JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001012
En fecha 12 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0899 de 9 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MONTERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.578.457, debidamente asistido por el Abogado Mario Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.918, contra el acto administrativo Nº DRH 255/2009 de fecha 17 de abril de 2009, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de agosto de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2011, por el Abogado Carlos Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.699, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2011, por el referido Juzgado, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de octubre de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil once (2011) y los días 3, 4, 5, 6 y 10 de octubre de dos mil once (2011). En esta misma fecha se pasa el expediente a la Juez Ponente…”.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Ignacio Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.551, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitando sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de diciembre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R. se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado en fecha 16 de febrero de 2012 y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Abogado Mario Araujo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alejandro Montero López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expuso, que su representado inició su prestación de servicio“…para la Policía Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda (sic) 01 de enero de 2006, con el cargo de Agente, devengando como último salario la cantidad de MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs. 1105,00). En fecha 21 de agosto de 2008, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander inició en [su] contra un procedimiento disciplinario de destitución, al cual tuve acceso hasta el día 02 de marzo de 2009, cuando present[ó] escrito de promoción de pruebas. En fecha 20 de abril de 2009, fu[e] convocado a la Dirección de Recursos de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda con la finalidad de notificar[le] [su] destitución…” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que, “…la mencionada comunicación mediante la cual se [le] notificó [su] destitución se realizó en forma defectuosa pues la misma no contiene la trascripción de la supuesta Resolución que [lo] destituye, por lo que se [le] impide saber cuáles fueron sus fundamentos e igualmente dicho acto tampoco (…) indica qué Recurso Legales podría ejercer en contra de [su] destitución, violentando con esta actuación el contenido del Artículo 73 (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dejando[le] claramente en un estado de indefensión por lo (sic) no aplicación del debido proceso, con lo que se [le] están violando [sus] derechos fundamentales…” (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó el recurso interpuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 92 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que se declare“…la NULIDAD del ACTO MEDIANTE (sic) CUAL SE [le] NOTIFICA [a su representado de su] DESTITUCIÓN, ordenando la reposición del procedimiento al estado en que se practique correctamente la NOTIFICACIÓN. Segundo: Que [le] restituya a [su] cargo hasta tanto se practique [su] NOTIFICACIÓN, se me cancelen indemnizatoriamente los salarios dejados de percibir…” (Mayúsculas y corchetes de esta Corte).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En sentencia de fecha 1º de junio de 2011, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Siendo así las cosas, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia antes mencionada, este Tribunal una vez revisados los requisitos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y visto que en el presente caso no existe causal de inadmisibilidad alguna, procedió a pronunciarse en relación al fondo de la presente controversia y al respecto se tiene que:
La parte actora solicita a través de la presente querella que se declare la nulidad del acto administrativo de notificación N° DRH 255/2009, de fecha 17-04-2009 (sic), dictado por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, notificado al funcionario en fecha 20-04-2009 (sic), mediante el cual lo destituyen del cargo de Agente Policial, por cuanto dicho acto le viola su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, ya que la notificación de su destitución fue realizada en forma defectuosa, la misma no contiene la transcripción de la supuesta Resolución que lo destituye, por lo que se le impide conocer cuales fueron sus fundamentos e igualmente el acto no le indica que recursos legales podría ejercer contra la destitución, vulnerando lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dejándolo en un estado de indefensión por la no aplicación del debido proceso.
Este Tribunal antes de entrar a conocer del acto impugnado deja constancia que en el presente caso no se consignó expediente administrativo alguno, motivo por el cual pasa a pronunciarse en relación a las actas que conforman el expediente, para lo cual se tiene que:
El acto que se impugna, el cual riela al folio tres (03) del presente expediente expresa textualmente lo siguiente:
`REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDIA MUNICIPIO TOMÁS LANDER
DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS
DRH 255/2009
Ocumare del Tuy, 17 de abril de 2009
Ciudadano:
MONTERO LOPEZ JOSÉ ALEJANDRO
C.I.: 16.578.457
Presente.-
Siguiendo instrucciones del ciudadano Alcalde Lic. Julio César Marcano, me dirijo a usted para notificarle que según resolución No 047/2009, se declara procedente la destitución según expediente disciplinario de fecha veintiuno de agosto de dos mil ocho (21-08-2008) (sic) instruido en su contra por estar incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 42, numerales 03 y 18 del Reglamento Interno Administrativo Disciplinario para el Personal de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado (sic) Miranda; en concordancia con el artículo 86 numeral 03, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tal motivo y de conformidad a lo previsto en el artículo 89, numeral 08, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 73, de la Ley Orgánica de Procedimientos se le NOTIFICA que a partir de la presente fecha queda destituido del cargo de Agente que venía desempeñando en la Policía Municipal de Tomás Lander.
Sin más a que hacer referencia, suscribe de usted.
Atentamente,
LIC. KASLABSKA SARMIENTO
DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS
C.C. COM. RAFAEL GONZALÉZ/DIRECCIÓN POLICIA MUNICIPAL”
En relación al acto transcrito debe señalarse, que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala expresamente, que se notificará a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de igual manera el artículo 74 ejusdem es claro en señalar, que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73 se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
Al respecto la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades, que la notificación garantiza el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, cuando ésta cumple con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cuando no se cumpla con dichos requisitos la misma se considera defectuosa y no producirá efecto alguno, conforme al artículo 74 ejusdem; sin embargo la jurisprudencia también ha señalado, que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los efectos del acto de notificación, toda vez que la finalidad de la notificación es poner en conocimiento al administrativo o al destinatario de la voluntad de la administración.
De tal manera, en relación al acto se desprende que, si bien es cierto, se señalan los artículos mediante los cuales se fundamentó la destitución del funcionario, no es menos cierto, que no se transcribió de manera alguna el texto íntegro del acto, es decir, el contenido de la Resolución N° 047/2009, mediante la cual se declaró procedente la destitución del funcionario; no se determina el iter procedimental, ni los alegatos y argumentos expuestos; no se señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales que podía interponer contra dicho acto; no se dispuso el término para ejercerlos y no se mencionó los organismos competentes para su conocimiento, con lo cual no se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándose defectuosa la notificación practicada.
Debe señalarse de igual manera, que si bien la notificación puso en conocimiento al recurrente de su destitución, no se conoce el contenido del acto que lo destituye, a los efectos de su validez, siendo entonces defectuosa la referida notificación y por ende no produce efecto alguno, lo cual a todas luces es atentatorio del derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente.
Siendo así las cosas, una vez señalado todo lo anterior y en resguardo de una tutela judicial efectiva, se declara la nulidad del acto administrativo de notificación N° DRH 255/2009, de fecha 17-04-2009 (sic), dictado por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, notificado al funcionario en fecha 20-04-2009 (sic), mediante el cual le notifican de su destitución del cargo de Agente Policial; se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba, a los efectos de que se practique correctamente la notificación relacionada con su destitución; asimismo se ordena de manera indemnizatoria se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificado del acto, esto es, el 20-04-2009 (sic) hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Motivado a lo señalado este Tribunal debe declarar con lugar la presente querella. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano MONTERO LOPEZ JOSE ALEJANDRO, portador de la cédula de identidad N° 16.578.457, asistido por el abogado Mario Araujo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.918, contra el acto administrativo de notificación N° DRH 255/2009, de fecha 17-04-2009, dictado por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, notificado al funcionario en fecha 20-04-2009, mediante el cual lo destituyen del cargo de Agente Policial.
En consecuencia:
Se declara la nulidad del acto administrativo de notificación N° DRH 255/2009, de fecha 17-04-2009, dictado por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, notificado al funcionario en fecha 20-04-2009 (sic), mediante el cual notifican al ahora actor que es destituido del cargo de Agente Policial; se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba, a los efectos de que se practique correctamente la notificación relacionada con su destitución; asimismo se ordena de manera indemnizatoria se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificado del acto, esto es, el 20-04-2009 (sic) hasta la fecha de su efectiva reincorporación....” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita)
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de junio de 2011. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Pinto, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio querellado a tal efecto, se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 11 de octubre de 2011, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se pasó el presente expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó, que “…desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil once (2011) y los días 3, 4, 5, 6 y 10 de octubre de dos mil once (2011)…”.
Igualmente, puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para la fundamentación de la apelación, la misma no se efectuó en el tiempo establecido.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: no viola normas de orden público o vulnera y contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así estableció lo siguiente:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido en los términos expuestos, resulta forzoso declara FIRME la sentencia dictada en fecha 1º de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 5 de agosto de 2011, por el Abogado Carlos Pinto, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 1º de junio de 2011, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MONTERO LÓPEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2011-001012
MEM/
|