JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000068
En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual se interpone demanda por cumplimiento de contrato de ejecución de fianza conjuntamente con medidas preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar por los Abogados Norely Manrique y Juan Prado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 21.058 y 3.007, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la SOCIEDAD MERCANTIL GONZA, C.A. y subsidiariamente como Fiador Solidario a la Empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
En fecha 9 de agosto de 2010, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y citar a los ciudadanos Presidentes de las Sociedades Mercantiles Gonza, C.A. y Seguros Pirámide, C.A., a fin de que comparecieran por ante el referido Juzgado, una vez vencido el término de ocho (8) días establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual comenzaría a computarse luego de que constara en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas.
En esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar preventiva de embargo y prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se abrió cuaderno separado, dando cumplimiento al auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2010.
En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A.
En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por el Abogado Juan Prado Hurtado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó “…sea convocado a fundacomunal (sic) del estado Zulia para los fines consiguientes en la referida diligencia…”.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó lo solicitado mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2010 y en consecuencia, ordenó la notificación mediante boleta a FUNDACOMUNAL del estado Zulia.
En esa misma fecha, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de practicar la referida notificación.
En fecha 2 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó original y copia de la boleta de notificación y sus anexos al respectivo asunto, dirigido a la Sociedad Mercantil Gonza, C.A., en virtud de la imposibilidad de efectuar la entrega de la misma.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se ordenó librar boleta a la Sociedad Mercantil Gonza, C.A. y se acordó agregar a los autos la boleta librada.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación, dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fechas 1º de diciembre de 2010 y 2 de febrero de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias interpuestas por el Abogado Juan Prado Hurtado, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, mediante las cuales presentó escrito de consideraciones.
En fecha 8 de febrero de 2011, se acordó librar el oficio al Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que suministre la información acerca del estado en que se encontraba la notificación que debía practicarse a FUNDACOMUNAL del Estado Zulia.
En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 110-2011 de fecha 23 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual acusaron recibo del oficio Nº 120-11 de fecha 8 de febrero de 2011.
En fecha 3 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicó en fecha 22 de febrero de 2011.
En fecha 17 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio de notificación anexo el cual remitió resultas de la Comisión Nº 864-2010, proveniente del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 6 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por la Abogada Norely Manrique Castillo, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República y del Abogado José Ugarte Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.238, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Seguros Pirámide, C.A., mediante la cual solicitaron la suspensión de la causa por el tiempo de quince (15) días consecutivos.
En fecha 8 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto por medio del cual indicó que una vez conste en autos el poder otorgado a la Representante de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte se pronunciará sobre la solicitud formulada por los Abogados Norely Manrique Castillo y José Ugarte Muñoz.
En fecha 5 de octubre de 2011, los Abogados Juan María Prado y Norely Manrique, actuando como Sustitutos de la Procuraduría General de la República, consignaron ante el Juzgado de Sustanciación escrito de transacción, de igual manera hicieron constar la entrega de un cheque identificado con el Nº 62657848 del Banco Nacional de Crédito. En esa misma fecha, se agregó al expediente dicha documentación.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 6 de octubre de 2011, se remitió a esta Corte el presente expediente.
En fecha 11 de octubre de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por los Abogados Lizzet Carrero, actuando con el carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Norely Manrique actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República y José Ugarte actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Seguros Pirámide, C.A., mediante la cual ratifican transacción de fecha 5 de octubre de 2011 y solicitaron su respectiva homologación.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por los Abogados Juan Prado, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República y José Ugarte actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Seguros Pirámide, C.A., mediante la cual solicitaron sea homologada la transacción de fecha 5 de octubre de 2011.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por el Abogado José Ugarte actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Seguros Pirámide, C.A., mediante la cual insistió en la homologación de la transacción celebrada.
En fecha 6 de diciembre de 2011, esta Corte mediante auto ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines que consignara en autos documento en el cual se evidenciara la facultad de sus representantes para transar en la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación de presente auto.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por los Abogados Lizzet Carrero, actuando con el carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Norely Manrique actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República y José Ugarte actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Seguros Pirámide, C.A., mediante la cual insistieron en la homologación de la transacción celebrada.
En fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, vista la diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se consignó por parte de la Abogada Norely Manrique la información solicitada por auto de fecha 6 de diciembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. Asimismo se cumplió lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió diligencia presentada por el Abogado Juan Prado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, mediante la cual ratificó la solicitud a la Sociedad Mercantil Gonza, C.A.
En fecha 17 de febrero de 2012, esta corte por medio de auto, ordenó notificar a la Procuradora General de la República, a los fines que en el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de la notificación del presente asunto, manifestara expresamente, de ser el caso, la voluntad de emplear el mecanismo de autocomposición procesal consignada en autos y en tal sentido, se consignara nueva transacción suscrita por quien estuviese facultado para transar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela con la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A.
En fecha 27 de febrero de 2012, se acordó librar la notificación correspondiente. En esa misma fecha se cumplió lo acordado.
En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió diligencia presentada por el Abogado José Ugarte, actuando con el carácter de Sustituto de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicitó copia certificada de la decisión de fecha 17 de febrero de 2012.
En fecha 22 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, certificó que fueron presentados documento en original mediante el cual se celebró la Transacción entre los Abogados Lizzet Carrero, en su condición de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, conjuntamente con los Abogados Norely Manrique y Juan Prado, procediendo como Sustitutos de la Procuraduría General de la República y el Abogado José Luis Ugarte, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., Asimismo se dejó constancia que fue presentada copia certificada del finiquito.
En fecha 22 de marzo de 2012, esta Corte proveyó de conformidad, en consecuencia se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inserción de la solicitud y del presente auto.
En fecha 29 de marzo de 2012, Se dejó constancia que se realizó nota de certificación de copias ordenadas mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012.
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió de la Procuraduría General de la República oficio N° 538 de fecha 11 de mayo de 2012 mediante el cual acusó recibo del oficio N° 2012-635 de fecha 27 de febrero de 2012, da respuesta a lo solicitado en el mismo y manifestó su voluntad expresa de emplear en el presente caso el mecanismo de autocomposición procesal de Transacción.
En fecha 15 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, por cuanto la Procuraduría General De La República manifestó su voluntad expresa de emplear en el presente caso el mecanismo de autocomposición procesal de transacción. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONJUNTAMENTE CON MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO Y DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha 5 de agosto de 2010, los ciudadanos Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, actuando con el carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar contra las Sociedades Mercantiles Gonza, C.A. y Seguros Pirámide, C.A., con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “La sociedad mercantil GONZA, C.A., por intermedio de su representante legal, ciudadano ERIC ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, (…) Presidente de dicha compañía comercial, celebró, en fecha 30-06-2006, con la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano, para aquel entonces, del ‘Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales’, hoy ‘Ministerio del Poder Popular para el Ambiente’, el contrato de obra distinguido DGEA-DPPP.SIG-06-OBR-06-ZU-2775, relacionado con la ejecución de la obra ‘SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO -ZONA NORTE- INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, INTERCEPTOR NORTE ALTO TRAMO REF. IA15-IA38 ESTADO ZULIA’, destinada a prestar el servicio, de evidente utilidad pública, de cloacas, para la conducción de las aguas servidas a los fines de satisfacer las necesidades colectivas de los habitantes de la zona Norte de la ciudad de Maracaibo en el Estado Zulia” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Mediante la contratación señalada ‘LA DEUDORA’, se comprometió a ejecutar la obra de referencia, dentro de un lapso de diez (10) meses, contados a partir de la firma del contrato mentado (30-06-2006) (sic) (…) mediante la contratación señalada, ‘LA DEUDORA’ se comprometió a iniciar la obra dentro del plazo de veinte (20) días, a partir de la celebración del contrato (30-06-2006 ) (sic) (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “La República Bolivariana de Venezuela, que, en lo adelante denominaremos ‘LA ACREEDORA’, por su parte, se comprometió a pagar, como valor total de la obra, que debió ejecutar ‘LA DEUDORA’, la cantidad de CINCO MILLARDOS UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 5.001.758.081,14), con inclusión del impuesto al Valor Agregado (IVA), y a CUATRO MILLARDOS TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.387.507.088,72) equivalentes, en la actualidad, a la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.387.507,09) sin inclusión de dicho impuesto” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegaron que, “ ‘LA DEUDORA’ recibió el pago del monto de la valuación correspondiente al anticipo acordado en el contrato para el inicio de los trabajos, el cual alcanzó la suma de DOS MILLARDOS CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.193.753.544,36), equivalentes, en la actualidad, a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.193.753,54)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En fecha 19-07-2006 (sic), se produjo una paralización de la obra, debido al requerimiento de tuberías específicas que sólo podían ser obtenidas de un tercero extraño a la relación contractual”.
Que, “En fecha 14-08-2008 (sic), las partes convinieron, de común acuerdo, la modificación del contrato, la cual consistió en la determinación del tramo de la obra a ejecutar por ‘LA DEUDORA’, acordando, como única modificación, que éste quedó identificado como ‘INTERCEPTOR NORTE ALTO. TRAMO REF V24-1-V23-1. ESTADO ZULIA’ ” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “En fecha, 07-09-2008 (sic), se concretizó el acuerdo de recomenzar los trabajos, procediéndose a levantar y a suscribir el ‘ACTA DE REINICIO’ de las actividades relacionadas con la ejecución de la obra contratada” (Mayúsculas de la cita).
Alegaron que, “ ‘LA DEUDORA’, durante el tiempo comprendido entre el día 07-09-2008 (sic) (fecha del ACTA DE REINICIO) hasta el día 13-02-2009 (sic), es decir, durante el transcurso de cinco (5) meses y cuatro (4) días, no dispuso de equipos ni maquinarias para la obra, sin existir causa alguna que justificara tal situación, por lo que no le fue posible iniciar y terminar efectivamente la obra que se comprometió ejecutar” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “‘LA DEUDORA’, incumplió el contrato de obra que nos ocupa, pues no desarrolló los trabajos propios para la ejecución de la obra contratada, por carecer de un cronograma actualizado de trabajos y de procedimientos o métodos constitutivos de la obra contratada” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en fecha 22 de abril de 2009, mediante memorando número: INA-008-2009, de fecha siete (7) de abril de dos mil nueve (2009), le notificó a ‘LA DEUDORA’ la orden de suspensión, de manera inmediata, de toda actividad en la obra contratada, ésta es, ‘SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO -ZONA NORTE- INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO, ESTADO ZULIA’ (…) señalándosele que tal medida atendía al incumplimiento injustificado, por parte de ‘LA DEUDORA’, de las obligaciones que han quedado señaladas y que contrajo al suscribir el contrato de obra que nos ocupa” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “‘LA DEUDORA’, al incumplir el contrato, es decir, al no haber ejecutado la obra, esto es, no haber terminado la instalación de la tubería, en el tiempo previsto en el contrato, quedó obligada a pagar, a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por concepto de INDEMNIZACIÓN, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 438.750,71)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “‘LA DEUDORA’ fue debidamente notificada de la deuda que ha sido detallada, pero no ha procedido a dar cumplimiento al pago de la misma y que corresponde a las consecuencias que apareja la inejecución del Contrato de Obra” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “El monto total de la deuda que ‘LA DEUDORA’, según sumatoria de los conceptos que se han podido precisar, alcanza, ya se dijo, a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON (sic) BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.382.767,95). (sic), suma ésta que, debido al proceso inflacionario, debe ser indexada” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “La fiadora fue notificada en fecha 08/07/2009 (sic), mediante comunicación Nº 001006 (…), de los incumplimientos de ‘LA DEUDORA’, así como también fue notificada en fecha 03/03/2010 (sic), mediante Oficio Nº 000070 del 01/03/2010 (sic), de la Resolución contentiva de la rescisión del contrato de obra, estando, en aquélla y en ésta, señaladas las causales que dieron lugar a la rescisión, así como también fueron expresadas al referirnos, en el Capítulo III de este libelo, a los hechos atinentes al contrato de obra y que aquí se dan por reproducidos” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Adujeron que, “Ante el incumplimiento de ‘LA DEUDORA’ AFIANZADA, (sic) y, (sic) siendo que la sociedad de comercio SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación, para que aquélla ejecutare su obligación de reintegrar la cantidad anticipada como pago parcial de la obra, mediante la realización de actividades que, representadas en construcciones, pudieren ser valoradas en dinero y así se amortizara el anticipo, resulta lampante (sic) que la mencionada compañía de seguros, debe responder de manera solidaria y, (sic) como si se tratara de ‘LA DEUDORA’”(Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., debe reintegrar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cantidad de DOS MILLARDOS CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.193.753.544,36) equivalente, actualmente, a la suma de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.193.753,54), que fue entregada como anticipo de pago de la obra; porque ‘LA DEUDORA’ no la reintegró en forma alguna y porque, dicha compañía de seguros, garantizó como fiadora solidaria y principal pagadora la obligación de reintegrar dicha suma” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Invocamos, a favor de nuestra representada, el principio de la Irrenunciabilidad a los privilegios que, por previsión del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (en lo adelante L.O.P.G.R.), tiene”.
Que, “En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una relación de naturaleza mercantil, resultando pertinente la invocación de la norma del artículo 1.099 del C.CO. (sic) que, en relación con el artículo 585 y ordinal 1º del artículo 588 del C.P.C. (sic) permite, con celeridad procesal, emplear las medidas cautelares como medios de prevención de daños futuros”.
Alegaron que, “Aunado a lo dicho tenemos que la parte demandada se niega a cumplir voluntariamente con su obligación, no obstante obrar, en autos, suficientes elementos que dan cuenta acerca de la legalidad y vigencia de las obligaciones contraídas por las demandas y que hacen necesaria la procedencia de la medida cautelar, a los fines de evitar daños en las esferas jurídica y económica de nuestra representada”.
Finalmente solicitaron que, “…se DECRETE medida preventiva de embargo, por el doble de la cantidad demandada a cada una de ellas, sobre bienes suficientes de la propiedad de las compañías de comercio que han quedado demandadas, bienes que señalaremos durante la ejecución de dichas cautelares” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…se decrete medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes inmuebles de las codemandadas que, en su oportunidad, señalaremos” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…esta honorable Corte, determine en el decreto correspondiente, EL MONTO DEL EMBARGO A EJECUTARSE” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…se sirva, a los fines de la funcionalidad de la práctica de las medidas, oficie a la Superintendencia de Seguros, para que indique cuáles son los bienes de que dispone la sociedad de comercio ‘SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.’, que puedan resultar suficientes para cubrir, por sus valores, el monto de los decretos de embargo y de prohibición de enajenar y gravar…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la demanda incoada por los Abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, actuando con el carácter de Sustitutos de la Procuraduría General de la República, contra las Sociedades Mercantiles Gonza, C.A. y Seguros Pirámide, C.A., esta Corte observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24, numeral 1, estableció lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”
En atención a la norma transcrita y hasta tanto se creen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las siguientes condiciones: i) Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; ii) Que la cuantía de la acción incoada sea entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.
Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, se observa:
En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por los Abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, actuando con el carácter de Sustitutos de la Procuraduría General de la República, la cual tiene a su cargo la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, por lo cual se considera satisfecho el primero de los requisitos antes señalados.
En segundo término, se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de tres millones ochocientos veintiún mil quinientos dieciocho bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs.F. 3.821.518,67) y siendo que el valor de la unidad tributaria para el momento de interposición de la demanda (5 de agosto de 2010), se ubicaba a sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 65,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010, se estima que la cuantía de la demanda interpuesta supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), pero no sobrepasa las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), por cuanto representa cincuenta y ocho mil setecientos noventa y dos unidades tributarias con cincuenta y nueve centésimas (58.792,59 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía. Así se decide.
Por último, se observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano judicial, por lo que también se considera satisfecha dicha circunstancia.
Cumplidas como han sido las condiciones expuestas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer de la demanda interpuesta por los Abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado, actuando con el carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República, correspondería a esta Corte pronunciarse sobre la misma; sin embargo, visto el escrito de transacción consignado en fecha 5 de octubre de 2011, se observa lo siguiente:
La transacción es un medio de autocomposición procesal que sirve para poner fin a las controversias planteadas en los juicios sin la intervención de los órganos judiciales, tal como lo prevé el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido pasa esta Corte a examinar la procedencia de la homologación respecto de la transacción efectuada en la presente causa, y al efecto se observa:
En fecha 22 de marzo de 2012, los Abogados Lizzet Carraro, actuando con el carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Norely Manrique Castillo y Juan María Prado, actuando con el carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República, consignaron el contrato de transacción celebrado con el Abogado José Luis Ugarte, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., en los siguientes términos:
“Nosotros, LIZZET CARRERO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.660.730, de este domicilio, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.507, procediendo en su carácter de Consultora Jurídica (E) del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, designada mediante Resolución Nº 014 de fecha 25/01/2010 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.355 del 27/01/2010 (sic), NORELY MANRIQUE CASTILLO y JUAN MARÍA PRADO HURTADO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad personal números 5.423.845 y 2.956.351, respectivamente, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 21.058 y 3.007, correlativamente, procediendo en este acto con el carácter de sustitutos de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, como consta de documento poder de sustitución otorgado por la ciudadana LIZETT CARRERO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.660.730, de este domicilio, abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.507, procediendo en su carácter de Consultora Jurídica ( E ) del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, designada mediante Resolución Nº 014 de fecha 25/01/2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.355 del 27/01/2010, quien, a su vez, como sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, expresamente autorizada para sustituir dicha representación, sustituyó la representación que obstenta (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en los prenombrados abogados NORELY MANRIQUE CASTILLO y JUAN MARÍA PRADO HURTADO (…).
PRIMERA: La sociedad mercantil ‘SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.’,antes identificada: SE DA POR CITADA; RENUNCIA AL TÉRMINO DE SU COMPETENCIA; a los fines de dar por terminado la presente reclamación dirigida en su contra, única y exclusivamente en lo que respecta a las reclamaciones contra ella, sin que ello produzca efecto sobre su afianzada por conceptos distintos a los reclamados a la empresa de Seguros, ofrece como pago global la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.193.753,54) de la siguiente forma: la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 658.126,06), equivalente al treinta por ciento (30%) de la predicha cantidad total, como inicial, en la oportunidad de suscribir esta composición procesal y la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.535.627,48), restante, equivalente al setenta por ciento (70%) del monto total Anticipado (sic), en cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 383.906,87) cada una, la primera de las cuales deberá ser pagada el día 27 de OCTUBRE de 2011; la segunda el día 27 de NOVIEMBRE de 2011; la tercera el día 27 de DICIEMBRE de 2011, (sic) y la última en fecha 27 de ENERO de 2012, todo ello con motivo de fianzas otorgadas a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por el órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por cuenta de ‘GONZA, C.A.’, para garantizar las obligaciones derivadas del referido contrato de obras Nº DGEA-DPPP.SIG-06-OBR-06-ZU-2775, suscrito entre este Ministerio y la empresa ‘GONZA, C.A.’, ya identificada, corresponde a la ejecución de la obra ‘SISTEMA DE CLOACAS DE MARACAIBO-ZONA-NORTE-INTERCEPTORES NORTE ALTO Y NORTE BAJO: INTERCEPTOR NORTE ALTO TRAMO REF IA15-IA38 ESTADO ZULIA’.
SEGUNDA: La REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente acepta el ofrecimiento de pago, tanto en el monto, como en la (sic) oportunidades arriba indicadas, que ha realizado la empresa co-demandada ‘SEGUROS PIRÁMIDE C.A.’ a los fines de poner fin a la reclamación en su contra, quedando en plena vigencia las reclamaciones y el procedimiento en contra de la empresa ‘GONZA, C.A.’ en aquellos conceptos que no formen parte de las obligaciones garantizadas por la empresa Seguros Pirámide y que no forman parte de la presente transacción.
TERCERA: ‘SEGUROS PIRÁMIDE C.A.’, se subroga en los derechos relativos al pago del anticipo que tienen la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente contra la empresa ‘GONZA, C.A.’, CONFORME AL ARTÍCULO 1822 del Código Civil, según el contrato de fianza de ANTICIPO número 001-16-301249, de fecha 08/06/2006, cuya ejecución fue accionada.
CUARTA: El incumplimiento del pago, por parte de ‘SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.’, de alguna de las cuotas o de cualquiera de los compromisos que aquí asume, conlleva a considerar esta negociación como de plazo vencido y autoriza a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA para proceder a la ejecución como si se tratare de una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada.
QUINTA:: ‘SEGUROS PIRÁMIDE, C.A’, paga en este acto por concepto de honorarios de los mencionados abogados que representan a la República, quienes declaran recibir conformes el cheque por dicho concepto y al efecto hacen entrega de la factura correspondiente, el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios pactados previamente, (sic) y el cincuenta por ciento (50%) restante se obliga SEGUROS PIRÁMIDE, C.A, a pagarlo a los prenombrados abogados apoderados de la República en oportunidad determinada mediante documento privado de fecha 04 de octubre de 2011, cuyo contenido declara conocer y aceptar SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
SEXTA: En caso de trabarse ejecución sobre bienes de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., la misma se hará con la publicación de único cartel de remate y el nombramiento de un solo perito evaluador.
SÉPTIMA: Las cantidades a ser pagadas por ‘SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.’ a la República, se harán mediante cheques de gerencia a nombre de SAMARN, SERVICIO AUTÓNOMO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
OCTAVA: La República declara recibir en este acto, a su entera y cabal satisfacción, en un cheque identificado con el número: 62657848, librado contra el Banco Nacional de Crédito, correspondiente a la cuenta número: 0191-0098-78-2198007867 de fecha 04/10/2011, a favor de SAMARN, SERVICIO AUTÓNOMO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 658.126.06), correspondiente al pago inicial convenido, conforme a las cláusulas PRIMERA Y (sic) SEGUNDA de esta negociación.
NOVENA: La celebración de esta transacción no es implicatoria de la renuncia, por parte de la República, de la acción y del procedimiento que se sigue en contra de la sociedad de comercial ‘GONZA, C.A.’, antes identificada, por el resto de las pretensiones que no forman parte de esta transacción. En consecuencia, se mantiene, todo su vigor, la demanda contra la precitada ‘GONZA, C.A.’, contra la cual continuará el proceso.
DÉCIMA: Una vez que ‘SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.’, haya dado cumplimiento a las obligaciones aquí estipuladas, la accionante no tendrá nada que reclamar a dicha empresa de seguros por concepto de las fianzas otorgadas a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por cuenta de ‘GONZA, C.A.’, para garantizar las obligaciones derivadas del referido contrato de obras Nº DGEA-DPPP-SIG-06-OBR-06-ZU-2775, y otorgará, al respecto, el finiquito de pago correspondiente liberando las mismas.
UNDÉCIMA: Las partes solicitan a esta Corte la Homologación de la presente transacción en los términos expuestos.
DUODÉCIMA: Las partes solicitan el libramiento de tres (3) copias certificadas a la presente transacción, de la providencia homologatoria y del auto que acuerde la expedición de las copias solicitadas. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Ahora bien, es preciso traer a colación el contenido del artículo 1.713 del Código Civil, que define la transacción en los siguientes términos:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La norma transcrita define la transacción como un contrato bilateral en el cual las partes intervinientes realizan recíprocas concesiones, siendo esta última la principal característica de este medio de autocomposición procesal. Asimismo, la transacción tiene como efecto la terminación del litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso con fuerza de cosa juzgada; sin embargo, dichos efectos procesales se producen a partir de la respectiva homologación por el Juez competente, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil que en su artículo 256 dispone lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Destacado de esta Corte).
En este sentido, se observa que la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Abogados Norely Manrique Castillo y Juan Prado, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República, junto con el Abogado José Ugarte , Apoderado Judicial de Seguros Pirámide C.A., el, consignaron en el expediente el contrato de transacción y solicitaron se homologue de este modo de terminación del proceso, por autocomposición de las partes, razón por la cual se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual señala que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011 por parte de la Abogada Lizzet Carrero actuando con el carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual expresó “ comparecemos (sic) fin de insistir en la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA entre el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE y SEGUROS PIRÁMIDE C.A.” y habiéndose cumplido con lo solicitado por esta Corte en auto de fecha 17 de febrero de 2012, por medio del cual se le ordenó a la Procuradora General de la República la consignación de nueva transacción suscrita por quien estuviese facultado expresamente para transar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela con la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., verificándose en esta oportunidad que riela al folio treinta y uno (31) del presente expediente que la Abogada Lizzet Carrero se encuentra expresamente facultada para suscribir esta transacción, según consta del poder otorgado mediante resolución Nº 0000014 de fecha 21 de enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.355 de fecha 27 de enero de 2010 y en virtud de la delegación contenida en el oficio poder D.P Nº 000742 de fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual se sustituyó en la prenombrada Abogada , la representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses, ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela se autorizó para “…suscribir la TRANSACCIÓN en los juicios que por EJECUCIÓN DE FIANZAS sigue la República Bolivariana de Venezuela, contra las Sociedades Mercantiles GONZA, C.A. y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., los cuales cursan ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-G-2010-000068 (…)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo, el ciudadano José Luis Ugarte, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., igualmente facultado para convenir, desistir y transigir, según se evidencia en el poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de julio de 2009, inserto bajo Nº 72, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, manifestó su voluntad de transigir en la presente causa, ( folios 167 al 168 del presente expediente) con la finalidad de poner fin a la misma.
Lo antes expuesto, denota que dichas partes poseían plena capacidad para celebrar la transacción antes referida y en consecuencia, para solicitar su correspondiente homologación.
Ahora bien, procede esta Corte a verificar si en el contrato de transacción suscrito en la presente causa, se dio cumplimiento al requisito de validez relativo a las recíprocas concesiones realizadas por las partes, y en ese sentido, debemos señalar la cláusula primera la cual indica lo siguiente: “La sociedad mercantil ‘SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.’, (…) ofrece como pago global la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.193.753,54) (…) todo ello con motivo de fianzas otorgadas a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por el órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por cuenta de ‘GONZA, C.A.’…”, asimismo resulta preciso destacar la cláusula segunda del contrato de transacción, donde los Abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado actuando con el carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República, manifestaron su voluntad de desistir de la presente demanda interpuesta en fecha 5 de agosto de 2010, la cual indica que, “ La República Bolivariana de Venezuela, (…) acepta el ofrecimiento de pago, tanto el monto, como en la (sic) oportunidades arriba indicadas, que ha realizado la empresa co-demandada ‘SEGUROS PIRÁMIDE C.A.’ a los fines de poner fin a la reclamación en su contra…”, pero solo y únicamente contra la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A. ya que, nos indica la cláusula novena de dicha transacción lo siguiente “ la demanda contra la precitada ‘GONZA, C.A.’, (…) continuará el proceso…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo, se observa que la cláusula décima indica lo siguiente, “Una vez que ‘SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.’, haya dado cumplimiento a las obligaciones aquí estipuladas, la accionante no tendrá que reclamar a dicha empresa de seguros por conceptos de las fianzas otorgadas a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Así las cosas, examinadas las recíprocas concesiones en la transacción suscrita, visto el estado y capacidad procesal con la que actúan las partes para transigir en la presente causa, y que la materia no menoscaba el orden público, esta Corte HOMOLOGA la transacción celebrada entre los sustitutos de la Procuraduría General de la República y la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., en fecha 22 de marzo de 2012. Así se decide.
Conforme a lo expuesto y por cuanto la transacción celebrada entre las partes ha sido homologada por esta Corte, la misma produce fuerza de cosa juzgada y pone fin al litigio existente y al proceso incoado, solo en cuanto a la acción intentada contra la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta en fecha 5 de agosto de 2010, por los Abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, actuando con el carácter de sustitutos de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra las SOCIEDADES MERCANTILES GONZA, C.A. y subsidiariamente como fiador solidario SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
2.- HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada en fecha 5 de octubre de 2011, entre los Abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado actuando con el carácter de sustitutos de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y el Abogado José Luis Ugarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
3.- Se ORDENA la continuación del procedimiento en lo relativo a la demanda por cumplimiento de contrato contra la Sociedad Mercantil Gonza, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia de la presente decisión, Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2010-000068
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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