JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2012-000007

En fecha 14 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 070.12 de fecha 24 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió copia certificada de las actuaciones relativas a la inhibición planteada por la Abogada VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Juez Provisorio del referido Juzgado Superior, formulada el día 10 de febrero de 2011, en la causa contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano ULISES ALCIBIADES HERNÁNDEZ LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

En fecha 20 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Mediante diligencia presentada en fecha 10 de febrero de 2011, la Abogada VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, expuso lo siguiente:

“(…) ‘Siendo la oportunidad de reanudación de la causa y por cuanto consta a los folios 14 hasta el 16 y (sic) del presente expediente dictamen a favor del querellante, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano ULICES ALCIBIADES HERNÁNDEZ LEÓN, a través de su apoderado judicial, ELEAZAR ZAVALA BELLO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con el carácter de Procuradora (E) General del Estado (sic) Nueva Esparta, contenido en el oficio Nº OPOG-0953-02, de fecha 18-10-2002 (sic) , me encuentro incursa en la causal contenida en el ordinal 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic), por lo que mi deber es INHIBIRME de conformidad con lo establecido en el artículo 43, euisdem (sic), en virtud de haber prestado patrocinio a la parte querellada’ (…).”





II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer de las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”

En concordancia con la norma ut supra transcrita, esta Alzada observa que el artículo 31 eiusdem prevé lo siguiente:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”

En tal sentido y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece lo siguiente:



“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”

Ahora bien, visto que la normativa establecida en el artículo anteriormente citado remite expresamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ésta en su artículo 48 dispone:

“La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección”.

De los preceptos legales anteriormente trascritos, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de las inhibiciones y recusaciones planteadas por los jueces de los Juzgados unipersonales, es el Tribunal de Alzada.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 815 de fecha 4 de agosto de 2010 (caso: Josmar Harley Sánchez), dictó decisión mediante la cual declaró que la competencia para conocer de las inhibiciones o recusaciones planteadas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo en caso de que en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo que se encuentren a cargo de éstos no se haya designado el respectivo Juez Suplente, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ´En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones´.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
(…)
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita (sic) disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.

Con base en la sentencia anteriormente transcrita y en virtud de que actualmente el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no cuenta con un Juez Suplente designado y a los fines de evitar dilaciones indebidas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada en fecha 10 de febrero de 2011, por la Abogada Virginia Teresita Vásquez González, en su condición de Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta necesario para esta Corte señalar que la presente inhibición se tramitará de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria, de conformidad con lo establecido en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición formulada en fecha 10 de febrero de 2011, por la Abogada Virginia Teresita Vásquez González, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta y al respecto, se observa lo siguiente:

De la revisión de las actas del caso sub iudice, se evidencia que el hecho en que se fundamentó la Abogada Virginia Teresita Vásquez González, Juez del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para inhibirse de la causa sometida a su conocimiento, fue que la misma emitió dictamen a favor del querellante en su carácter de Procuradora (E) General del estado Nueva Esparta, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales que incoara el ciudadano Ulices Alcibiades Hernández León contra la Gobernación Del estado Nueva Esparta, tal como consta en el oficio OPG0953-02 de fecha 18 de octubre de 2002 y que cursa a los folios cinco (5) al siete (7) del expediente. Asimismo, consta a los folios tres (3) al nueve (9) del presente cuaderno de inhibición, copia de la Gaceta Oficial del prenombrado estado N° 2.089 de fecha 30 de noviembre de 2000, donde se evidencia juramentación de la ciudadana Virginia Vásquez González como Adjunta al Procurador de dicho estado.

De modo que, alegada la inhibición de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 43 eiusdem, se deben tener como ciertos los hechos declarados por la Juez inhibida, considerando esta Corte que la referida declaración se produjo en forma legal, ello así, es necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos supra señalados de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece:

“…Artículo 42. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

6. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes…”.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte considera que se configura el supuesto establecido en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues tal como consta en los folios cinco (5) al siete (7) del expediente, la Abogada Virginia Teresita Vásquez González emitió una opinión jurídica respecto de la causa principal de la cual es objeto la presente inhibición, al momento de encontrarse desempeñando la función de Procuradora General (E) del estado Nueva Esparta.

En consecuencia, esta Corte declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 10 de febrero de 2011, por la Abogada Virginia Teresita Vásquez González, actuando en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada en fecha 10 de febrero de 2011 por la Abogada VIGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano ULISES ALCIBIADES HERNÁNDEZ LEÓN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

2.- CON LUGAR la inhibición interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,

MARÍSOL MARÍN R.,

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-X-2012-000007
MEM/