JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001942
En fecha 30 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1681-07, de fecha 15 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana AUXILIADORA LINARES DE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 5.502.696, debidamente asistida por la Abogada Amalia Yanji, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.418, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 16 de mayo de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2007, por el Abogado Ramón Barcos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.801, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Motatán del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se ordenó notificar a las partes por cuanto la parte recurrida se encuentra domiciliada en el estado Trujillo, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Motatán del estado Trujillo y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Motatán del estado Trujillo. Se advirtió que una vez que se hubiesen practicado las notificaciones y se hubiera vencido el término de la distancia de seis (6) días continuos, se fijaría mediante auto expreso y separado el procedimiento de Segunda Instancia.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió de la ciudadana Auxiliadora Linares de Morales, diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 12 de diciembre de 2007, y solicitó se librara comisión al Juzgado señalado en dicha diligencia a fin de que practicara las notificaciones.
En fecha 5 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó notificar a las partes y visto que se encuentran domiciliadas en el estado Trujillo, se comisionó al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Auxiliadora Linares de Morales y al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Motatán del estado Trujillo y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Motatán del estado Trujillo, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y vencido el lapso de seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Transcurridos como fueran los mencionados lapsos, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron las boletas ordenadas.
En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió de la Abogada, Ninoska Adrian, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.258, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Auxiliadora Linares de Morales, diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 5 de octubre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida, conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se dio por recibido el oficio signado con el Nº 1.441, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2011, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 14 de febrero de 2012, se recibió oficio Nº 005-2012, de fecha 9 de enero de 2012, emanado de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual envió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2011.
En fecha 10 de abril de 2012, notificadas las partes, vencido el lapso otorgado, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 10 de abril de 2012, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 7 de mayo de 2012, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día diez (10) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de dos mil doce (2012) y los días 2, 3 y 7 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de abril de 2012…”.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente y se cumplió lo ordenado.
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió de la Abogada, Ninoska Adrian, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Auxiliadora Linares de Morales, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 31 de agosto de 2008, la ciudadana Auxiliadora Linares de Morales, debidamente asistida por la Abogada Amalia Yanji, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Alcaldía del Municipio Motatán del estado Trujillo, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “Se procedió a la apertura del expediente administrativo en fecha 30 de noviembre de 2.004 (sic), por el ciudadano Jonny Quintero, Jefe de Personal de la Alcaldía de Motatán Municipio Motatán estado Trujillo, según oficio 328 DP-2004, de fecha 26 de noviembre de 2.004 (sic), supuestamente por inasistencia injustificada a mi sitio de trabajo los días 01, 02, 03, 04, 05 y 08 de noviembre de 2.004 (sic), de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Desde el mismo momento de inicio de apertura del expediente administrativo, hasta la destitución definitiva de mi cargo, mediante resolución de fecha 3 de febrero de 2.005 (sic), no he disfrutado de sueldo alguno…”.
Que, “En fecha 23 de diciembre de 2004, según auto emanado del departamento de personal de la Alcaldía de Motatán del ya citado Municipio, se procede a la formulación de cargos tal como lo prevé la Ley y en fecha 13 de enero de 2.005 (sic) el jefe de personal de la mencionada Alcaldía, envió oficio al ciudadano MORVIL VILLEGAS, Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Motatán del estado Trujillo a fines de que opine sobre la procedencia o no, de mi destitución; lapsos estos, que fueron alterados a conveniencia del Ente Público, así mismo en el lapso de pruebas me fue imposible presentar alguna, ya que en ningún momento se encontraba disponible el funcionario a fin de que me recibiera y consignará en el expediente el escrito de pruebas para mi defensa, cosa que se me hizo humanamente imposible, cercenándome de esta manera mi derecho a defensa, pues ya ha sucedido en reiteradas oportunidades y hay precedente de las faltas en que ha incurrido la Alcaldía en cuestión…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En vista de que me encontraba de reposo los días que falta al trabajo y por cuanto las pruebas que ofrecería en la oportunidad correspondiente, entre ella los reposos médicos fue imposible consignarlos ya que en dicha oficina de personal nunca encontré algún funcionario que recibiera el escrito. Los reposos médicos que me sirven de prueba fueron otorgados por el Instituto Autónomo de los Seguros Sociales (IVSS); y el Director de la Alcaldía de Motatán emitió un comunicado donde RECOMENDÓ que los permisos otorgados por el Instituto Autónomo de los Seguros Sociales (IVSS) fueran validados por el centro de Atención Médica Nocturno de la Alcaldía de Motatán (CAMN), RECOMENDACIÓN totalmente irrisoria y fuera del ámbito legal, ya que le coarta el derecho a la defensa y a la salud; no solo de mi persona sino de todos los trabajadores de la Alcaldía del mencionado Municipio, ya que somos asegurados y nos presta el IVSS (sic), servicio por las cotizaciones y descuentos que nos hace el ente empleador para disfrutar del mismo, así mismo consigno copia simple de recurso de amparo interpuesto por mi contra la Alcaldía del Municipio Motatán en la persona de su Alcalde HERIBERTO TAPIAS…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Solicito a esta Corte se sirva a declarar la NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGALIDAD del acta de fecha 23 de diciembre de 2.004 (sic), por la violación a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Numeral 04, ya que de la narración de los hechos, ut supra se evidencia la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (Mayúsculas de la cita).
Que “Solicito a esta Corte se sirva a declarar NULIDAD ABSOLUTA del auto de comunicación emanada de parte del ciudadano MORVIL VILLEGAS, Síndico Procurador Municipal, al ciudadano Jonny Quintero, jefe de personal (sic) de la Alcaldía de Motatán, Municipio Motatán del estado Trujillo de fecha 13 de enero de 2.005 (sic), al realizarse EXTEMPORANEAMENTE, ya que sin verificar los términos establecidos, tal como lo establece la norma, los lapsos para el procedimiento administrativo, extremos legales que se deben cumplir, para no impedir o cercenar el derecho a la defensa, por el desorden que hubo en los lapsos del expediente administrativo, sin cumplir los estipulados de Ley correspondiente, tal como lo prevé el ordinal 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Que más vulnerados pueden estar mis derechos, si fui suspendida de mi puesto de trabajo desde el 10 de junio hasta la presente fecha sin goce de sueldo, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública es muy clara en su artículo 90 que establece ‘cuando para realizar una investigación administrativa la suspensión será con goce de sueldo’ en su parte in fine establece’…la suspensión con goce de sueldo terminará por… imposición de una sanción’…”.
Que, “Así mismo el artículo 91 establece, que se suspenderá del ejercicio del cargo sin goce del sueldo a un funcionario que se le ha dictado medida preventiva de privación de libertad; este último que no es mi caso, pero lo hago a fin de comparar y demostrar cómo han sido lesionados mis derechos, en materia de suspensión de un funcionario público…”.
Que, “…como quiera que la actuación ilegítima, no valida e ineficaz de la Alcaldía del Municipio Motatán, me esta causando graves perjuicios, ya que no percibo mi salario desde hace el día quince (15) de septiembre de 2.004 (sic), no respetando la Alcaldía del Municipio, la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21 de Febrero de 2.005 (sic), que declara con lugar el Recurso de Amparo, interpuesto por mi persona contra la Alcaldía del Municipio Motatán, ordenando que cesará, la medida de suspensión sin goce de sueldo, así como a las exigencias en cuanto a la verificación de los reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) aplicados en mi contra, y en vista de que así mismo tengo los mismos meses antes mencionados sin ejercer mi derecho al trabajo, es que de conformidad con la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 21, pido se decrete la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, cuya nulidad se demanda, quedando en disposición de presentar las pruebas tendientes demostrar el grave perjuicio irreparable que dicho acto administrativo ha causado a mi integridad psíquica y personal, cuando esta corte apertura la incidencia respectiva. Así como otorgar la caución suficiente que determine esta corte…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la siguiente motivación:
“Se evidencia de las actas procesales, los vicios alegados por la parte querellante relativos a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como también el vicio de inmotivación, para lo cual este tribunal, ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, este tribunal observa que existe una clara inmotivación del acto administrativo que se impugna mediante este recurso de nulidad, en razón de que el procedimiento disciplinario fue decidido sin fundamento ni concordancia con las pruebas que constan en el expediente administrativo.
Tales consideraciones, emanan del propio procedimiento administrativo disciplinario, que se encuentra anexo a las actas procesales y que este tribual valora como documento administrativo el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Así tenemos que el acto administrativo aquí impugnado, baso su fallo en el informe emitido por la sindicatura municipal de fecha 27/01/2005, en donde de manera errónea no valoro las fotocopias emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual establecía que la ciudadana Auxiliadora Linares de Morales, estaba en un periodo de incapacidad desde el 26 de octubre al 10 de noviembre del 2004, y que debía incorporarse a su puesto de trabajo el día 11 de noviembre de 2004, desechándola por parte de esa instancia administrativa con fundamento a que habiendo sido agregada en copia simple junto al escrito de descargo no fue posteriormente promovida en el lapso de pruebas, cuestión esta que se constituye como una clara violación al derecho al a defensa y al debido proceso por una errada valoración de la prueba, ya que la misma probanza aun cuando fue agregada en fotocopia simple goza de la prueba de presunción legal hasta que no sea desvirtuada ni impugnada mediante los mecanismos legales, siendo así de que al administrado mediante la resolución administrativa que puso fin al procedimiento disciplinario se le violo tal derecho por inmotivación, ya que, a las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión administrativa no pueden ser en ningún momento obviadas, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. La autoridad administrativa esta obligada a tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de sus alegatos así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima.
En el caso de marras, se evidencia la errónea valoración de la prueba presentada por la parte querellante contentiva del certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Nº 223360 de fecha 25 de octubre del año 2004 y el cual fue acompañado en original en el debate probatorio anexo al folio 99 del expediente, el cual se valora como documento administrativo, donde consta que efectivamente a la ciudadana querellante se le había otorgado una incapacidad desde el 26 de octubre hasta el 10 de noviembre del año 2004. Tal conclusión se arriba en razón de que la copia fotostática que fue consignada en el expediente administrativo debió ser valorada como prueba de presunción legal y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la ciudadana AUXILIADORA LINARES DE MORALES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de fecha 03/02/2005. (sic) En consecuencia se ordena la reincorporación de la ciudadana Auxiliadora Linares de Morales a su lugar de trabajo y a titulo indemnizatorio la cancelación de los salarios caídos previa experticia complementaria del fallo.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente público…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2007, contra la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 10 de abril de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 7 de mayo de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, más seis (6) días correspondientes al termino de la distancia, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2007, por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En este orden de ideas, habiéndose constatado que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, y FIRME el fallo dictado en fecha 7 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2007, por el Abogado Ramón Barcos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO, contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana AUXILIADORA LINARES DE MORALES.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001942
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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