JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001105
En fecha 5 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 091-2011 de fecha 26 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Ignacio García Valderrama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 827, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA DOLORES ORTIZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.641.584, contra el acto administrativo Nº DDPG-2010-1288, de fecha 15 de diciembre de 2010 emitido por la DEFENSA PÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación en fecha 26 de septiembre 2011, ejercido en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Abogado José Ignacio García Valderrama, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de agosto de 2011, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de formalización de la apelación presentado por el Abogado José García, antes identificado.
En fecha 27 de octubre de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 18 de julio de 2011, el Abogado José Ignacio García Valderrama, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Dolores Ortiz López, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Defensa Pública, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que, “El día 26 de junio de dos mil (2.000) (sic), por órgano de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL ingresé a prestar servicios como Defensora Pública (suplente) en la Unidad de la Defensoría Pública (suplente) en la Unidad de la Defensoría Pública en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…en fecha dos (2) de agosto de ese mismo año, fui juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para cumplir con el desempeño del señalado cargo en el área de la entonces Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a nivel nacional”.
Que, “Luego de haber permanecido continuamente ejerciendo las funciones inherentes en el señalado cargo, durante más de ocho (8) años, el día treinta (30) de julio de dos mil ocho (2.008) (sic), a través de la resolución Nº 2008-0108, la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL resolvió designarme, en aquella oportunidad, como Defensora Pública (provisoria) en materia agraria y la de los delitos de violencia contra la mujer, más si embargo, pese a lo señalado en el referido acto normativo catorce días después, vale decir, el día trece (13) de agosto, por órgano del SISTEMA AUTÓNOMO DE LA DEFENSA PÚBLICA, en el oficio Nº CUD-IG-0764-08, se me comunicó que debía ingresar al cargo de DEFESORA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA AGRARIA, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado (sic) Sucre, al cual se le resolvió otorgar Nº 206, entendiéndose que el cumplimiento del mismo tendría que ser llevado a cabo en La Unidad de Defensa Pública del Estado (sic) Sucre, en la ciudad de Cumaná” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…empecé a prestar el señalado servicio a partir del día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2.008) (sic). En ese sentido, tanto el documento que recoge la resolución Nº 2008-0108 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, así como también el oficio que contiene la designación del cargo de Defensora Pública Segunda en materia agraria (…) se oponen, cuanto ha lugar en derecho”.
Señaló, “…que durante el tiempo que duró el cumplimiento de mis servicios en el señalado cargo, llevé a cabo con perseverancia y dedicación todas las obligaciones que del mismo se desprenden, a tal punto que en ningún momento fui objeto de reproches, reclamaciones o sanciones de ninguna especie”.
Que, “No obstante (…) el día quince (15) de septiembre del año dos mil diez (2.010), sin ninguna razón aparente que así lo justifique, la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA GENERAL, produjo un acto administrativo en virtud del cual, ordenó mi remoción del cargo, que como DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA AGRARIA, (…) venía desempeñando” (Mayúsculas y negrillas del original).
Mencionó que fue notificada del acto administrativo en fecha 22 de septiembre de 2010, por lo que se vio obligada a entregar el cargo de Defensora Pública Segunda en materia agraria que venía desempeñando, a la Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Sucre.
Que, “…el día siete (7) de octubre de dos mil diez (2.010) (sic), en razón del derecho que me consagra el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicité formalmente la reconsideración del acto administrativo en cuestión, y no fue sino en fecha quince 15 de diciembre de ese mismo año, cuando la señalada DEFENSORA PÚBLICA GENERAL, RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, lo declaró SIN LUGAR, ratificando con ello el contenido de la resolución (acto administrativo) Nº DDPG-2010-0155, pronunciado en fecha quince (15) de septiembre de dos mil diez (2.010) (sic), a través del cual se decidió la remoción del cargo que como Defensora Pública Segunda con competencia en materia Agraria, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado (sic) Sucre, había venido desempeñando. De lo cual fui formalmente notificada el diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2.011) (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, “…que el acto administrativo que resolvió mi remoción y consecuencial retiro del Poder Judicial se encuentra viciado de nulidad…”.
Que, “El acto administrativo contenido en el oficio Nº DDPG-2010-1288 emanado el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2.010) (…) está inficionado del vicio de falso supuesto de hecho (…) [por cuanto] la Defensora Pública General sostiene que yo fungiría como DEFENSORA PUBLICA (sic) PROVISORIA SEGUNDA (2ª) CON COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA, cuando en realidad, desde el momento cuando se me ordenó cumplir con la prestación de mis servicios los he venido realizando como Defensora Pública Segunda en materia agraria en la Unidad de la Defensa Pública del Estado (sic) Sucre, pues, en ningún momento se me atribuyó tal condición en relación al mencionado cargo” (Mayúsculas del original).
Que, “…la Ley Orgánica de Defensa Pública (Gaceta Oficial Nº 39.021, de fecha 22 de septiembre de 2008) no prevé en ninguna parte, la figura del DEFENSOR PUBLICO (sic) PROVISORIO, que suponga, siquiera, la idea de que esta particular categoría de Defensores Públicos pueda ser considerada como funcionarios de libre nombramiento y remoción” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…no me ha sido posible conocer cuáles serían las circunstancias fácticas (o jurídicas) que han sido tomadas en consideración por la Defensora pública (sic) General para sostener mí presunta condición de DEFENSORA PUBLICA (sic) PROVISORIA y, a partir de allí proceder a removerme del cargo, sin mayores miramientos, como efectivamente lo ha hecho” (Mayúsculas de la cita).
Agregó que, “…el acto administrativo objeto de la presente impugnación se encuentra fundamentado en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que, como hemos dicho ya, no son ciertos; habida cuenta que nunca he sido DEFENSORA PUBLICA (sic) PROVISORIA, cabe sostener que no existió hecho alguno que justificara el ejercicio de la función administrativa por parte de la ciudadana Defensora Pública General y, en tal circunstancia, el acto dictado de esta manera irregular carece de causa legítima” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…constituye una flagrante ilegalidad el hecho de que la ciudadana Defensora Pública General haya distorsionado la realidad, tomando como fundamento fáctico del acto que ahora se impugna hechos que no son (de ninguna manera) ciertos. En consecuencia, semejante conducta afecta la validez del acto así formado, el cual será, entonces, una decisión basada en falso supuesto de hecho, con lo cual, no solo se vicia la voluntad del órgano, sino que, además, se produce incompetencia al haber procedido a actuar la Administración (o sea la ciudadana Defensora Pública General) sobre una hipótesis para la cual no tiene atribuida facultad de decisión” (Subrayado de la cita).
Así mismo alegó que, “El acto administrativo (…) Nº DDPG-2010-1288 y que a su vez ratificó la resolución Nº DDPG-2010-0155 emanada el día quince (15) de septiembre de dos mil diez (2.010) (sic) (…) está inficionado del vicio de ausencia de base legal”.
Señaló que, “…conforme al artículo 125 de la mentada Ley Orgánica, el retiro de los defensores públicos o defensoras públicas del ejercicio de sus cargos, solo procederá en los casos [de] (…) 1) muerte, 2) renuncia, 3) incapacidad permanente, 4) jubilación, 5) destitución, 6) reducción de personal, 7) pérdida de la nacionalidad venezolana, 8) interdicción de sus derechos civiles y políticos. De modo que, según se ve, la remoción del cargo no es, desde ningún punto de vista, una modalidad autorizada por la ley, para retirar del ejercicio de sus funciones a un defensor público” (Negrillas de la cita).
Alegó que, “…de conformidad con lo establecido en los artículos 129, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144 y 145 de (…) Ley Orgánica de la Defensa Pública, en aquellos casos en los cuales algún funcionario de la Defensa Pública hubiere incurrido en alguna causal que amerite su destitución, o desincorporación del cargo, o su expulsión de la Defensa Pública, este debe ser sometido al procedimiento administrativo disciplinario (sancionador) con el objeto de que la señalada sanción puede serle impuesta de manera efectiva”.
Que, “…se entiende perfectamente que, al habérseme impuesto la sanción de destitución (si bien disfrazada bajo la designación de una presunta ‘remoción’) sin que se hubiere instruido expediente alguno, si que se hubiera seguido el correspondiente procedimiento administrativo disciplinario, sin que se me hubiese concedido la oportunidad de defenderme (alegando las razones de hecho y de derecho que en mi favor pudiera tener, redarguyendo las imputaciones que la ‘Administración Disciplinaria’ pudiera haber realizado en mi contra, promoviendo pruebas o recurriendo de la decisión que se hubiera producido), se me cercenaron las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa que me asegure el artículo 49 del Texto Fundamental de la República, las cuales, valga la pena decir, constituyen derechos fundamentales (o inherentes a la persona humana) que precisan de respeto especial por parte de todos los órganos del Estado, al punto que, su violación o menoscabo traen aparejada como consecuencia inexorable: la nulidad del acto dictado de ese modo irregular”.
Que, “…yo he sido condenada a sufrir la pena de destitución del cargo (…) sin que se haya instruido, de manera alguna, un procedimiento administrativo que tuviera como objetivo pronunciarse respecto de la verificación de las condiciones mínimas indispensables para que se decretara tal destitución [por lo que el acto administrativo] se encuentra viciada de nulidad…”.
Solicitó, “…se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el oficio Nº DDPG-2010-1288 en virtud del cual se ratificó la resolución Nº DDPG-2010-0155 de fecha quince (15) de septiembre de dos mil diez (2.010) (sic), dictada por la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA GENERAL, en la cual fui removida del cargo de Defensora Pública Segunda con competencia en materia agraria (sic), adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Sucre” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente solicitó se declare con lugar la pretensión deducida.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por Caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
“Quien juzga pasa a analizar la naturaleza de la demanda, para determinar el procedimiento aplicable para el presente caso, al respecto cabe resumir que la presente controversia deviene de una relación jurídico funcionarial con ocasión a la remoción de la demandante quien fungía como Defensora Pública Segunda en Material (sic) Agraria. Así las cosas, es evidente que estamos en presencia de una controversia que debe ser tramitada por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de una Querella Funcionarial.
Al respecto cabe mencionar el criterio recogido por la Sala Constitucional, en Sentencia número 2583, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil tres (2.003) en el caso ANGEL DOMINGO HERNÁNDEZ VILLAVICENCIO Vs. MINISTRO DE AGRICULTURA Y TIERRAS:
‘…En efecto, la Sala observa que la demanda de autos fue propuesta por un funcionario público que pretende, de parte del Ministro de Agricultura y Tierras, el otorgamiento de la pensión de invalidez, pues sería éste quien se negaría a su concesión según alegó en la demanda.
Ahora bien, la Sala considera que esa pretensión debe ser objeto del recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella que establece el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios”. Subrayado de este Juzgado.
Para ahondar en lo anterior es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso Contencioso Funcionarial es un medio procesal suficiente, breve, sumario y expedito capaz de dirimir las controversias que se susciten con ocasión a la relación que por empleo mantienen los funcionarios públicos con la Administración.
A la luz de lo trascrito (sic), afirma la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha diez (10) de junio del dos mil once (2.011), caso Nelson Alexander Guevara contra la Dirección Administrativa de la Zona Educativa del Estado (sic) Carabobo que:
‘En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales, cuando consideren lesionados sus derechos, por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.” Subrayado de este Juzgado.
Aunado a lo anterior, el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el trámite para las controversias que se susciten entre los funcionarios públicos, cuando consideren lesionados sus derechos por actos, hechos u omisiones de la Administración Pública, a través de la demanda contencioso administrativa funcionarial, por ser la misma un procedimiento expedito, breve y eficaz, a tal efecto establece la referida norma, ‘Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.
Aclarado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los requisitos de admisibilidad de la Querella Funcionarial, y al respecto observa que la Querellante ingresó a prestar servicios en la administración pública en fecha veintiséis (26) de junio del dos mil (2.000), y que mediante acto administrativo de efecto particular la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, en su condición de Defensora Pública General la removió de su cargo en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil diez (2.010) (sic); y se observa que la pretensión principal de la Querellante es que se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo No. DDPG-2010-1288 de fecha quince (15) de diciembre de 2010, que se dictó al momento en que se le declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración, y ratificó la remoción decidida en el acto administrativo No. DDPG-2010-0155. Siendo notificada del acto objeto de impugnación en fecha diecinueve (19) de enero del dos mil once (2.011) (sic).
Verifica quien Juzga que desde la fecha de notificación del acto impugnado, hasta la fecha de interposición de la presente demanda han transcurrido más de cinco (05) meses, operando así la figura de la caducidad contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a la letra reproduzco: ‘Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
En este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la demanda ‘… el Tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica De (sic) La (sic) Corte Suprema De (sic) Justicia’ (negrillas del Tribunal), considerando que la Ley Orgánica De (sic) La (sic) Corte Suprema De Justicia se encuentra actualmente derogada, se aplica para estos casos de inadmisibilidad la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 35.
Visto lo anterior y analizado los datos contentivos en la presente querella, y considerando que han transcurrido más de cinco (05) meses desde la fecha de notificación del acto objeto de impugnación y la correspondiente demanda, y que dicho plazo supera con creses el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal razón es forzoso e indefectible para este Tribunal INADMITIR la presente Querella Funcionarial, y así se establece” (Mayúsculas negrillas y subrayado de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de octubre de 2011, el Abogado José Ignacio García Valderrama, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Dolores Ortíz López, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 12 de agosto de 2011, que declaró Inadmisible por Caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que, “…el servicio autónomo de la Defensa Pública es definido como un órgano, de rango constitucional, con plena autonomía funcional, financiera y administrativa, enmarcado dentro del Sistema de Justicia. En cuyo caso los funcionarios adscritos al servicio autónomo de la Defensa Pública, gozan de su propio marco de regulación legal, vale decir, poseen su propio estatuto de regulación, excluyéndolos así de cualquier otro régimen que resulte aplicable a los demás funcionarios públicos. En consecuencia, las relaciones de empleo público de estos funcionarios y en particular lo concerniente a sus derechos, deberes, su forma de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro, se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, pues, es evidente, que estos funcionarios conforman una categoría distinta de funcionarios públicos, en virtud de que, son verdaderos servidores públicos al servicio del Poder Judicial” (Negrillas de la cita).
Que, “…el señalado artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función pública dispone que esa Ley es la encargada de regular las relaciones de empleo público de las administraciones públicas nacional, estadal y municipal. Por lo tanto, al haberse configurado –constitucional y legalmente – al servicio autónomo de la Defensa Pública como un órgano enmarcado dentro del Sistema de Justicia, adscrito al Supremo Tribunal de la República, por ende, al Poder Judicial, es evidente entonces que el mismo, desde el punto de vista orgánico (stricto sensu) no es parte integrante de la administración pública nacional, ni mucho menos la estadal y la municipal. De manera tal pues que, dadas las circunstancias no puede señalarse que las relaciones jurídicas que dimanan de la condición de funcionario adscrito al sistema (sic) autónomo (sic) de la Defensa Pública sean reguladas por lo que al efecto se encuentre dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Negrillas de la cita).
Que, “… es fácil deducir entonces que esos funcionarios, al servicio del Poder Judicial se encuentran expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia que hace necesario colocar en evidencia la tergiversación de los hechos en que incurrió el ciudadano JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE al advertir en la decisión recurrida que la pretensión esgrimida por la ciudadana MARÍA DOLORES ORTIZ LÓPEZ, era Inadmisible, arguyendo para ello su caducidad” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En efecto el ciudadano JUEZ (…) obvió la aplicación del mencionado dispositivo legal, pues entendió, que la regulación de la situación jurídica en la cual se encuentra mí (sic) mandante está regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando, según lo que se acaba de mencionar, (…) no ampara, ni material, ni orgánicamente, a los funcionarios que laboran o prestan sus servicios a favor del sistema autónomo de la Defensa Pública” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…el ciudadano Juez (…) consideró, como efectivamente fue, que la pretensión de nulidad dirigida contra el acto administrativo de efectos particulares, postulada por la ciudadana MARÍA DOLORES ORTÍZ LÓPEZ, calificaba como querella funcionarial, cuando, a decir verdad, en el texto del escrito que contiene la susodicha pretensión de nulidad no se hizo mención a ninguna circunstancia que pudiere sugerir el empleo del referido medio de impugnación enmarcado dentro de la normativa que rige la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló que, “…de una simple lectura efectuada al texto de la decisión dictada el día quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2.010) (sic), por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA GENERAL, RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, permite apreciar, que en el momento de indicar los mecanismos de defensa que procedían contra la decisión dictada, así como, la mención de los órganos ante los cuales debían interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio, se dejó establecido lo siguiente: ‘…Contra la presente decisión la parte interesada podrá ejercer Recurso Contencioso Administrativo por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa competentes (Sic) (sic) dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación de esta decisión, a tenor de lo establecido en el Artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de (Sic) (sic) Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (Mayúsculas de la cita).
Que, “…del fragmento antes transcrito se evidencia, sin mayores complicaciones que el órgano administrativo recurrido, en acatamiento al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estimó que el medio de impugnación, idóneo o conducente, destinado a salvaguardar los derechos e intereses de MARÍA DOLORES ORTIZ LÓPEZ que pudieran resultar afectados por la decisión dictada, es precisamente, el denominado recurso contencioso administrativo de nulidad, y más ningún otro. Ello es así puesto que, con cargo a lo que se acaba de mencionar, se indicó también, que el plazo consagrado para su ejercicio, so pena de caducidad, es de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su notificación al interesado, a tenor de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 32 de la Ley (…) Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…no puede señalarse que pertenece al ámbito de la regulación establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública la índole de la situación administrativa que ostenta en la actualidad MARÍA DOLORES ORTIZ LÓPEZ, pues como se ha dicho ya, las circunstancias de hecho que le permitían a ella ejercer sus funciones, son de otra naturaleza, por supuesto de aquellas consagradas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegó que, “…la referida notificación se observa que no le fueron indicados a la recurrente el recurso idóneo y apropiado que procedía y el tiempo para su ejercicio, en caso de considerar lesionados sus legítimos derechos e intereses. Siendo ello una carga para la Administración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que, “…la inobservancia del referido precepto legal apareja consigo la consecuencia de que la notificación realizada se tenga por defectuosa, o lo que es lo mismo, ineficaz. Ello es así por cuanto, a tenor de lo establecido en el artículo 74 eiusdem…”
Que, “En consecuencia, al existir una notificación defectuosa, como sucedió en el caso específico que nos atañe, el plazo de caducidad, insisto, no comienza a transcurrir” (Negrillas de la cita).
Indicó que, “…no haber cumplido con el debido señalamiento de los requisitos contemplados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) no se aprecia que se haya hecho mención específica del recurso que procedía, conducente e idóneamente, así como legalmente establecido en la Ley, para la protección de los derechos que el acto administrativo lesionó a mi representada, como tampoco fue señalado el plazo, legalmente establecido, para su ejercicio, dentro del cual, podía haberse hecho uso, en forma adecuada y satisfactoriamente, luego en razón de ello, debe tenerse entonces que la notificación del acto administrativo recurrido al ser defectuosa, es ineficaz, y por ende, ello trae como consecuencia, que el plazo de caducidad consagrado en la ley para el ejercicio de los medios de impugnación, no empezó a transcurrir, por lo que entonces, era perfectamente lógico y válido que el ejercicio de la pretensión de nulidad propuesta contra el acto administrativo de efectos particulares dictado el día quince (15) de diciembre de dos mil diez (2.010), distinguido con el Nº DDPG-2010-1288 (…) sea impugnable en cualquier tiempo”.
Que, “…en virtud del criterio asumido por el Juez (…) al declarar la CADUCIDAD de la pretensión de nulidad contenida en el recurso contencioso administrativo propuesto (…) soslayó el derecho de acceso a la justicia de mi representada, así como también, violentó el principio pro actione, ambos de rango constitucional, en virtud de la inobservancia en que incurrió al no percatarse que el acto impugnado había sido notificado en forma defectuosa, y como tal, no debió computar el plazo de caducidad como, efectivamente, lo hizo para la fundamentación de la señalada inadmisibilidad que declaró” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…visto que el ciudadano Juez del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE fundó su decisión omitiendo efectuar, en todo caso, un análisis exhaustivo sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que consideró el cómputo del inicio del plazo de caducidad a que se contrae la norma del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil once (2.011) (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregó que, “…la consecuencia de la falta de notificación en los términos asumidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es que la misma se considere como no efectuada hasta tanto se haya realizado correctamente, y así, con todo respeto solicito me sea declarado”.
Finalmente solicitó, “…declare CON LUGAR el referido recurso de apelación propuesto en contra de la (…) sentencia, [Dos] declare así mismo, la REVOCATORIA de la decisión apelada y, por vía de consecuencia, ordene la ADMISION (sic) de la pretensión de nulidad (…) contra el acto administrativo de efectos particulares decidido el día quince (15) de diciembre de dos mil diez (2.010) (sic), distinguido con el Nº DDPG-2010-1288, emanado de la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, en su condición de DEFENSORA PÚBLICO GENERAL, que a su vez ratificó la decisión administrativa contenida en la resolución Nº DDPG-2010-0155, adoptada el día quince (15) de septiembre de ese mismo año, en vista que la pretensión de nulidad (…) no se encuentra en ningún asidero en ninguno de los supuestos consagrados por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que sea declarada inadmisible” (Mayúsculas, negrillas y corchetes de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2005, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2005, por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo en la decisión recurrida señaló “…que desde la fecha de notificación del acto impugnado, hasta la fecha de interposición de la presente demanda han transcurrido más de cinco (05) meses, operando así la figura de la caducidad contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) por tal razón es forzoso e indefectible para este Tribunal INADMITIR la presente Querella Funcionarial” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Por su parte, la representación judicial de la actora señaló en el escrito de fundamentación de la apelación “…en virtud del criterio asumido por el Juez (…) al declarar la CADUCIDAD de la pretensión de nulidad contenida en el recurso contencioso administrativo propuesto (…) soslayó el derecho de acceso a la justicia de mi representada, así como también, violentó el principio pro actione, ambos de rango constitucional, en virtud de la inobservancia en que incurrió al no percatarse que el acto impugnado había sido notificado en forma defectuosa, y como tal, no debió computar el plazo de caducidad como, efectivamente, lo hizo para la fundamentación de la señalada inadmisibilidad que declaró”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Ahora bien, se observa que en el acto administrativo signado con el Nº DDPG-2010-1288, de fecha 15 de diciembre de 2010, notificado en fecha 19 de enero de 2011, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana María Dolores Ortíz López, en fecha 7 de octubre de 2010, contra la Resolución Nº DDPG-2010-0155, de fecha 15 de septiembre de 2010, a través de la cual fue removida del cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda (2ª) con competencia en materia Agraria, se indicó que “Contra esta decisión podrá ejercer Recurso Contencioso Administrativo por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa competentes dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación de esta decisión, a tenor de lo establecido en el Artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Ahora bien, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el procedimiento a seguir a los fines de practicar la notificación de actos administrativos de efectos particulares:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 74 “eiusdem”, dispone:
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto” (Negrillas de esta Corte).
Como se evidencia, la notificación del acto administrativo sólo producirá efectos, es decir, será eficaz y eficiente, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la normativa citada, lo cual deriva en un medio de garantía que proporciona seguridad jurídica y las herramientas objetivas para que los particulares ejerzan su efectivo derecho a la defensa y al debido proceso.
La jurisprudencia ha interpretado la normativa antes citada, de conformidad con los efectos del acto, en el sentido de que aun cuando la notificación pudiera adolecer vicios que la hagan defectuosa-como en el presente caso, que se indicaron en forma incorrecta los lapsos para ejercer el recurso-, se considera que la misma surtió los efectos propios del acto, y será eficaz y eficiente, siempre que los particulares puedan ejercer los recursos correspondientes dentro de los lapsos previstos en la ley, y en consecuencia no se materializa violación al derecho a la defensa.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008 (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…” (Negrillas de esta Corte).
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que las notificaciones defectuosas pueden quedar subsanadas en aquellos casos en los cuales el particular efectivamente quede en conocimiento del acto y pueda acceder en forma oportuna a los recursos tanto administrativos como judiciales correspondientes, caso contrario, la notificación defectuosa no producirá efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 “eiusdem”, y en ese sentido no podrán aplicarse los criterios ni lapsos para determinar la procedencia de la caducidad de la acción.
En el caso de autos, esta Corte evidenció que la ciudadana María Dolores Ortíz López, en cumplimiento de lo indicado en la notificación del acto administrativo recurrido, procedió a ejercer recurso contencioso administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, considera esta Corte necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 145. Del lapso para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Las sanciones impuestas por el Defensor Público General o Defensora Pública General serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales competentes por la materia, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se produzca la notificación del acto”.
De la norma previamente transcrita, se desprende que la Ley Orgánica de la Defensa Pública contempla el ejercicio del recurso contencioso administrativo, así como también delimita y establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para ser ejercido en sede judicial.
De lo anterior se desprende, que efectivamente la notificación del acto administrativo de remoción recurrido, adolece de vicios que condujeron al particular a ejercer recursos contra el acto en forma errónea.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, debe esta Corte precisar que la notificación del acto administrativo podrá subsanarse en aquellos casos en los cuales el particular logre ejercer los recursos idóneos y legalmente establecidos, dentro del lapso correspondiente; no así cuando el recurso intentado sea incorrecto y no aplicable al caso concreto, supuesto en el cual será procedente lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado” (Subrayado de esta Corte).
En el caso que nos ocupa, esta Corte evidenció que producto al error inducido por la administración en el particular, relativo a la indicación incorrecta de los lapsos que procedían contra el acto administrativo; éste no tuvo la oportunidad de ejercer correctamente los recursos que efectivamente le amparaban en su derecho a la defensa, como era el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, aplicable en forma preferente para el momento en que se dictó el acto administrativo de remoción, y en aplicación de los criterios antes referidos se observa que el A quo erró al determinar la procedencia de la caducidad de la acción, declarando inadmisible el recurso interpuesto por la recurrente.
Por todo lo antes expuesto, resulta imperativo para esta Corte, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2011, en virtud de que la Administración no cumplió con los requisitos establecidos en la ley para materializar la notificación del acto administrativo de remoción de la ciudadana María Dolores Ortíz López, del cargo de Defensora Pública Provisoria Segunda (2ª) con Competencia en Materia Agraria, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Sucre-Cumaná; se REVOCA el fallo apelado, y se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2011, por el Abogado José Ignacio García Valderrama, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA DOLORES ORTÍZ LÓPEZ, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada ciudadana contra la DEFENSA PÚBLICA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA remitir al Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad, y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2011-001105
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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