JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000567
En fecha 27 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/266 de fecha 17 de abril de 2012, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JUAN LUIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.011.482, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de abril de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de abril de 2012, por el Abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 056, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Luis González, contra el fallo dictado en fecha 2 de abril de 2012, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, ello de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 16 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Maritza Yánez Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.295, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de consideraciones en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de marzo de 2012, la Representación Judicial de la parte actora, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresaron que, el Instituto recurrido “… fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 de fecha 13-11-2001 (sic) y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), Organismo Oficial Autónomo…” (Mayúsculas del original).
Que, “…En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvieron que, a su representado “…no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación…”.
Adujeron que, desde el despido de su representado “…se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar acuerdos…” (Negrillas del original).
Agregaron que, “…en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido a que [están] en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Que, “…de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación de enlace de los Pasivos del IAN...” (Mayúsculas y negrillas del original).
En relación a esto último, señalaron que con ello “…se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como se ha reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social (…) Por lo que es procedente el reclamo de los trabajadores…”.
Alegaron que, su representado “…prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 16/06/1984 (sic) y egresó 31/12/2003 (sic), cumplió tiempo de servicio 19 AÑO(S) 6 MES(ES) 15 DÍA(S) como AUXILIAR DE PROMOCION (sic), con sueldo de 247,10 según se evidencia de la planilla de liquidación (…) se le canceló la cantidad de Bolívares 28.814,11, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 121.743,11 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitaron, el “… PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES al Instituto Nacional de Tierras. Fundamentamos en las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 (sic) del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011 (sic) en los siguientes: CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA: en los Artículos 2, 19, 21 ordinal 2do, 25, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91; 92; 96, 259. Ley Orgánica del Trabajo: Artículos 104,108 y 125. Ley del Estatuto de Función Pública: Art. 93 (…) LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: el Articulo (sic) cuarto (4) Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente en el tiempo y espacio para el momento del retiro unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., a quien se le otorgó la (sic) mas (sic) amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesaria para su liquidación y entre ellas está la de retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores, entre ellos está [su] representado (sic)…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Precisaron que, “…En virtud de que se trata del retiro y liquidación de los trabajadores en forma injustificada, y en forma unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., debe aplicarse en forma imperativa todas las normas y beneficios que le conceden a todos los trabajadores…” (Mayúsculas del original).
Señalaron que, “…La Ley de Reforma Agraria, estableció en forma clara, sencilla, precisa, cierto (sic) e indiscutible a quien se le considera como funcionarios públicos, que son los miembros del Directorio del Instituto, como lo estatuye el Articulo (sic) 207, así mismo (sic) desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en Ley del Trabajo, por lo que la ley (sic) calificó con carácter absoluto quienes son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno, por lo que no cabe prueba en contrario…”.
Resaltaron que, “…el Contrato Colectivo vigente suscrito por los empleados y obreros con el Instituto Agrario Nacional, fue firmado cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 por lo que sus cláusulas se fundamentan en dicha ley (sic) y así fue ratificado por la Junta Liquidadora de dicha Institución, según consta de la Planilla de Liquidación de los trabajadores empleados y obreros de dicha institución, es por ello que [sus] cálculos se basan en dicha ley (sic) toda vez que están en perfecta concordancia con el mencionado Contrato Colectivo…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Adujeron que, el artículo 146 de la Ley de Reforma Agraria “…establece como salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, es aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado, en otras palabras, el salario devengado en el último mes, no como se pretendió aplicar por la Junta Liquidadora de la institución quien tomó como base el salario devengado el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado…”.
Afirmaron que, la cláusula 67 del Contrato Colectivo estableció textualmente que “…El Instituto se compromete a cancelar a sus trabajadores a que se refiere el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de despido justificado e injustificado o por cualquier otra cosa de la ruptura del vínculo laboral, las Indemnizaciones Legales y Contractuales que a éstos les correspondan en un lapso no mayor de treinta (30) días. Vencido este lapso, sin que el trabajador despedido, por causas distintas a la previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, haya hecho efectiva las indemnizaciones correspondiente, el Instituto le pagará una cantidad equivalente a un salario hasta tanto se realicé el pago respectivo…” (Negrillas del original).
Apuntaron que, “…la Junta Liquidadora no les ha cancelado los montos señalados a [su] representado (sic), la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho y a la Contratación Colectiva…” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimieron que, “…la aplicación de las Cláusulas Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a Cuarenta (sic) (40) días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año. (…) Igualmente y bajo la misma modalidad la Cláusula Vigésima del mismo Convenio establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a Noventa (90) días de salario por cada año de servicio. (…) Decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15-12-2011 (sic), arriba expuesta, en cuanto al tiempo de continuidad para la presentación de la querella. (…) Acta del 08-02-2012 (sic) del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras: En que se observa la continuidad de las negociaciones para el pago de diferencia de prestaciones sociales…” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitaron el pago por concepto de “…diferencias de Prestaciones Sociales de nuestro representado, en la cantidad de 121. 743, 11 (…) así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de abril de 2012, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 15 de marzo de 2012, por la Representación Judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
“…Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:
El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
(…omissis…)
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:
‘El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución’.
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente (sic) N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre (sic) de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
‘siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley’.
La Sala Constitucional reiteró nuevamente este criterio en Sentencia Nº 2326 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño dictada el 14 de Diciembre (sic) de 2006, al señalar:
‘En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)’.
En el caso de autos, se observa que el querellante solicita le sea cancelado la diferencia por concepto de prestaciones sociales; siendo evidente que desde el 31 de diciembre de 2003, fecha en la cual egresó de la administración pública, según narración de los hechos en el escrito libelar y el cual corre inserta al folio 03 de la presente pieza judicial, hasta el momento de la interposición del presente recurso, esto es, 15 de marzo de 2012, ha superado con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe forzosamente declarar INADMISIBLE por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano JUAN LUIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.011.482, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)…” (Mayúsculas del origina).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2012, por el Abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Luis González, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de abril de 2012, mediante el cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y al respecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2012, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el Juez A quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
Se aprecia que la presente apelación versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aplicando el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 31 de diciembre de 2003, fecha en la cual la parte recurrente egresó de la administración pública (Folio 18), y el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo dirigido a solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 15 de marzo de 2012.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Asimismo, se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, la Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…) En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(...omissis...)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Ello así, en atención al criterio precedente toca precisar en el caso de autos, que el hecho generador lo constituye el reclamo por el pago de prestaciones sociales, lo cual se evidencia del propio recurso recursivo presentado por el propio recurrente (Véase Folio 4 del expediente judicial).
Es menester para esta Corte, advertir (contrario a lo establecido por el Juez A quo en el fallo apelado) que para el momento en que ocurrió el hecho generador de la lesión, esto es, el 31 de diciembre de 2003, se encontraba vigente el criterio de un (1) año de caducidad establecido jurisprudencialmente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 (caso: “Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital”), a los fines de que los funcionarios solicitaren ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales.
No obstante lo anterior, la recurrente en su escrito libelar alegó refiriéndose a los lapsos para interponer el presente recurso, la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011 (caso: “Humberto Navarro y Otros contra el Instituto Nacional de Tierras”), en el cual se declaró la inepta acumulación de pretensiones, en virtud de la causal de inadmisibilidad del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en donde además se advirtió a los demandantes en la referida causa, citando lo decidido en decisión de la misma Sala “(…) que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión” (Negrillas y subrayado del original).
En atención a este alegato, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la sentencia antes mencionada se basa en hechos similares contra el Instituto hoy recurrido, en el cual se ordenó reabrir los lapsos con el objeto de que los demandantes tuvieran oportunidad de interponer por separado los recursos pertinentes a partir de la publicación de esa decisión, esto es, en fecha 15 de diciembre de 2011, sin embargo, evidencia esta Corte que el ciudadano Juan Luis González, no formó parte del referido recurso, razón por la cual no son extensibles al recurrente los efectos de la sentencia invocada por sus Apoderadas Judiciales, esto es, la puesta a disposición de las partes de un nuevo lapso de caducidad contado a partir de la publicación del fallo. Así se decide.
Aclarado lo anterior, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar el lapso de un (1) año de caducidad establecido jurisprudencialmente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, es el 31 de diciembre de 2003, fecha en la cual la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, procedió a liquidar y posteriormente cancelar las prestaciones sociales al ciudadano Juan Luis González, tal y como se desprende del escrito recursivo presentado por el recurrente, ahora bien, al ser éste el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar la diferencia en el pago de las aludidas prestaciones y visto que no fue sino hasta el 15 de marzo de 2012 que tuvo lugar la interposición del mismo, se evidencia que habían transcurrido con creces, más de ocho (8) años desde la fecha que tuvo lugar el pago de las prestaciones sociales del accionante, superando con creces el lapso de caducidad previsto jurisprudencialmente por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resulta inadmisible el recurso interpuesto y, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada en la presente decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 12 de abril de 2012, por el Abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN LUIS GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 2 de abril de 2012, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000567
MMR/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
…………………………………………………………………..El Secretario Acc.,
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