JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001186
En fecha 14 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 17758-09 de fecha 16 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la Abogada Ileana Porteles Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.219, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil RHODIA SÍLICES DE VENEZUELA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2000, bajo el Nº 92, Tomo 431-A-Qto, contra el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 12 de septiembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nelson Alcón Loyo, titular de la cédula de identidad Nro. 10.956.657, contra la referida Sociedad Mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2009, por la Abogada Ileana Porteles Meza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente y concediendo cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Abogada Ileana Porteles Meza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Rhodia Sílices de Venezuela, C.A.
En fecha 15 de octubre 2009, visto el escrito de informe presentado en fecha 14 de octubre de 2009, por la parte recurrente, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido informe de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUSTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
En fecha 30 de octubre de 2008, la Abogada Ileana Porteles Meza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Rhodia Sílices de Venezuela, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 12 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto estado Lara, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Nelson Alcón Loyo, contra la referida Sociedad Mercantil, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que “…el ciudadano NELSON ALCÓN LOYO (…) labora para mi representada,(…) prestando sus servicios personales, subordinados y directos desde el día 19 de marzo de 2001, devengando actualmente un salario mensual de UN MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.165,91), en el cargo de Ayudante de Línea (…) la relación de trabajo entre el mencionado ciudadano (…) y mi representada, quedo suspendida temporalmente desde el 06 de agosto 2008, por motivos de fuerza mayor” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “…mi representada el día 10 de agosto de 2008 (…) notificó telefónicamente a sus trabajadores sobre la reanudación de las actividades de la empresa, por lo que debían reincorporarse a sus labores habituales a partir de día 11 de agosto de 2008. Resulta ser que el mencionado ciudadano NELSON ALCÓN LOYO no se presentó en esa fecha a cumplir con sus labores, por lo que se le notificó en varias oportunidades de que ya se habían iniciado las actividades y que todos sus demás compañeros de trabajo se habían reincorporado, siendo notificado inclusive en la presencia de un funcionario público de la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 22 de agosto de 2008, quien dejó constancia de la notificación practicada en su domicilio”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso que,“…mi representada recibió una notificación de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’ de Barquisimeto, Estado Lara, por medio de la cual se indicaba que debía comparecer por ante la Sala de Fuero del referido Organismo, con la finalidad de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada en su contra (…) en la cual el referido ciudadano alegaba que había sido despedido injustificadamente y que solicitaba fuese reenganchado y le fuesen pagados sus salarios caídos…”.
Arguyó, que “El día 12 de septiembre de 2008, mi representada acude al acto de contestación oportunidad en la cual se dio respuesta a las preguntas realizadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo...”.
Esgrimió, que “…el resultado del interrogatorio no fue positivo, pues mi representada reconoció la condición de trabajar pero negó rotundamente el despido, por lo que la Inspectoría no podía ordenar el reenganche y pago de salario caídos, pues al haber sido negativo el resultado del interrogatorio, ya que negó el despido, mal podía la Inspectoría negarle a mi representada su derecho a defenderse y demostrar que no despidió al trabajador, por lo que no se le podía imponer la sanción de pago de salarios caídos, la cual es una consecuencia del despido, que en este caso no ocurrió…”.
Manifestó, que “…la Inspectoría del Trabajo, apartándose de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y violando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de mi representada, decidió en esa misma fecha, en la referida acta de contestación y con carácter definitivo, (…) ‘…la reposición de el (sic) trabajador NELSON ANTONIO ALCÓN LOYO, a su puesto habitual de trabajo y el pago de salarios caídos, de conformidad con la parte final del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud a ello, declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el mencionado ciudadano...’…”(Mayúsculas y del original).
Indicó, que “El referido acto administrativo definitivo es totalmente inconstitucional e ilegal, violatorio del principio de legalidad, contrario a derecho y vulnera flagrantemente los derechos de mi representada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acudo por ante su competente autoridad con la finalidad de solicitar la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo…”.
Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución por cuanto “…la inspectoría del Trabajo con el dictamen del referido acto administrativo vulneró el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo” insistiendo en que la recurrida “…impidió a mi representada defenderse y le vulneró la posibilidad de utilizar el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, dictando a priori un acto administrativo totalmente inconstitucional…”.
Sostuvo, que “…El acto impugnado está viciado de nulidad por razones de ilegalidad, por cuanto violó lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”. En tal sentido, indico que por cuanto el interrogatorio de su representada no fue positivo, dado que aunque reconoció la condición de trabajador, negó rotundamente el despido “…mal podía el órgano administrativo del trabajo ordenar el reenganche y pago de salario caídos, negando a mi representada su derecho a defenderse y demostrar que no despidió al trabajador, e imponiéndole a priori la sanción de pago de salarios caídos, la cual es una consecuencia del despido, que en este caso no ocurrió y mi representada no pudo demostrar…”.
Esgrimió, que “…El acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, es decir, que la decisión dictada por la autoridad administrativa se basó en unos supuestos que no ocurrieron y que por supuesto, no quedaron demostrados (…) en el expediente administrativos (sic), (…) pues si la autoridad administrativa hubiese tomado en cuenta para el dictamen del acto administrativo impugnado los hechos ciertos y verdaderos, el acto hubiese sido totalmente diferente”.
Asimismo, “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en lo previsto en la jurisprudencia patria, en nombre de mi representada solicito el decreto de medida de amparo cautelar, para que por medio de la suspensión de los efectos del acto recurrido se garanticen y protejan los derechos constitucionales violados a mi representada por el acto administrativo impugnado, mientras dure el presente juicio”.
Finalmente, solicitó “…la declaratoria de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’ de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 2008, por medio del cual se ordeno el reenganche y el pago de salarios caídos del ciudadano NELSON ALCÓN LOYO…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales tenemos que en fecha 09 de diciembre de 2008 fue expedido para su publicación cartel de emplazamiento, y hasta la presente fecha no ha sido retirado por la parte recurrente para su debida publicación, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo transcurrido más de treinta (30) días siguientes a su expedición.
Ahora bien, según lo establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 21 de junio de 2006, la cual estableció lo siguiente:
‘…Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y ordenará el archivo del expediente...’
Visto el anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para las posteriores declaratorias perención.
En efecto el caso que se examina, se libró el cartel de emplazamiento el día 12 de febrero de 2009, vale decir, que han transcurrido más de treinta días de despacho de su expedición, por consiguiente se declara la perención de la instancia en la presente demanda” (Negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LOS INFORMES
En fechas 7 de julio de 2009 y 14 de octubre de 2009, la Abogada Ileana Porteles Meza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguiente:
Indicó que “…El presente recurso de nulidad fue presentado por mi representada en fecha 30 de octubre de 2008, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. El día 5 de noviembre de 2008 fue admitido, oportunidad en la cual se estableció: ‘CUARTO: EMPLÁCESE A LOS INTERESADOS MEDIANTE CARTEL, el cual será publicado por el recurrente en uno de los diarios de mayor circulación en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, El Impulso o el Informador, para que concurran a darse por citados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de su publicación. Dicho cartel deberá ser retirado y publicado, por el recurrente, en un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de la fecha de expedición del mismo, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-0370 publicada y registrada en fecha 21/06/2006, caso CADEVAL por RECURSO DE NULIDAD, a tales efectos el recurrente deberá retirar el cartel y consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, con el entendido de que el incumplimiento de estas obligaciones se tendrá como desistimiento del recurso y se ordenara el archivo del expediente …” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso que el Juzgado de Instancia, “…no cumplió con lo siguiente: 1.- No ordenó la notificación del recurrente en el auto de admisión, pues su admisión se equipara a la de la Sala, pues el Tribunal no cuenta con Juzgado de Sustanciación; 2. El cartel no fue librado con el auto de admisión; 3.- El cartel no fue librado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constó en autos la primera actuación procesal de la parte recurrente, la cual ocurrió el día 10 de noviembre de 2008; 4.- El cartel no fue librado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constó en autos la segunda actuación procesal de la parte recurrente, la cual ocurrió el día 30 de enero de 2009; 5.- El cartel fue librado el día 12 de febrero de 2009 y la parte recurrente no fue notificada de tal (sic) siguiente…”.
Manifestó que “…no estando mi representada enterada de que el cartel de emplazamiento de los interesados había sido librado, el tribunal tomó como obligación de mi representada retirar, publicar y consignar el cartel de los treinta (30) días de despacho siguientes a que el mismo fue librado no conforme a derecho y en virtud de ello declaró la perención de la causa, cuando el lapso de treinta (30) días antes referido no había comenzado a transcurrir…”.
Arguyó, que “… El cartel no fue librado con el auto de admisión, ni dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la primera actuación procesal de la recurrente, por lo que luego de librado el mismo ha debido ser notificado el recurrente sobre tal situación, y que por lo tanto se enterase de la fecha cierta del cartel de emplazamiento y poder cumplir con las exigencias de retirar, publicar y consignar el cartel dentro de los 30 días de despacho siguientes a la notificación de que el mismo fue librado, de esa manera se garantizaría el derecho al debido proceso de mi representada…”.
Finalmente, solicitó “…que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea revocada la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por medio de la cual se dictó la perención de la instancia y sea ordenado continuar con el trámite de las notificaciones acordadas en el auto de admisión, para así continuar con el curso del procedimiento…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 3 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 12 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto estado Lara, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Nelson Alcon Loyo, contra la sociedad mercantil Rhodia Sílices de Venezuela, C.A.
Ahora bien, en relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “…de la parte humana y social de la relación”.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 7 de julio de 2009, según se evidencia de los folios ciento treinta y tres (133), y ciento treinta y cuatro (134) del expediente judicial, vale decir, con anterioridad al supuesto de hecho planteado dentro del mencionado criterio, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Rhodia Sílices de Venezuela, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y a tal efecto, observa:
La Apoderada Judicial de la parte recurrente manifestó en su escrito de apelación que en la sentencia dictada por el A quo no se “…cumplió con lo siguiente: 1. No ordenó la notificación del recurrente en el auto de admisión, pues su admisión se equipara a la de la Sala, pues el Tribunal no cuenta con Juzgado de Sustanciación; 2. El cartel no fue librado con el auto de admisión; 3. El cartel no fue librado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constó en autos la primera actuación procesal de la parte recurrente, la cual ocurrió el día 10 de noviembre de 2008; 4. El Cartel no fue librado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constó en autos la segunda actuación procesal de la parte recurrente, la cual ocurrió el día 30 de enero de 2009; 5. El cartel fue librado el día 12 de febrero de 2009 y la parte recurrente no fue notificada de tal situación. Es el caso, que no estando mi representada enterada de que el cartel de emplazamiento de los interesados había sido librado, el tribunal tomó como obligación de mi representada retirar, publicar y consignar el cartel de los treinta (30) días de despacho siguientes a que el mismo fue librado no conforme a derecho y en virtud de ello declaró la perención de la causa, cuando el lapso de treinta (30) días antes referido no había comenzado a transcurrir”.
Ante la situación planteada, estima oportuno esta Corte traer a colación lo dispuesto por el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, el cual es del tenor siguiente:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…” (Negrillas de la Corte).
En este mismo orden de ideas, con relación a la interpretación que se la ha dado a la norma ut supra citada, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.238 de fecha 21 de julio de 2006, sostuvo que:
“…Por tanto, visto que de los cuatro actos que componen la fase de emplazamiento mediante cartel la publicación y la consignación son los únicos que cuentan con plazos para su cumplimiento y, por tanto, gozan de fecha cierta: el plazo para la publicación esta Sala, en su decisión N° 1795/2005, lo fijó en quince (15) días hábiles contados a partir de la expedición; mientras que el plazo para la consignación del cartel la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo pautó para dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación, la Sala estima pertinente disponer, lo siguiente:
1) LA LIBRACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
En su decisión N° 1795/2005, la Sala estableció que si el recurso de nulidad se interpone con alguna petición cautelar el pronunciamiento de la admisión y del proveimiento cautelar le corresponde a la Sala; en caso contrario, al Juzgado de Sustanciación. Al ser ello así, y visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no establece expresamente un plazo para que la Sala emita decisión, con base en el cual se determine cuándo el fallo ha sido dictado dentro o fuera del plazo y, por tanto, si es necesario notificar o no al recurrente porque se entiende a derecho, se declara:
A.1) Para el supuesto de que haya sido la Sala la que admitió el recurso de nulidad en dicho fallo siempre se ordenará la notificación del recurrente con el resto de las citaciones y notificaciones de rigor. Tales trámites siempre le corresponderán al Juzgado de Sustanciación salvo señalamiento expreso en contrario de la sentencia de admisión;
A.1.1) Una vez recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación, éste librará de oficio el cartel de emplazamiento a los interesados en participar en el recurso de nulidad dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación del recurrente en el domicilio procesal;
A.1.2) En el supuesto de que el domicilio procesal del recurrente se halle en el interior del país, el Juzgado de Sustanciación gestionará la notificación mediante comisión librada a cualquier autoridad judicial del domicilio procesal del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. En este escenario, el Juzgado de Sustanciación librará de oficio el cartel de emplazamiento a los interesados en participar en el recurso de nulidad dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que se reciba en autos la comisión donde conste haberse efectuado la notificación; o dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la primera actuación procesal de la parte recurrente, lo que suceda primero;
A.1.3) En caso de que el recurrente no haya señalado domicilio procesal el Juzgado de Sustanciación lo notificará mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de la Sala. En este supuesto, dicho Juzgado tendrá por notificado al recurrente vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a haberse estampado el cartel a las puertas de la Secretaría, y librará de oficio el cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de aquél; o dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la primera actuación procesal de la parte recurrente, lo que suceda primero;
A.1.4) Para el supuesto de no que se logre la notificación del recurrente a pesar de haber señalado domicilio procesal, y a su vez éste no realice actuación procesal alguna en el período de un año, el Juzgado de Sustanciación remitirá las actuaciones procesales a la Sala para el pronunciamiento correspondiente.
Visto que el párrafo cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sí establece un lapso de tres (3) días de despacho para que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, lo que permite determinar cuándo el fallo ha sido dictado dentro o fuera del plazo y, por tanto, si es necesario notificar o no al recurrente porque se entiende a derecho, la Sala dispone:
B.1) Para el supuesto de que la admisión del recurso haya sido realizada por el Juzgado de Sustanciación dentro del plazo correspondiente no se ordenará la notificación de la parte recurrente;
B.1.1) En la misma oportunidad de la admisión se librará de oficio el cartel de emplazamiento, de manera que la fecha cierta del cartel será la del auto de admisión;
B.2) Para el supuesto de que la admisión del recurso haya sido realizada por el Juzgado de Sustanciación fuera del plazo correspondiente se ordenará la notificación del recurrente con el resto de las citaciones y notificaciones de rigor. En este escenario, el Juzgado de Sustanciación tramitará la notificación del recurrente de la forma a que se contraen los incisos A.1.1, A.1.2, A.1.3 y A.1.4, según sea el caso correspondiente” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
De la sentencia citada se desprende que en aquellos casos en los cuales el recurso haya sido admitido dentro del lapso establecido a tales efectos, no existe la obligación de llevar a cabo la notificación del recurrente en el auto de admisión, siendo lo conducente por parte del tribunal que conozca la causa librar el cartel de emplazamiento a que aludía el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable al caso de autos, criterio que fue reiterado por la precitada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Jimmi Javier Muñoz.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, esta Corte observa que en fecha 30 de octubre de 2008, fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, contra el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 12 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto estado Lara, según se evidencia del folio uno (1) del expediente judicial, dándole entrada el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 31 de octubre de 2008, según se evidencia de auto que riela al folio once (11) del expediente judicial y siendo admitido el mismo en fecha 5 de noviembre de 2008, según se desprende de auto de admisión, el cual riela al folio doce (12) del expediente judicial, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho para la admisión, razón por la cual en atención a la interpretación del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que la Sala Constitucional estableció ut supra citado, no existía obligación para parte del Juzgado de Instancia de llevar a cabo la citación del recurrente.
Igualmente, tal como se evidenció, luego de admitir el presente recurso en fecha 5 de noviembre de 2008, el Juzgado de Instancia ordenó emplazar a los terceros interesados mediante cartel, sin embargo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el mismo fue librado efectivamente en fecha 12 de febrero de 2009, según se evidencia de auto de esta misma fecha, el cual riela del folio treinta y dos (32) del expediente judicial, contrariando así el criterio establecido a tales efectos por la Sala Constitucional en virtud del cual “…B.1) Para el supuesto de que la admisión del recurso haya sido realizada por el Juzgado de Sustanciación dentro del plazo correspondiente no se ordenará la notificación de la parte recurrente; B.1.1) En la misma oportunidad de la admisión se librará de oficio el cartel de emplazamiento, de manera que la fecha cierta del cartel será la del auto de admisión…” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, evidencia esta Corte que el Juzgado de Instancia erró al declarar la Perención de la Instancia, por cuanto el cartel de emplazamiento a los terceros, no fue librado en la oportunidad que a tales efectos estableció el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 1.238 de fecha 21 de junio de 2006, tal omisión por parte del Juez A quo violentó el debido proceso de la parte recurrente, por cuanto ésta no pudo ejercer las actuaciones pertinentes, como lo es el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, lo que dio como consecuencia la declaración de la perención de la instancia por el Juez A quo, en consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la denuncia que al respecto realizó la parte apelante. Así se decide.
De manera que esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Sociedad Mercantil Rhodía Sílices de Venezuela, C.A, en consecuencia ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 3 de julio de 2009 y ordena al Juzgado de Instancia REPONER la causa al estado que se notifique a las partes de la reanudación de la causa y posteriormente sea librado el cartel de emplazamiento a los interesados si, de manera razonada así lo justifica el A quo, de conformidad con el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ileana Porteles Meza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil RHODIA SÍLICES DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 12 de septiembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Nelson Alcón Loyo, contra la mencionada Sociedad Mercantil.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 3 de julio de 2009.
4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, reponer la causa al estado que se notifique a las partes de la reanudación de la misma y posteriormente sea librado el cartel de emplazamiento a los interesados si, de manera razonada así lo justifica el A quo, de conformidad con el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
AP42-R-2009-001186
MM/5/
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario Acci.,
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