JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001096

En fecha 4 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la Abogada ROXANA ORIHUELA GONZATTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.907, actuando en su nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 5 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, por cuanto habían transcurrido los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2011.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 26 de octubre de 2011, venció el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente conforme lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo su reanudación, vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 4 de octubre de 2011, la Abogada Roxana Orihuela Gonzatti, actuando en su nombre y representación, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho en el cual se evidencian las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “La decisión que hoy se recurre, oye la apelación en un solo efecto, de aquella que considera que en los recursos contencioso-administrativos como el de este proceso no se requiere notificar al Ministerio Público…”.

Asimismo, alegó que “…resulta contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en (sic) ésta conforme al artículo 285 numeral 1, contempla dentro de las atribuciones del Ministerio Público garantiza en todos los procesos judiciales, pues no excluye ninguno, el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” (Subrayado de la cita).

Indicó que “…las razones argumentadas en la decisión recurrida, en el sentido de que en procesos como el de autos, la notificación del Ministerio Público no está prevista en la ley, en (sic) contraria a la Constitución y el motivo -también esgrimido en la decisión recurrida- de que hasta el momento esa notificación nunca se ha hecho, tampoco se ajusta a nuestra Carta Magna, ni impide corregir.-como así lo solicito por vía de apelación- esa praxis pues no hay costumbre jurídica que pueda nacer que sea contraria a la Constitución…”.

Que, “Igualmente, el presente recurso de hecho se interpone en virtud de que aplicando el Código de Procedimiento Civil si la apelación se admite en un solo efecto, es procedente interponer el recurso de hecho y en el caso de autos, quien suscribe que la apelación no puede dejar de traer la consecuencia de suspender el proceso, ya que entonces el mismo transcurría sin Fiscal del Ministerio Público cuya ausencia es justamente el motivo de la apelación oída a un solo efecto y no tendría sentido que se admitan en el mismo juicio actuaciones sin Fiscal y otras con éste a partir del momento en que le notifique, como resultaría jurídicamente correcto…”.

Que, “Finalmente, conforme al artículo 306 de el (sic) Código de Procedimiento Civil, introduzco el presente recurso y consignaré las copias de las actas conducentes, una vez que las mismas me sean entregadas por el Juzgado Superior Primero…”.
II
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto por la Abogada Roxana Orihuela Gonzatti, actuando en su nombre y representación contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

En el presente caso resulta aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento (…) del Código de Procedimiento Civil…”, así el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, esta Corte considera necesario precisar que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales, aun Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa.

En consecuencia, esta Corte debe declararse competente para conocer del recurso de hecho planteado en fecha 4 de octubre de 2011. Así se decide.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del presente asunto, esta Corte considera necesario revisar los supuestos de inadmisibilidad del recurso de hecho interpuesto y en tal sentido se observa:

El artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

Ello así, al circunscribirnos al análisis efectuado a las actas que integran el presente expediente, evidencia esta Corte que en el presente recurso de hecho no se acompañaron las copias certificadas conducentes al momento en que fue introducido el recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 5 de octubre de 2011, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de que la parte recurrente consignara las referidas copias certificadas.

Así pues, se evidencia de autos que dentro del lapso fijado por este Órgano Jurisdiccional, a los fines anteriormente indicados, no consta gestión alguna por parte de la recurrente, relativa a la consignación de las copias fotostáticas certificadas correspondientes en el presente recurso de hecho.

En este orden de ideas, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes para la decisión de recurso de hecho, es carga procesal de las partes y en particular, del recurrente de hecho, la cual deberá cumplir en la misma oportunidad de la interposición del respectivo recurso o en el lapso prudencial fijado al efecto por el Tribunal de Alzada, según el caso, no siendo en consecuencia, deber del Juez a cargo del mismo requerir tales actuaciones al Juez a quo, a menos que, habiendo sido solicitadas oportunamente por el recurrente, éste hubiese negado las copias o retardado injustificadamente su expedición, en cuya hipótesis al ad quem se le impondrá la multa a que se refiere el artículo 308 eiusdem y que el caso concreto no se evidencia de autos que éste haya sido el motivo para la no consignación de las copias certificadas.

Así, las partes se encuentran en la obligación de consignar los recaudos supra mencionados para la resolución de un recurso, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01080, de fecha 11 de mayo de 2000, (caso: Amado Nell Espina contra Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), indicando que:

“…En el auto de fecha 13 de octubre de 1998, la Sala concedió al recurrente un plazo de cinco (5) días calendario para consignar copias certificadas pertinentes al recurso interpuesto. Observa la Sala que conjuntamente a la introducción del recurso de hecho, el accionante acompañó copia simple de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1997 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, copia que a los efectos de la tramitación del recurso de hecho carece de valor.
Ahora bien, las copias certificadas exigidas por la Sala al recurrente, que son las únicas admisibles para proceder a la tramitación del recurso, fueron consignadas por éste el 04 de noviembre de 1998, habiendo transcurrido en exceso el lapso preclusivo de cinco (5) días calendario ordenado en el referido auto, por lo que debe declararse inadmisible el presente recurso, por no contar la Sala tempestivamente con el testimonio indispensable para su tramitación. Así se decide.
Por otra parte, se desprende de autos que el recurrente solicitó la expedición de copias certificadas ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante diligencia fechada el 21 de octubre de 1998, sin solicitar la habilitación del tiempo necesario para su expedición ni mencionar el objeto para el cual las requería, esto es, obviando la circunstancia de haber impulsado ante esta Sala la tramitación de un recurso de hecho. En tal virtud, cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó la expedición de las copias certificadas requeridas, mediante auto del 27 de octubre de 1998, para esa fecha ya se encontraba consolidada la extemporaneidad de la consignación de los documentos solicitados por esta Sala para proceder a tramitar el recurso interpuesto, lo cual viene a ratificar la inadmisibilidad del mismo. Así se decide”.

En refuerzo de lo anterior, la referida Sala mediante sentencia Nº 01912, de fecha 21 de noviembre de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Fiauto Oriente, C.A. contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario), expresó que:

“…De las actuaciones que se sucedieron en la situación examinada y que se relacionaron precedentemente en esta decisión, se desprende que para pronunciarse sobre el recurso de hecho ejercido esta Sala le requirió a la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, a través de auto para mejor proveer No. AMP-060 de fecha 18 de junio de 2006, copia certificada de los siguientes recaudos: i) el pronunciamiento emitido por el Tribunal remitente de fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual se negó oír la apelación incoada por el representante de la contribuyente de autos; ii) la sentencia cuya apelación fue negada; iii) las boletas de notificación libradas al efecto y iv) el cómputo efectuado por el Tribunal de la causa, desde la constancia en autos de la última boleta de notificación, inclusive, hasta el lapso de interposición del recurso de apelación, exclusive.
No obstante, el 23 de mayo de 2007 compareció ante la Secretaría de esta Sala esa representación judicial y consignó en autos únicamente 'copia simple de documento de Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio FIAUTO ORIENTE (sic), donde se evidencia el carácter de Presidente del ciudadano José Manuel Argiz Riocabo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.139.083'.
De lo anterior, se advierte que existe absoluta divergencia entre la documentación requerida y la suministrada por la recurrente, lo cual imposibilita la reconstrucción de los hechos por parte de esta Máxima Instancia, como necesario presupuesto para la correcta labor judicial, en orden de poder analizar adecuadamente los extremos de procedencia del recurso (cuya argumentación es exigua e imprecisa) y establecer tanto el alcance como los efectos de un eventual pronunciamiento.
En tal sentido, advierte esta Sala que el artículo 19, aparte 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente:
'Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Destacado de la Sala).
Bajo tales circunstancias, esto es, la deficiente documentación acompañada a los autos, la consiguiente imposibilidad de tramitar el recurso en examen y tomando en cuenta la decisión asumida en sentencia No. 02509 del 9 de noviembre de 2006 (caso: Inversora Amor 150.3 F.M., INVERAMOR, C.A.), debe esta Suprema Instancia declarar inadmisible el presente recurso de hecho, de conformidad con la norma supra transcrita. Así se declara” (Mayúsculas y negrillas del original).

Así las cosas, de la sentencias anteriormente reproducidas se desprende que la documentación requerida debe ser consignada por el recurrente, ya que en caso contrario, imposibilitaría la reconstrucción de los hechos por parte del juzgador de alzada, como necesario presupuesto para la correcta labor judicial, en orden de poder analizar adecuadamente los extremos de procedencia del recurso y establecer tanto el alcance como los efectos de un eventual pronunciamiento.

Con base en las consideraciones precedentes, en atención a que el recurrente en el caso que nos ocupa, no cumplió con su carga procesal de producir las actas conducentes a los fines de la decisión del presente recurso, mediante las copias certificadas expedidas por el Tribunal que lleva el juicio principal, así como tampoco alegó la imposibilidad justificada de efectuar dicha consignación, resulta forzoso para esta Corte declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 4 de octubre de 2011, por la Abogada ROXANA ORIHUELA GONZATTI, actuando en su nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

2. INADMISIBLE el recurso de hecho ejercido

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA Ponente



La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2011-001096
MEM/