JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000195

En fecha 24 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado José Gregorio Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.927, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMIRRA S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 17 de septiembre de 1982, bajo el Nº 2, Tomo 121-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CNC-D-026/10 de fecha 30 de octubre de 2010, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante la cual impuso sanción de multa de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) a la referida empresa.

En fecha 28 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en fecha 29 de ese mismo mes y año.

Mediante decisión de fecha 4 de abril de 2011, el aludido Juzgado admitió el presente recurso y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, ésta última de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por la remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la norma antes mencionada. Asimismo, se acordó oficiar al ciudadano Presidente de la referida Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 eiusdem, a los fines de que remitiera el expediente administrativo del presente caso y se ordenó abrir un cuaderno separado, ello en virtud de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, igualmente, se dejó establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiera a esta Corte el expediente a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 6 de abril de 2011, se libraron los oficios de notificación Nros. 0429-11, 0430-11 y 0431-11, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, respectivamente.

En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En fecha 26 de abril de 2011, se dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 5 de mayo de 2011, el referido Alguacil consignó el oficio de notificación realizado a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nro. CNC/CJ/2011/210 de fecha 6 de ese mismo mes y año, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, anexo al cual remitieron los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó agregar dicho oficio al presente expediente y abrir piezas separadas con los anexos acompañados.

En fecha 21 de junio de 2011, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se remitió el aludido expediente.

En fechas 27 de junio, 25 de julio y 19 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para fijar el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de juicio.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el día 1º de noviembre de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 1º de noviembre de 2011, fecha fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente y del Abogado Juan Carlos Rojo, en su condición de Consultor Jurídico Adjunto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 140.239, respectivamente. En ese mismo acto, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas. Asimismo, la parte recurrida consignó escritos de reconsideraciones.

En esa misma fecha, este Órgano Colegiado ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas en la referida audiencia.

En fecha 15 de noviembre de 2011, comenzó el lapso de tres (3) días despacho para oponerse a las pruebas presentadas, el cual feneció en fecha 17 de ese mismo mes y año.

Mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que la parte actora y la parte recurrida no promovieron medio de prueba alguno. Asimismo, ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República de dicha decisión, indicando que una vez que constara en autos la aludida notificación, se ordenaría la remisión del expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se libró el oficio Nro. 1506-11 dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación realizado al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 18 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, fue remitido el aludido expediente.

En fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos el cual venció.

En fecha 29 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el aludido expediente.

En fecha 1º de marzo de 2012, se recibió del Abogado Juan Carlos Rojo Rosales, actuando en su carácter de Consultor Jurídico Adjunto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, escrito de informes.

En fecha 7 de mayo de 2012, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se difirió el lapso para decidir la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 24 de marzo de 2011, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Camirra, S.A., presentó escrito contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de susopensión de efectos con base en las siguientes razones de hecho y derecho:

Manifestó, que en fecha 16 de diciembre de 2009 “…la Presidencia de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, (…) dictó la Providencia Administrativa Nº CNC-PE-031/09, mediante la cual inició procedimiento administrativo de carácter sancionatorio contra la referida sociedad mercantil Inversiones Camirra, S.A., presuntamente por contravenir lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…” (Negrillas del original).

Que, “En fecha 21 de diciembre de 2009, fue practicada la notificación de la referida Providencia Administrativa en la persona del ciudadano José Francisco Ortiz, (…) en su carácter de Gerente de Administración de la compañía imputada, otorgándosele un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, a los fines de que ejerciera sus alegatos de descargo, y consignara las pruebas que estimara pertinentes”.
Adujo, que “En fecha 05 (sic) de enero de 2010, el ciudadano José Gregorio Suárez, (…) procediendo con su carácter de Consultor Jurídico de la sociedad mercantil imputada, consignó escrito (…) contentivo de sus argumentos de descargo, más la probanza que consideró pertinente promover…”.

Esgrimió, que “…el acto administrativo (…) impugnado está viciado de FALSO SUPUESTO (…) toda vez que, establece la precitada Providencia Administrativa, que (…) ‘INVERSIONES CAMIRRA, S.A.’, ‘presuntamente modificó el objeto principal para el cual fueron tramitadas y otorgadas las Licencias de Instalación y Funcionamiento (…) contraviniendo, supuestamente el numeral 1 del Artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles’”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En tal sentido, rechazó, y contradijo la “…supuesta contravención del numeral 1 del Artículo 44 de la Ley que rige esta materia, en virtud de lo establecido en el Artículo 359 del Código de Comercio venezolano…”.

Destacó, que la propiedad del fondo de comercio del Bingo Las Mercedes “…no ha sido transferida, ni traspasada a la empresa asociante INVERSIONES WISI, C.A. De hecho (…) INVERSIONES CAMIRRA S.A., ha conservado la propiedad de las Licencias de Instalación y Funcionamiento otorgadas por esa Comisión y sólo fueron aportadas a los fines de que INVERSIONES WISI C.A., se encargara de la operación y manejo diario del BINGO LAS MERCEDES”. (Mayúsculas del original).

Que, los accionistas “…de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMIRRA, S.A., continúan siendo el ciudadano OSCAR MARTINEZ (sic) GONZALEZ (sic) y la Sociedad Mercantil Extranjera VENEINVERSIONES N.V., no mediando hasta [la fecha de interposición del presente recurso] ninguna solicitud interpuesta por ante esa Comisión para transferir la titularidad del paquete accionario de INVERSIONES CAMIRRA, S.A.. En consecuencia, mal podría interpretarse que el Contrato en Cuentas de Participación celebrado entre INVERSIONES CAMIRRA, S.A. e INVERSIONES WISI, C.A., el día Dieciocho (18) de Septiembre de 2.008 (sic) implique una modificación de las condiciones bajo las cuales le fueron otorgadas a [su] representada las Licencias de Instalación y Funcionamiento de la Sala de Bingo denominada Sala de Bingo Las Mercedes y mucho menos, una cesión o transferencia de los derechos contenidos en las referidas Licencias”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Destacó, que “Como prueba de que INVERSIONES CAMIRRA, S.A. mantiene la propiedad de las Licencias otorgadas por esa Comisión, es el hecho de que todos los pagos previstos en el Artículo 38 y siguientes de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, son enterados por INVERSIONES CAMIRRA, S.A. y recibidos así en el seno de esa Comisión, así como por el S.E.N.I.A.T. a los fines del pago del impuesto previsto en la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite y Azar (…) Por lo que incurre en el Vicio de Falso supuesto de Hecho…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Por otra parte, indicó que el acto recurrido incurrió en “…INFRACCION (sic) AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA POR INOBSERVANCIA A LOS LIMITES (sic) DEL PODER DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Apuntó, que el “…acto administrativo (…) impugnado, no puede estar basado simplemente en las apreciaciones arbitrarias de un funcionario”.

Resaltó, que “No basta señalar y establecer que (…) ha cometido una infracción a la ley (sic) y sancionar con una multa, exagerada por demás, valiéndose de potestades que tiene y de desechar todas y cada una de las pruebas (…) tal como acaeció en el recurrido”. (Negrillas del original).

Denunció, que “Se evidencia de una simple lectura de la referida Providencia Administrativa que la ADMINISTRACIÓN desechó alegremente [sus] alegatos…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, lo señalado “…impide alcanzar el fin de una justa resolución de la controversia, con suficientes garantías para las partes, y se produce la violación al PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA, toda vez que no cumple con la debida adecuación a la situación de hecho”. (Mayúsculas del original).

Destacó, que de lo establecido por la Administración Pública se evidencia que el contrato de cuentas en participación firmado por su representada “…coincide, se concuerda y acuerda con lo estipulado y previsto en el Código de Comercio, toda vez que no se le otorga a la asociada la transferencia de la actividad de sala de bingo ni de nada que se le parezca”. (Negrillas del original).

Apuntó, que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles le impuso a su mandante una “…multa exagerada e irracional”.

Que, la parte recurrida “…aplica término medio de la sanción de multa, el equivalente a Seis Mil Unidades Tributarias (6.000 U.T.), que es el término medio obtenido entre los límites de Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.) y Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), fijados en el citado artículo 45 de la Ley especial, sin valorar o considerar que para la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho…”.

Que, si su representada “…actuó de manera ilegal –según la Providencia Administrativa- la administración lo debió demostrar y comprobar conforme a las cargas probatorias recaídas en los intervinientes en el proceso para finalmente decidir que hubo una transferencia ilegal de la licencia y declarar la infracción (…). Por tanto, no sólo se requiere la prueba de los supuestos de hecho, sino la adecuada calificación de los mismos; en consecuencia, se infringió en el recurrido el Principio de la Legalidad Administrativa por inobservar los límites al Poder Discrecional que tiene esa Administración…”. (Negrillas del original).

Expresó, que “En el presente caso, la Administración, incurre en el vicio de desviación de poder ya que utilizo (sic) las facultades y la discrecionalidad que le otorga las normas, para un fin distinto al previsto en la norma, cuando en una burda, grosera, torpe, ilegal e inconstitucional actuación, establece que [su] mandante es un infractor de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles y lo sanciona con una Multa sin considerar que la propiedad así como la licencia otorgada del fondo de comercio (…) denominado Bingo Las Mercedes no ha sido transferida, ni traspasada a la empresa asociante INVERSIONES WISI, C.A.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Que, su representada “…ha conservado la propiedad de las Licencias de Instalación y Funcionamiento otorgadas por esa Comisión y sólo fueron aportadas a los fines de que INVERSIONES WISI C.A., se encargara de la operación y manejo diario del BINGO LAS MERCEDES”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 1º de noviembre de 2011, la Representación Judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base a los siguientes argumentos:

Señaló, que “…las sociedades mercantiles Inversiones Camirra, S.A., e Inversiones Wisi, C.A., (…) celebraron un Contrato de Cuentas en Participación o sociedad accidental, con una duración de tres (3) años fijos prorrogables por períodos iguales…”. (Negrillas del original).

Que, las características del contrato suscrito por la parte querellante “…difiere de lo previsto en el Código de Comercio, toda vez que, Inversiones Camirra, S.A., le otorga a la asociada Inversiones Wisi, C.A., la transferencia de la actividad de sala de bingo, es decir, la transferencia de la operación y manejo de la Sala de Bingo denominada ‘Bingo Las Mercedes’, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 18 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…” (Negrillas y subrayado del original).

Expresó, que “…hubo una infracción por parte de la sociedad mercantil Inversiones Camirra, S.A., al suscribir el Contrato de Cuentas en Participación o de ‘sociedad accidental’ (…) por tratarse de Sujeto regulado por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en virtud de ser titular de Licencia de Instalación y de Funcionamiento, otorgada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles” (Negrillas del original).

Esgrimió, que “…las sociedades mercantiles Inversiones Camirra, S.A., e Inversiones Wisi, C.A., realizaron una asociación en participación, en virtud del cual la co-asociada Inversiones Camirra, S.A., aportó, entre otros bienes y de derechos, todas las licencias, autorizaciones y permisos requeridos por las autoridades municipales, estadales y nacionales para el desenvolvimiento de la actividad comercial, incluyendo las Licencias de Instalación y de Funcionamiento expedidas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para operar una Sala de Bingo y máquinas traganíqueles” (Negrillas del original).
Que, la “…co-asociada Inversiones Wisi, C.A., aportó su ‘Know How’ sobre materia de casinos y salas de bingo, la remodelación total del establecimiento Bingo Las Mercedes, sin necesidad de aprobación alguna; la optimización de la producción diaria del establecimiento y la sustitución del parque de máquinas traganíqueles existentes por unas nuevas de última generación, el relanzamiento de la Sala de Bingo, la contratación de su personal operativo, asumiendo la responsabilidad en la dirección, manejo y supervisión del mismo; el manejo, operación, explotación y administración exclusiva de la Sala de Bingo; la administración exclusiva de la asociación accidental, teniendo a su cargo todo lo relativo a la percepción y control de los ingresos, y el control y pago de los gastos y costos que genere el Contrato de Cuentas en Participación” (Negrillas del original).

Sostuvo, que las anteriores facultades y obligaciones “…cuyo aporte correspondía hacer a Inversiones Wisi, C.A., en virtud de la referida sociedad en participación, especialmente la relacionada con el manejo, operación, explotación y administración única y exclusiva de la Sala de Bingo Las Mercedes, se presumen que comportan la cesión o transferencia total de la operación de la Sala de Bingo Las Mercedes por cuanto la licenciataria Inversiones Camirra, S.A., si bien pudiera no haber cedido o transferido formal y expresamente de manera total o parcial, los derechos contenidos en la referida Licencia de Funcionamiento, pudiera haber renunciado tácitamente al manejo, operación, explotación y administración directa, exclusiva y excluyente del establecimiento de su propiedad Bingo Las Mercedes, , (sic) todo ello sin autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, (…) en contravención de (…) lo ordenado en el artículo 18 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…” (Negrillas del original).

Precisó, que “…la intransferibilidad de la Licencia de Funcionamiento Nº CNC-B-00-014 aparece de manera categórica en el texto contenido en el correspondiente Certificado de Licencia Nº CNC-B-00-014, expedido en la oportunidad del otorgamiento de dicha Licencia de Funcionamiento…”.
Adujo, que la parte actora “…en ningún momento negó la ejecución y vigencia del contrato celebrado (…) lo cual implica una admisión espontánea de que la licenciataria no se encontraba operando directamente el establecimiento, por lo cual a estos dichos se les da valor de plena prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Subrayado del original).

Consideró, que en el presente caso “…los hechos por los cuales la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sancionó a la empresa recurrente, son ciertos y se encuentran acreditados en las actas del expediente administrativo…”.

Denunció, que los pagos efectuados por concepto de regalías invocados por la parte actora “…resulta impertinente y no desvirtúa el hecho irregular de haber celebrado un contrato en virtud del cual permitió que un tercero se encargase del manejo, operación, explotación y administración exclusiva y directa del establecimiento Bingo Las Mercedes”. (Negrillas del original).

Que, la actuación de la parte actora “…queda encuadrada dentro del catálogo de infracciones contempladas en el Título VII de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, específicamente en el artículo 44, numeral 1, cual es modificar sin autorización las condiciones sobre las cuales fueron otorgadas las licencias…”. (Negrillas del original).

Señaló, que en base al principio de legalidad administrativa “…la Administración para determinar la sanción a ser impuesta a la sociedad mercantil Inversiones Camirra, S.A., por la infracción cometida, se basó en lo establecido en el artículo 45 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles…”. (Negrillas del original).

Precisó, que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano “…por la infracción descrita en el presente acto, correspondería como término medio de la sanción de multa aplicable, el equivalente a Seis Mil Unidades Tributarias (6.000 U.T.), que es el término medio obtenido entre los límites de Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.) y Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.)…”.

Resaltó, que “…por cuanto no existe previsión reglamentaria expresa para la determinación de las circunstancias agravantes o atenuantes que pudieran existir en el presente caso, la Autoridad Administrativa debió atenerse a las establecidas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario, así como en cualquier otra disposición o principio allí establecido, en cuanto sean aplicables, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 50 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles a dicha normativa en lo que resulte aplicable…”.

Adujo, que después de establecido “…el cálculo inicial de la multa a ser impuesta en el presente caso, la Autoridad Administrativa consider[ó], a los fines de la reducción y/o aumento del término medio de la multa aplicable a la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles, que concurre como circunstancia atenuante la condición de infractora primaria de la sociedad (sic) mercantil (sic) Inversiones Camirra, S.A.; sin embargo, también concurren como circunstancias agravantes, en primer lugar, la gravedad de la infracción, por haber modificado la condición de intransferibilidad de la Licencia de Funcionamiento, así como la inherente operación exclusiva y excluyente de la Sala de Bingo autorizada, y en segundo lugar, la significación económica que implica tal conducta para la sociedad mercantil imputada, por lo que dada la gravedad de la infracción, la multa aplicable se le aumenta hasta el límite superior equivalente a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000U.T.)”. (Negrillas y subrayado del original).

Que, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles “…en uso de la potestad sancionatoria establecida en el invocado numeral 2 del artículo 7 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sancionó a la recurrente Inversiones Camirra, S.A., con multa por la suma equivalente en Bolívares Fuertes a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la multa, según lo ordenado en el artículo 45 eiusdem, es decir a razón de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 65,00), todo lo cual asciende a la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 650.000,00)”. (Negrillas del original).

En último lugar, solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora.

III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 18 de enero de 2012, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal del referido ente en el cual expuso lo siguiente:

Manifestó, que “…la Comisión Nacional de Casinos actuó en ejercicio de sus facultades legales, previa verificación y estudio tanto de la licencia de funcionamiento, como del contrato de cuentas en participación suscrito entre las Sociedades Mercantiles INVERSIONES CAMIRRA S.A, e INVERSIONES WISI, C.A, determinando así que la licenciataria incurrió en infracción del numeral 1 del artículo 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo que se hace merecedora de la sanción de multa correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la ley (sic) en referencia”. (Mayúsculas del original).

Que, la parte querellada “…en su acto administrativo sancionatorio analizó pormenorizadamente el contenido de contrato en referencia, indicando, que éste en su cláusula Cuarta y Séptima, señala que la co-asociada Inversiones Wisi., C.A, sería la única encargada del manejo, operación, explotación y administración de la Sala de Bingo, quedando facultada entre otras, para dictar las normas de funcionamiento diario, la política a seguir dentro de la sala de bingo, la contratación del personal y en general tomar todas las decisiones inherentes al funcionamiento del establecimiento, todo lo cual supone sin lugar a dudas, (…) la transferencia de la licencia otorgada exclusivamente a INVERSIONES CAMIRRA S.A, y en consecuencia la violación a la Ley que regula la actividad”. (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…la administración al dictar el acto administrativo impugnado actuó en estricto apego al principio de legalidad sancionatoria, imponiendo la sanción de multa correspondiente, previa verificación de la infracción cometida y conforme a la ley (sic) que rige la actividad…”.

Expresó, que “…la administración en su acto administrativo analizó la norma sancionatoria aplicable y determinó las circunstancias agravantes y atenuantes del caso, procediendo a imponer la multa en su límite máximo por considerar tanto la gravedad de la infracción, al haber modificado la empresa la condición de intransferible de la licencia de funcionamiento, como el significado económico que implica la conducta infractora. En consecuencia, (…) las circunstancias agravantes del caso legitimaron la aplicación de la sanción en su límite máximo…”.

Destacó, que “…las Sociedades Mercantiles INVERSIONES CAMIRRA, S.A. (…) e INVERSIONES WISI, C.A., celebraron un Contrato de Cuentas de Participación, (…) en el cual INVERSIONES CAMIRRA se comprometió a aportar locales comerciales, equipos e útiles necesarios para operar los mismos; máquinas traganíqueles y las referidas Licencias de Instalación y Funcionamiento, licencias de impuestos tanto, nacionales, municipales, bomberos, bebidas alcohólicas entre otras. Por su parte, la empresa INVERSIONES WISI C.A., se comprometió a aportar su ‘KNOW HOW’ que posee sobre la materia y la remodelación total de la sala de bingo a los fines de adecuarla a los establecimientos similares que inversiones WISI, C.A., la renovación del parque de máquinas, la contratación, dirección, manejo y supervisión de personal”. (Mayúsculas del original).
Apuntó, que en “…las Cláusulas Cuarta y Séptima del referido Contrato, ambas partes decidieron que INVERSIONES WISI, C.A., sería la única encargada del manejo, operación, explotación y administración de la Sala de Bingo quedando así dicha empresa facultada para tomar decisiones en cuanto al funcionamiento diario, percepción y control de ingresos”. (Mayúsculas del original).

Que, “…de las cláusulas contractuales contenidas en el contrato (…) celebrado entre INVERSIONES CAMIRRA S.A., e INVERSIONES WISI C.A., se evidencia que empresa INVERSIONES CAMIRRA S.A., transfirió a la empresa INVERSIONES WISI C.A, el manejo, explotación, administración, control de ingresos y gastos de la Sala de Bingo Las Mercedes, cediendo de esta forma los derechos que le fueron conferidos con carácter de exclusividad por la Comisión Nacional de Casinos, contenidos en la licencia de funcionamiento, verificándose en consecuencia la infracción tanto de la licencia de funcionamiento otorgada, como del artículo 18 de la ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que prohíbe la transferencia de las licencias otorgadas por la Comisión”. (Mayúsculas del original).

Consideró, que “…la administración no incurrió en error alguno al determinar que la empresa recurrente al suscribir el contrato de cuentas en participación con la Sociedad Mercantil INVERSIONES WISI S.A., infringió la Ley para el Control de los Casinos, al efectuar una transferencia de la licencia de funcionamiento que le fue otorgada por la Comisión a título personal e intransferible, modificando sin autorización alguna las condiciones sobre las cuales se le otorgó la misma”. (Mayúsculas del original).

Señaló, que “…la Comisión Nacional de Casinos actuó en ejercicio de sus atribuciones legales, imponiendo la sanción de multa contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMIRRA S.A., previa verificación de la infracción cometida y conforme a la ley (sic) que rige la materia, no encontrándose en autos que la administración actuó con un fin distinto al perseguido por la norma…”. (Mayúsculas del original).

En razón de lo anterior, la Representación del Ministerio Público consideró que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.

IV
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS EN EL PROCESO

I.- Pruebas de la parte Recurrente:

1. Pruebas acompañadas con el escrito del recurso:


1.1. Copia simple del documento poder otorgado a la representación judicial de la parte recurrente (Folios 30 al 32 del expediente judicial).

1.2. Copia simple de la Licencia de Instalación Nº CNC-B00-014, otorgada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles a la Sociedad Mercantil Inversiones Camirra, S.A.(Folios 33 y 34 del expediente judicial)

1.3. Original de la boleta de notificación de fecha 30 de octubre de 2010, emanada por la Administración Pública, mediante la cual se le notificó a la parte recurrente que en virtud de las infracciones que fueron declaradas con lugar en la Resolución CNC-D-0026/10 tenía un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, para dar cumplimiento a las sanciones impuestas (Folio 35 del expediente judicial).

1.4. Original de la Resolución Administrativa Nº CNC-D-026/10 de fecha 30 de octubre de 2010, mediante la cual la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles multaba a la sociedad recurrente por una suma de equivalente en Bolívares Fuertes de 10.000 U.T. debido al incumplimiento de disposiciones normativas previstas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (Folios 36 al 53 del expediente judicial).

1.5. Original de la planilla de liquidación y pago por multa Nro. 0051 de fecha 30 de octubre de 2010, emanada de la parte querellada, a través de la cual se señaló que el monto para ser abonado en la cuenta de la Administración Pública es de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 650.000,00) (Folios 54 al 56 del expediente judicial).

1.6. Original de la boleta de notificación de fecha 16 de diciembre de 2009, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se le notificó a la parte recurrente el inicio de un procedimiento administrativo en su contra, advirtiéndole que disponía de un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a su notificación, a los fines de que expusiera sus defensas y alegatos de descargo, así como las pruebas que considere pertinentes (Folio 57 del expediente judicial).

1.7. Original de la Providencia Administrativa Nº CNC-PE-031/09, de fecha 16 de diciembre de 2009, emanada de la Administración Pública, a través de la cual se ordenó iniciar un procedimiento administrativo en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Camirra, S.A., por haber modificado el objeto principal para el cual fueron tramitadas y otorgadas las licencias de Instalación y Funcionamiento otorgadas, incurriendo en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (Folios 58 al 65 del expediente judicial).

1.8. Original del escrito emanado por la representación judicial de la parte actora en fecha 5 de enero de 2010, mediante el cual presentó ante el Consultor Jurídico de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles sus defensas y alegatos (Folios 98 al 105 del expediente judicial).
2. Pruebas presentadas en el lapso de Promoción por la parte recurrida:

2.1.Original del escrito de sustitución otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República.

2.2.Copia simple de la boleta de notificación de la Resolución Nro. DE-2000-72-08 de fecha 14 de abril de 2000, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se le autorizó a la Sociedad Mercantil Inversiones Camirra S.A., el funcionamiento de una Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles denominado “Bingo Las Mercedes” a partir del día 14 de abril del año 2000 y la instalación de los enseres y equipos relacionados con los siguientes juegos: Bingo tipo español, con un juego de noventa (90) bolas y sala de máquinas traganíqueles (Folios 122 y 123 del expediente judicial).

2.3. Copia simple del contrato de cuentas en participación suscrito entre las Sociedades Mercantiles Inversiones Camirra, S.A. e Inversiones Wisi, C.A. (Folios 124 al 136 del expediente judicial).

2.4. Copia simple del escrito emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de fecha 21 de diciembre de 2009, mediante el cual se dio por recibidas las resultas de la notificación practicada a la Sociedad recurrente, el cual se ordenó agregar al expediente.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, en el caso sub iudice es relevante hacer mención al numeral 5, del artículo 24 ibidem, el cual prevé:

“Artículo 24. Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la norma antes citada, se colige que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de aquellos recursos contencioso administrativo de nulidad, hasta tanto sean creados los mencionados Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción.

De manera que, siendo la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles un Órgano administrativo, sin personalidad jurídica propia, distinto a las autoridades estadales y municipales y a las señaladas en el artículo parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 24 de marzo de 2011 por el ciudadano José Gregorio Suárez, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Camirra, S.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, y previo a conocer el fondo de la presente controversia, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que visto que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte actora, se encuentra en estado de dictar sentencia, resulta inoficioso entrar a conocer la medida cautelar incoada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Camirra, S.A., en consecuencia, esta Instancia Sentenciadora pasa a decidir sobre el recurso de nulidad solicitado.

Expuesto lo anterior, aprecia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Camirra S.A., se encuentra circunscrito a obtener la nulidad de la Providencia Administrativa Nº CNC-D-026/10 de fecha 30 de octubre de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles mediante la cual acordó sancionar a la empresa Inversiones Camirra, S.A., con diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), por haber incurrido en diversos ilícitos administrativos previstos en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por la Representación Judicial de la empresa Inversiones Camirra, S.A. relativos a: 1) Del falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el acto administrativo objeto de impugnación; 2) De la presunta infracción al principio de legalidad administrativa por inobservancia a los límites del poder discrecional; y, 3) Del vicio de desviación de poder cometido por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

1)Del vicio de falso supuesto de hecho.

La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Camirra, S.A. denunció que el acto administrativo objeto de impugnación “…está viciado de FALSO SUPUESTO (…) toda vez que, establece que (…) ‘INVERSIONES CAMIRRA, S.A.’ ‘presuntamente modificó el objeto principal para el cual fueron tramitadas y otorgadas las Licencias de Instalación y Funcionamiento (…) contraviniendo, supuestamente el numeral 1 del Artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles’”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, su representada “…ha conservado la propiedad de las Licencias de Instalación y Funcionamiento otorgadas por esa Comisión y sólo fueron aportadas a los fines de que INVERSIONES WISI C.A., se encargara de la operación y manejo diario del BINGO LAS MERCEDES”. (Mayúsculas del original).

Aunado a lo anterior, adujo que “…los accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMIRRA, S.A., continúan siendo el ciudadano OSCAR MARTINEZ (sic) GONZALEZ (sic) y la Sociedad Mercantil Extranjera VENEINVERSIONES N.V., no mediando hasta [la fecha de interposición del presente recurso] ninguna solicitud interpuesta por ante esa Comisión para transferir la titularidad del paquete accionario de INVERSIONES CAMIRRA, S.A.. En consecuencia, mal podría interpretarse que el Contrato en Cuentas de Participación celebrado entre INVERSIONES CAMIRRA, S.A. e INVERSIONES WISI, C.A., el día Dieciocho (18) de Septiembre de 2.008 (sic) implique una modificación de las condiciones bajo las cuales le fueron otorgadas a [su] representada las Licencias de Instalación y Funcionamiento de la Sala de Bingo denominada Sala de Bingo Las Mercedes y mucho menos, una cesión o transferencia de los derechos contenidos en las referidas Licencias”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Resaltó, que “Como prueba de que INVERSIONES CAMIRRA, S.A. mantiene la propiedad de las Licencias otorgadas por esa Comisión, es el hecho de que todos los pagos previstos en el Artículo 38 y siguientes de la ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, son enterados por INVERSIONES CAMIRRA, S.A. y recibidos así en el seno de esa Comisión, así como por el S.E.N.I.A.T. a los fines del pago del impuesto previsto en la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite y Azar”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En contraposición de lo anterior, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles señaló que “…las sociedades mercantiles Inversiones Camirra, S.A., e Inversiones Wisi, C.A., (…) celebraron un Contrato de Cuentas en Participación o sociedad accidental, con una duración de tres (3) años fijos prorrogables por períodos iguales…”. (Negrillas del original).

Indicó, que la parte actora “…le otorga a la asociada Inversiones Wisi, C.A., la transferencia de la actividad de sala de bingo, es decir, la transferencia de la operación y manejo de la Sala de Bingo denominada ‘Bingo Las Mercedes’, son tomar en cuenta lo establecido en el artículo 18 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…”. (Negrillas y subrayado del original).

Esgrimió, que el manejo, operación, explotación y administración de Inversiones Wisi, C.A. presume “…la cesión o transferencia total de la operación de la Sala de Bingo Las Mercedes por cuanto la cesión o transferencia total de la operación de la Sala de Bingo Las Mercedes por cuanto la licenciataria Inversiones Camirra, S.A., si bien pudiera no haber cedido o transferido formal y expresamente de manera total o parcial, los derechos contenidos en la referida Licencia de Funcionamiento, pudiera haber renunciado tácitamente al manejo, operación, explotación y administración directa, exclusiva y excluyente del establecimiento de propiedad, permitiendo que un tercero se encargara del manejo, operación, explotación y administración directa, exclusiva y excluyente del establecimiento de su propiedad Bingo Las Mercedes, (…) sin autorización de la Comisión Nacional de Casinos …”. (Negrillas del original).

Denunció, que la Sociedad Mercantil recurrente “…en ningún momento negó la ejecución y vigencia del contrato celebrado entre las partes, lo cual implica una admisión espontánea de que la licenciataria no se encontraba operando directamente el establecimiento, por lo cual a estos dichos se les da valor de plena prueba…”. (Subrayado del original).

En cuanto a los pagos efectuados por la parte actora por concepto de las regalías de Ley, consideró que “…tal probanza resulta impertinente y no desvirtúa el hecho irregular de haber celebrado un contrato en virtud del cual permitió que un tercero se encargase del manejo, operación, explotación y administración exclusiva y directa del establecimiento Bingo Las Mercedes”. (Negrillas del original).

Por su parte, la Representación Judicial del Ministerio Público señaló que “…de las cláusulas contractuales contenidas en el contrato (…) se evidencia que (…) INVERSIONES CAMIRRA S.A., transfirió a la empresa INVERSIONES WISI C.A., el manejo, explotación, administración, control de ingresos y gastos de la Sala de Bingo Las Mercedes, cediendo de esta forma los derechos que le fueron conferidos con carácter de exclusividad por la Comisión Nacional de Casinos…”. (Mayúsculas del original).

Que, la Administración Pública “…no incurrió en error alguno al determinar que la empresa recurrente al suscribir el contrato de cuentas en participación con la Sociedad Mercantil INVERSIONES WISI S.A., infringió la Ley para el Control de los Casinos, al efectuar una transferencia de la licencia de funcionamiento que le fue otorgada por la Comisión a título personal e intransferible, modificando sin autorización alguna las condiciones sobre las cuales se le otorgó la misma”. (Mayúsculas del original).

Ahora bien, visto que la denuncia esgrimida por la Representación Judicial de la parte actora se circunscribe al vicio de falso supuesto de hecho, resulta menester para esta Instancia Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es importante para esta Corte destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila].

El anterior criterio coincide con aquel emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

“…esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.

Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existió el vicio de falso supuesto de hecho incoado por la parte actora, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente, del cual se desprende que en fecha 30 de octubre de 2010, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dictó la Resolución Nro. CNC-D-026/10, mediante la cual sancionó a la recurrente con una multa equivalente a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), debido a que presuntamente transfirió a la Sociedad Mercantil Inversiones Wisi, C.A., los derechos contenidos en su licencia de funcionamiento, incurriendo así en la infracción prevista en el numeral 1º del artículo 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 18 de septiembre de 2008 se celebró un contrato de cuentas en participación entre las Sociedades Mercantiles Inversiones Camirra, S.A. e Inversiones Wisi, C.A., a través del cual se estableció lo siguiente:

“SEGUNDA: El Contrato de Cuentas en Participación objeto del presente instrumento tiene como finalidad, mediante el aporte que INVERSIONES CAMIRRA S.A. e INVERSIONES WISI, C.A., harán de los bienes y derechos que más adelante quedarán identificados, la operación de la Sala de Bingo propiedad de INVERSIONES CAMIRRA S.A. denominada ‘BINGO LAS MERCEDES’…
(…Omissis…)

TERCERA: Para cumplir con el objeto que ha quedado determinado en la Cláusula que antecede, las ASOCIADAS convienen en aportar los siguientes bienes y derechos:

BIENES Y DERECHOS APORTADOS POR ‘LA ASOCIADA’
a)Dos locales comerciales ubicados en la planta baja y b) La mezzanina del Edificio Guabaire donde funciona el Bingo Las Mercedes; el mobiliario, los equipos y útiles necesarios para operar el mismo, los cuales la COASOCIADA declara conocer y recibir a su entera satisfacción. Estos locales están dotados de Tres (3) ascensores (…) Dos (2) escaleras mecánicas marca Mitsubishi totalmente nuevas (…) Una máquina de caballos (…) Una máquina de Bingo Party Sp, (…) Dos (02) Ruletas (…) Doscientas Cuarenta y Cuatro (244) Máquinas traganíqueles tipo Slots (…) Las licencias de Instalación y Funcionamiento identificadas ambas con el Nº CNC-B-00-014, expedidas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, c-1) La Licencia de Industria y Comercio, expedida por la Dirección General de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (…)
(…Omissis…)

BIENES Y DERECHOS APORTADOS POR LA ‘COASOCIADA

CUARTA: El ‘Know How’ que posee sobre la materia, siguiendo las políticas que tiene implementada para operar establecimientos de este tipo, empleando así mismo, toda la asistencia técnica y de toda índole que fuere necesaria, aprovechando todos los conocimientos, experiencias y servicios en la forma que crea más conveniente y eficaz para lograr la mejor explotación comercial de la Sala de Bingo Las Mercedes (…)

(...Omissis…)

[La asociada] se compromete desde la fecha de entrada en vigencia del presente Contrato a renovar el parque de máquinas traganíqueles tipo slots por unas nuevas de última generación…

Contratar y tener bajo su responsabilidad la dirección, manejo y supervisión del personal operativo que trabajará en la sala de bingo así como el personal de capitanes, mesoneros, barmans, cocineros, ayudantes, personal de mantenimiento y otros.

(…Omissis…)

PARAGRAFO (sic) UNO: (…) ‘LA ASOCIADA’ conviene en forma expresa que no tendrá ningún derecho de propiedad sobre los bienes y derechos aportados por ‘LA COASOCIADA’ y por consiguiente, ‘LA COASOCIADA’ igualmente conviene que no tendrá ningún derecho de propiedad sobre los bienes y derechos aportados por ‘LA ASOCIADA’…

PARAGRAFO (sic) DOS: LA ASOCIADA conviene y acepta que LA COASOCIADA será la única encargada del manejo, operación, explotación y administración de la Sala de Bingo Las Mercedes, quedando facultada para dictar las normas de funcionamiento diario, la política a seguir dentro de la sala de bingo en general, la contratación de todo el personal necesario para la correcta marcha de la sala, y en fin, podrá sin limitación alguna tomar las decisiones que crea conducente para el mejor funcionamiento de la Sala de Bingo Las Mercedes

(…Omissis…)

SEPTIMA: LA ASOCIADA conviene y acepta que la administración de ‘LA ASOCIACION’ (sic) seré ejercida única y exclusivamente por LA COASOCIADA, por lo que ésta tendrá a su cargo todo lo relativo a la percepción y control de los ingresos así como el control y pago de los gastos indicados en este contrato”. (Subrayado y corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).

De conformidad con el texto ut supra, colige este Órgano Colegiado que la Sociedad Mercantil Inversiones Camirra, S.A., le otorgó a la empresa Inversiones Wisi, C.A. la operación de la Sala de Bingo “Las Mercedes”, conjuntamente con una cantidad determinada de máquinas traganíqueles las cuales fueron debidamente señaladas en la Cláusula Tercera del mismo.

Asimismo, se desprende que la parte actora expresamente aportó al contrato las Licencias de Instalación y Funcionamiento Nº CNC-B-00-014, y la Licencia de Industria y Comercio consignada para la venta de bebidas alcohólicas, permiso sanitario para la manipulación de alimentos y el permiso de bomberos, expedidos por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el Municipio de Baruta del estado Miranda y por la Dirección General de Hacienda Municipal de la Alcaldía del aludido Municipio, respectivamente.

Aunado a lo anterior, se observa que la parte querellante cedió la contratación y responsabilidad en el área del personal adscrito a la Sala de Bingos “Las Mercedes”, así como la remodelación total de dicha Sala y la optimización de la producción diaria, empleando todos los conocimientos y la asistencia técnica que creyera más conveniente la empresa Inversiones Wisi C.A., a los fines de lograr una eficaz explotación de la actividad comercial relativa a los juegos de envite y de azar.

Igualmente, se aprecia que las partes convinieron de manera expresa y manifiesta que la co-asociada (Inversiones Wisi C.A.) sería la única empresa encargada del manejo, explotación y administración de la Sala de Bingo “Las Mercedes”, teniendo amplias potestades relacionadas a la política a ejecutarse en ese establecimiento comercial; asimismo, acordaron que ninguna de las empresas que suscribieron el referido contrato tendrían derecho de propiedad sobre los bienes y derechos aportados por la otra parte, es decir, ninguna de las contratantes podrían pretender beneficios que les genere alguna ganancia sobre ellas mismas, ni sobre operaciones comerciales que realicen sus propietarios, salvo la operación de cuentas en participación pactada.

Expuesto lo precedente, es menester señalar que la hoy recurrente, Inversiones Camirra S.A., y la Sociedad Mercantil Inversiones Wisi, C.A. suscribieron un contrato de cuentas en participación entendido como aquellos en los que una empresa o un comerciante le otorga a una o más personas participación, bien sea, en las pérdidas o beneficios de una o varias operaciones económicas, sin embargo, los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre todos aquellos bienes objeto del referido contrato, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 359 y siguientes del Código de Comercio.

Al respecto, se observa que a través del aludido contrato la parte actora le confirió a la coasociada el manejo, operación explotación y administración del Bingo “Las Mercedes”, es decir, le transfirió la titularidad de sus derechos relacionados a los juegos de envite y azar a la Sociedad Mercantil Inversiones Wisi, C.A.

Ahora bien, se desprende de los Folios 122 y 123 del expediente judicial, la notificación de la Resolución de Directorio Nº DE-2000-72-08 de fecha 14 de abril de 2002, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles mediante la cual le otorgó a la Sociedad Mercantil Inversiones Camirra, S.A. la Licencia de Funcionamiento Nº CNC-B-00-014, a través de la cual, le señaló que dicha licencia “…tiene una duración de diez (10) años y no podrá ser cedida, traspasada o enajenada a título oneroso o gratuito”.

En concatenación con lo anterior, resulta importante para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en los numerales 8 y 9 del artículo 1º del Reglamento de Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 1º: A los fines de este Reglamento se entiende por:

8) Licenciataria: Es toda persona jurídica autorizada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para la instalación, operación y explotación de un Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para la cual deberá cumplir previamente los requisitos y formalidades que señalan la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y este Reglamento.

9) Licencia: Es aquel acto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, emitido de conformidad con la Ley y este Reglamento, por el cual se autoriza la instalación, apertura o funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”.


De las disposiciones normativas ut supra transcritas, se desprende que la licenciataria es aquella persona jurídica encargada de la instalación, operación y explotación de los casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, asimismo, la norma in commento, establece que las empresas deberán adquirir para su instalación, apertura y funcionamiento la previa autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Por su parte, el artículo 18 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establece lo siguiente:

“Artículo 18: Las licencias que se concedan de conformidad con esta Ley y su Reglamento son intransferibles y deberán ser operadas por las licenciatarias; tendrán una duración de diez (10) años, pudiendo ser renovadas por periodos iguales, previa solicitud de la licenciataria, con noventa (90) días de anticipación a la fecha de su vencimiento”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente señalada, colige esta Corte que todas aquellas licencias y autorizaciones conferidas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles tienen la característica de intransferibilidad, ello con la finalidad de que la labor concedida debe cumplirse de acuerdo a los términos y condiciones expuestos en la licencia otorgada, y ser explotada directamente por el establecimiento comercial que explote dicha actividad económica.

Asimismo, la disposición normativa establece que las licencias otorgadas por la Administración Pública tienen una duración de diez (10) años de vigencia, sin embargo, las mismas pueden ser renovadas por un período igual, siempre y cuando se soliciten al mencionado órgano, en noventa (90) días previos a la fecha de su vencimiento.

Ahora bien, de una revisión minuciosa del contrato en cuentas de participación, debidamente autenticado en la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 septiembre de 2008 entre las Sociedades Mercantiles Inversiones Camirra, S.A. e Inversiones Wisi, C.A. observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que en la cláusula tercera se señaló que la licenciataria, es decir, Inversiones Camirra, S.A. aportó “…Las licencias de Instalación y Funcionamiento identificadas ambas con el Nº CNC-B-00-014 expedidas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…”, así como todos aquellos permisos otorgados por las autoridades competentes a los fines de explotar la actividad comercial.

Aunado a lo anterior, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que Inversiones Wisi, C.A. tenía –tal como se señaló en líneas anteriores– amplias facultades para la contratación del personal, dirección, manejo y supervisión de la Sala de Bingo “Las Mercedes”, sin tener que solicitar aprobación alguna de la licenciataria para el manejo de las distintas actividades que se llevarían a cabo en el establecimiento comercial, asimismo, tenía el control de todos aquellos ingresos generados por dicha explotación.

Es decir, en opinión de quien aquí juzga, la licenciataria a través del contrato in commento, cedió la explotación, administración y percepción de ingresos que le fue debidamente conferida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles mediante la licencia Nº CNC-B-00-014 de fecha 14 de abril de 2000, la cual es intransferible y debía ser explotada únicamente por ella.

En tal sentido, es de resaltar que el numeral 1º del artículo 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consagra lo siguiente:
“Artículo 44: Se consideran infracciones esta Ley:

1. Modificar sin autorización las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas las licencias (…)”.


De la disposición normativa anteriormente transcrita, colige esta Corte que todas aquellas salas de bingo que modifiquen sin previa autorización las condiciones en las que les fue otorgada la licencia de funcionamiento, ello será considerado una infracción a la Ley in commento.

Asimismo, la normativa anteriormente citada permite observar el fuerte grado de regulación al que se encuentran sometidas las actividades vinculadas a los juegos de envite y azar, como lo son aquellas desarrolladas en establecimientos de esta índole, es decir, casinos y salas de bingo. También deja plasmada, como conditio sine qua non, la autorización por parte de la Comisión Nacional de Casinos para la modificación de las condiciones de las licencias otorgadas a los fines de ejecutar la actividad comercial.

Al respecto, es menester destacar, que la obtención de la autorización no es facultativa del administrado, sino una obligación legal no relajable por voluntad del administrado, en consecuencia, no puede pretender la Sociedad Mercantil recurrente a través de la figura de un contrato de cuentas de participación trasladar o ceder, las operaciones que le fueron debidamente conferidas por la Administración Pública, ya que, no se observa de autos previa autorización otorgada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles como órgano competente para otorgar la licencia de funcionamiento e instalación, que le haya permitido a la recurrente transferir las condiciones de funcionamiento de su establecimiento comercial a otra persona jurídica, en consecuencia, dicha conducta se subsume en la infracción contenida en el numeral 1º del artículo 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Por otra parte, en relación al alegato esgrimido por la Representación Judicial de la parte actora relativo a que la “… prueba de que INVERSIONES CAMIRRA, S.A. mantiene la propiedad de las Licencias otorgadas por esa Comisión, es el hecho de que todos los pagos (…) son enterados por INVERSIONES CAMIRRA, S.A. y recibidos así en el seno de esa Comisión, así como por el S.E.N.I.A.T. a los fines del pago del impuesto previsto en la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite y Azar”, esta Corte aprecia que la Sociedad Mercantil recurrente presentó con su escrito recursivo de nulidad la factura Nro. 0051 (Folios 54 al 56 del expediente judicial) destinada a probar el apego a las normativas en materia de juegos de envite y de azar.

En ese sentido, esta Corte estima que la documental consignada resulta totalmente ineficaz, debido a que aún cuando la parte actora sea la que efectúe el pago de los tributos, no obstante, mediante el aludido contrato expresamente aportó las licencias de instalación y funcionamiento otorgadas en beneficio y exclusividad a la licenciataria, es decir, la parte confirió los derechos contenidos en la aludida licencia, violentando así las disposiciones prevista en la referida Ley.

En consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles como órgano supervisor de los juegos de envite y azar que se efectúen en nuestro país, apreció de manera adecuada los hechos, ya que, tal como se dijo en líneas anteriores, la parte actora cedió sus derechos a otra empresa sin previa autorización del mencionado órgano, es por ello que, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional desechar la denuncia esgrimida por la recurrente relativa al falso supuesto de hecho. Así se decide.

2) De la presunta violación al principio de legalidad administrativa por inobservancia a los límites del poder discrecional de la Administración.

La Representación Judicial de la parte actora señaló que el acto administrativo impugnado “…no puede estar basado simplemente en las apreciaciones arbitrarias de un funcionario”.

Denunció que “No basta señalar y establecer que [su] mandante ha cometido infracción a la ley (sic) y sancionar con una multa, exagerada por demás, valiéndose de potestades que tiene y de desechar todas y cada una de las pruebas de [su] representada, tal y como acaeció en el recurrido”. (Corchetes de esta Corte).

Que, lo señalado en el acto administrativo “…impide alcanzar el fin de una justa resolución de la controversia, con suficientes garantías para las partes, y se produce la violación al PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA, toda vez que no cumple con la debida adecuación a la situación de hecho”. (Mayúsculas del original).

Expresó, que la Administración Pública “…aplica término de la sanción de multa, el equivalente a Seis Mil Unidades Tributarias (6.000 U.T.), que es el término medio obtenido entre los límites de Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.) y Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), fijados en el citado artículo 45 de la Ley especial, sin valorar o considerar que para la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho”.

Apuntó, que si su representada actuó de manera ilegal “…la administración lo debió demostrar y comprobar conforme a las cargas probatorias recaídas en los intervinientes en el proceso para finalmente decidir que hubo una transferencia ilegal de la licencia (…). Por tanto, no sólo se requiere la prueba de los supuestos de hecho, sino la adecuada calificación de los mismos, en consecuencia, se infringió en el recurrido el Principio de la Legalidad Administrativa por inobservar los límites al Poder Discrecional que tiene esa Administración (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En relación a este punto, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles fue tajante en afirmar que “…después de establecido el cálculo inicial de la multa (…) considera, a los fines de la reducción y/o aumento del término medio de la multa aplicable a la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles, que concurre como circunstancia atenuante la condición de infractora primaria (…) sin embargo, también concurren como circunstancias agravantes, (…) la gravedad de la infracción, (…) [es por ello que] la multa aplicable se le aumenta hasta el límite superior equivalente a Diez Mil Unidades Tributarias (…)”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

De igual manera, la Representación Fiscal indicó que la Administración Pública previa verificación y estudio del caso de marras determinó “…que la licenciataria incurrió en [la] infracción del numeral 1 del artículo 44 de la Ley para el Control de los Casinos, (…) por lo que se hace merecedora de la sanción de multa correspondiente…” (Corchetes de esta Corte).

Ante este planteamiento, esta Corte estima necesario destacar que el principio de legalidad administrativa se refiere a que no existe delito alguno sin ley previa que lo consagre, es decir, todas las sanciones deben estar previstas en disposiciones normativas, asimismo, dicho principio impone a todas las autoridades de la Administración Pública a ceñir sus actos a las normas jurídicas previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

Como corolario de lo anterior, es menester señalar que el principio de legalidad se encuentra estrechamente vinculado con el principio de seguridad jurídica, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°3180 de fecha 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), expuso lo siguiente:

“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución. Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

(…Omissis…)

Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema’. (Vid. Sentencia de la referida Sala Nro. 3180 del 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A.).”].

De esta forma, queda evidenciado que el principio de seguridad jurídica sólo puede ceder ante amenazas graves a otros principios no menos importantes, como en este caso lo es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia en el tiempo de actos o actividades claramente antijurídicas.

Ahora bien, visto que la parte actora denunció que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles presuntamente violó el principio de legalidad administrativa debido a que la sanción impuesta resulta desproporcional a la conducta efectuada, resulta menester realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, observa esta Corte que –tal como se señaló en líneas anteriores– la Sociedad Mercantil Inversiones Camirra, S.A. suscribió un contrato de cuentas en participación, mediante el cual en su cláusula tercera estableció expresamente el aporte de “…Las licencias de Instalación y Funcionamiento identificadas ambas con el Nº CNC-B-00-014 expedidas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…”, en consecuencia, la Administración Pública ordenó abrir un procedimiento administrativo en su contra, por haber modificado el objeto principal para el cual fueron tramitadas y otorgadas las licencias de Instalación y Funcionamiento otorgadas, incurriendo en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, advirtiéndole que disponía de un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a su notificación, a los fines de que expusiera sus defensas y alegatos de descargo, así como las pruebas que considerara pertinentes (Ver Folio 57 del expediente judicial).

Asimismo, se evidencia que la parte actora en fecha 5 de enero de 2010 ante el Consultor Jurídico de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles sus defensas y alegatos (Folios 98 al 105 del expediente judicial), posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2010, la Administración Pública dicta la Resolución Administrativa Nº CNC-D-026/10 de fecha 30 de octubre de 2010, mediante la cual multaba a la sociedad recurrente por una suma de equivalente en Bolívares Fuertes de 10.000 U.T., ello de conformidad con el artículo 45 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 45: Las infracciones serán sancionadas por la Comisión con multa que irán desde dos mil Unidades Tributarias (2000 U.T.), hasta el equivalente a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), vigente a la República para el momento de su imposición.
Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.

Parágrafo Único: En caso de residencia el monto de la multa será el doble de la impuesta originalmente”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que todos aquellos establecimientos comerciales que incurran en las infracciones previstas en la Ley in commento, serán sancionados con una multa que puede ser desde dos mil (2.000 U.T) hasta diez mil (10.000 U.T) unidades tributarias, dependiendo de la falta cometida.

En consecuencia, ateniéndose a lo expuesto, esta Corte aprecia que en el presente caso la sanción impuesta por la Administración no viola el aludido principio de legalidad, ya que como se ha indicado, el otorgamiento de licencias a las salas de bingos están sujetas a un régimen de control bastante extenso, ello así, no puede pretender la recurrente sustituir el procedimiento legalmente establecido a los fines de modificar las condiciones a las que le fue otorgada los permisos correspondientes.

Es por ello que, evidenciado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles el incumplimiento de la normativa en la materia, no puede la Sociedad Mercantil Inversiones Camirra, S.A. aspirar que la penalización de una aparente situación de hecho irregular, como lo es la otorgación de la licencia de instalación y funcionamiento de la Sala de Bingo “Las Mercedes” cuyo funcionamiento se encuentra ampliamente regulado por la referida Ley, se vea modificado por la autonomía de voluntad de las partes, pues dicha situación si vulneraría el principio de legalidad.

Así pues, en opinión de quien aquí decide, los alegatos esgrimidos por la Sociedad Mercantil Inversiones Camirra, S.A. son incapaces de probar que la empresa recurrente cumplía a cabalidad con la normativa vigente, hecho que se desprende de la evidente discrepancia entre sus argumentos y las cláusulas pautadas en el contrato de cuentas en participación.

Como corolario de lo anterior, es de hacer notar lo razonado por la Comisión Nacional de Casinos en el escrito de consideraciones consignado ante este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, pues en el mismo manifestó que la querellante “…en ningún momento negó la ejecución y vigencia del contrato celebrado entre las partes, lo cual implica una admisión espontánea de que la licenciataria no se encontraba operando directamente el establecimiento, por lo cual a estos dichos se les da valor de plena prueba…”. (Subrayado del original).

El argumento anteriormente transcrito coincide plenamente con lo apreciado por esta Corte, ya que, en ningún momento la licenciataria negó la vigencia del contrato de cuentas en participación ni defensa alguna que permita eximir a la recurrente de la sanción correspondiente, por el contrario, dicha actuación expone claramente que Inversiones Camirra, S.A. incumplía la normativa en la materia.

En ese mismo contexto, se hace necesario para esta Corte refrendar lo expuesto en los anteriores párrafos, pues resulta falaz que Inversiones Camirra, S.A. se exima de acatar normas de derecho positivo y considere la imposición del ordenamiento jurídico como un hecho que atenta contra la legalidad administrativa.

En consecuencia, en el caso de autos, no se evidencia amenazas al principio de legalidad en los términos denunciados por la parte querellada, pues el acto dictado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles han sido producto del manifiesto incumplimiento de mandatos legales contenidos en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como de lo previsto en Providencias Administrativas emanadas de la autoridad en la materia, por el contrario, ha sido la actora quien ha venido desarrollando sus actividades económicas por fuera del marco jurídico estipulado; es por ello que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar la denuncia esgrimida por la parte actora relativa a la violación del principio de legalidad. Así se decide.

3) De la desviación de poder incoada.

La representación judicial de la parte actora señaló que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles “…incurre en el vicio de desviación de poder ya que utilizo (sic) las facultades y la discrecionalidad que le otorga las normas, para un fin distinto al previsto en la norma, cuando en una burda, grosera, torpe, ilegal e inconstitucional actuación, establece que [su] mandante es un infractor de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y lo sanciona con una Multa sin considerar que la propiedad así como la licencia otorgada del fondo de comercio de [su] representada denominado Bingo Las Mercedes no ha sido transferida, ni traspasada a la empresa asociante INVERSIONES WISI, C.A.”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Vista la denuncia planteada por el apoderado judicial de la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que el vicio de desviación de poder se manifiesta cuando el funcionario, actuando dentro en el espectro de su competencia legal, dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; es esta última característica, vinculada a la finalidad perseguida por el acto, la que convierte a la desviación de poder en un vicio que debe necesariamente alegado y probado suficientemente por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Así, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no es cónsono con el fin último de la norma, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley.

Lo anterior implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: 1) Que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y 2) Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador.

Desde el punto de vista jurisprudencial, se ha señalado que “…el vicio de desviación de poder (de rango constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de nuestra Carta Magna) se presenta cuando el acto administrativo no cumple con el fin establecido en la norma atributiva de competencia, correspondiéndole al denunciante demostrar que la intención del funcionario persigue un fin distinto al contemplado en la Ley…”. (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-205 de fecha 29 de abril de 2009, caso: Sociedad Mercantil Vas Caracas, S.A. Vs. INDEPABIS).

Ahora bien, dentro del análisis que corresponde a esta Instancia Jurisdiccional efectuar a los fines de determinar si la Administración Pública incurrió en el vicio de desviación de poder, esta Corte constata que, tal y como se desprende del escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido, la parte actora hizo esta denuncia de forma vaga y genérica, es decir, no explicó en forma alguna como la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles utilizó discrecionalmente sus facultades legales por fuera del fin perseguido por la Ley.

No obstante lo anterior, esta Corte estima pertinente pertinente traer a colación el contenido de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.254, de fecha 23 de julio de 1997, específicamente, su artículo 1º, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 1°.- Las disposiciones de esta Ley regulan las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes a los Casinos, a las Salas de Bingo y a las Máquinas Traganíqueles, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela.”

De la norma ut supra transcrita, se colige que la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles regula todas las actividades efectuadas por los distintos casinos de nuestro país, así como lo relacionado con las sanciones impuestas y las autorizaciones otorgadas al establecimiento correspondientes.

Aunado a lo anterior, resulta igualmente pertinente citar lo establecido en el artículo 7 de la Ley in commento, que dispone:

“Artículo 7°.- Son funciones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles:
1. Hacer cumplir las disposiciones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos;”


De igual manera, del anterior artículo se puede apreciar que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles es el órgano rector de la actividad objeto de la Ley para el Control de los Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, facultado para regular las actividades, funcionamiento, régimen de fiscalización y control concernientes a Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 7 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la Comisión Nacional de Casinos es el órgano que tiene la competencia de regular todas las actividades concernientes a la materia de bingos, igualmente, es el ente rector en vigilar y supervisar todo lo relacionado con el funcionamiento de casinos y salas de bingo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe concluir que en el presente caso, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cumpliendo a cabalidad con sus deberes como órgano supervisor en la materia de bingos y máquinas traganíqueles, inició un procedimiento administrativo a Inversiones Camirra, S.A. por el incumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1° del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y posteriormente sustanciado dicho procedimiento, decidió condenarla al pago de la multa correspondiente debido a que tal como se señaló anteriormente transfirió su propiedad así como su licencia de funcionamiento, en conclusión, los anteriores hechos no pueden en forma alguna considerarse como una desviación de poder por parte de la Administración Pública, sino simplemente constituyen el despliegue de una conducta idónea ante el acaecimiento de hechos antijurídicos de este tipo, es por ello que, este Órgano Colegiado desestima la denuncia esgrimida por la parte actora relacionada al vicio de desviación de poder. Así se decide.

Por tanto, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, habiendo sido desechados los argumentos, tanto de hecho como de derecho, expuestos por la parte actora, esta Corte debe necesariamente declarar SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide.

Conforme a lo antes expuesto, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, anexar copia de la presente decisión a la pieza signada bajo la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional AW41-X-2011-000016, el cual ordenó abrir el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Gregorio Suárez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMIRRA, S.A., contra la Resolución Nº CNC-D-026-10 dictada en fecha 30 de octubre de 2010 por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante la cual impuso sanción de multa de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) a la referida empresa.

2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte, anexar copia de la presente decisión a la pieza signada bajo la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional AW41-X-2011-000016, el cual ordenó abrir el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-N-2011-000195
MMR/20




En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario Acc.