JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000424

En fecha 10 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0464 de fecha 27 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Oscar Omaña, José Correa, María Arriaga y Alfonso Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano AURELIO IZAGUIRRE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.429.437, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 27 de marzo de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2011, por el Abogado Oscar Omaña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 16 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 16 de abril de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 7 de mayo de 2012, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de dos mil doce (2012) y los días 2, 3 y 7 de mayo de dos mil doce (2012)…”.

En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió del Abogado Oscar Omaña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 3 de abril de 2008, los Abogados Oscar Omaña, José Correa, María Arriaga y Alfonso Méndez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Aurelio Izaguirre Romero, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama, es el beneficio de la jubilación por los años de servicios prestados al I.V.S.S. (sic) veinticinco (25) años, (00) meses (00) días, de mi poderdante, ex trabajador que cumplía los requisitos para ser jubilado, según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su cláusula Nº 72 Parágrafo Décimo (10º) y en el numeral cuatro (4) del acta aclaratoria de fecha 15/08/1992 (sic) de la referida contratación colectiva amparada por otra parte por el artículo Nº 89 Numeral Dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable, por cuanto mi representada ingresó a esta institución el día 01/02/1969 (sic) y egreso el día 01/02/1994 (sic), registrando un tiempo de servicio en esta INSTITUCIÓN de 25 años 00 mes (sic), 00 días…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Nuestra representada, ex-trabajadora (sic) que cumplía los requisitos para ser jubilada incluida en la resolución Nº 798 acta Nº 73 de fecha 27/10/1993 (sic) emanada del Consejo Directivo del I.V.S.S. (sic) prestó sus servicios personales de manera exclusiva al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrito al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, del Municipio Libertador, Caracas desde el 01/02/1969 (sic) y hasta el 01/02/1994 (sic)…”.

Que, “Nuestro poderdante para el momento de su egreso del I.V.S.S. (sic), desempeñaba el cargo de Técnico Electromecánico III, cumpliendo con un horario establecido de 8:30 a.m. a 12:00 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m. con un sueldo básico mensual de Treinta y Seis Mil, Ciento Cuarenta y Tres con 00/100 céntimos (Bs. 36.143, 00) con los beneficios contractuales siguientes: Prima por Antigüedad de dos mil cuatrocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2.400,00) Prima por alimentación de tres mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs 3.000,00) bono de transporte de seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 600,00)…”.

Que, “Mi representado para el momento de acogerse a la Resolución Nº 798 Acta Nº 73 de fecha 27-10-93 (sic), había acumulado un tiempo de servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de 25 años 00 meses y 00 días ya que ingreso a esta institución el 01/02/1969 (sic) y egreso el día 01/02/1994 (sic)…”.

Que, “Al haber cumplido mi mandante el tiempo de servicio ya señalado en la Administración Pública Nacional (IVSS), le corresponde el beneficio de la jubilación: acordado en la Cláusula Nº 72 Parágrafo Décimo (10º) y en el numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha 05/08/1.992 (sic) del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparada a su vez por el Artículo Nº 89 Numeral Dos (2) de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable…”:

Que, “Por otra parte, es de resaltar que en la precitada Resolución de una manera inobjetable, el Consejo Directivo del I.V.S.S. (sic) determino lo siguiente: ¿No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derechos a su jubilación, por cuanto esta es irrenunciable y seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo vigente…”:

Que, “Los ex-trabajadores de I.V.S.S. (sic) que se acogieron a la Resolución Nº 798 Acta Nº 73 de fecha 27-10-93, (sic) y en lo que se refiere a mi representado le fue violado todos los derechos descritos en la referencia por cuanto se acordó:
En dicha Resolución (Nro. 798-Acta Nº 73 de fecha 27-10-93) se estableció que la reducción de personal se iniciaría con aquellos casos donde se presentara renuncia voluntaria, siempre y cuando estos trabajadores no renuncien a los requisitos para la jubilación obligatoria.
En este sentido, el personal del Instituto, fue notificado de que iniciaría el proceso de reestructuración y que beneficiaria a todas aquellas personas que renunciaran voluntariamente con el pago de prestaciones dobles.
El caso es que dada la forma engañosa de dicha notificación, que endulzaba a los trabajadores, ha adherirse a este proceso, fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribiendo su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente…”:

Finalmente solicitaron que, “Por todos los razonamientos que anteceden, señor Juez, ocurrimos ante su competente autoridad en representación del ciudadano: Aurelio Izaguirre Romero, ya identificado, para demandar como en efecto demandamos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo siguiente:
Jubilar a mi poderdante según: lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Cláusula Nº 72 Parágrafo Décimo (10º) y en el numeral cuatro (4) del acta aclaratoria de fecha 05/08/1.992 (sic) del Contrato Colectivo de Trabajo Vigente, amparada a su vez por el Artículo Nº 89 Numeral Dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable al registrar un tiempo de servicio en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) de Veinticinco (25) años, (00) meses y (00) días.
A los efectos de dar cumplimiento a las normas contenidas en los Artículos Nº 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00) que es el resultante de la pretensiones de mi poderdante…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de julio de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte del querellante de la diferencia de las prestaciones sociales, así como de su solicitud de jubilación de conformidad con lo establecido en la Constitución y las leyes.
En primer lugar, pasa este sentenciador a conocer el punto previo opuesto por la parte querellada referente a la caducidad de la acción. En efecto, tal y como lo afirma la parte querellada, para el momento en que se aprueba la renuncia del hoy querellante, la ley vigente que regulaba las relaciones entre los funcionarios públicos y la Administración era la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía en su artículo 82 lo siguiente:
‘Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.’
En base al artículo citado ut supra, tenemos que de acuerdo a la ley, el Administrado tenía un lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) aceptó su renuncia, que de acuerdo a lo verificado al folio nueve del expediente judicial, esto fue en fecha 27 de enero de 1994. Aclarado lo anterior, se observa que el ciudadano AURELIO IZAGUIRRE ROMEROM, interpuso el presente recurso en fecha 03 de abril de 2008, transcurriendo más de catorce (14) años desde la fecha en que se generó el hecho que dio origen al presente recurso. Ahora bien, tenemos que el objeto de la presente querella es la solicitud por parte del recurrente que se le reconozca su derecho irrenunciable al beneficio de la jubilación, derecho este consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.000, caso: Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, se señaló lo siguiente:
‘(…) la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio (…)’
Al efecto, este Juzgador considera que la jubilación es un derecho que tiene todo funcionario como recompensa al haber prestado un tiempo considerable de su vida activa a la Administración, el cual priva sobre la remoción, el retiro, la destitución o la renuncia inducida de los funcionarios públicos por parte de la Administración, aún cuando la misma se encuentre en un proceso de reestructuración y reducción de personal. En tal sentido, este Juzgador niega que la jubilación haya sido solicitada extemporáneamente, por cuanto la misma no se encuentra sometida a lapso de caducidad alguno en virtud de la naturaleza de los derechos Constitucionales que protege, y así se declara.
Una vez decidido lo anterior, observa este sentenciador que el derecho a la jubilación consagrado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, constatando previamente que dicho funcionario reúna los requisitos establecidos en la ley, siendo estos, haber cumplido la edad necesaria y haber prestado sus servicios a la Administración Pública por un tiempo determinado. En relación a este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 07-0498, en la que se determinó lo siguiente:
‘…En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
(…)
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste derecho a la jubilación…’
Ahora bien, en base a lo anteriormente citado, se observa que el querellante alega en su escrito libelar haber prestado servicios como funcionario de carrera por un lapso de veinticinco (25) años. Sin embargo, se puede apreciar del folio diez (10) del expediente judicial, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en la que se evidencia como fecha de ingreso del querellante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el 16 de septiembre de 1969, y como fecha de egreso el 01 de febrero de 1994, computándose un total de tiempo de servicio prestado a la Administración de veinticuatro años (24), cuatro (4) meses y quince (15) días.
De igual manera, se observa que la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del año 1992 y que corre inserta a los folios del veintiocho (28) al treinta y tres (33) del expediente judicial, establece las condiciones de edad y tiempo de servicio que debe cumplir todo funcionario para hacerse acreedor del beneficio de la jubilación, indicando que el trabajador debe contar con la edad de sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) si es mujer, y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) años o más. Asimismo, el parágrafo décimo de la mencionada cláusula establece:
‘PARÁGRAFO DECIMO:
Cuando el trabajador haya alcanzado treinta (30) años de servicio en el Instituto, tendrá derecho a la jubilación independientemente de la edad cumplida. Asimismo, se le otorgará el beneficio de la jubilación con un porcentaje del CIEN POR CIENTO (100%) de su último sueldo.’
De igual manera, la Cláusula 73 de la misma Convención establece la llamada jubilación anticipada, diferenciándose de la anterior en que esta debe ser solicitada por la parte interesada, acordándose en su Parágrafo Primero, el otorgamiento del beneficio de jubilación cuando el trabajador haya cumplido veinticinco (25) años de servicio en el Instituto, sin importar la edad del mismo.
En el mismo orden de ideas y después de un análisis exhaustivo de las pruebas traídas al proceso por ambas partes, observa quien aquí decide que el hoy querellante no cumplía con el tiempo establecido en ninguna de las dos jubilaciones contempladas en la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio del IVSS del año 1992 para otorgarle el beneficio de la jubilación, puesto que el mismo no contaba ni con la edad ni con el mínimo de años de servicio exigidos en las Cláusulas 72 o 73, verificando quien aquí decide que la Administración actuó ajustada a derecho al tramitar la renuncia del ciudadano AURELIO IZAGUIRRE ROMERO, puesto que el mismo no resultaba un funcionario jubilable para el momento en que se sucedieron los acontecimientos. En consecuencia de lo anteriormente explanado, resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente la pretensión del querellante, y así se decide.
DECISION
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, JOSE ISRAEL CORREA MONTAÑEZ, MARIA TERESA ARRIAGA RODRIGUEZ y ALFONSO MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano AURELIO IZAGUIRRE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.429.437, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)…” (Mayúsculas de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2011, contra la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 16 de abril de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 7 de mayo de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2011, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 2 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2011, por el Abogado Oscar Omaña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AURELIO IZAGUIRRE ROMERO, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000424
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,