JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000484
En fecha 9 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 323-12 de fecha 20 de marzo de 2012, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana Alexandra Catalina Núñez de Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 3.142.485, actuando con la condición de Vocera del CONSEJO COMUNAL “EL PEÑÓN”, ubicado en la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, asistida por el Abogado Ricardo Paytuvi Brown, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6.132, contra la presunta omisión de la TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL PODER POPULAR DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Dicha remisión tuvo lugar en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, según decisión dictada el 7 de marzo de 2012.
En fecha 11 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente para que dictase la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 16 de diciembre de 2010, la ciudadana Alexandra Catalina Núñez de Sánchez, actuando con la condición de Vocera del Consejo Comunal “El Peñón”, debidamente asistida por el Abogado Ricardo Paytuvi Brown, interpuso ante el Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso por abstención o carencia contra la omisión presuntamente increpada por la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, intenta el presente recurso“…contra la abstención del órgano responsable de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ocurrida como consecuencia de no haber dado cumplimiento a la obligación reglada que le imponen los artículos 24 y 27 de la Resolución Nº 029-10 de 9 de febrero de 2.010 (sic), mediante la cual se fijan las Normas para la Adecuación de los Consejos Comunales en el marco de la Nueva Ley Orgánica de los Consejos Comunales (…) de proceder al registro y al otorgamiento del certificado de adecuación a la nueva Ley Orgánica de los Consejos Comunales, de aquellos consejos comunales constituidos antes de su entrada en vigencia, obligación que debe cumplirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva solicitud…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…quien suscribe esta querella es Vocera (…) y fue quien presentó ante la Taquilla Única de Registro del Poder Popular, la solicitud de Certificación de Adecuación de Registro del señalado Consejo Comunal, y no ha visto respuesta de manera expresa y adecuada a su petición administrativa…”.
Que, “…el incumplimiento de la autoridad administrativa implica la violación del derecho constitucional de todos nosotros a la participación en los asuntos públicos que recogen los artículos 62 y 70 de la Constitución de de (sic) la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado del original).
Que, “…es el registro del Consejo Comunal el que le otorga personalidad jurídica, condición indispensable para ejercer las facultades que la ley (sic) le otorga (…) incluida la posibilidad de recibir y gestionar sus recursos económicos. De allí que hasta tanto no se ponga fin a la abstención en que ha estado incurriendo el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (…) se verán imposibilitados de ejercer a cabalidad su derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos, derecho que se erige como piedra angular de la democracia participativa…”.
Solicitó, “…se declare la abstención ilegal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, y por ende se ordene a esa autoridad el inmediato cumplimiento de la obligación de formalizar el certificado de adecuación y registro del CONSEJO COMUNAL EL PEÑON…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
ANTECEDENTES
Antes de abordar el objeto principal de la presente causa, es pertinente señalar que la misma fue interpuesta inicialmente ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, quien luego de proceder a su sorteo y distribución, correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 9 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, ordenó practicar la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y la citación a la ciudadana Procuradora General de la República, a efectos que informaran sobre la presunta abstención denunciada por la parte quejosa, a cuyos efectos concedió el lapso de cinco (5) días hábiles computados a partir de la constancia en autos de habérseles practicado la citación.
En fecha 24 de enero de 2012, el Alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia en autos el haber practicado la citación y notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
En fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijó oportunidad para que se celebrara la audiencia oral establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, el referido Juzgado ordenó oficiar a la Viceministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a efectos que informara sobre la presunta abstención denunciada por la parte quejosa, a cuyos efectos concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.
En fecha 29 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la ciudadana Viceministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
En fecha 7 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y al efecto declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió el oficio Nº DGCJ/095/12 de fecha 16 de marzo de 2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, anexo al cual remitió un cúmulo de recaudos relacionados con el objeto de la presente causa.
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Delimitado lo que antecede y tal como fuera precisado, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana Alexandra Catalina Núñez de Sánchez, actuando con la condición de Vocera del Consejo Comunal “El Peñón”, debidamente asistida por el Abogado Ricardo Paytuvi Brown, contra la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social. Al efecto, se observa que el fallo in commento dictado en fecha 7 de marzo de 2012, se fundamentó en los términos siguientes:
“(…omissis…)
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la demanda interpuesta, para lo cual inicialmente observa:
(…omissis…)
En atención a ello, es oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24.3 (sic), señala lo siguiente:
Ahora bien, no siendo la Taquilla Única de Registro del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, una de las autoridades a las cuales se contraen el numeral 3 del artículo 23 cuyo conocimiento correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni ser una autoridad estadal o municipal, en cuyo caso correspondería su conocimiento a este Juzgado Superior de acuerdo numeral (sic) 4 del artículo 25, y en atención a lo establecido en el artículo 24.3 retro transcrito, inexorablemente el Órgano Jurisdiccional competente para dirimir el presente juicio, son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-.
Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente acción, y declinar el conocimiento de la misma en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.
Visto lo anterior, por cuanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declinó el conocimiento en estas Cortes, corresponde determinar la competencia a los fines legales consiguientes. En tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“Única. Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”. (Negrillas de la cita).
La disposición transcrita prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, exceptuando lo regulado en el Título II, es decir, en lo concerniente a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que en ejercicio de sus funciones estima correcto aplicar las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo anterior y visto que la abstención denunciada se encuentra dirigida contra la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, la cual no forma parte de las autoridades supra mencionadas, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada el 7 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente recurso interpuesto. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte, que el ámbito objetivo del presente recurso de abstención o carencia, lo constituyó la presunta omisión en la que habría incurrido la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en los artículos 24 y 27 de la Resolución Nº 029-10 de 9 de febrero de 2010, mediante las cuales se fijaron las Normas para la Adecuación de los Consejos Comunales en el marco de la nueva Ley Orgánica de los Consejos Comunales y en ese sentido, en proceder al registro y al otorgamiento del certificado de adecuación y registro del Consejo Comunal “El Peñón”.
No obstante, de la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente recurso, pudo constatarse que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo inicialmente del objeto principal de la causa, ofició a las autoridades recurridas a fin de recabar información relacionada con la denuncia formulada en su contra.
En tal sentido, cursan desde los folios cincuenta y nueve (59) al ochenta y siete (87) del expediente judicial, los recaudos remitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, en respuesta de la información requerida en el que se evidencia que el Consejo Comunal “El Peñón”, fue debidamente registrado desde el 24 de agosto de 2011 bajo el Nº 15-03-01-001-0055.
En efecto, esta Corte corrobora la existencia del Certificado de Registro del Consejo Comunal “El Peñón” y que tal información fue puesta en conocimiento a la parte recurrente el 6 de septiembre de 2011, tal como se desprende de la rúbrica estampada al pie de la referida información (Vid., folio 65 del expediente judicial).
Ello así, por cuanto el objeto del presente recurso era obtener respuesta sobre la formalización de la adecuación y obtención del Certificado de Registro del Consejo Comunal “El Peñón”, y dado que efectivamente consta en autos lo requerido, esta Corte considera satisfecha la pretensión de la parte recurrente.
En ese sentido, debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completa o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son en primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.
De modo que, al cursar en autos el pronunciamiento expreso de la demandada conforme a la pretensión de la parte recurrente, resulta forzoso para esta Corte declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO por no haber materia sobre la cual decidir. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en decisión de fecha 7 de marzo de 2012, para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana Alexandra Catalina Núñez de Sánchez, actuando con la condición de Vocera del CONSEJO COMUNAL “EL PEÑÓN”, debidamente asistida por el Abogado Ricardo Paytuvi Brown, contra la presunta omisión de la TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL PODER POPULAR DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.
2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO por no existir materia sobre la cual decidir.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2012-000484
MM/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.
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