JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001663

En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1526-0 de fecha 15 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HERMINIA ELIZABETH APONTE FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.674.712, debidamente asistida por el Abogado Héctor Briceño Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 3.238, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de octubre de 2007 el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2007, por el Abogado Ramón Alejandro Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 20.558, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Herminia Elizabeth Aponte Franco, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el lapso para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 20 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de formalización de la apelación, por parte del Abogado Ramón Alejandro Infante, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 21 de noviembre de 2007, se fijó el lapso para las observaciones a los referidos informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 5 de diciembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso para presentar observaciones, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte del Abogado Ramón Alejandro Infante, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo acordó notificar a las partes, una vez transcurridos los lapsos fijados, se ordenaría pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano César Betancourt, Alguacil de esta Corte, consignó los oficios dirigidos al Gobernador del estado Miranda y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 10 de diciembre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 2010, notificados como se encontraban las partes y transcurridos los lapsos fijados, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1º de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 13 de octubre de 2011, esta Corte emitió pronunciamiento en el cual ordenó a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiera copia certificada de la totalidad del expediente administrativo, o en su defecto de todo registro o documentación relativa a sus antecedentes de servicio en la Institución.

En fecha 26 de octubre de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 8 de marzo de 2012, el ciudadano José Salazar, Alguacil de esta Corte, consignó el oficio dirigido al Gobernador del estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 21 de noviembre de 2011.

En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte de la Abogada Ivanna Alvarado, en su carácter de representante de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual consignó copia simple de poder.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 28 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril de 2012, notificadas como estaban las partes y vencido como se encontraban los lapsos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de enero de 2006, la ciudadana Herminia Elizabeth Aponte Franco, debidamente asistida por el Abogado Héctor Briceño Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que, “…En fecha 18 de septiembre del año 1999, comencé a prestar servicio como Suplente en la U.E. ‘Anita Espinal’, ubicada en la Urbanización El Barbecho, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, adscrita a la Gobernación de Estado Miranda, bajo la dirección de la Directora General de Educación, Ciudadana GLENDA ARVELAEZ ARVELAEZ, titular de la cédula de Identidad No. 4.308.278…” (Mayúsculas de la cita).

Expresó que, “…con fecha 30 de enero del 2003 previa convocatoria asistió al despacho de la Inspectoría por autorización de la Ciudadana GLENDA ARVELAEZ ARVELAEZ Directora General de Educación del Estado Miranda, quien fue representada en ese acto por el Ciudadano CARLOS A. HIMIOB APONTE, quien dio contestación a mi solicitud de cancelación de mis prestaciones sociales, negándose a cancelar las mismas. Es por ello que recurrí por ante el Tribunal Laboral con Sede en los Teques, aperturándose el Expediente distinguido con el No. 6125, concluida la audiencia preliminar sin llegar a ningún acuerdo para que me cancelaran mis Prestaciones Sociales, el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en los Teques. Dictándose sentencia definitiva donde se declaró INADMISIBLE la acción interpuesta. Seguidamente el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, donde apelamos, apertura el Expediente distinguido con el Numero (sic) 0676-05, confirmando la Sentencia del Tribunal de Juicio en fecha 16 de septiembre de 2005, esto permite indicar con expresa claridad que mis derechos no han prescrito…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…En fecha 1º de febrero del año 2002, dejé de prestar servicio como Maestra Suplente por renuncia notificada al Prof. Adán Vivas, Director de la U.E. ‘Anita Espinal’, sin que hasta la fecha me hayan sido canceladas mis prestaciones sociales a las cuales tengo derecho, por haber laborado durante dos años y cuatro meses (2 años y 4 meses) ininterrumpidamente, tal como se evidencia de constancia firmada por el Ciudadano ADÁN VIVAS, Director de la Unidad Educativa Estatal 0Anita Espinal’, anexo marcado ‘A’ Copia Certificada de expediente, Nº 2002-928. Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques. Desde el mes de septiembre, al mes de diciembre del año 1.999 (sic), recibí un salario básico de bolívares 5.697,46 y desde enero hasta el mes de julio del año 2000 recibí un salario básico de bolívares 7.406,70. A partir del mes de septiembre del año 2000 a febrero del año 2002 recibí un salario básico de 8.888,00…” (Mayúsculas de la cita).

Manifestó que, “…El patrono no canceló las prestaciones sociales, vacaciones, aguinaldos no otros derechos, nacidos de la relación laboral iniciada el 01 (sic) de septiembre de 1999, al 03 (sic) de febrero de 2002, y de acuerdo a los artículos, 1269, 1271, 1277 y 1746 del Código Civil, se generan intereses moratorios de carácter legal, por tener la materia del trabajo regulación especial, el interés moratorio de carácter legal, no es a la tasa del 3%, según establece el artículo 1746, up supra señalado…”.

Finalmente, solicitó que “…En el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aguinaldos y otros señalados en este libelo que me adeuda la Dirección de Educación del Estado Miranda, como consecuencia de la relación de trabajo iniciada el 01-09-1999 (sic) y finalizada el 01-02-2002 (sic), es decir, 2 años 4 meses cuyo montante es de TRES MILLONES CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.109.862,20) (…) En cancelar los intereses moratorios señalados en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) En cancelar los intereses sobre las prestaciones sociales (…) en el pago de las costas y costos del presente juicio calculado prudencialmente por este Tribunal (…) conforme a la doctrina aceptada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que este Tribunal aplique la indexación (revalorización del dinero) debido al hecho notorio de la inflación y de la naturaleza alimentaria del salario, mediante experticia complementaria del fallo sobre las cantidades de dinero, en las cuales recaiga la condenatoria y que se dan aquí por reproducidas…” (Negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“pasa el Tribunal a proveer sobre la admisibilidad del presente reclamo, y al efecto observa que las querellas que ejercen los funcionarios o exfuncionarios (sic) públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue – según el decir de la propia actora – la renuncia al cargo de Maestra Suplente en la Unidad Educativa Anita Espinal, adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, en fecha 1º de febrero de 2002, siendo que la querella, la interpuso por ante la Jurisdicción Laboral el 13 de enero de 2006, da como resultado un lapso de tres (03) años, once (11) meses y trece (13) días, lapso que supera esos tres (03) meses, ya señalados, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/03.
(…)
Así que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acogiendo el criterio establecido en los fallos parcialmente transcritos, este Tribunal estima caduca la presente querella.
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Acepta LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le hiciera el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer de la querella que por reclamo de prestaciones sociales, interpuso la ciudadana HERMINIA ELIZABETH APONTE FRANCO, asistida por el abogado Héctor Briceño Díaz, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la presente querella…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de octubre de 2007, el Abogado Ramón Alejandro Infante, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Herminia Elizabeth Aponte Franco, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2007 presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expresó que, “…la trabajadora HERNINIA (sic) ELIZABETH APONTE FRANCO, no es funcionaria pública, en virtud para el momento de su actividad como docente estaba en cuna (sic) condición de docente suplente, llenando una vacante transitoria de de (sic) suplente una titular que estaba de reposo pre y post natal de dicha titular. Este dicho emana dela (sic) Abogado de la Gobernación en el acta de fecha 30 de enero del año 2003. O lo que es lo mismo no le es aplicable el Estatuto de la función pública a que hace alusión la sentencia por esta via (sic) se recurre. En tal Virtud el contenido de la sentencia de Inadmisibilidad del Juzgado superior Quinto en lo Cont4ncioso (sic) Administrativo de la Región Capital de fecha 02 de octubre del presente año 2007 que en su decir asienta lo siguiente: ‘Que la Querella la interpuso por ante la Jurisdicción laboral el 13 de enero del año 2006, da como resultado un lapso de tres años once meses y trece días. Lapso que supera esos tres meses ya señalados, por lo tanto la querella resulta incoada extemporáneamente…’ Ver folio 15 de la sentencia Anexo al presente escrito copia certificada de 28 folios útiles para ser agregados a la presente…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).



IV
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 8 de octubre de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…ese hecho que dio lugar a la acción fue – según el decir de la propia actora – la renuncia al cargo de Maestra Suplente en la Unidad Educativa Anita Espinal, adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, en fecha 1º de febrero de 2002, siendo que la querella la interpuso por ante la Jurisdicción Laboral el 13 de enero de 2006, da como resultado un lapso de tres (03) años, once (11) meses y trece (13) días, lapso que supere esos tres (03) meses…” (Mayúsculas de la cita)

Precisado lo anterior, esta Corte estando en la oportunidad legal de conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a los efectos de decidir hace las consideraciones siguientes:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho término, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues, la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previó para ello.

Por lo antes expuesto, es que el Legislador ha consagrado la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos subjetivos a través de acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione, ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

El lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

Así mismo, la Sala Constitucional, en fecha 13 de agosto de 2008, en sentencia Nº 1.293, (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza) ratificó el criterio anteriormente mencionado.
Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que en el caso sub examine el hecho que dio origen a la litis lo constituye la renuncia de la querellante al cargo que venía ejerciendo como docente de la U.E. Anita Espinal, adscrita a la Gobernación del estado Miranda, en fecha 1º de febrero de 2002.

Ahora bien, siendo que los hechos que dieron lugar a la presente controversia ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual ocurrió el 11 de julio de 2002, la cual fue reimpresa por error, en fecha 6 de septiembre del mismo año, esta Corte, estima que en virtud de la relación de empleo público que matuvo la hoy querellante con la entidad estadal querellada, la norma aplicable rationae temporis, es el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y no el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomado en cuenta por el Juzgado A quo.

Ello así se observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, establecía textualmente lo siguiente:

“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.

De la citada disposición, se evidencia, que el lapso para intentar cualquier acción, en virtud de una relación funcionarial con fundamento en la Ley in comento, era de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación en sede jurisdiccional, es decir, en el caso de autos, a partir del 1º de febrero de 2002.

Siendo ello así, observa esta Corte que desde el 1º de febrero de 2002, fecha en que renunció al cargo de docente la hoy querellada, hecho que generó la presente acción, hasta el día 13 de enero de 2006, fecha de la interposición del recurso ante el Circuito Judicial del Trabajo de los Teques, transcurrió un lapso mayor de seis (6) meses, según lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, de lo que se evidencia que la recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos a los fines de obtener la restitución de la situación jurídica considerada infringida.

Con fundamento en lo expuesto se evidencia que efectivamente el ejercicio de la presente acción se encontraba caduco, por cuanto superó el lapso de ley establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 8 de octubre de 2007 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2007, por el Abogado Ramón Alejandro Infante, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HERMINIA ELIZABETH APONTE FRANCO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en fecha 2 de octubre de 2007, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 8 de octubre de 2007.

3. CONFIRMA el fallo apelado, con la reforma indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA








La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario Acc.,



IVAN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2007-001663
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,