JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001115

En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 10/1209 de fecha 28 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS AUGUSTO LEÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 8.625.912, debidamente asistido por el Abogado Domingo Fleitas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.132, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 28 de octubre de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2010, por el Abogado Domingo Fleitas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 1º de diciembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 11 de noviembre de 2010, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 11 de noviembre de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 30 de noviembre de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre de 2010. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de agosto de 2009, el ciudadano Luis Augusto León García, debidamente asistido por el Abogado Domingo Alberto Fleitas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que, “…el día 1º de marzo de 1972, comencé a prestar mis servicios en calidad de Odontólogo para el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la relación de trabajo con este Ministerio duró veintidós (22) años”.

Que, “…el 2 de mayo de 1972 también comencé a prestar servicios como funcionario público en calidad de Odontólogo para hizo (sic) el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, en lo adelate (IPASME), (…) hasta el día 30 de abril de 2009, fecha en la que no percibí mi sueldo mensual, (…) y sin estar en conocimiento de que había sido jubilado, me pagó la pensión de jubilación, (…) por haber trabajado activamente hasta el 30 de abril de 2009. Pero, no es sino hasta el 14 de mayo de 2009, cuando la Coordinación de Egresos de la Oficina de Recursos Humanos del IPASME, (…) me notifica oficialmente del acto administrativo (…) mediante Resolución Nº 08-2366 de fecha 27 de octubre de 2008, y de acuerdo con lo dispuesto en (sic) artículo 3º (sic), literal a), y el Parágrafo Segundo del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 6º (sic) del Reglamento de dicha Ley, se concedía el beneficio de jubilación, (…) efectiva a partir del 31 de octubre de 2008 y que el sueldo base para el cálculo de la jubilación de dos mil cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.F. 2.057,14), de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Jubilaciones precitada, correspondiéndole un monto de jubilación de Un mil seiscientos cuarenta y cinco Bolívares con setenta y un céntimos (Bs.F. 1.645,71), en base a un porcentaje de ochenta por ciento (80%)…”.

Que, “…presté mis servicios como funcionario público para la administración (sic) pública (sic) Nacional (…) durante treinta y siete (37) años y dos (2) meses. Para el IPASME (…) durante treinta y siete (37) años. La última remuneración como trabajador activo (…) por un monto de dos mil setecientos cuarenta y dos bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.472,48) (sic) ”.
Que, “Entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela (COV) y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), existe una contratación colectiva de Trabajo firmada (…) el 29 de julio de 1993. (…) de acuerdo a la Cláusula Nº 48, el Instituto (IPASME) convino en conceder la jubilación al Odontólogo que la solicite, y tenga 25 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales al menos 10 mínimos (sic) debían haber sido prestados al IPASME. Este beneficio se concede independencia de la edad que tenga el profesional de la Odontología para el momento de la solicitud…”.

Que, “El IPASME está incumpliendo (sic) Cláusula Nº 48 (…), ya que cálculo de mi pensión de jubilación lo hace en base a un ochenta por ciento (80%) de mi último ingreso mensual, siendo que por el tiempo que presté mis servicios (37 años) debe hacerlo en base al cien por ciento (100%), ya que la convención priva sobre la vigente Ley de Pensiones y Jubilaciones…”.

Que, “Además del ajuste que debe hacerme de la pensión de jubilación, el IPASME me adeuda la diferencia de sueldo del mes de abril de 2009 como trabajador activo, dado que hasta el 30 de abril cumplí con mis funciones, (…) y también me adeuda los cesta tickets correspondientes al mes de abril de 2009”.

Fundamenta su recurso, “…en los artículos 92, 94 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) la Convención Colectiva del Trabajo, vigente, firmada entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela (COV) y el entonces Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). (…) Cláusula Nº 47, (…) Cláusula Nº 48…”.
Finalmente solicitó la representación judicial de la recurrente, “…que se me reconozca mi derecho a la pensión al cien por ciento (100%) de mi último ingreso mensual, (…) que el Instituto de previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), reconozca mi derecho o a ello sea condenado por el tribunal a pagarme el cien por ciento (100%) de mi pensión de jubilación (…) es decir, el ingreso que percibí en el mes de marzo de 2009, que fue de la cantidad de dos mil setecientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 2.472,48) (sic) mensuales. (…) Pagarme la cantidad de setecientos veintitrés bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs. 723,62) por concepto de diferencia entre lo pagado por pensión de jubilación en el mes de abril de 2009 y el sueldo mensual que ha debido pagarme como trabajador activo, (…) pagarme la cantidad de dos mil ciento setenta bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs.F. 2.170,86) por concepto de ajuste de la pensión de jubilación correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2009, calculada cada diferencia a razón de setecientos veintitrés bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs. 723,62) cada mes. (…) la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00) a título indemnizatorio, conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y los artículos 36 y 37 del Reglamento de la Ley de Alimentación, que corresponde a los cesta tickets del mes de abril de 2009 que no le fueron concedió (sic) oportunamente y que está obligado por la ley, (…) correspondiente a veinte (20) jornadas de trabajo, (…); y CORRECCIÓN MONETARIA…”(Mayúscula del original).




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Mediante la presente querella funcionarial la parte actora pretende que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) le reconozca el derecho a percibir la pensión de jubilación que le fue concedida, en un monto del cien por ciento (100%) de su último ingreso mensual, por haber prestado sus servicios en calidad de Odontólogo por más de treinta y seis (36) años; se le pague la diferencia de sueldo del mes de abril de 2009 como trabajador activo; se le cancele el ajuste de la pensión de jubilación correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2009; se le cancelen los cesta tickets correspondientes al mes de abril de 2009, por haber desempeñado sus funciones hasta el día 30 de abril de 2009; así como también se efectúe la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.

Dicho lo anterior, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En el caso concreto que nos ocupa y a los fines de determinar la procedencia del ajuste de pensión de jubilación solicitado, resulta pertinente esclarecer si el instrumento normativo en base al cual el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), calculó el monto de la misma, a saber, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986, era el aplicable; o si por el contrario lo era la Cláusula 48 de la Contratación Colectiva del Trabajo suscrita entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela (COV) y el entonces Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en fecha 29 de julio de 1993, que le otorgaba un beneficio superior.

En tal sentido se advierte que de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal, y con el objeto de determinar si la Cláusula 48 de la Contratación Colectiva invocada resulta aplicable al caso bajo estudio, resulta indispensable examinar lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 18 de julio de 1986, vigente para el momento del otorgamiento de la jubilación del actor; específicamente el contenido de su artículo 27, el cual dispone que se mantendrá la vigencia de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos, señala que para el caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecidos en dicha Ley, éstos deberán equipararse a la misma; y para el caso que se produzca la ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional.

Sobre este aspecto en particular se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, Exp. N° AP42-R-2008-000160, con ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, cuando señaló: ‘(…) A partir de la lectura de la disposición legal transcrita, debe interpretar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia. Por argumento en contrario, debe señalarse que, en esta materia, carecen de validez los beneficios contenidos en contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley del Estatuto. Sostener lo contrario, a juicio de esta Corte, sería desconocer el artículo 27 antes reproducido, así como el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos. (Vid. sentencia Nº 2007-1067 de esta Corte, dictada en fecha 19 de junio de 2007, caso: Pastor Ery Laurens Rojas Vs. Estado Guárico)(…)’.

En atención al contenido del criterio jurisprudencial expuesto, así como el de la norma invocada, resulta claro para este Juzgado que en el supuesto de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en fecha 18 de julio de 1986, éstos mantienen su vigencia; y en caso que se produzca la ampliación futura de esos beneficios, los mismos necesariamente deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional.

Con base a las consideraciones previas, es necesario para este Órgano Jurisdiccional determinar si la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el entonces Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación (IPASME) y el Colegio de Odontólogos de Venezuela (COV), cursante a los folios 33 al 147 del expediente judicial, cuya Cláusula Nº 48 invoca el querellante a su favor, se ajusta al criterio precedentemente expuesto; y en ese sentido se observa que la referida Contratación Colectiva fue suscrita en fecha 28 de julio de 1993 por el Presidente, el Secretario de la Junta, el Presidente del Consejo Directivo, el Director del Consejo Directivo, el Director de Personal, el Director de Odontología y el Jefe de la División Técnica de Personal, todos ellos representantes del entonces Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación (IPASME), por una parte, y por la otra, el Presidente, la Secretaria de Asuntos Gremiales, el Presidente de la Comisión Gremial Nacional, el Secretario de la Comisión Gremial Nacional, los Miembros Principales de la Comisión Gremial Nacional y los Delegados Gremiales, todos ellos representantes del Colegio de Odontólogos de Venezuela, tal y como se evidencia del Acta que se levantó como constancia de haber concluido las discusiones de la Primera Contratación de Condiciones de Trabajo, cursante al folio 77 del expediente judicial, Convención que fue presentada a los efectos de su Depósito Legal ante la Inspectoría del Trabajo del entonces Ministerio del Trabajo, tal y como se evidencia del Acta y Auto de fecha 29 de julio de 1993, cursantes a los folios 33 y 34 del expediente judicial.

De lo anteriormente expuesto se ha podido constatar que la Convención Colectiva bajo examen fue suscrita en fecha 29 de julio de 1993, fecha que es posterior a la de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que fue publicada en fecha 18 de julio de 1986 y es la Ley nacional que rige la materia.

Asimismo se ha podido evidenciar de los autos que la Convención Colectiva fue suscrita únicamente por las partes contratantes, a saber, los representantes del entonces Instituto de Previsión y Asistencia Social para los Empleados del Ministerio de Educación (IPASME) y los del Colegio de Odontólogos de Venezuela (COV), sin que se advierta en modo alguno en ella la participación del Ejecutivo Nacional a los efectos de su autorización; y siendo que la Cláusula Nº 48 de la Contratación Colectiva invocada por la querellante, establece conceder el beneficio de la Jubilación a los Odontólogos que la soliciten y tengan 25 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 10 años como mínimo han debido prestarse en el IPASME, en una escala que otorga en su primer nivel para aquellos funcionarios que tengan 25 años de servicio un porcentaje de sueldo del 82,5%, que se incrementa progresivamente por cada año que transcurra hasta establecer para aquellos funcionarios que tienen 32 y más años de servicio el porcentaje máximo del 100%, el cual es precisamente el porcentaje que reclama el accionante para el ajuste de su pensión; este Tribunal advierte que tal porcentaje a todas luces excede el porcentaje máximo del 80% del sueldo base contemplado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable como ya se vio al caso de autos; por lo que debe considerarse al porcentaje establecido convencionalmente como una ampliación posterior del beneficio de jubilación legalmente establecido, que requiere de la autorización del Ejecutivo Nacional; en razón de lo cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que en el caso bajo estudio el ajuste de pensión solicitado no es procedente y así se declara.

Por otra parte, alegó el funcionario querellante que el IPASME le adeuda la diferencia de sueldo del mes de abril de 2009 como trabajador activo, por haber desempeñado sus funciones hasta el 30 de abril de 2009; argumento que rebatió la Administración al señalar que el querellante reconoció que su último ingreso mensual percibido como funcionario activo del IPASME fue en el mes de marzo de 2009; a los fines de verificar la procedencia de dicho alegato, este Juzgado advierte que corre inserto al folio 13 del expediente judicial, original de la Comunicación OA-310900/AC-Nº 2009- (sic), suscrita por el ciudadano David Silvera E., de fecha 30 de abril de 2009, en su carácter de Jefe (E) del Almacén Central del Instituto de Previsión y Asistencia Social PASME, dirigida al ciudadano Director de la Oficina de Recursos Humanos, en la cual se hizo constar que ‘(…) el ciudadano LUIS A. LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.105.108 ha asistido regularmente a sus labores diarias en este Almacén Central ….omissis….el citado funcionario laboró hasta el día 30 de Abril del presente año (…)’; y a tal fin acompañó copias fotostáticas del Registro de Asistencia y Puntualidad Diaria de la Coordinación de Compras y Suministros, Departamento Almacén Central del IPASME, correspondientes al mes de Abril de 2009, cursantes a los folios 14 al 32 del expediente judicial, en las cuales se evidencia la asistencia del funcionario querellante a las labores inherentes a su cargo en el Almacén Central del IPASME, durante todo el mes de abril de 2009.

Consta igualmente en autos, al folio 10 del expediente judicial, que el querellante se dió por notificado en fecha 14 de mayo de 2009, del beneficio de jubilación que le fue concedido mediante Resolución Nº 110400-198, de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del IPASME.

Con vista a lo anteriormente expuesto, es preciso en primer lugar señalar que en el caso bajo estudio no se evidencia la existencia del animus confitendi del querellante planteada por la representación del Instituto querellado, por cuanto la manifestación efectuada por el querellante en el escrito recursivo estaba destinada a delimitar los términos de la controversia y así se declara.
Asimismo se desprende de los autos que durante el mes de abril de 2009 el funcionario querellante asistió normalmente al Almacén Central del IPASME a ejercer las funciones inherentes al cargo que ostentaba, sin que tuviera conocimiento que se le había otorgado el beneficio de la jubilación, por cuanto tal hecho se verificó con posterioridad, en fecha 15 de mayo de 2009; y por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario es la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio, este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud formulada por el actor del pago de la diferencia de sueldo del mes de abril de 2009 como trabajador activo, correspondiente a la cantidad de Setecientos veintitrés Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 723,62), y así se declara.

Respecto de la solicitud que se le pague al actor la cantidad de Dos mil ciento setenta Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.170,86) por concepto de ajuste de la pensión de jubilación correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2009, calculada cada diferencia a razón de Setecientos veintitrés Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 723,62); la misma se desestima como consecuencia de haberse declarado improcedente el ajuste de pensión de jubilación solicitado, y así se declara.

En relación con la solicitud del querellante referida a que se le pague la suma de Quinientos cincuenta Bolívares (Bs. 550,00) a título indemnizatorio por no haber percibido los cesta tickets del mes de abril de 2009; se tiene que la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece que el beneficio de alimentación será otorgado por cada jornada de trabajo, es decir, que la Ley prevé el cesta ticket para los trabajadores activos y que en forma efectiva hayan cumplido su jornada; y de la misma manera dispuso que el beneficio de alimentación en ningún caso podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe la ley.

Ahora bien, en el caso de autos y como ya se dijo, se evidencia que el funcionario querellante prestó efectivamente sus servicios como trabajador activo durante todo el mes de abril de 2009 en el Instituto querellado, en virtud de lo cual resulta procedente en derecho el pago del beneficio de alimentación al actor durante dicho período, en la forma en que la venía percibiendo regularmente, mediante la provisión de tickets, y no como lo reclama el querellante en una suma de dinero, por desvirtuar el propósito de la Ley de Alimentación, y sólo en ese sentido se desestima su alegato. Así se declara.

Solicitó también el querellante se efectúe la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, y al respecto este Juzgado observa que habiéndose acordado al funcionario querellante mediante el presente fallo el pago de la diferencia entre lo pagado por pensión de jubilación en el mes de abril de 2009 y el sueldo mensual que se le ha debido pagar como trabajador activo; así como también el derecho el pago del beneficio de alimentación durante dicho período; lo cual supone ya una reparación real y efectiva del daño que ha podido sufrir el querellante por la actuación de la Administración, que configura una acción indemnizatoria, y al no establecer nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de acordar una doble indemnización sobre cantidades reclamadas en perjuicio de los intereses patrimoniales de la contraparte, cualquiera que esta sea, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado negar el pedimento formulado por el querellante, y así se declara.

Finalmente, respecto a la condenatoria en costas, señala este Juzgado que la misma no procede en el presente caso por no existir vencimiento total de ninguna de las partes. Así se declara.


III
DE LA COMPETENCIA

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 11 de noviembre de 2010, exclusive, hasta el día 30 de noviembre de 2010, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 22, 23,24, 25, 29 y 30 de noviembre de 2010; evidenciándose que la parte actora no consignó escrito durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2010, por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ahora bien, la figura de la consulta de Ley es una prerrogativa procesal concedida, en principio, sólo a favor de la República, conforme a la cual toda sentencia definitiva contraria a su pretensión, excepción o defensa, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, debe hacerse extensiva y aplicable a los institutos autónomos, ello de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

En aplicación al caso de autos, esta Corte observa que la parte querellada es un Instituto Autónomo, esto es, Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), y que el Juzgado A quo en fecha 30 de junio de 2009, dictó sentencia definitiva en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, concluyéndose que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la aludida sentencia.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República o cualquier otro ente que goce de la prerrogativa procesal, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la no consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:

En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, el cual se reitera sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del Instituto Autónomo referido. Así se declara.

En el caso de autos, el Juzgado A quo mediante decisión de fecha 30 de junio de 2009, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto consideró que “…el funcionario querellante asistió normalmente al Almacén Central del IPASME a ejercer las funciones inherentes al cargo que ostentaba, sin que tuviera conocimiento que se le había otorgado el beneficio de la jubilación, por cuanto tal hecho se verificó con posterioridad, en fecha 15 de mayo de 2009; y por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario es la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio, este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud formulada por el actor del pago de la diferencia de sueldo del mes de abril de 2009 como trabajador activo, correspondiente a la cantidad de Setecientos veintitrés Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 723,62)…” y ordenó “… el pago del beneficio de alimentación al actor durante dicho período, en la forma en que la venía percibiendo regularmente, mediante la provisión de tickets, y no como lo reclama el querellante en una suma de dinero, por desvirtuar el propósito de la Ley de Alimentación, y sólo en ese sentido se desestima su alegato…”.
En relación a lo expuesto por el A quo relativo a que el trabajador asistió normalmente a desempeñar sus labores en el Almacén Central del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), esta Corte pudo evidenciar de los autos que corre inserto documentos denominados “Resumen Diario de Asistencia y Puntualidad del Personal (IPASME)” (folios 14 al 32), correspondientes al periodo comprendido entre el 1º y 30 de abril de 2009, del cual se desprende que el querellante efectivamente asistió en forma regular a su lugar de trabajo.

Asimismo, observa esta Corte que al folio ocho (8) del expediente de la causa corre inserta la notificación signada con el Nº 110400-198, de fecha 25 de noviembre de 2008, contentiva de la Resolución Nº 08-2366, de fecha 27 de octubre de 2008, mediante la cual se concedió el beneficio de jubilación al ciudadano Luis Augusto León García, la cual fue debidamente recibida en fecha 14 de mayo de 2009, por el beneficiario, en este caso el querellante.

Dicha resolución otorgó el beneficio referido bajo los supuestos siguientes:

“…omissis…
PRIMERO: Conceder el beneficio de Jubilación al ciudadano LUIS AUGUSTO LEON (sic) GARCIA (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº 3.105.108, quien se desempeña como ODONTOLOGO (sic) JEFE II, (…) en el IPASME LA GUAIRA (…) cuyo sueldo base para el cálculo de jubilación, es DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs.F. 2.057,14), de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Jubilaciones ya citada, correspondiéndole un monto de jubilación MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.1.645,71) en base a un porcentaje de 80% A(sic) partir del 31/10/2008 (sic)…”.

Ahora bien, estima esta Corte conveniente citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, N° 01623 de fecha 13 de julio de 2000, (caso: Ana Rosa Domínguez González), donde se dispuso lo siguiente:

“…Considera pertinente destacar que, efectivamente, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses…” (Negrilla de la Corte).

Es por ello que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, especialmente para aquellos que afecten los derechos de los particulares, de modo que, hasta que la misma no se verifique en los términos previstos en la Ley, tales actos carecerán de ejecutoriedad. La eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares, la misma se obtiene con la notificación, con la que se persigue, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses (vid. Sentencia antes citada).

En el mismo orden de ideas, esta Corte observa que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla lo siguiente:

“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Así las cosas, se tiene que la eficacia es la idoneidad del acto para producir los efectos para cuyo logro fuera dictado, esto es los efectos queridos por el autor, en tanto que la validez, es la conformidad del acto con el orden jurídico. Las nociones de validez y eficacia deben interpretarse en el sentido de que un acto no notificado debidamente en la forma prevista por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes transcrito, carecerá de eficacia jurídica.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte comparte lo decidido por el A quo en cuanto a condenar al organismo querellado al pago de setecientos veintitrés bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 723,62), por la diferencia de sueldo dejado de percibir en el mes de abril de 2009, en virtud de que el ciudadano Luis Augusto León García, antes identificado, se encontraba para la fecha como trabajador activo, aunado al hecho de que su jubilación se hizo efectiva al momento de su notificación, la cual fue el 14 de mayo de 2009. Así se decide.

En cuanto al pago del beneficio de alimentación esta Corte observa que el A quo, ordenó el pago de dicho beneficio, mediante la provisión de tickets, y no como lo reclama el querellante en suma de dinero, por desvirtuar el propósito de la Ley de Alimentación.

Ahora bien, en atención a este aspecto, es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, la cual por disposición del artículo 10 eiusdem, entraría en vigencia el 1º de enero de 1999.

Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2006, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426, se publicó el Reglamento de la Ley in comento.

En este sentido, esta Corte estima necesario señalar el artículo 36 del Reglamento de Alimentación para los Trabajadores aplicable rattionae temporis (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela extraordinaria Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que consagra lo siguiente:

“Artículo Nº 36: Cumplimiento Retroactivo: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Negrilla de la Corte).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets alimentación ha señalado en sentencia Nº 0327 del 23 de febrero de 2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por éste trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.

En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, se indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.

“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…” (Subrayado de la Corte).

En este mismo sentido, en lo referente a la unidad tributaria aplicada para el cálculo retroactivo del pago del beneficio de alimentación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue expuesto mediante sentencia N° 322, de fecha 28 de abril de 2005, (caso: Eddie Rafael Alizo Venero contra Gobernación del estado Apure), en el cual estableció lo siguiente:

“…omissis…
Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores…” (Negrillas de la Corte).

En este sentido, esta Corte trae a colación que el beneficio de alimentación se encuentra regulado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, cuyo disfrute depende directamente del cumplimiento por parte del beneficiario de la jornada efectiva de trabajo y no genera incidencias directas en el ámbito salarial, dada la indicada naturaleza del beneficio.

Conforme a lo antes citado, considera esta Corte que de la revisión de las actas procesales del expediente se puedo evidenciar que no consta en autos prueba alguna del pago del beneficio de alimentación en el mes de abril del año 2009, y por cuanto la administración no pudo desvirtuar lo alegado por el querellante, se ratifica lo ordenado por el A quo en la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010, en su particular cuarto. Así de decide.

No obstante debe precisar esta Corte que el beneficio de alimentación, debe ser pagado en dinero en efectivo tal y como lo establece el artículo 36 eiusdem aplicable rattionae temporis, en virtud de que la relación de trabajo del ciudadano Luis Augusto León García, culminó al momento de la notificación de la resolución Nº 08-2366 de fecha 20 de agosto de 2008, la cual fue hecha el 14 de mayo de 2009, pasando de ser un trabajador activo a ser un trabajador jubilado, por lo que se ordena al organismo querellado pagar en dinero en efectivo el beneficio de alimentación correspondiente al mes de abril del año 2009, por cuanto se evidencia que del resumen de asistencia y puntualidad de personal del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) compareció a sus labores diecinueve (19) días correspondientes a los días 1, 2, 3, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 del mes de abril de 2009; estimado sobre la base del 0.25 % de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento de dicho fallo, tomando en cuenta los días efectivamente trabajados. Así se decide.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha N° 0629, 16 de junio de 2005, (caso: Mayrin Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A.), estableció que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, en los términos siguiente:

“En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide…” (Negrillas de la Corte).

En atención a ello, luego del análisis de la norma y del criterio de la Sala de Casación Social, esta Corte ordena practicar experticia complementaria del fallo, para la cual deberá tomarse como base para la estimación del beneficio de alimentación la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo, a los efectos de dar cumplimiento al criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en el citado reglamento. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictado en fecha 26 de abril de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Augusto León García contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Domingo Alberto Fleitas actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS AUGUSTO LEÓN GARCÍA, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo con la reforma indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-001115
EN/
En Fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

El Secretario Acc.,