JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000662
En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1633-04 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos por el Abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.540, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIRTA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.875.828, contra el INSTITUTO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud haber sido oído en ambos efectos en fecha 20 de septiembre 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de julio de 2004, por el Abogado Javier José Anzola, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de junio de 2004, que declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 3 de septiembre de 2004, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que conste en autos la últimas de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrán por notificadas y comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte ejusdem.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; María Eugenia Mata; Juez.
En fecha 29 de noviembre 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Mirta Ramona Rivero, a los ciudadanos Gobernador del estado Lara y Procurador General del estado Lara.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Mirta Ramona Rivero, al Gobernador del estado Lara y al Procurador General del estado Lara.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de marzo de 2012, se recibió en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 4920-161 de fecha 13 de febrero de 2012, mediante el cual remiten las resultas de la comisión Nº KP02-C-2012-002118 del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 12 de abril de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2012, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 12 de abril de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 12 de abril de 2012 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 7 de mayo de 2012 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012 y los días 2, 3 y 7 de mayo de 2012, asimismo se dejó constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15 y 16 de abril de 2012.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de abril de 2003, el Abogado Javier Anzola, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mirta Rivero, interpuso recurso contencioso administrativo de funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos contra el Instituto Estadal de Atención al Menor del estado Lara, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que su representada, “…ingresó a trabajar al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, en calidad de docente, desempeñándose como tal en forma permanente y sin interrupción (…) Tal instituto tenía carácter nacional, pero, como se previó en la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, todos los bienes, empleados y obreros del referido instituto, fueron siendo transferidos a las diversas entidades federales. En el caso de nuestra representada, y de todos los demás docentes y personal administrativo y obreros del referido instituto, fueron siendo transferidos a las diversas entidades federales” (Mayúsculas del original).
Que, “En el caso de nuestra representada, y de todos los demás docentes y personal administrativo y obrero que laboraba en jurisdicción del Estado Lara, se llevó a cabo tal transferencia conforme a un convenio firmado en caracas el doce de julio de 1985, y, en consecuencia, pasaron a desempeñarse como funcionarios de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, denominado SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (SEAM), creado con ese propósito por el Gobierno del Estado Lara, y reestructurado como tal servicio autónomo…” (Mayúsculas del original).
Que, “Allí siguieron cumpliendo los trabajadores sus respectivas actividades, sin ninguna alteración, hasta el día 16 DE OCTUBRE DE 2003, oportunidad en la cual mi representada fue notificada de una resolución DISTINGUIDA OP-1446 que, por orden del mismo Gobierno del Estado Lara, había sido tomada por la Dirección del Servicio Estadal de Atención al Menor, mediante el cual se acordó ‘…prescindir de sus servicios…’…” (Mayúsculas del original).
Que, “En la mencionada resolución se agrega que la finalización de la relación laboral operaba de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, y en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 42 y 46 del reglamento de esta última ley citada (…) que esos artículos facultaban la terminación de la relación de trabajo por ‘causas ajenas a la voluntad de las partes’, especificándose además que una de ellas consiste en el hecho de que tal determinación provenga de ‘un acto de poder público’, y -agregando- que eso es lo que ha ocurrido en el caso concreto pues la finalización de la relación laboral obedece justamente a un mandato de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente”.
Que, “También se agrega que en el expediente personal de mi representada ‘…no reposa recaudo alguno que implique su condición de Funcionario de Carrera con anterioridad al desempeño del cargo de carrera docente, motivo por el cual queda excluido del beneficio de disponibilidad y reubicación previsto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…” (Negrillas del original).
Que, “A partir de la fecha de la notificación particular que se le hizo a mi representada de esa resolución, ella procedió a plantear la reconsideración, no habiendo respuesta alguna en el término de los noventa días que indica la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Alego que, “La referida resolución (…) carece de soporte jurídico veraz, toda vez que no se emitió como resultado final de un proceso administrativo, que ha debido comenzar por la apertura de un expediente, toda vez que el propio acto conllevó la destitución de un funcionario empleado público, que, por si fuera poco, también viene a ser un funcionario de carrera” (Negrillas del original).
Que, “…la resolución también carece de motivación (…) se indica que la terminación de la relación laboral obedece a un acto del poder público, adicionando que en este caso emana de un mandato establecido en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Pero ocurre que en la misma resolución no se indica, en ninguna parte, cuál es la norma de este texto legal que, en concreto, recoge tal orden” (Negrillas del original).
Que, “…además, esa resolución parte de un falso supuesto, toda vez que en todo el texto de la referida Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, no aparece ninguna orden o mandato. (…) no existe norma alguna que faculte u ordene, lícita y justificadamente, el despido de mi representada, ni de ningún otro trabajador adscrito al Servicio Estadal de Atención al Menor”.
Manifestó que, “…el sólo hecho de ser docentes adscritos al SEAM (sic), y por ende funcionarios de la Gobernación del Estado Lara, legalmente les califica como funcionarios públicos” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…mi representada es funcionaria de carrera, calificando para ello en razón de haber cumplido con todas las exigencias que al respecto contemplaba la antigua Ley de Carrera Administrativa,(…) así como la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que, “…tal cualidad les está reconocida en los convenios colectivos que rigen la relación laboral de los trabajadores y empleados del SEAM (sic), así como también en el contrato que en tal sentido firmaron los docentes con la Gobernación del Estado Lara” (Negrillas del original).
Señaló que, “…con la Liquidación del SEAM (sic), la Gobernación del Estado Lara creó otro órgano idéntico, con los mismos objetivos, denominado SERVICIO ASISTENCIAL DEL NIÑO Y AL ADOLESCENTE (SAINA). (…) es que la gran mayoría de esos trabajadores, inclusive, ya gozaba del derecho a la jubilación por la cantidad de años de servicio prestados a la docencia, que ya en el caso de mi representada era un derecho totalmente adquirido e imprescriptible, toda vez que había rebasado la edad y el tiempo de servicio exigido por el Convenio Colectivo que regía la relación laboral” (Mayúsculas del original).
Solicitó, se declare la nulidad de la resolución de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos.
Asimismo, solicitó de forma complementaria la restitución de todos los derechos conculcados, como la incorporación a sus labores y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que se le destituyó, así como todas los demás beneficios que le corresponda.
En cuanto al amparo cautelar, señaló que, “…la resolución emitida por el SEAM (sic), en donde se acuerda la destitución de mi representada, además de todos los derechos y garantías sociales y laborales previstos en las leyes ordinarias, también se violaron derechos y garantías constitucionales, tales como los previstos en el artículo 49, numeral 1. Es decir, que se les destituyó sin juicio ni expediente previo, y sin darles el derecho a defenderse. Esa violación se concatena con la norma que establece la obligación del Estado en brindar la tutela efectiva, así como también con los derechos humanos, sociales, económicos y laborales, conculcados…”.
Finalmente solicitó medida cautelar subsidiaria, en el caso “De estimarse improcedente o inadmisible el amparo cautelar, (…) requiero que se declare una medida que deje sin efecto el acto de despido y resolución misma, se le cancelen los salarios caídos desde la fecha de la destitución hasta la incorporación efectiva, y se respeten y cumplan los demás beneficios laborales a que tenga derecho”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesta, bajo las siguientes consideraciones:
“Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:
Secuelado (sic) el proceso, en día 05 de abril del 2004 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, posteriormente en fecha 04 de Junio de 2004, se llevó a efecto la audiencia definitiva:
‘En el día de hoy cuatro (04) de Junio del año dos mil cuatro siendo las Doce del medio día (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo (sic) 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7751, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCION AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM-LARA), se deja constancia de que compareció el ciudadano JAVIER ANZOLA, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.540, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana MIRTA RIVERO quien igualmente compareció, asimismo se deja constancia de que compareció por la abogada YANEY MARQUINA JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.611, como sustituta de la Procuraduría General del Estado Lara, en el acto de destitución contra la recurrente MIRTA RIVERO. Este Tribunal se reserva cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo, todo de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
Para decidir este Tribunal observa que en el caso de especie este Juzgador declaró Sin Lugar el recurso sobre la base de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2762, de fecha 20/11/2001, caso Félix Enrique Páez y otros Vs. CANTV, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero:
‘…una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde…’
Criterio este ratificado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1482 de fecha 28/06/2002, caso José Guillermo Báez, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Ahora bien, que en la audiencia preliminar (folio 87), la representante de la Procuraduría General del estado Lara, consigno la resolución N° 311 de fecha 29-12-2003, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cual se jubiló a la recurrente por tener 58 años de edad y 32 años de servicio, quien se desempeñaba en el cargo de docente VI, acordándole un porcentaje del 80% de los salarios devengados en los últimos 24 meses.
Mientras que la petición de la recurrente consiste, en la nulidad del acto de destitución contenida en el oficio OP-1446 (folio 14 al folio 17), de que fuera objeto en fecha 03 de octubre de 2002, considerando quien juzga que al sobrevenir la jubilación en referencia, ha caducado el interés de la recurrente en la nulidad peticionada, conforme pauta el artículo 16 del Código Civil, en consecuencia siendo el presente punto una cuestión de juridicidad previa, así lo debe declarar el Tribunal, y como consecuencia de ello declara SIN LUGAR, la acción propuesta por decaimiento del interés y así se de (sic)decide” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativa.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el presente caso, se observa de la revisión del expediente que desde el día 12 de abril de 2012, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 7 de mayo de 2012, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012, y los días 2, 3 y 7 de mayo de 2012, asimismo se dejó constancia que transcurrió el termino de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15 y 16 de abril de 2012.
De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2004, por la representación judicial de la parte recurrida. Así decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), en la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la mencionada decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2004, por el Abogado Javier José Anzola, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mirta Rivero, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRTA RIVERO contra el INSTITUTO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2004-000662
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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