN JOSÉ MARTÍNEZ, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-001357
MEM/