REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, veintiuno (21) de mayo de 2012
202° y 153°

En fecha 2 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1168 de fecha 13 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SANTIAGO SÁNCHEZ BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.866.429, asistido por el Abogado Tomás Enrique Guardia Chacón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1988, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de agosto de 2003, por el Abogado Tomás Enrique Guardia Chacón, antes identificado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 4 de junio de 2003, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Santiago Sánchez Barrios.

En fecha 4 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras.

En fecha 11 de septiembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte recurrente interpuso escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 30 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte y mediante sesión de fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la nueva Junta Directiva de esta Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la manera siguiente, Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 5 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

El 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 14 de julio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó practicar las notificaciones de las partes, advirtiendo sobre la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Santiago Sánchez Barrios y oficios de notificación Nros. 2011-4540 y 2011-4541 dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte en fecha 4 de agosto de 2011, dejó constancia que fue recibido en el Departamento de Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 28 de julio de 2011, el oficio de notificación signado bajo el Nº 2011-4540.

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte en fecha 11 de agosto de 2011, dejó constancia que fue recibido por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República en fecha 8 de agosto de 2011, el oficio de notificación signado bajo el Nº 2011-4541.

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte en fecha 11 de agosto de 2011, dejó constancia que la práctica de la notificación al ciudadano Santiago Sánchez Barrios fue infructuosa.

En fecha 21 de septiembre de 2011, esta Corte en virtud, de la imposibilidad de la notificación del ciudadano Santiago Sánchez Barrios, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 21 de septiembre de 2011, a los fines de notificar al ciudadano Santiago Sánchez Barrios.

En fecha 8 de noviembre de 2011, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 20 de octubre de 2011.

En fecha 9 de diciembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte el 14 de julio de 2011, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez.

En esa misma fecha, se la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día treinta (30) de septiembre de 2003, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 3 días de despacho correspondientes a los días 1, 2 y 3 de octubre de dos mil tres (2003)”.

En fecha 14 de diciembre de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de diciembre de 2011, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 10 de enero de 2012, fue electa la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente, y Enrique Sánchez, Juez.

En fecha 17 de enero de 2012, esta Corte abocó al conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, precluyó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual, el ciudadano Santiago Sánchez Barrios solicitó se declare la nulidad el acto administrativo signado bajo el Nº 00900 de fecha 3 de diciembre de 2001, dictado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que “…de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, resuelve, con base al planteamiento expuesto, aprueba la destitución a partir de la fecha de notificación del funcionario SANTIAGO SÁNCHEZ (…) cargo de Analista de Presupuesto I, código 255, adscrito a la División de control Presupuestario y físicamente laborando en la División de Fideicomiso – Sub-Gerencia de Tesorería de la Gerencia de Finanzas y Administración, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, referente a ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un mes’…”. En ese sentido, previo a cualquier pronunciamiento del fondo, pasa esta Corte de seguidas a realizar las observaciones siguientes:

Desde el 11 de septiembre de 2003, fecha en que se recibió en la Secretaría de esta Corte escrito de fundamentación a la apelación suscrito por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, se observa que las partes no han realizado ninguna actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dicte decisión, constatando esta Alzada una ausencia absoluta de las partes y una inactividad prolongada durante un lapso de más de ocho (8) años.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001 y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según en la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones Nros. 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)” (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 416 del fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) a la cual se hizo referencia previamente estableció lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, pues desde el 11 de septiembre de 2003, las mismas no han realizado actuación alguna, prolongándose la inacción de los sujetos procesales en especial del apelante durante un lapso de más de ocho (8) años, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, en virtud que en fecha 23 de febrero de 2012, se pasó a la Juez Ponente el presente asunto y en razón de haber transcurrido un tiempo considerable (más de 8 años), desde la oportunidad en que el Abogado Tomás Enrique Guardia Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Santiago Sánchez Barrios, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 11 de septiembre de 2003, es por ello que esta Corte ORDENA notificar a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos el recibo de su notificación, manifieste su interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2003-003629
MM//11


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Acc.-