JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000483

En fecha 9 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3717/2012 de fecha 30 de marzo de 2012, emanado del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Veleska Calatrava, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 125.447, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las empresas Grupo Técnico C.M.S. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 1991, bajo el Nº 35, Tomo 64-A-PRO y en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ALFER C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2010, bajo el Nº 10, Tomo 76-A-Cto y quien forma parte de las empresas pertenecientes al referido Grupo Técnico, contra la Providencia Administrativa Nº 00004-11 de fecha 9 de febrero de 2011 y las Planillas de Liquidación de Multa de esa misma fecha, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ejercido por el ciudadano Michel Segovia Alzuru.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2011, por el referido Tribunal mediante la cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUETLAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 6 de junio de 2011, la Abogada Veleska Calatrava, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Alfer C.A., interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que el presente recurso fue interpuesto “…contra la Providencia Administrativa No. 0004-11 y las planillas de liquidación de multa de fecha 14/03/2011 (sic), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Sur (sic) del Área Metropolitana de Caracas, notificada en fecha 09 de Febrero (sic) de 2011, expediente No. 079-2010-06-00343, en el procedimiento de sanción iniciado por dicha Inspectoría en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa No. 123/10 de fecha 05/12/2010 (sic)...”.

Expuso, que “…en la Providencia Administrativa recurrida, se declara infractor a la empresa `GRUPO TECNICO (sic) CMS, C.A.´ solidariamente a la empresa `TRANSPORTE ALFER, C.A.´; se impone multa sucesiva por la cantidad de CATORCE MIL SESENTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 14.066,40), y se le ordena a la empresa que deberá acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada mediante Providencia Administrativa No. 123/10 de fecha 05/02/2010 (sic) a favor del ciudadano MICHEL ANTONIO SEGOVIA ALZURU…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…en fecha 22 de Diciembre (sic) de 2.009 (sic), el Ciudadano MICHEL ANTONIO SEGOVIA ALZURU, (…) solicito (sic) ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Sur), (…) Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por motivo de supuesto despido realizado el día 18 de Diciembre (sic) de 2.009 (sic), del cargo que venía desempeñando como `Ayudante de Planta de Concreto´ en el empresa de mi representada. Basada la solicitud del trabajador, por despido bajo el amparo de inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N°6.603, de fecha 02 de Enero (sic) de 2.009 (sic)…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…de la mencionada solicitud fue notificada mi representada en fecha 22 de Enero (sic) de 2.010 (sic), teniendo lugar el acto de contestación, el día 05 de Febrero (sic) de 2.010 (sic), al procedimiento incoado por el trabajador, en dicho acto se realizo (sic) el interrogatorio a que se contrae el Articulo (sic) 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue respondido de la siguiente manera: la empresa reconoció, a través de su representante, la relación laboral entre MICHEL ANTONIO SEGOVIA ALZURU y la empresa, al segundo particular estableció mi representada que sí reconocía la inamovilidad y al tercero estableció que nunca había despedido al trabajador, ní (sic) desmejorado y ni (sic) traslado alguno…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…se inicia el procedimiento de sanción, mediante la propuesta formulada por la Sala de Fuero Sindical, en fecha 09/02/2011 (sic), en virtud de que la empresa no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos, ordenada mediante Providencia Administrativa No. 0004/11 a favor del ciudadano MICHEL ANTONIO SEGOVIA ALZURU…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 123-2010 de fecha Cinco (05) de Febrero (sic) de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Sur), mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos realizada por el ciudadano MICHEL ANTONIO SEGOVIA ALZURU, (…) se encuentra viciada de nulidad absoluta, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la misma adolece del vicio de nulidad absoluta por violación de disposiciones de rango Constitucional como es la violación al debido proceso, asimismo por la existencia de Falso Supuesto De Hecho y Falso Supuesto de Derecho, por errónea interpretación de los criterios para la apreciación del punto controvertido, errónea interpretación, por cercenar el derecho a la defensa, y mala aplicación de las normas jurídicas que sustentan la decisión…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…según la Inspectoría del Trabajo, (…) visto los alegatos, como lo fue la negación del Despido, por parte de la empresa, (…) en el desarrollo del acto, ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos desde el `irrito despido´, (…) hasta su total y efectiva reincorporación...”.

Manifestó, que durante el procedimiento “Alega la representación patronal que: no se a (sic) efectuado el despido traslado o desmejora (…) es distinto a lo dicho por el trabajador, quien manifiesta que fue despedido. Tal punto es el hecho, sobre el cual recae la materia de pruebas, ya que dicho procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, es un procedimiento que persigue dos fines, el primero es la procura de la estabilidad laboral lo cual lo hace por medio del reenganche y el segundo es la indemnización que debe hacer el patrono, por el despido irrito, mediante el pago de salarios caídos, solo si el patrono despidió al trabajador írritamente, el cual estaba amparado por la inamovilidad laboral en vigencia por Decreto Presidencial. Por ende, si la empresa alega no haber despedido al trabajador, esta declara que: al no existir despido, deberá reincorporarse a sus labores, pero sin el pago de salarios caídos, ya que al no despedirlo, la empresa no incurrió en ilícito alguno. No obstante, el Inspector del Trabajo afirma que mi representada alego (sic) no haber efectuado el despido, pero contradictoriamente y posterior a tal alegato manifiesta que mi representada incurrió en un `irrito despido´…”.

Expresó, que la Inspectoría del Trabajo recurrida expuso que “…No hay lugar a la apertura del lapso probatorio. En cuanto a este punto es necesario aclarar que si (sic) existe hecho controvertido, si (sic) existe materia de pruebas, ya que como se expreso anteriormente es un procedimiento que persigue dos fines (…) el primer fin del procedimiento estaría satisfecho, ya que al negar el despido, el trabajador puede incorporarse a sus labores, pero era necesario determinar si el mismo fue irrito o no, o sí existió o no, ya que de las probanzas se determinaría si la empresa debía pagar salarios caídos o no…”.

Indicó, que “…la providencia administrativa recurrida sustentó la sanción de multa impuesta a mi representada en la infracción del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que la norma establece la facultad del Inspector del Trabajo de imponer multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente; y del artículo 642 ejusdem, que por desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalen te a un (1) salario mínimo…”.

Adujó, que del artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo “…se desprende que la regla legalmente establecida es la imposición del término medio entre el límite máximo y el mínimo, sin embargo, el Inspector del Trabajo podrá aumentar hasta el superior o reduciría (sic) hasta el inferior, según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, en otras palabras, está facultado para establecer el límite máximo de la multa prevista, pero deberá motivar las circunstancias agravantes que concurran en el caso concreto y que legitiman la imposición de tal límite…”.

Sostuvo, que “…la obligación de dictar una resolución motivada le está impuesta al Inspector del Trabajo de manera concreta en el artículo 647 ejusdem que regula el procedimiento sancionador (…). La providencia administrativa que se impugna, decidió aplicar la sanción prevista en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su límite máximo de la siguiente manera: `el incumplimiento de la supra mencionada empresa a las disposiciones y normativas laborales, razón por la cual se le impone una Multa, equivalente a dos (02) salarios mínimos, por el desacato a la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad con el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, y adicionalmente la equivalente a un (01) salario mínimo, por la desobediencia a la que se contrae el artículo 642 de la Ley en estudio, como un agravante para quien aquí decide, conforme lo faculta el artículo 644 ejusdem (…). De la fundamentación del acto administrativo sancionatorio, se observa que la Inspectoría del Trabajo impuso el límite máximo de la sanción establecida en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin expresar ninguna circunstancia agravante que justificara la imposición del límite máximo de la multa y no del término medio que es la regla establecida en el artículo 644 ejusdem, careciendo de forma absoluta el acto impugnado, de las razones de hecho que justificaran la imposición de la sanción en su límite máximo. En consecuencia, al no acatar la Administración Laboral la obligación legal de motivación de las decisiones administrativas sancionatorias, previstas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 644 y 647-E de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar la nulidad de la Providencia Administrativa No. 0004-11 de fecha 09 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Sur del Área Metropolitana de Caracas y así pido que lo declare este Tribunal…”

Solicitó, “…con fundamento a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso (…) [se] suspenda los efectos del acto administrativo que por esta vía se impugna, ya que se encuentran cubiertos los extremos para la suspensión de efectos tales como el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni. En efecto, existe la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, la cual emana de las copias del expediente administrativo y del acto administrativo impugnado, por cuanto de la simple lectura del acto administrativo, se pueden apreciar los vicios denunciados, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que conllevan a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva mediante un acto inmotivado. El periculum in mora es evidente, en virtud de que al no otorgarse la suspensión de efectos en el presente caso, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia, quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación a la empresa. De no suspenderse los efectos del acto que impuso una multa violando el debido proceso y el derecho a la defensa mediante un acto inmotivado, se vería forzada a: Cumplir con un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio; (…) Mantener a la empresa en estado de insolvencia; (…) Se encontraría obligada a pagar una multa cuyo reintegro o recuperación podría ser dificultosa; (…) Se encuentra imposibilitada de obtener la solvencia laboral para continuar con el curso de sus actividades…” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, solicitó se declare Con Lugar el recurso interpuesto y sea acordada la suspensión de efectos solicitada “…en virtud de que están plenamente comprobados los extremos para que sea concedida…”.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Establecidos los fundamentos de hecho y de derecho de lo pretendido por la actora, se evidencia entonces que lo solicitado a través del presente procedimiento es la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares N° 0004-11 y las Planillas de Liquidación de Multa de fecha 09 de febrero de 2011, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ocasión a la Providencia Administrativa signada con el número 123/10, de fecha 05 de octubre de 2010, cursante en el expediente número 079-2009-01-02937, contentivo del procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano MICHEL ANTONIO SEGOVIA ALZURU, sobre lo cual considera pertinente señalar este Tribunal que según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, su objeto, a tenor de su artículo 1°, es el de regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo, `…. Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.

Siendo así, a criterio de quien decide, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no extendió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, competencia ésta que según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 25, corresponde a los Tribunales del Trabajo, tal como así lo ha precisado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso Bernardo Jesus Santeliz Torres y otros, en Amparo, contra la sociedad mercantil Central la Pastora, c.a.), cuando estableció Con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que:

`1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo´. (Resaltados del Tribunal)

Siendo así, evidencia el Tribunal que lo que solicitado por la parte actora se encuentra circunscrita a un recurso de nulidad de un Administrativo de efectos particulares N° 0004-11, así como de las Planillas de Liquidación de Multa de fecha 09 de febrero de 2011, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión a la Providencia Administrativa signada con el número 123/10, de fecha 05 de octubre de 2010, cursante en el expediente número 079-2009-01-02937, contentivo del procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Michel Segovia, que fuera declarada Con Lugar; en tal sentido considera quien decide, que si bien es cierto que los Tribunales Laborales son competentes para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, al ser los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en dichos procedimientos, sea que se trate, entre otras, de la acción de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; no puede extenderse dicha competencia para los asuntos relacionados con el procedimiento de sanción aplicados en ocasión al incumplimiento de las providencias administrativas derivadas de los procedimientos de inamovilidad, puesto que dicha sanción, no pretende la tutela del trabajador frente a su patrono, en el marco de la relación laboral que los vinculara, sino más bien deriva de una relación entre la Administración y el Administrado, que en este caso es patrono incumpliente (sic) de una decisión administrativa, debiendo conocer de este asunto en consecuencia los Tribunales de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Respecto de la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

(…Omissis…)

Por otro lado y en cuanto a la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 15 días de abril del 2011 (caso GRÁFICAS CROMO, C.A., TIPOGRAFÍA OLIMPIA, C.A. Y CORPORACIÓN PRAG, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 2010-0041 de fecha 17 de agosto de 2010, dictada por la DIRECTORA DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, y PRESIDENTA DE LA REUNIÓN NORMATIVA LABORAL), estableció:

`Posteriormente, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, modificó el criterio jurisprudencial y con ello el régimen de competencias establecido con respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, otorgándole la competencia para su conocimiento a los tribunales laborales, por cuanto si bien es cierto, las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública, son de naturaleza administrativa, no lo es menos que su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. (Resaltados del Tribunal)

Sigue estableciendo la misma sentencia en relación al Tribunal competente para conocer de las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo:
`De manera que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal remitente, si bien el objeto debatido es de naturaleza laboral, la providencia cuya nulidad se demanda no constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal virtud, el presente caso debe ser conocido por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concluye que el órgano jurisdiccional competente es la todavía denominada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem´. (Resaltados del Tribunal)

Así se (sic) un análisis de la norma constitucional en comento y de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita debe concluirse que la competencia por la materia es de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio en todo estado y grado del proceso conforme a lo previsto al articulo (sic) 60 del Código de Procedimiento Civil, antes citado; aplicable analógicamente de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual este Tribunal Laboral considera que la competencia para conocer de las acciones de nulidad de los actos administrativos derivados de los procedimientos sancionatorios; dictados por las Inspectorías del Trabajo (autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a la (sic) todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, razón por la que (sic) forzoso declarar su incompetencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

Con mérito a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA por la materia para conocer la demanda de nulidad incoada por las sociedades mercantiles GRUPO TECNICO C.A.S., C.A., y TRANSPORTE ALFER, C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares N° 0004-11 y las Planillas de Liquidación de Multa de fecha 09 de febrero de 2011, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, a los fines consiguientes. Líbrense los oficios correspondientes. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Alfer C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00004-11 de fecha 9 de febrero de 2011 y las Planillas de Liquidación de Multa de la misma fecha, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ejercido por el ciudadano Michel Segovia Alzuru y al efecto, se observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2011, mediante la cual declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para decidir el presente asunto, por cuanto a su decir “la competencia para conocer de las acciones de nulidad de los actos administrativos derivados de los procedimientos sancionatorios; dictados por las Inspectorías del Trabajo (autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a la (sic) todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, razón por la que (sic) forzoso declarar su incompetencia para conocer del presente asunto...”.

Ahora bien, dentro de este contexto y en función del análisis requerido para decidir, se debe señalar que la pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por un órgano administrativo de alcance estadal adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde, como ya fue señalado, se acordó imponer sanción de multa a la empresa recurrente.

Visto lo anterior, se hace necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, que los órganos competentes para la decisión de cualquier recurso intentado contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa.

No obstante, recientemente en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), la Sala cambió la doctrina aludida en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, para lo cual expuso lo siguiente:
“la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las `experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal´ (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se evidencia que ante los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”. Así, las causas a las que se ha hecho referencia serán decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia.

No obstante, la Sala aclaró, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, que aquellas causas donde la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que la misma recientemente abandonó -mencionado supra- a favor de los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

De igual, forma ha venido reiterando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional, mediante decisión Nº 00157 de fecha 1º de marzo de 2012 (caso: Julio Centeno Vs. Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), lo siguiente:

“…el 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó sentencia Nº 955, en la que modificó el criterio que había establecido la Sala Plena, señalando que ` aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación´.

(…Omissis…)

Con la sentencia parcialmente transcrita, se modificó el régimen de competencias establecido respecto, entre otros casos, a los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración de trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, otorgándole la competencia para su conocimiento a los tribunales laborales, argumentándose como soporte de tal posición que, si bien es cierto los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órgano dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa no lo es menos que su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral.

(…Omissis…)

De acuerdo con esta decisión, todas las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluidas las interpuestas antes del 23 de septiembre de 2010, debían ser conocidas por los juzgados laborales.

En fecha más reciente (18 de marzo de 2011) la Sala Constitucional mediante decisión Nº 311 precisó el anterior criterio:

(…Omissis…)

En la sentencia parcialmente transcrita, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia administrativa emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponden a los tribunales del trabajo…” (Negrillas de esta Corte)

De la sentencia ut supra citada se desprende que los órganos competentes para el conocimiento de “…cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por la Inspectorías del Trabajo…”, o bien “…a propósito del incumplimiento de una providencia administrativa emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales…” son los Tribunales laborales.

Ahora bien, visto que en el presente caso los actos que se recurren son la Providencia Administrativa Nº 00004-11 de fecha 9 de febrero de 2011, así como las Planillas de Liquidación de Multa de la misma fecha, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ejercido por el ciudadano Michel Segovia Alzuru, estima esta Corte de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes citados, que la Jurisdicción competente para conocer de la presente causa es la laboral, toda vez, que se debe atener más al contenido de la relación que a la naturaleza del órgano que las dicta, evidenciándose de autos que entre el referido ciudadano y la Sociedad Mercantil Transporte Alfer C.A. existía efectivamente una relación de subordinación, por lo que es esto, lo que debe predominar a los fines de determinar la competencia respectiva. En vista de lo antes expuesto, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 16 de junio de 2011, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Así, este Órgano Jurisdiccional considera que siendo el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente plantear el conflicto negativo de competencia y por ende, remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fuera efectuada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2011, para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Veleska Calatrava, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las empresas Grupo Técnico C.M.S. C.A., y en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ALFER C.A. quien forma parte de las empresas pertenecientes al referido Grupo Técnico, contra la Providencia Administrativa Nº 00004-11 de fecha 9 de febrero de 2011 y las Planillas de Liquidación de Multa de esa misma fecha, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2012-000483
MM/2

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Accidental,