JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001882

En fecha 27 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2302-07 de fecha 26 octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos OMAR TORRES, GIOVANNY URDANETA, WILLIAM PEÑA, EDGAR LOBO, BENITO RINCÓN y JOSÉ GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.949.362, 9.792.775, 12.216.349, 7.803.667, 11.280.026 y 10.728.118, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Amparo Alonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.687, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de octubre de 2007 el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2007, por los ciudadanos Edgar Lobo y José Graterol, debidamente asistidos por la Abogada Amparo Alonso, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 20 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte; de igual forma, en virtud de haber transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde el auto dictado por el A quo que oyó el recurso de apelación ejercido hasta la fecha de recibo del expediente en esta Corte, se ordenó notificar a las partes.

Asimismo, siendo de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constató que la parte recurrente no señaló domicilio procesal alguno, se ordenó librar boleta por cartelera a los recurrentes en la sede de este Tribunal y por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Gobernador y al Procurador General del estado Zulia, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. Por último, se advirtió que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, siempre que hubiere vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y el término de la distancia de ocho (8) días continuos, se fijaría mediante auto expreso y separado, el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, según el procedimiento establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha anterior, se libró boleta por cartelera dirigida a los ciudadanos Omar Torres, Giovanny Urdaneta, William Peña, Edgar Lobo, Benito Rincón y José Graterol e igualmente se libraron los oficios Nos. 2007-9029, 2007-9030 y 2007-9031, dirigidos al Juez Primero del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Gobernador y al Procurador General del estado Zulia, respectivamente.
En fecha 5 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte (U.R.D.D) diligencia presentada por los ciudadanos Omar Torres, Giovanny Urdaneta William Peña, Edgar Lobo, Benito Rincón y José Graterol, debidamente asistidos por la Abogado Amparo Alonso, mediante la cual se dieron por notificados del precitado fallo; asimismo, solicitaron se habilitara el tiempo necesario para dar continuidad al proceso.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; de igual forma, por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Zulia, comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Gobernador del estado Zulia y al Procurador General del estado Zulia, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, con la advertencia que una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos los ocho (8) días continuos que se concedían como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. De igual forma se señaló que transcurridos como fuesen los lapsos fijados en dicho auto, se daría inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libraron oficios Nos. 2009-2519, 2009-2520 y 2009-2521 dirigidos al Juez Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Gobernador del estado Zulia y al Procurador General del estado Zulia, respectivamente.

En fecha 23 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la comisión dirigida al Juez Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 2 de abril de 2009, se recibió del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio N° 079-09 de fecha 25 de marzo de 2009, anexo al cual remitió resultas de la comisión N° C-834-09 librada por este Juzgado en fecha 3 de marzo de 2009.

En fecha 6 de abril de 2009, se ordenó agregar a las actas el oficio precedentemente mencionado.

En fecha 2 de julio de 2009, esta Corte emitió auto indicando que notificados como se encontraban la Gobernación del estado Zulia y la Procuraduría General del estado Zulia, del auto de abocamiento dictado por esta Corte en el 3 de marzo de 2009 y transcurrido los lapsos fijados en el mismo; se aplicaba el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

En esa misma fecha se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se concedieron ocho (8) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 29 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) escrito de informes, presentado por los recurrentes.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) diligencia presentada por los recurrentes solicitando se fijara la oportunidad para la celebración de los informes orales.

En fecha 30 de julio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al informe presentado por los recurrentes de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de julio 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de octubre y 11 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) diligencia presentada por la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó celeridad procesal para que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, la cual quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) diligencia presentada por los recurrentes en la cual solicitaron celeridad procesal y pronunciamiento en la presente causa.

En fechas 10 de marzo y 16 de junio de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) diligencias presentadas por la parte recurrente solicitando abocamiento y celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 7 de julio de 2010, se recibió se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) diligencia presentada por la Abogada Antonieta de Gregorio, con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó celeridad procesal para que se dictara sentencia en la presente causa

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma un vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencia presentada por la Abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó celeridad procesal para que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencia presentada por la parte recurrente solicitando celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencia presentada por la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 29 de marzo, 28 de abril, 30 de mayo y 30 de junio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencias presentadas por el Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44. 157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual solicitó celeridad procesal para que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencia presentada por el Abogado Joaquín Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.220, con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.

En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencia del Abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual solicitó celeridad procesal para que se dictara sentencia en la presente causa

En fecha 17, 22 y 29 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 5 diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencia presentada por el Abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público mediante la cual solicitó celeridad procesal para que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto precedentemente transcrito y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual fue hecho en esta misma fecha.

En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencia presentada por la representación judicial de los recurrentes solicitando el abocamiento y la emisión de sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D) diligencia presentada por el Abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual solicitó celeridad procesal para que se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 11, 17 y 24 de abril de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D), diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente solicitando la emisión de sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 7 de noviembre de 2006, los ciudadanos Omar Torres, Giovanny Urdaneta, William Peña, Edgar Lobo, Benito Rincón y José Graterol, debidamente asistidos por la Abogada Amparo Alonso, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes fundamentos fácticos y de derecho:

Indicaron que, “En los meses de Mayo de 2004 y Junio de 2005, celebramos Convenimientos Transaccionales con ocasión al juicio de Nulidad (sic) de (sic) Acto (sic) Administrativo (sic) que incoáramos en contra de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, tal y como se evidencia en el Expediente Nº 6432 que cursó por ante este Juzgado y que fuera homologado por este Tribunal en los días siguientes, pero es el caso Ciudadana Juez que tales Convenimientos adolecen de vicios…”.

Que, “En los referidos contratos de Transacción existen vicios en el elemento subjetivo como el que la persona que suscribió los Contratos (sic) de Transacción (sic) en representación de la Gobernación del Estado (sic) Zulia no aparece facultada expresamente para tal efecto”.

Arguyeron que, “En los Contratos (sic) de Transacción hay vicios en cuanto al elemento objetivo, debido a que en ellos no se efectúan concesiones reciprocas, sino que se limitan a estipular renuncias por parte de los trabajadores y la Gobernación del Estado (sic) Zulia sólo se obliga a pagar los conceptos indicados en la cláusula Tercera de dichos Contratos (sic) y a su vez no se aprecia claramente si se están cancelando todos los conceptos indicados en la sentencia”.

Que, “Las cláusulas de los Contratos (sic) de Transacción mediante las cuales la Gobernación del Estado (sic) Zulia se compromete a otorgar el beneficio de la Jubilación a aquellos funcionarios que cumplan con la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios al Servicio de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estados y los Municipios, no puede considerarse como una concesión del Ejecutivo Regional, toda vez que la jubilación es un derecho Constitucional y debe ser concedido si se dan los extremos legales”.

Del mismo modo, relataron que “Motivado a la inconstitucionalidad y falta de respeto a nosotros como personas y en vista de que nunca renunciamos a nuestros derechos como trabajadores, venimos a solicitar la NULIDAD DEL CONVENIMIENTO TRANSACCIONAL celebrado con la Gobernación del Estado (sic) Zulia y por ende se SUSPENDA LA EJECUCIÓN JUDICIAL DEL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIMIENTO, ya que se nos han cercenado nuestros derechos y fue la necesidad más que un derecho la que nos hizo firmar la referida transacción que hoy venimos a solicitar se declare la nulidad, porque el contrato celebrado como ya dijimos no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para su validéz (sic). En efecto exige la Ley que para que existan transacciones, que en el acuerdo se efectúen reciprocas (sic) concesiones. Así lo dispone el Artículo (sic) 1.713 del Código Civil ‘La Transacción de un Contrato por el cuál (sic) las partes mediante reciprocas (sic) concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Mayúsculas y negrillas del original).

En este sentido, manifestaron que “…el Artículo 1.714 ejusdem, prescribe que la persona que suscriba la transacción debe tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, (sic) Ahora bien se aprecia de la revisión del poder judicial otorgado por el Procurador del Estado (sic) Zulia a los abogados sustitutos que actuaron en el juicio, que no están facultados para convenir, transigir ni desistir. Por otro lado en el expediente no cursa autorización expresa del Gobernador del Estado (sic) Zulia a la abogada sustituta que suscribió los acuerdos de transacción, por todo lo anteriormente expuesto ratificamos nuestra Demanda (sic) por Nulidad (sic) de Convenimiento Transaccional entre nosotros y la Gobernación del Estado (sic) Zulia ,y posteriormente se nos reconozcan nuestros derechos, Pedimos (sic) a este Tribunal que la presente Demanda (sic) por Nulidad (sic) de Convenimiento Transaccional, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“Constituye un principio general de las ciencias jurídicas la posibilidad de transigir o transar los derechos que corresponden a una persona en relación a una determinada cuestión. En los casos como el de marras, la institución de la transacción alcanza una mayor relevancia por cuanto corresponde al Juez de la causa velar porque el uso de este mecanismo jurídico no vulnere los derechos y garantías del funcionario, pudiendo negar la homologación de aquellos acuerdos transaccionales que representen para el trabajador la pérdida de conquistas alcanzadas por la prestación del servicio, sin una prestación que justifica la concesión del laborante a favor del empleador, por lo que el Juez debe examinar: Que los abogados intervinientes y las partes detenten la facultad para ello y, luego, el contenido del contrato, determinando si en las concesiones no se incluye una que represente un menoscabo de los derechos del trabajador, por ser este irrita y/o desproporcionada. Todo ello porque la homologación de la transacción hará surtir los efectos de la cosa juzgada, quedando el actor imposibilitado de intentar nuevas acciones respecto de los conceptos contenidos en la transacción.

Ahora bien, cuando el Juez no cuida tales extremos de ley - como lo denuncian los recurrentes en la presente causa- la parte afectada puede interponer el respectivo recurso contra el auto de homologación (apelación), de manera que la alzada revise la legalidad de la transacción homologada. De no ejercerse en su oportunidad el recurso o hacerlo de manera ineficaz o ineficiente, habrá operado la preclusión de la oportunidad para hacerlo nuevamente (ver sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2005, ponencia del Magistrado LUIS FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Expediente AA60-S-2005-000187).

Analizada la pretensión de la parte querellante y como derivado de la garantía del debido proceso y del principio de legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo a los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico para que puedan surtir los efectos de ley, considera ésta Juzgadora que si los querellantes no interpusieron el respectivo recurso de apelación contra el auto emitido por éste Juzgado en el expediente signado con el N° 6.432, que homologó las transacciones suscritas en la referida causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, mal pueden acudir a la vía jurisdiccional después de haber transcurrido con creces dicho lapso para interponer por la vía de un recurso autónomo, y pretender la nulidad de las mismas o la suspensión de la ejecución de la sentencia en contravención de lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; ello por haber operado la preclusión de la oportunidad, amén que ésta Juzgadora no puede volver a revisar los términos de las transacciones en cuestión y del cumplimiento de los requisitos por haber operado la cosa juzgada.

Por último, observa el Tribunal que los recurrentes presentaron su escrito recursivo sin acompañarlo de ningún recaudo probatorio.

En atención de lo anterior es preciso indicar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicado en la presente causa por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) establece:

(…omissis…)
Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma Ley señala:
(…omissis…)
En consideración de lo expuesto se ha verificado la causal inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y así se declara” (Mayúsculas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LOS RECURRENTES

En fecha 16 de octubre de 2007, se recibió de los ciudadanos Edgar Lobo y José Graterol, debidamente asistidos por la Abogada Amparo Alonso antes identificada, escrito de informes, en el cual esgrimieron los siguientes argumentos fácticos y de derecho:

Alegaron que, “Según se evidencia de escrito de solicitud de Nulidad (sic) de Contrato Transaccional que fuera efectuado en los meses de Mayo de 2.004 (sic) y Junio de 2.005 (sic), con la Gobernación del Estado (sic) Zulia, tal y como se evidencia en el Expediente (sic) N° 6432 que cursó por ante este Juzgado y se encuentra actualmente en la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, que fuera Homologado (sic) por este Tribunal en los días siguientes a su firma, especificamos que tal Convenimiento adolecía de vicios que al momento de la homologación se debía haber esclarecido, ya que con el mismo se pretendió dejar sin trabajo a varios funcionarios que aunque no activos, cumplieron el sagrado deber de plegarse a la Ley, acatando lo dispuesto en Sentencia emitida por este Tribunal.(sic), y que fuera ejecutada de manera forzosa” (Negrillas del original).

Que, “En la sentencia expresa claramente la orden de cancelar lo correspondiente a los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta la real y efectiva REINCORPORACIÓN, a su puesto de cargo u otro de igual jerarquía y salario” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ello así, preguntó si “…se hizo la revisión en el expediente para saber si se había cumplido con lo dictado en sentencia por su digno Tribunal. (...)Pues no, solo (sic) se decidió en cuanto a una homologación solicitada en forma unilateral por el Ente Gubernamental desatendiendo los derechos y necesidades del (sic) trabajadora cuyo empleador, la Gobernación del Estado (sic) Zulia le impedía volver a su sitio de trabajo, utilizando las necesidades y comprometiéndose con ofrecimientos que nunca cumpliría, de hecho; no cumplió ni con la totalidad del pago, ya que lo ajustó a una cantidad de dinero a la que habían aminorando (sic) un porcentaje bastante considerable al momento del acuerdo de pago que se hizo en partes”.

De igual forma, adujo que “En el Contrato (sic) de Transacción hay vicios en cuanto al elemento objetivo, debido a que en el no se efectúan concesiones reciprocas, la Gobernación del Estado (sic) Zulia solo (sic) se obliga a pagar los conceptos indicados en la cláusula tercera de dichos contratos con una disminución de la cantidad real, de esa manera se aprecia claramente que no se están cancelando todos los conceptos indicados en la Sentencia (sic), sentencia esta donde hubo que practicar la ejecución forzosa y ni de esa manera se acató la decisión del Tribunal. Se argumentó que no podíamos ser reingresados de nuevo por cuanto no había dinero para el pago correspondiente, y (...) que no se nos podía cancelar por que (sic) no podían cumplir la sentencia en partes; entonces ciudadana Magistrada, díganos que ocurrió, si el mismo Tribunal homologa un acuerdo que fue cumplido a medias, dejando en estado de indefensión a quienes cumplimos con la Ley, y fuimos reivindicados ante una baja inescrupulosa de la cual fuimos objeto por la Gobernación del Estado (sic) Zulia”.

Que, “Las cláusulas de los Contratos de Transacción mediante las cuales la Gobernación del Estado (sic) Zulia se compromete a otorgar de (sic) el beneficio de la Jubilación a aquellos funcionarios que cumplan con un tiempo que no fue determinado, no puede considerarse como una concesión del Ejecutivo Regional, toda vez que la Jubilación es un derecho Constitucional y debe ser concedido si se dan los extremos legales” (Negrillas del original).

Continuó expresando que “Motivado a la inconstitucionalidad y falta de respeto a nosotros como personas y en vista de que nunca renunciamos a nuestros derechos como trabajadores, tal y como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 numerales del 1ro al 5to, es que venirnos a APELAR en cuanto a la decisión de INADMISIBILIDAD al recurso de NULIDAD DEL CONVENIMIENTO TRANSACCIONAL, interpuesto por nosotros Edgar Lobo, José Graterol y otros, contra la Gobernación del Estado (sic) Zulia, ya que se nos han cercenado nuestros derechos y no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley para su validez. En efecto exige la Ley que para que existan transacciones, se efectúen en el acuerdo reciprocas concesiones. Así lo dispone el Artículo 1.713 del Código Civil (…). Así mismo lo dispone el Artículo 1.714 ejusdem, prescribe que la persona que suscriba la transacción debe tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción cosa que no existe” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “En el escrito emitido por este Tribunal, refiere que no fueron presentados recaudos probatorios. Según se evidencia de diligencia presentada a este digno Tribunal en fecha 06 (sic) de Marzo (sic) de 2.007, expuse que ‘en fecha 14 de Noviembre (sic) de 2.006 (sic) fue aceptada nuestra solicitud de Nulidad (sic), pero la aceptación no me dice que ha sido admitida mi solicitud, por ende refiero el escrito que estampa este Tribunal ‘recibido’ (…)’ (sic)” (Negrillas del original).

En concatenación con lo anterior, “solicit[ó] muy respetuosamente se dictara el lapso a seguir para ser admitida o no y los instrumentos a consignar para que fuese admitida la solicitud para el esclarecimiento y obtener las resultas necesarias para hacer valer nuestros derechos. Juré urgencia, fue recibido por el ciudadano secretario (sic) del Tribunal en la misma fecha se diarizó y no hubo respuesta al planteamiento hecho como solicitud para saber que documentos se consignarían. Pasaron los días y el 31 de Julio de 2.007 (sic), el Fiscal (E) Vigésimo Segundo del Ministerio Público Abog. (sic) Francisco Fossi C, hace referencia en cuanto a que el día 07-11-2.006 (sic) fue incoada la querella en referencia y para ese entonces no se había admitido, cuando en actas se evidenciaba que el día 06-03-2.007 (sic), el ciudadano Edgar Lobo solicito (sic) pronunciamiento al respecto, que sería en todo caso según lo establecido en los Artículos 49 y 51 de nuestra Carta Magna, (…), y la respuesta al ciudadano Fiscal no se hizo esperar, había transcurrido Siete (sic) (7) días hábiles de Despacho y en fecha 20 de Septiembre se pronunció el Tribunal con la inadmisibilidad del Recurso, mientras que para dar respuesta a mi solicitud transcurrieron Sesenta (sic) y cinco días hábiles. Y en ningún momento el Tribunal mención (sic) al escrito presentado por nosotros con antelación al del ciudadano Fiscal” (Negrillas del original) (Corchetes de la Corte).


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2007, por los ciudadanos Edgar Lobo y José Graterol, debidamente asistidos por la Abogada Amparo Alonso, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 20 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso, los ciudadanos Omar Torres, Giovanny Urdaneta, William Peña, Edgar lobo, Benito Rincón y José Graterol, debidamente asistidos por la Abogada Amparo Alonso, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los convenios transaccionales celebrados con la Gobernación del estado Zulia con ocasión al juicio de nulidad incoado por los recurrentes y que se encontraba contenido en el expediente Nº 6432 que cursó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no estaban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, criterio el cual debe ser ratificado en el presente caso, en resguardo del derecho a la defensa, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva que debe imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en apelación el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa ahora a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2007, por los ciudadanos Edgar Lobo y José Graterol, debidamente asistidos por la Abogada Amparo Alonso, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 20 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y al respecto observa:

Se observa que el presente recurso contencioso administrativo se circunscribe a la solicitud de nulidad de los convenios transaccionales celebrados por los ciudadanos Omar Torres, Giovanny Urdaneta, William Peña, Edgar lobo, Benito Rincón y José Graterol con la Gobernación del estado Zulia, con ocasión al juicio de nulidad incoado por los recurrentes y que se encontraba contenido en el expediente Nº 6432 que cursó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En este orden de ideas, se evidencia que el iudex A quo en su sentencia, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentándose en el hecho de que “si los querellantes no interpusieron el respectivo recurso de apelación contra el auto emitido por éste Juzgado en el expediente signado con el N° 6.432, que homologó las transacciones suscritas en la referida causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, mal pueden acudir a la vía jurisdiccional después de haber transcurrido con creces dicho lapso para interponer por la vía de un recurso autónomo, y pretender la nulidad de las mismas o la suspensión de la ejecución de la sentencia en contravención de lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; ello por haber operado la preclusión de la oportunidad, amén que ésta Juzgadora no puede volver a revisar los términos de las transacciones en cuestión y del cumplimiento de los requisitos por haber operado la cosa juzgada. (…) Por último, observa el Tribunal que los recurrentes presentaron su escrito recursivo sin acompañarlo de ningún recaudo probatorio”.
Ello así, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado, lo cual se hace en los siguientes términos:

De la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente

Vistos los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación, debe esta Corte emitir opinión con relación al mismo, y en tal sentido, se observa que en éste no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.

Así las cosas, se hace imperioso reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen, en el sentido que doctrinariamente se ha establecido que una de las principales actividades del Estado la compone el control jurídico, el cual va dirigido a instituir la concordancia necesaria entre la Ley y la actividad desarrollada por los particulares, tal es la facilidad de la jurisdicción ordinaria, sin embargo ese control también es posible y necesario dirigirlo a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como finalidad ejecutar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es por ello que, la apelación como medio de gravamen, suministra una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, a diferencia de las acciones de impugnación (del tipo casación) se encuentran encaminadas al control jurídico de la actividad de los jueces. En virtud de lo anteriormente expuesto, es que la doctrina ha clasificado los medios de impugnación en medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). Tanto en los unos como en los otros, se hace necesario que la decisión debatida ocasione un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

Por consiguiente, en opinión de esta Corte, con la apelación lo que se busca es una completa revisión de la controversia y no solo del fallo discutido. En oposición a lo anterior, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está prohibido establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta incuestionable para este Órgano Jurisdiccional, que la forma en que la parte recurrente formuló su planteamiento en el escrito de informes no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice la substancia de la controversia aquí debatida, pues de los propios argumentos empleados, surge de manera precisa la disconformidad con el fallo apelado, de modo tal que resulta posible entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.

Por esta razón, debe esta Corte emitir opinión sobre la apelación interpuesta, no sin antes insistir, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de informes interpuesto, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida. Así se declara.

Así las cosas, siendo que la presente causa versa sobre la solicitud de nulidad de los convenios transaccionales celebrados entre los recurrentes y la Gobernación del estado Zulia, solicitud ésta que fue declarada inadmisible por el iudex A quo en virtud de no haberse verificado la interposición del respectivo recurso de apelación correspondiente contra el auto emitido por el Tribunal de Instancia que homologó dichos convenios, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a tal actuación, estima imperioso esta Instancia Sentenciadora realizar las siguientes precisiones:

Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales, que operan ya sea por voluntad del accionante o del accionado, vale decir, el desistimiento de la acción interpuesta, o el convenimiento en lo planteado en la litis, sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pág. 32y sig.).

Ello así, y en referencia a la transacción como medio de autocomposición procesal resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional traer a colación las disposiciones establecidas en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, las cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 1.713.-la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.
1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De igual manera, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen en cuanto a la transacción lo siguiente:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través de la transacción, de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, de allí que la misma tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Tal carácter se adquiere con el auto de homologación respectivo, el cual viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad a la misma en cuestión -de ser el caso-.
Es de acotar, que la transacción se configura como un modo de autocomposición procesal, con la misma eficacia de la sentencia. En sí, es un contrato con las mismas características de otras convenciones, pero cuando la ley dispone que ese acuerdo detenta la fuerza de la cosa juzgada, requiere una actividad eminentemente procesal, que es el auto por el cual el Juez le imparte su aprobación y la homologa, esto no quiere decir que se transforma en una sentencia definitiva, sino que equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Desde el punto de vista procesal, el auto que homologa la transacción, (la hace ejecutable) no es un auto de mero trámite sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva sujeta a apelación.

De igual manera, respecto al auto de homologación de la transacción, ha dicho la doctrina que el mismo es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza. En otras palabras, es la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al acto en cuestión.

En cuanto a la homologación de los actos de composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº150, de fecha 9 de febrero de 2001, estableció lo siguiente:

“…De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un Convenimiento” (Negrillas de la Corte).

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable cuando se contraríen los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición y que se desprenden de autos-, ya que la transacción ilegal, no puede surtir efecto así el Juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad.

Ello así es de indicar que el auto que homologa la transacción es recurrible en la misma instancia dentro del lapso preclusivo de cinco (5) días siguientes a la emisión del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 298 de Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en cuanto a la preclusión de los lapsos, el tratadista Piero Calamandrei, al hacer referencia a los principios de preclusión y al de oportunidad en que han de ejecutarse los actos del proceso en su obra “Estudios sobre el Proceso Civil” sostiene que “… las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa” (Vid. Piero Calamandrei “Estudios sobre el Proceso Civil”, Buenos Aires, 1945, pág. 245).

De igual manera, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha expresado que “...es preclusivo del juez ordenar el proceso y dictar la sentencia como órgano jurisdiccional del Estado y es obligación de los contendientes el imprimir el impulso procesal con el uso de todos los medios legales a su alcance, en el entendido que esta facultad sólo puede ejercitarse en aquellas oportunidades en que el propio legislador no lo ha establecido de manera privativa para alguna de las partes o para el juez. En ese sentido, el ejercicio del derecho a la defensa de las partes está limitado al iter procesal, por aplicación del principio de la obligatoriedad de las formas procesales, que prescriben las cargas que cada sujeto asume en la relación jurídica que se traba con el contradictorio....” (Ver entre otras, sentencia del 10 de agosto de 2000, caso: Belkis Gutiérrez Castro contra Domingo Manuel Centeno Reyes, expediente 98-726) (Negrillas de la Corte).

Visto lo anterior, y en relación a la oportunidad en la que ha de ejercerse el recurso de apelación es de expresar que de conformidad con nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales; de esta forma el principio de preclusión exige que los actos procesales deban celebrarse dentro de un orden temporal específico y delimitado en su inicio y final ello en resguardo de la garantía del derecho de petición y de la defensa de las partes en juicio y fuera de los cuales se considerara fenecida la oportunidad procesal correspondiente para la interposición.

Dicho lo precedente y circunscritos al caso que nos ocupa tenemos que según los dichos de los recurrentes, en los meses de mayo de 2004 y junio de 2005 celebraron convenimientos transaccionales con ocasión al juicio de nulidad de acto administrativo que estos incoaran en contra de la Gobernación del estado Zulia, tal y como se evidencia en el expediente Nº 6432 que cursó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y que fuera homologado por el mismo en los días siguientes.

En fecha 7 de noviembre de 2006, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental recurso contencioso administrativo de nulidad de los convenios transaccionales celebrados con la Gobernación del estado Zulia.

En fecha 20 de septiembre de 2007, el precitado Juzgado se pronunció sobre el recurso interpuesto declarando la inadmisibilidad del mismo por cuanto los recurrentes no interpusieron recurso de apelación contra el auto que homologó los convenios transaccionales celebrados.

Ahora bien, este Órgano jurisdiccional estima necesario expresar que el fallo del Iudex A quo en función del principio de legalidad de las formas declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, expresando que los recurrentes no interpusieron el respectivo recurso de apelación contra el auto que homologó la transacción que hoy impugnan; en este orden de ideas, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

Es de expresar que el artículo anterior denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código así como en leyes especiales; reflejo del principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

En tal virtud, tal y como lo expresó el Sentenciador de Instancia al declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, en atención a la garantía del debido proceso y del principio de legalidad de las formas procesales, se constituía como fase procesal siguiente a la homologación de los acuerdos transaccionales suscritos entre las partes, la presentación del respectivo recurso de apelación dentro de los cinco (5) días de despacho subsiguientes a la emisión del mismo -ello en caso de existir disconformidad- y no la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad como resultó en el caso bajo estudio, pues como se explicó anteriormente, el auto que homologa una transacción equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por ser una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que si bien se encuentra sujeta a apelación, el mismo debe ser ejercido dentro del lapso que la ley prevé para ello -a saber cinco (5) días conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil- lo cual no ocurrió en el presente caso.

En razón de lo anterior, considera esta Instancia Sentenciadora que al encontrarse fenecido el lapso para la interposición del respectivo recurso de apelación del auto que homologó la transacción celebrada entre las partes y en virtud de que ello otorgó plena firmeza y autoridad de cosa Juzgada a la misma, se considera improcedente cualquier acción que sobre la nulidad de ésta verse en virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, razón por la cual esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2007, por los ciudadanos Edgar Lobo, y José Graterol, debidamente asistidos por la Abogada Amparo Alonso, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 20 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2007, interpuesto en fecha 16 de octubre de 2007, por los ciudadanos Edgar Lobo y José Graterol, debidamente asistidos por Abogada Amparo Alonso, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 20 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos OMAR TORRES, GIOVANNY URDANETA, WILLIAM PEÑA, EDGAR LOBO, BENITO RINCÓN Y JOSÉ GRATEROL contra la GOBERNCIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2-. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3- Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Publíquese, regístrese y notifiquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
la Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2007-001882
MM/16

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario Acc