JUEZ PONENTE: MARIA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-S-2012-000003

En fecha 19 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la “acción reivindicatoria” conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada incoada por las Abogadas Paola Verónica Reverón Hurtado y Ana Lucía Cabezas Landazury, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 79.983 y 104.355, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.818.800, contra el “Acto de OCUPACIÓN PREVIA” de un (01) terreno propiedad de la recurrente, por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA.

En fecha 25 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN REINVIDICATORIA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA


En fecha 19 de enero de 2012, las Abogadas Paola Verónica Reverón Hurtado y Ana Lucía Cabezas Landazury, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Francisco Díaz Barrera, consignaron escrito contentivo de la “acción reivindicatoria” conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el “Acto de Ocupación Previa” de un terreno propiedad del Demandante, ello realizado -según- por parte del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, con base en las razones de hecho y derecho que se detallan a continuación:

Que, con base en los artículos 5, 14 y 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social “…en fecha 23 de agosto de 2011, [salió] publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.741, Decreto Presidencial Nro. 8.428, en el cual se ordenaba la ADQUISICIÓN FORZOSA de varias parcelas de terrenos ubicadas en las parroquias, El Recreo, San Juan, San Pedro, San Agustín, Santa Rosalía, Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital y la parroquia Urimare del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas (…)” (Mayúsculas del escrito y corchetes de la Corte).
Que “(…) entre las parcelas señaladas en el (…) Decreto, la Presidencia de la República ordenó la Adquisición Forzosa de una (01) parcela de terreno propiedad de [su] mandante según consta en documento otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo (sic) anotado bajo el Nro. 12, Tomo 40, protocolo 1ero (sic) en fecha 14 de diciembre de 1995 (…) identificadas con los siguientes linderos y medidas: La parcela de terreno tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (459,95 MTS. 2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue de María Perdomo, donde se encuentra constituido actualmente el Edificio San Antonio, en una extensión de quince metros con veintisiete milímetros (15.027 Mts.) lineales entre los puntos L1 y 4 del Plano; SUR: Que es su frente originalmente con Calle la Línea, hoy Avenida Libertador, en una extensión de diecinueve metros con quinientos sesenta y siete milímetros (19,577 Mts.) lineales entre los puntos 14 y 20 en línea curva y un quiebre de lindero entre los puntos 41 y 42 igual a 0.305 del metro lineal, según se observa en el plano; ESTE: Con inmueble que es o fue de Natividad Vargas, en una extensión de treinta y dos metros con seiscientos cuarenta y dos milímetros (32,642 Mts.) lineales entre los puntos 4 y 20 según se observa en el plano y OESTE: Con Calle Negrín, antes Avenida Ávila, en una extensión de veinticuatros metros con cuatrocientos dieciséis milímetros (24,416 Mts.) lineales entre los puntos 14 y L1 de acuerdo al plano(…)”. (Destacado del original).

Que “[a] los escasos días de haber sido dictado dicho DECRETO, fueron tomados por completo el dominio de dichos terrenos por el Ejecutivo DESPOJANDO INMEDIATAMENTE sin pago oportuno de justa indemnización y sin que mediara procedimiento judicial alguno, a [su] Representado del USO, GOCE, DISFRUTE Y DISPOSICIÓN DE SU TERRENO, derechos inherentes a su aún vigente derecho de propiedad, haciéndola víctima de una mera aplicación de la fuerza pública por la vía de hecho (…)”. (Mayúscula del original y Corchetes de esta Corte).

Sostuvo, que “[esta] situación (…) es sorprendente en virtud de que la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SOCIAL, establece claramente en su (artículo 56), el procedimiento especial que debe llevar a cabo cualquier ente del Estado que tenga como finalidad la OCUPACIÓN PREVIA, de la propiedad de un particular o persona jurídica, razón por la cual [su] representada fue víctima de una ARBITRARIEDAD, absolutamente violatoria de sus derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso, al no haberse sometido la administración pública, a los lineamientos de la Constitución y las leyes, sino que actuó con exceso de discrecionalidad (…)”. (Mayúscula del original y Corchetes de esta Corte).

Expone, que se está “…en presencia de un ACTO EMANADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL (Presidencia de la República) (…), ante lo cual, en virtud del segundo aparte del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la competencia para conocer de la presente causa correspondería a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo…” (Mayúscula del original).

Que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en su exposición de motivos como en su artículo 115, “…otorga una cantidad de prerrogativas y garantías al administrado que aseguran su derecho constitucional a la propiedad siempre y cuando no colide con intereses públicos o por causas de interés social, pero sin embargo y ante tal posibilidad; igualmente le garantiza al ciudadano que deben ser cumplidos una serie de requisitos por parte del Estado sin los cuales no puede limitarse dicho derecho, entre los cuales se perfilan: 1.- Que sea Decretada la causa de la Adquisición Forzosa como de utilidad pública o social [;] 2.- Que medie una Sentencia Firme [;] que haya un pago oportuno de justa indemnización (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Que “(…) estos tres Requisitos TAXATIVOS y no POTESTATIVOS como pareciera interpretar la administración en este caso, por tanto el Estado tiene la obligación de acatarlos so pena de incurrir en una flagrante violación de la Constitución acarreando indefectiblemente la nulidad absoluta de dicha decisión aún cuando provenga de la más alta jerarquía del Estado (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “[en] el caso de marras, evidentemente se [configuró] la violación antes descrita y aún cuando fue decretada la Adquisición Forzosa por causa de utilidad pública o social, no obstante: 1) NO EXISTE DECRETO ALGUNO DICTADO POR NINGÚN TRIBUNAL COMPETENTE DE LA REPÚBLICA QUE AUTORICE LA OCUPACIÓN PREVIA DE LOS TERRENOS [;] 2) NO MEDIA SENTENCIA FIRME DE EXPROPIACIÓN; 3) NO SE HA CONFIGURADO EL PAGO OPORTUNO DE JUSTA INDEMNIZACIÓN (…)”. (Mayúscula y negritas del original y Corchetes de esta Corte).

Que “(…) aún así; ya ‘El Estado’ se encuentra ocupando como si fuera por derecho propio los terrenos que hoy se reclaman, sin el cumplimiento de ninguno de los requisitos formales ni para la Ocupación Previa ni mucho menos para la Adquisición (sic) Forzosa (sic) por Expropiación (…) [aclarando que] no se trata de discutir la legitimidad de las razones que puedan haber motivado al Gobierno Nacional a proceder, sino que aún bajo las peores circunstancias no puede ser justificada la manera arbitraria y abusiva con que el Estado decidió desaplicar todas y cada una de las leyes que rigen la materia (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Que “la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece en su artículo 56 un mecanismo procesal para agilizar las labores del Estado en caso de extrema urgencia disponiendo un procedimiento expedito para la OCUPACIÓN PREVIA; que garantiza mediante caución el cumplimiento por parte del Estado de su obligación de pagar la justa indemnización” (Mayúscula del original).

Que “la disposición prevista en el artículo 56 de la Ley in comento (…) desarticula la forma arbitraria con la que la Administración decidió obrar en este caso, con un verdadero ‘exceso de discrecionalidad’, siendo que nuestro Estado de derecho vigente consagra que al menos el ente deba apegarse al más básico de los procedimientos y no atribuirse la capacidad de decidir so pena de incurrir como es el caso, en la violación de derechos consagrados en nuestra carta magna como lo son el derecho de propiedad y el derecho a la Defensa, incurriendo con ello en una evidente USURPACIÓN DE FUNCIONES en este caso, funciones atribuidas por imperio de la ley a los Tribunales de Justicia” (Mayúsculas del original).

En ese orden de ideas, sostienen que “el acto contra el cual se recurre, vulnera indefectiblemente los derechos constitucionales de [su] representado y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución dispone que todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por ella es nulo” (Corchetes de esta Corte).


Denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, exponiendo que “en el caso en comento, es más que evidente que se conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] Representado, en una acto arbitrario e intransigente donde la Administración se olvidó por completo de aperturar el procedimiento correspondiente a la Expropiación, acudir ante el Juez competente a fin de garantizar los derechos del afectado, sino que utilizando inclusive la fuerza pública de la forma más arbitraria posible, negó y descartó de plano a la recurrida TODA POSIBILIDAD DE EJERCER SU DEFENSA, siendo que de por sí la figura de la EXPROPIACIÓN es ya en sí misma una institución de derecho público que deja en minusvalía al administrado (…) por lo que [son] del criterio de que resulta innecesario que la Administración actúe con un tanto más de arbitrariedad, siendo el deber de la Administración por mandato constitucional y legal apegar su actividad a la norma y respetar el derecho del Administrado, seguir las formalidades establecidas en la ley, y una vez impuesta la consecuencia jurídica, respetar el derecho a impugnar el acto para que así se cumplan las formalidades y se ejerza el derecho a la defensa, resguardando LAS VÍAS IDÓNEO (sic) PARA IMPUGNAR EL ACTO (…)”. (Mayúscula del original y Corchetes de esta Corte).

Que “Todo ello ha acarreado un estado de indefensión absoluta y de incertidumbre jurídica a [su] Representada violatoria de su derecho a la defensa y al debido proceso, quien por demás se encuentra DESPOJADA DE SU DERECHO A LA PROPIEDAD AFECTADO EN SU PATRIMONIO, sin ni siquiera una caución por parte del Estado que garantice su justa indemnización, sino que más bien pareciera una huída y despedida del bien, por cuanto: ¿Qué garantiza al administrado que recibirá el pago oportunamente? O ¿qué este pago si se materializa sea al menos justo? y sin más ni más, la fuerza pública actuó configurando un acto ÍRRITO, ANTIJURÍDICO e INCONSTITUCIONAL que obviamente acarreó y sigue acarreando un daño de MUY DIFICIL REPARACIÓN a [su] poderdante, razones suficientes por las que [solicitan] a esta Corte considere el presente argumento y no vacile en declarar la REIVINDICACIÓN del Inmueble antes descrito de la ILEGAL OCUPACIÓN PREVIA; realizada y autorizada por el Ejecutivo Nacional con violaciones al orden constitucional y legal so pena de dejar en total indefensión al Recurrente”. (Mayúscula del original y Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, respecto a la acción reivindicatoria incoada, señalo que el “Código Civil en su artículo 548 consagra el Derecho que tiene todo propietario de rescatar su propiedad de manos de cualquier poseedor o detentador que haya despojado ilegalmente al propietario del uso, goce, disfrute y disposición de su bien”.

Solicitó que, “(…) en el caso de que el Despacho de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela no convenga en la presente ACCIÓN REIVINDCATORIA, de la parcela de terreno sobre la cual se materializó la ILEGAL OCUPACIÓN PREVIA, así sea declarado forzosamente por este Tribunal por violación flagrante de los derechos constitucionales a la Propiedad y al Debido Proceso (…) y por violación a las disposiciones establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, y en consecuencia sea reivindicado el Inmueble a su propietario FRANCISCO DIAZ (sic) BARRERA, el uso, goce, disfrute y disposición del bien ocupado ilegalmente (…)” (Mayúscula del original).

En ese mismo orden de ideas, solicitó “…protección cautelar a favor de su poderdante (…), indicando que [en] el caso que nos ocupa (…) es necesario y urgente solicitar el otorgamiento de una medida cautelar, a los fines de restituir al ciudadano FRANCISCO DIAZ (sic) BARRERA, los derechos y garantías constitucionales que le han sido evidentemente vulnerados por la írrita actuación de la Administración Pública en este caso (…) [y] tal como se señaló anteriormente, evitar legítimamente que se materialicen los daños y perjuicios de IMPOSIBLE REPARACIÓN que esta ilegal e inconstitucional actuación puede provocar (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original y Corchetes de esta Corte).

Que en el presente caso se “…violó de manera flagrante a [su] mandante su Derecho a la Defensa y al debido proceso pues de forma arbitraria, ilegal, sobrevenida y sin respeto alguno da la ley, procedió la Administración a OCUPAR PREVIAMENTE EL INMUEBLE sin aperturar un procedimiento y sin que mediara decisión judicial alguna, lo cual hace que además se sobrevenga un vicio de orden constitucional de INCOMPETENCIA MANIFIESTA lo cual hace nulo de toda nulidad el Acto, la administración USURPÓ funciones del PODER JUDICIAL otorgadas por la ley lo que hace nula la OCUPACIÓN PREVIA de dicho inmueble poniendo en una situación de indefensión y minusvalía al recurrente poniendo en Alto riesgo su patrimonio al no tener una garantía del pago de la indemnización prevista por la ley (…)”. (Mayúsculas del original y Corchetes de esta Corte).

Ahora bien, en lo pertinente a los requisitos de derecho para la procedencia de la medida cautelar solicitada, el recurrente arguyó que: “…el ‘fumus boni iuris’, debe necesariamente este Juzgado observar todos y cada uno de los documentos que fueron consignados como recaudos o documentos fundamentales y los argumentos expuestos para sustentar la presente protección cautelar, ya que de estas se deriva el buen derecho que se reclama, mas aun si tomamos en cuenta y consideramos que la presente acción versa sobre la violación de derechos y garantías de orden constitucional y legales denunciados (…)”.

En cuanto a la existencia de un posible daño irreparable o de difícil reparación “Periculum in mora” la Representación Judicial del recurrente sostuvo que: “…el Recurrente se ha visto obstaculizado e impedido de acceder a su derecho al uso, goce, disfrute y disposición de su inmueble sin una razón legal, puesto que el solo decreto de Adquisición Forzosa de dichos bienes no implica el despojo arbitrario del mismo, en un evidente Abuso de Autoridad, con una actuación ILEGAL, la administración (sic) apelando a la investidura del Decreto y a las causas de su dictamen justifica sin razón el arrebato a nuestro mandante de su derecho de propiedad y su derecho a la defensa, y mientras mas (sic) tiempo perdure la situación irrita, mas (sic) se aleja la posibilidad de nuestro mandante de recuperar su patrimonio por lo que se cumple con el requisito denominado ‘Periculum in mora’(…)”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, en su parte petitoria solicitó, “…que en caso de que el Despacho de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela no convenga en la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, de la parcela de terreno sobre la cual se materializó la ILEGAL OCUPACIÓN PREVIA, así sea declarado forzosamente por este Tribunal por violación flagrante de los derechos constitucionales a la Propiedad y al Debido Proceso – Artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- y por violación a las disposiciones establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, y en consecuencia sea reivindicado el inmueble a su propietario FRANCISCO DIAZ (sic) BARRERA el uso, goce, disfrute y disposición del bien ocupado ilegalmente (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).

De igual manera, la Representación Judicial del querellante, solicitó se decrete “…‘MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA’ a favor de FRANCISCO DIAZ (sic) BARRERA, consistente en que se le devuelva el uso, goce, disfrute y disposición de la parcela de terreno OCUPADA PREVIAMENTE por el estado (sic) con el fin de la ejecución de las obras de construcción de viviendas, o en todo caso, ordene la paralización de dichas obras y la prohibición de su continuación hasta tanto no sea acordada judicialmente dicha ocupación previa y realizada la consignación de la caución prevista en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública y social (…)”. (Mayúscula del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto, se observa:

La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, atribuye expresamente en su artículo 23 los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los juicios de expropiación, en los siguientes términos:

“El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa”. (Negrillas de esta Corte).

En igual sentido, el artículo 24 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
Numeral 6. Los juicios de expropiación intentados por la República, en primera instancia”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, es quien dictó el Decreto Nº 8.428 de fecha 23 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.741 de la misma fecha, mediante el cual se ordenó la expropiación del inmueble objeto de la acción ejercida ante esta Instancia Jurisdiccional, y es por ello que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, resulta competente para conocer de la presente causa. Así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la admisibilidad de la acción ejercida.

Declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción incoada por el ciudadano Francisco Díaz Barrera, contra el acto de ocupación previa realizado por el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República, basado en el Decreto Presidencial Nº 8.428 de fecha 23 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.741 de la misma fecha, previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa esta Corte que tal y como lo alegó la parte accionante, mediante Decreto Nº 8.428 de fecha 23 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.741 de la misma fecha, se ordenó la adquisición forzosa de la siguiente parcela de terreno identificada con los siguientes linderos y medidas:

“…NORTE: Con inmueble que es o fue de María Perdomo, donde se encuentra constituido actualmente el Edificio San Antonio, en una extensión de quince metros con veintisiete milímetros (15.027 Mts.) lineales entre los puntos L1 y 4 del Plano; SUR: Que es su frente originalmente con Calle la Línea, hoy Avenida Libertador, en una extensión de diecinueve metros con quinientos sesenta y siete milímetros (19,577 Mts.) lineales entre los puntos 14 y 20 en línea curva y un quiebre de lindero entre los puntos 41 y 42 igual a 0.305 del metro lineal, según se observa en el plano; ESTE: Con inmueble que es o fue de Natividad Vargas, en una extensión de treinta y dos metros con seiscientos cuarenta y dos milímetros (32,642 Mts.) lineales entre los puntos 4 y 20 según se observa en el plano y OESTE: Con Calle Negrín, antes Avenida Ávila, en una extensión de veinticuatros metros con cuatrocientos dieciséis milímetros (24,416 Mts.) lineales entre los puntos 14 y L1 de acuerdo al plano(…)”. (Destacado del original).


Asimismo, la Representación Judicial del querellante argumentó que, “A los escasos días de haber sido dictado dicho DECRETO, tomaron por completo el dominio de dicho terreno DESPOJANDO INMEDIATAMENTE sin pago oportuno de justa indemnización y sin que mediara procedimiento judicial alguno a nuestra Representada, del USO, GOCE, DISFRUTE Y DISPOSICIÓN DE SU TERRENO, derechos inherentes a su aún vigente derecho de propiedad, convirtiéndolo en víctima de una mera aplicación de la fuerza pública por la vía de hecho” (Mayúsculas de la cita).

En igual sentido, manifestó que, “Por todas las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho solicitamos a este Tribunal que en caso de que el Despacho de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela no convenga en la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, de la parcela de terreno antes identificada sobre la cual se materializó la ILEGAL OCUPACIÓN PREVIA, así sea declarado forzosamente por este Tribunal por violación flagrante de los derechos constitucionales a la Propiedad y al Debido Proceso — Artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- y por violación a las disposiciones establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, y en consecuencia sea reivindicado el Inmueble a su propietario y restituido el uso, goce, disfrute y disposición del mismo ocupado ilegalmente, el cual fue identificado plenamente ad inicio (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ello así, se evidencia que la parte accionante solicitó ante este Órgano Jurisdiccional, se decrete la acción reivindicatoria y a su vez, el cese de la vía de hecho, por cuanto –a su decir- el Ejecutivo “…se encuentra Ocupando Ilegalmente como si fuera por derecho propio el terreno que hoy se reclama, sin el cumplimiento de ninguno de los requisitos formales ni para la Ocupación Previa ni mucho menos para la Adquisición Forzosa por Expropiación”.

En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala lo siguiente:



“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Resaltado de esta Corte).

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido con el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando del escrito libelar se deriven pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

Se deduce de lo antes transcrito, que se consagra las diversas situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión aducida en juicio, encontrándose dentro de ellas la acumulación de pretensiones excluidas mutuamente o cuyos procedimientos sean de naturaleza incompatible.
De la norma antes transcrita, tenemos que su fundamento procesal lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Destacado de esta Corte).


En el referido precepto legal, el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.

La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional.

Ahora bien, constatado lo anterior, observamos de la lectura del escrito recursivo, que ante este Órgano Jurisdiccional, se interpusieron de forma subsidiaria, dos acciones: i) una acción reivindicatoria, consagrada en el artículo 548 del Código Civil, y ii) la vía de hecho -relacionada con la supuesta ocupación ilegal del inmueble afectado bajo un proceso expropiatorio-, la cual se encuentra establecida en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Respecto a lo anterior, se debe señalar que en primer lugar la acción reivindicatoria constituye una acción de contenido patrimonial, la cual se tramita a través del procedimiento de las demandas de contenido patrimonial, el cual se encuentra previsto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa Nº 1788, de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda); y en segundo lugar, es de destacar que el segundo procedimiento (reclamación por vía de hecho) se encuentra establecido en los artículo 65 y siguientes eiusdem, resultando evidente para este Órgano Jurisdiccional que ambas pretensiones resultan incompatibles, dado que son tramitadas mediante procedimientos que son diferentes, resultando aplicable el mencionado numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual estipula la inadmisibilidad de la acción procesal por motivo de la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles.

Dado las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara INADMISIBLE por incompatibilidad de procedimientos. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción reivindicatoria conjuntamente con medida cautelar innominada y subsidiariamente la acción por vía de hecho ejercida por las Abogadas Paola Verónica Reverón Hurtado y Ana Lucía Cabezas Landazury, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, suficientemente identificados, contra el acto de ocupación previa realizado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, basado en el Decreto Presidencial Nº 8.428 de fecha 23 de agosto de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.741 de la misma fecha.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental.




IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-S-2012-000003
MEM/