JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.,
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001825
En fecha 21 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1122-06 de fecha 17 de julio de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Alfredo Garrido Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.116, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EMIL VILLALOBOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.870.866, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 397-02, de fecha 28 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) en contra del recurrente.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2006, por la parte recurrente, asistida por el Abogado José Acacio Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 24.203, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2006, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 10 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de enero de 2007, se ordenó la reconstrucción a través de los asientos que reposan en el Libro Diario llevado por esta Corte, en virtud que no constó en las actas procesales que conforman el presente expediente la consignación presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de octubre de 2006, por el recurrente mediante el cual presentó escrito de fundamentación de la apelación, asimismo, no constó las notas estampadas por Secretaría de esta Corte en fechas 15 de noviembre de 2006, abriendo el lapso probatorio y 23 de noviembre de 2006, mediante la cual venció dicho lapso probatorio.
En esa misma fecha, esta Corte levantó acta mediante la cual se dejó constancia de las actuaciones correspondientes a los días 30 de octubre, 15 y 23 de noviembre de 2006, del presente expediente, inserta en el Libro Diario llevado por esta Corte, las cuales son del tenor siguiente: Asiento Nro. 375 de fecha 30 de octubre de 2006: “…Se recibió del ciudadano Emil Villalobos, debidamente asistido por el Abogado José Benítez, (…), el (…) Escrito de Informes, constante de dos (2) folios útiles…”. Asiento Nro. 143 de fecha 15 de noviembre de 2006: “…Se deja constancia expresa que en el día de hoy, quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), abre el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas…”. Asiento Nro. 217 de fecha 23 de noviembre de 2006: “…Se deja constancia que en el día de hoy 23 de octubre de 2006, vence el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas…”.
En esa misma fecha, vista la orden de realizar por Secretaría la reconstrucción de las actuaciones que no constaban en el expediente, se ordenó notificar al recurrente a fin de que consignara escrito de fundamentación de la apelación y asimismo, se ordenó notificar al Inspector del Trabajo del estado Lara, a fin de continuar el procedimiento en la presente causa. Igualmente, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que la parte apelante hubiera consignado escrito de fundamentación de la apelación, se siguiera el procedimiento establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en estado de contestación de la apelación. En consecuencia, se dejó sin efecto las notas estampadas por Secretaría de fechas 15 y 23 de noviembre de 2006.
En esa misma fecha, se libraron boleta de notificación dirigida al ciudadano Emil Villalobos Sánchez y los oficios Nros. 2007-0970 y 2007-0971 dirigidos al ciudadano Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y ciudadano al Inspector del Trabajo del estado Aragua, respectivamente.
En fecha 10 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, el oficio Nro. 255-07 de fecha 27 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nro. 17.546.07 librada por esta Corte.
En fecha 30 de mayo de 2007, se ordenó agregar a las actas el oficio Nro. 255-07 de fecha 27 de marzo de 2007 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión Nro. 17.546-07 librada por esta Corte en fecha 29 de enero de 2007. En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Emil Villalobos Sánchez.
En fecha 12 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, diligencia presentada por la ciudadana Carmen Sánchez, en su carácter de Apoderada del recurrente, debidamente asistida por la Abogada Freiny Brito inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 120.084, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y “solicitó revocar” el poder apud acta del Abogado José Benítez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida esta Corte de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de julio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ordenó la notificación de las partes y se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Emir Villalobos Sánchez y al Inspector del Trabajo del estado Aragua. Igualmente, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, se le concedió a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. En esa misma fecha, se libraron boleta dirigida al ciudadano Emil Villalobos Sánchez y los oficios Nros. 2011-4754, 2011-4755 y 2011-4756, dirigidos al ciudadano Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Aragua y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 20 de septiembre de 2011, compareció por ante esta Corte el ciudadano Alguacil de la misma y consignó el oficio de notificación Nro. 2011-4755, debidamente recibido por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, la diligencia presentada por la ciudadana Carmen Sánchez, en su carácter de Apoderada del recurrente, asistida por la Abogada Matilde Machado Pinto, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 111.191, mediante la cual desistió del procedimiento.
En fecha 7 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, diligencia presentada por la ciudadana Carmen Sánchez, en su carácter de Apoderada del recurrente, asistida por la Abogada Raquel Medina, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 171.323, mediante la cual solicitó celeridad en el desistimiento del procedimiento solicitado.
En fecha 8 de diciembre de 2011, vista la diligencia presentada en fecha 7 de diciembre de 2011, por la ciudadana Carmen Sánchez, en su carácter de Apoderada del recurrente, asistida por la Abogada Raquel Medina, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, esta Corte pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, se reconstituye esta Corte y se eligió la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, diligencia presentada por la ciudadana Carmen Sánchez, en su carácter de Apoderada del recurrente, asistida por la Abogada Raquel Medina, mediante la cual solicitó celeridad en el desistimiento del procedimiento solicitado.
En esa misma fecha, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 27 de marzo de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó a la parte actora el ciudadano Emil Villalobos Sánchez, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, manifieste por sí mismo o mediante Apoderado Judicial, su voluntad expresa de desistir o no del procedimiento correspondiente a la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, diligencia presentada por el ciudadano Emil Villalobos Sánchez, debidamente asistido por la Abogada Raquel Medina, mediante la cual solicitó el desistimiento del procedimiento solicitado.
En fecha 23 de abril de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 23 de septiembre de 2005, el Abogado Luis Alfredo Garrido Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Emil Villalobos Sánchez, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 397-02, de fecha 28 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) en contra del ciudadano Emil Villalobos Sánchez, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…la empresa COMPAÑÍA ANONIMA (sic) ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), filial de CADAFE, dio inicio al procedimiento de CALIFICACION (sic) DE FALTA, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en contra de los Trabajadores FRANCISCO ALVARADO COLMENARES y EMIL VILLALOBOS SANCHEZ (sic), quienes laboraban por ante la empresa solicitante del procedimiento administrativo, como obreros; siendo el caso de que en dicho escrito, la Representante del Patrono alega de que para el día 13 de Octubre (sic) del año 2002, en horas de la mañana, se presentó una riña entre los Trabajadores identificados, quienes se agredieron mutuamente en forma física como verbal y resultó herido el Trabajador FRANCISCO ALVARADO; fundamentando su escrito en la norma consagrada en el artículo 102, litera1es `b´ e `i´…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregó, que “En fecha 07 de Noviembre (sic) del año 2002, se le dio admisión al procedimiento de Calificación de Falta por parte de la Inspectoría, emitiéndose las boletas respectivas; posteriormente en fecha 17 de Julio (sic) del año 2003, Ocho (8) meses y diez (10) días después de la apertura del procedimiento, sin que existiera el impulso procesal debido y violando flagrantemente la norma consagrada en el artículo 267, numeral 1ro. del Código de Procedimiento Civil, diligencia la accionante y solicita que se elabore nuevas boletas de citación al trabajador EMIL VILLALOBOS, en virtud de que había sido trasladado y desmejorado de su sitio de Trabajo, siendo acordada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de Julio (sic) del año 2003, lo cual extraña ya que los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo de Maracay excesivamente diligente, lograron ese mismo día citar a los Trabajadores para proseguir con el Procedimiento. En fecha 22 de Julio (sic) del año 2003, a las 10:00 de la mañana, se dio inicio al acto de contestación a la solicitud de Calificación de Falta, donde fueron negadas, rechazada y contradichas los alegatos presentado por el representante de la Empresa ELECENTRO, por cuanto habían sido sancionados con una amonestación severa, la cual fue consignada en ese acto e inclusive fueron suspendido de sus funciones sin goce de los beneficios que percibían ambos trabajadores y desmejorados a otro sitio de trabajo y a fin de demostrar lo expuesto, se consigno el memorándum de amonestación y copias de los recibos de pagos del Trabajador donde se constata lo dicho, siendo esto negado por la representante del patrón e insiste en la apertura del procedimiento, por lo que se abrió a prueba la causa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Indicó, que “De las pruebas promovidas por los Trabajadores, se consignó el legajo de los recibos de pago del periodo comprendido desde el 13 de Octubre (sic) del año 2002, hasta el 30 de Diciembre (sic) del año 2002 y es allí, mediante los recibos presentados como Prueba y entregados por la empresa, que se demuestras que el patrón, en este caso ELECTRICIDAD DEL CENIRO (ELECENTRO), al no cancelarles los beneficios que normalmente recibían, los estaba amonestando de forma severa, a ambos trabajadores; igualmente consignaron comunicación suscrita por el Ingeniero CARLOS CATARY, donde se le amonestan severamente, por la actitud asumida para el momento en que ocurrieron los hechos y por último se solicitó, mediante prueba de exhibición que el patrono consignara los recibos de pago en sus originales, a fin de demostrar que solo se le canceló el salario básico, prueba esta que aunque fue acordada por el Inspector del Trabajo a realizar en fecha 31 de Julio del año 2003, jamás se efectuó, por lo que de esta-arma (sic) se demostraba que los trabajadores fueron desmejorados en su trabajo e inclusive, al no exhibir los recibos de pago, esto demostró la actitud asumida por la empresa y nuevamente se constata la doble amonestación” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Destacó, que “…en ningún momento durante este proceso se intentó omitir la acción te efectuada por los Trabajadores, sino que por el contrario los mismo incurrieron en falta y por ello fueron sancionados por el patrón en su oportunidad, vale decir que el principio legal que en este caso debió prevalecer es aquel que expresa `NADIE PUEDE SER SANCIONADO DOS VECES POR EL MISMO HECHO´ y siendo este caso tan evidente ya que como se constato en principio con la carta de amonestación y en segundo lugar con los recibos de pago consignados en autos donde se demuestra la desmejora de su ha salario por un lapso demostrado, cuestión esta no valorada por la Inspector del Trabajo, por lo que perjudico de manera flagrante los derechos de mi representado e inclusive al no valorar pruebas concluyentes de la violación en exceso del principio antes mencionado, incurriendo de esta forma en la mala interpretación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: `Si existiera duda en la aplicación de varias normas vigentes o en la interpretación de una determinada, se aplicará la mas favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad´, lo cual es obviada por la inspectora del Trabajo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló, que en el “…transcurso del proceso, cuando aún no habían sido notificados (sic) de la Resolución emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, nuestro representado, la empresa ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) procedió a despedir a ambos Trabajadores en fecha 29 de Mayo del año 2005, violando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregó, que “En virtud a ello, la empresa al despedir a los Trabajadores sin estos estar notificados, propició la suspensión del Procedimiento y en ningún momento debió de despedir a estos hasta que fueron notificados, siendo el caso de que procedí a solicitar por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Aragua auto para verificar la fecha en la cual comienza el lapso para intentar la presente acción y se me indicó que es a partir del día 08 de Agosto (sic) del presente año 2005, cuando fue notificado el último de los Trabajadores incurso en el irrito Procedimiento Administrativo…”.
Alegó, que le fue vulnerado el derecho consagrado en el artículos 267 del Código de Procedimiento Civil.
Relató, que “…el demandante era el Patrón de los demandados y en virtud a ello, tenía pleno conocimiento donde podían ser localizados y aún así dejó transcurrir un lapso de ocho (08) meses y diez (10) días para cumplir con las obligaciones que le imponía la Ley para practicar la citación; quiero expresar de que la demanda fue admitida en fecha 07 de Noviembre del año 2002 y no es sino hasta el día 17 de Julio (sic) del año 2003, cuando se procede a citar a ambos Trabajadores, lo que indica que en este caso la Inspectoría debió de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, decretar en la sentencia la perención de la Instancia y de esta forma concluir con el procedimiento”.
Denunció, que “…la Resolución además de los vicios ya expuesto (sic) un grupo (sic) de vicios de forma, los cuales se plenamente establecidos en el artículo 209, 243, 244, 246 y 247 del Código Procedimiento Civil. Al respecto y en virtud de que la norma consagrada en el artículo 209 ejusdem expresa de que la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, también es cierto que el único recurso, ante la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, es el de nulidad de este acto, es por lo que invoco dicha norma legal. Con relación a las demás norma, la Inspectoría viola flagrantemente el numeral 2do. del artículo 243, en virtud de que no indica las partes ni sus apoderados; en cuanto al 246 ejusdem, se observa que no se expresa la fecha en que fue dictada y en cuanto a al (sic) violación del artículo 247, la misma no fue publicada ya que no existe por ninguna parte el día y la hora que se hizo la publicación”.
Por último, solicitó “LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO decretado por quien para el momento fungía como Inspector del Trabajo del Estado Aragua GLANES BORGES ROMERON, y de esta forma restituirle sus derechos flagrantemente violados, con el correspondiente reenganche y pago de sus salarios caídos en virtud de la destitución ilegal por parte del Patrón ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 24 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en los siguientes términos:
“Visto el cómputo practicado por secretaría, en el cual se hace constar, que han transcurrido 31 días consecutivos, contados a partir del día 20 de Febrero (sic) de 2006, exclusive fecha esta en la cual se acordó expedir el Cartel de Citación hasta el día 23 de Marzo de 2006 inclusive.
Visto el contenido del auto de fecha 20 de Febrero (sic) de 2006, mediante el cual este Tribunal acordó y expidió el Cartel de Citación, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se advirtió que el mismo, debería ser retirado, publicado y consignado dentro de los 30 días consecutivos siguientes a su expedición, y como quiera, que según cómputo practicado, se evidencia que ha vencido el referido lapso, sin que se haya verificado el retiro y la debida consignación en autos del mismo; este Tribunal Superior, declara DESISTIDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto, conforme a lo ordenado en el referido auto (Mayúsculas y negrillas de la cita)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24, estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, resulta COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Emil Villalobos Sánchez, debidamente asistido por el Abogado José Acacio Benítez, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto, observa:
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2011, que cursa al folio noventa y ocho (98) del presente expediente, la Abogada Carmen Emilia Sánchez Paniagua, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, manifestó su voluntad de desistir del presente del recurso de apelación en los siguientes términos: “…solicito DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD, para interponerlo por la vía correspondiente de tribunales laborales 90 días tipificados en el código procedimiento (sic) civil”.
No obstante, en virtud que no se evidenciaba de las actas procesales la facultad expresa de la Apoderada Judicial del recurrente para que pueda desistir del presente proceso, esta Alzada en fecha 27 de marzo de 2012, dictó auto mediante el cual solicitó a la parte actora, ciudadano Emil Villalobos Sánchez, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que manifestase por sí mismo o mediante Apoderado Judicial, su voluntad expresa de desistir o no del procedimiento correspondiente a la presente causa.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 12 de abril de 2012, que cursa al folio ciento veintidós (122) del presente expediente, el ciudadano Emil Villalobos Sánchez, parte recurrente en la presente causa, declaró su voluntad expresa de desistir del presente recurso de apelación, manifestando que “Solicito al honorable juez presidente EFREN (sic) NAVARRO, juez vicepresidente MARIA (sic) EUGENIA MATA, juez de esta corte MARISOL MARIN (sic) la celeridad del DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO REITERADO del asunto ut supra. [Solicitado] En 3 oportunidades desde el 22 de septiembre 2011…” (Corchetes de esta Corte).
En atención a lo expuesto, considera necesario esta Corte señalar que para que se pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste cumpla los requisitos previstos en los artículos 263 al 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Negrillas propias de esta Instancia).
Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento, se requiere que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en acta; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
En tal sentido, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman el expediente que corre inserto al folio ciento veintidós (122) del presente expediente, diligencia presentada por el ciudadano Emil Villalobos Sánchez, debidamente asistido por la Abogada Raquel Medina, mediante la cual solicitó el desistimiento del procedimiento solicitado.
Ello así, visto la capacidad procesal de la parte recurrente en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y que no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Emil Villalobos Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EMIL VILLALOBOS SÁNCHEZ, debidamente asistido por el Abogado José Acacio Benítez, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Alfredo Garrido Castillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 397-02, de fecha 28 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de faltas intentada por la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) en contra del recurrente.
2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
AP42-R-2006-001825
MMR/7
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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