JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000146
En fecha 3 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2393-2011 de fecha 22 de septiembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Elizabeth Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 104.210, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZULVIT ANTONIA FANEITE DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 12.088.616, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
Dicha remisión se efectuó a los fines que esta Corte conozca en consulta, conforme con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2010 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, conforme con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la causa, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 10 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de mayo de 2009, la Abogada Elizabeth Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Zulvit Antonia Faneite Durán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que en “…fecha 02 (sic) de noviembre de 1.993 (sic), comenzó a laborar para el SERVICIO AUTONOMO (sic) DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA) (…) desempeñándose como TECNICO (sic) AGROPECUARIO I, (…) en una jornada de trabajo de lunes a viernes y en un horario comprendido de 8:00AM a 12:00 PM y de 1:00PM a 4:30PM, devengando como último salario normal mensual la cantidad de dos mil ciento cuarenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (2.145,17) (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “…en fecha 26 de febrero de 2.009 (sic) fue notificada acerca de la extinción de la relación laboral entre la misma y el SASA, a través del marco del proceso de supresión del SERVICIO AUTONOMO (sic) DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA), (…) establecido en la disposición transitoria primera del decreto N° 6129 (sic) con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral de fecha 03/06/2008 (sic), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, extraordinario de fecha 31/07/2008 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, expresó que tuvo un tiempo de servicio de “…quince (15) años tres (3) meses y veinte y siete (sic) (27) días. Sin embargo hasta la fecha no han sido pagadas sus prestaciones sociales tal y como lo establece nuestra CARTA MAGNA, LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO (LOT) y la CONVENCION (sic) COLECTIVA MARCO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL de fecha 01/01/2003 (sic)” (Mayúsculas del original).
Demandó los conceptos de “…VACACIONES VENCIDAS 2007/2008 (sic) (…) DOS MIL VEINTE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (2.020,43) (sic) (…) VACACIONES FRACCIONADAS (…) QUINIENTOS VEINTE Y DOS (sic) BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (522,53) (sic) (…) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (…) SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (696,70) (sic) (…) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA (…) MIL QUINTENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (1.567,58) (sic) (…) SALARIO CORRESPONDIENTE POR RESTRUCTURACIÓN, DESCENTRALIZACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN Y/O LIQUIDACIÓN (…) CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (4.180,20) (sic) (…) COMPENSACIÓN POR EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD (…) DOS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (sic) (2.403,70) (sic) (…) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (…) VEINTE Y UN (sic) MIL SEISCIENTOS VEINTE Y DOS (sic) BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 21.622,70) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, demandó “…INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (…) NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.9.669,37) (sic) (…) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD (sic) (…) Bs 339,30 (sic) (…) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (…) Bs 339,30 (sic) (…) OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y LA COMPENSACION (sic) POR TRANSFERENCIA: El patrono debió haber pagado lo adeudado por virtud del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, según lo dispuesto por el artículo 668 ejusdem (…) De modo pues, procedemos que adeuda la cantidad de TREINTA MIL QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (30.015,66) (sic) (…) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (…) CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (…) (14.224,50) (sic) (…) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (…) OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (8.534,70) (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, manifestó que fundamenta el presente recurso “…en nuestra CARTA MAGNA, LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO y la CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL de fecha 01/01/2003 (sic)” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que le sean cancelados los conceptos antes identificados que alcanzan la cantidad de “…NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA y (sic) SIETE CENTIMOS (sic) (BS. 96.136,67)…”. Asimismo, solicitó que se ordene “…pagar intereses de mora y sea acordada la indexación salarial (…), los salarios dejados de percibir desde la fecha de egreso de la trabajadora hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 3 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Elizabeth Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Zulvit Antonia Faneite Durán, en los términos siguientes:
“…En primer lugar es preciso acotar que la disposición transitoria primera del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, estableció la liquidación y supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y el primer aparte del artículo precitado, estableció que la Junta correspondiente dispondría del lapso de un (01) (sic) año para ejecutar el referido proceso de supresión y liquidación, contados a partir de la publicación del Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que -a manera histórica- vale acotar, fue ordenado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008.
De manera que, habiendo sido publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, en la Gaceta Oficial N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, es claro que el proceso de liquidación del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, duraría hasta la fecha 31 de julio de 2009, salvo la existencia -o decreto- de una prórroga más, por el mismo lapso de tiempo de un (01) (sic) año.
Ello es aclarado a los efectos de señalar que en caso de que sea procedente el pago de las prestaciones sociales o alguno de los conceptos solicitados por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, el correspondiente pago sería adjudicado al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, dado que, por mandato legal, a la precitada autoridad le corresponde la cancelación de las acreencias y obligaciones que persistan aún a nombre del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) una vez vencido el plazo establecido para su supresión, o el de sus prórrogas, a tenor de lo previsto en la disposición transitoria octava del referido Decreto Ley.
(…Omissis…)
(…) el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un tema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
Así, en el caso de autos se observa que la ciudadana Zulvit Antonia Faneite Durán, ingresó a prestar servicios en el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), el 1° de noviembre de 1993 y egresó el 30 de marzo de 2009, conforme se desprende de sus antecedentes de Servicio (sic), cursante al folio cincuenta y tres (53) de la pieza contentiva del expediente administrativo, siendo que la parte actora indicó en su escrito libelar que en fecha 2 de noviembre de 1993, comenzó a laborar para dicho Servicio y que en fecha 26 de febrero de 2009 fue notificada de la extinción de la relación laboral, no así, este Juzgado constata las fechas 1° de noviembre de 1993 y 30 de marzo de 2009 como fechas efectivas e ingreso y egreso de la mencionada ciudadana, y así se declara.
Ahora bien, cursa al folio 56 de la pieza de antecedentes administrativos, constancia fecha 22 de junio de 2009, esto es, con fecha posterior a la interposición del recurso (25 de mayo de 2009), suscrita por la hoy querellante conforme se evidencia de nombre legible, cédula de identidad y firma ilegible, la cual señala:
‘Yo, ZULVIT FANEITE, titular de la cédula de identidad N° 12.088.616, hago constar que he recibido de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, la cantidad de Cuarenta y seis mil doscientos (sic) noventa y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 46.299,77), por concepto de pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales derivados de la relación laboral que existió entre el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SA SA) y yo’.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora observa que efectivamente le fue realizado el pago de las prestaciones sociales a la querellante, lo cual se deduce de las instrumentales que fueron indicadas anteriormente. Aunado a ello, se debe precisar que dicho pago fue realizado en fecha 22 de junio de 2009, es decir, con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, según se evidencia de los folios 56 al 68 de la pieza de antecedentes administrativos.
Determinado lo anterior, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con relación a los conceptos solicitados por medio de la presente acción:
En el caso de autos, este Tribunal observa que la querellante solicitó el pago de los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre las prestaciones, no obstante ello, de la revisión de la hoja de cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, se constata que a la misma le fueron cancelados los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales (vid, folios 59 al 71 de los antecedentes administrativos).
Dicho esto, se debe precisar que, aún y cuando la presente querella fue interpuesta con anterioridad al pago realizado, tal como se hizo constar anteriormente, no consta en autos alguna otra circunstancia que indique a este Tribunal que el pago realizado no se encuentra ajustado a lo previsto en la legislación laboral en lo que respecta al punto examinado (prestaciones de antigüedad e intereses).
A contrario sensu, este Tribunal constata de los folios indicados de antecedentes administrativos, que se realizó el cálculo de la prestación de antigüedad e intereses de conformidad con la Ley, desde la fecha de ingreso de la ciudadana Zulvit Antonia Faneite Durán, a saber, el 01 de noviembre de 1993 hasta el 30 de marzo de 2009, fecha de egreso, no existiendo a los autos alegato o prueba alguna que indique a esta Juzgadora que exista alguna diferencia a favor de la querellante. Así se declara.
En consecuencia se niega los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, por haber sido constatados por este Tribunal como pagados a la querellante. Así se declara.
Por otra parte, con respecto a la solicitud realizada por la querellante referida al pago por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia se observa en primer lugar que no cursa en autos documento alguno que demuestre el pago de los mismos, en todo caso, a los efectos de constatar si estos conceptos resultan procedentes, este Órgano Jurisdiccional observa que se trata de una normativa prevista en las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo, para los trabajadores ordinarios así como para los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, concretamente lo previsto en el artículo 666 eiusdem, según el cual, en el primer caso, (literal ‘a’) está relacionada a la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que, en ningún caso será inferior a Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) (hoy Quince Bolívares (Bs.15,00), aplicable al presente asunto por verificarse que la querellante ingresó n fecha 01 de noviembre de 1993.
En segundo lugar, y haciendo referencia a la compensación por transferencia, según lo previsto en el literal ‘b’ del artículo 666 eiusdem, es equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengaba la querellante al 31 de diciembre de 1996 y siguiendo lo previsto en dicho artículo respecto a los topes salariales fijados por el legislador, como base el salario normal que ha devengado la querellante al 31 de diciembre de 1996, por lo que ordena su pago desde 01 (sic) de noviembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1996, tal como lo establece la normativa ut supra referida.
Así observada la procedencia de estos conceptos y constatado de autos que no han ido cancelados los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, se acuerda lo solicitado de conformidad con los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se declara.
Ahora bien, este Juzgado debe precisar que los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, indiferentemente del pago que ya fue realizado por tal concepto a la querellante (vid folio 59 de los antecedentes administrativos), los mismos no deben proceder, debido a que se trata de derechos propios de los trabajadores ordinarios, circunstancia ajena a la regulación de los funcionario públicos, quienes mantienen un régimen estatutario, en concreto el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no prevé en ningún dispositivo legal el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Así se declara.
En lo que respecta a las vacaciones vencidas del periodo 2007-2008, de la revisión de las actas procesales y de los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial de la parte querellada, se evidencia que a la ciudadana Zulvit Antonia Faneite Durán le fueron arrobadas sus vacaciones correspondientes al período 2007-2008 (folio 34 de la pieza de antecedentes administrativos).
Siendo ello así, este Tribunal verifica el trámite administrativo realizado por la hoy querellante a los efectos de la aprobación de su período vacacional, lo cual se constata de la firma estampada por la misma en la documental inserta al folio antes indicado, lo cual lleva a la convicción de esta Juzgadora que se efectuó el disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2007-2008 pues no se evidencia del expediente alguna otra prueba que conlleve a este Juzgado a entrever que habiéndose realizado el trámite administrativo para su disfrute y habiéndose solicitado dichas vacaciones, las mismas no se disfrutaron, lo cual se podía haber demostrado ya sea a través de la asistencia, autorización de suspensión del disfrute o cualquier otro documento del cual se constatara que la funcionaria, aun teniendo la aprobación continuo prestando el servicio, siendo que -se reitera- la parte actora no presentó ningún elemento que así lo demostrara.
En consecuencia, se debe concluir que al haberse disfrutado las vacaciones correspondientes al período 2007-2008 y haberse recibido su pago, esto último expresamente aceptado por la querellante, este Tribunal no debe ordenar el pago de las mismas Así se decide
En virtud de lo anterior se niega el concepto solicitado relativo a las vacaciones vencidas del período 2007-2008. Así se declara.
Con relación a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada y salario correspondiente por supresión, este Tribunal observa que se trata de unos conceptos que fueron cancelados por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la querellante según se evidencia del cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales realizado por dicho Ministerio, aceptado como recibido por la querellante según la documental antes referida (folio 56 de la pieza de antecedentes administrativos). En consecuencia, a verificarse que la Administración procedió a realizar el pago de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada y salario correspondiente por supresión, con posterioridad a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora nos ocupa, este Tribunal observa que lo solicitado al respecto no debe proceder. Así se declara.
En lo que atañe a la compensación por eficiencia y productividad correspondiente al año 2008, de acuerdo a lo establecido en la cláusula vigésima quinta del contrato colectivo, por la cantidad de Dos (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Tres (sic) Bolívares (sic) con Setenta (sic)Céntimos (sic) (Bs.2403,70) (sic) este Tribunal debe entrar a revisar la mencionada cláusula vigésima quinta de la ‘Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional’, anexada como prueba en el presente juicio, en la que se plasmó:
(…Omissis…)
Del texto citado se infiere la intensión de las partes suscribientes de la ‘Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional’, de concertar una ‘...compensación por eficiencia y productividad…’, sin embargo este Tribunal debe aclarar que la misma se encuentra supeditada a una condición, cual es a evaluación de desempeño del funcionario público en función del programa operativo anual del órgano o ente correspondiente y de conformidad con lo establecido en las normas de evaluación ce desempeño individual.
Aunado a ello, la cláusula in comento estableció que la Administración deberá garantizar las acciones administrativas dirigidas a compensar al personal de acuerdo a los resultados de la evaluación, los cuales deberían ser publicados.
En el presente caso, este Tribunal observa que querellante se limitó a solicitar el concepto mencionado, por ‘…compensación por eficiencia y productividad…’ sin hacer mención al cumplimiento de la condición antes indicada, por lo que se debe revisar dicho cumplimiento, y en tal sentido, se observa que no se cumplió la evaluación de desempeño de la funcionaria pública hoy querellante en función del programa operativo anual del órgano correspondiente, de igual modo, no se publicaron los resultados de dicha evaluación.
Verificado lo anterior, este Tribunal constata que el concepto solicitado por la ciudadana Zulvit Antonia Faneite Durán relativo a la ‘…compensación por eficiencia y productividad...’ no debe proceder, al no observarse a los autos que se haya cumplido con los requisitos pactados por las partes suscribientes para su procedencia. Así se declara.
Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indico (sic) debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularan atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el articulo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo ‘Contencioso Administrativo N° 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso Glenda Sonsire Vs Instituto De Cultura Del Estado (sic) Portuguesa).
En lo que atañe a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.
Finalmente, en lo que respecta a la aplicación de lo previsto en la cláusula 31 de la ‘Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional’, según la cual se debiera pagar al querellante ‘...una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada funcionario...’. ‘…Dicha prestación se mantendrá hasta tanto le sean pagadas todas y cada una de las cantidades que correspondan a los funcionarios públicos con ocasión a la terminación de su relación laboral, incluyendo las prestaciones sociales...’ se debe hacer mención a la sentencia N° 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora) (…)
(…Omissis…)
En este orden de ideas, al observarse que efectivamente existen límites en la negociación colectiva en el sector público, y que la Administración Pública no ‘administra’ los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley, este Tribunal debe declarar improcedentes el concepto solicitado relativo a la aplicación de la cláusula 31 de la ‘Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración pública Nacional’. Así se declara.
(…Omissis…)
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…) En consecuencia:
2.1 Se ACUERDA el pago de los conceptos de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses de mora.
2.2 Se NIEGAN el pago de los conceptos solicitados por la querellante referentes a prestación de antigüedad, intereses sobre las prestaciones, vacaciones no canceladas vencidas del período 2007-2008; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bonificación de fin de año fraccionada; salario correspondiente por supresión; compensación por eficiencia y productividad; indemnización por despido do injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso; el concepto previsto en la cláusula 31 de la de la ‘Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional’ y la indexación monetaria.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de (sic) de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el precepto normativo señalado, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, las referidas Cortes son las competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Negrillas de esta Corte).
De la norma citada, se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del referido Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sostuvo:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado (sic) Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr (sic) Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado (sic)Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado (sic) Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).
De las sentencias anteriormente transcritas se desprende, que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta, y al respecto se observa, que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar el referido fallo, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo ello así, esta Corte observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente, corresponden al pago de los conceptos de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses de mora.
Con respecto al pago de los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, observa esta Corte que los mismos fueron otorgados por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente por cuanto observó que “… no cursa en autos documento alguno que demuestre el pago de los mismos, en todo caso, a los efectos de constatar si estos conceptos resultan procedentes, este Órgano Jurisdiccional observa que se trata de una normativa prevista en las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo, para los trabajadores ordinarios así como para los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, concretamente lo previsto en el artículo 666 eiusdem, según el cual, en el primer caso, (literal ‘a’) está relacionada a la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (…) aplicable al presente asunto por verificarse que la querellante ingresó en fecha 01 (sic) de noviembre de 1993…”.
Seguidamente, señaló que “…haciendo referencia a la compensación por transferencia, según Io previsto en el literal ‘b’ del artículo 666 eiusdem, es equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal [que] devengaba la querellante al 31 de diciembre de 1996 y siguiendo lo previsto en dicho artículo respecto a los topes salariales fijados por el legislador, como base el salario normal que ha devengado la querellante al 31 de diciembre de 1996, por lo que ordena su pago desde 01 (sic) de noviembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1996 (…) Así observada la procedencia de estos conceptos y constatado de autos que no han ido cancelados los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, se acuerda lo solicitado de conformidad con los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica de Trabajo…”.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 666 literal “a” y “b” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que dispone lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (bs. 15.0000,00).
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996…” (Negrillas de esta Corte).
La indemnización prevista en el literal “a” del artículo ut supra transcrito, pretende resarcir al trabajador el daño causado con motivo del cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales. Tenemos pues que, el literal “a” del referido artículo, señala que el trabajador recibe una indemnización de antigüedad por el tiempo laborado desde que entró en la empresa, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley, esto es el 18 de junio de 1997, la cual será calculada con base a un mes de salario normal por año trabajado o fracción superior a seis (6) meses. Por su parte, el literal “b” del referido artículo 666, establece que el trabajador recibirá una compensación por transferencia, la cual también es equivalente a un mes por cada año de servicio, calculada con base al salario normal que hubiese estado devengando el trabajador hasta el 31 de diciembre de 1996.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que no se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, pago alguno de los conceptos antes referidos, tal y como lo señaló el Juzgado de Instancia, por lo que esta Corte acuerda el pago por concepto de indemnización de antigüedad, calculado desde el 1º de noviembre de 1993, fecha en que la ciudadana Zulvit Antonia Faneite Durán ingresó a la Administración, hasta el 18 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se acuerda el pago por concepto de compensación por transferencia, calculado desde el 1º de noviembre de 1993, hasta el 31 de diciembre de 1996, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 literal “b” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae temporis al presente caso, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a los intereses de mora, es necesario referir el contenido del artículo 92 de la Constitución Nacional, del cual se desprende que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
Ciertamente, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez que haya culminado la relación laboral, aunado a lo anterior, resulta pertinente acotar que por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos genera intereses moratorios. Siendo ello así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
Sobre los referidos intereses, es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por la referida Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005 (caso: Tomasa Salcedo de Peña Vs. Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), donde sostuvo:
‘…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…’ (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, en consecuencia, surge para el trabajador el derecho de reclamar los intereses moratorios por la tardanza culposa del patrono en no cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, aunado a lo anterior, los intereses moratorios se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales.
En razón de ello, se advierte que la vigente Ley Orgánica del Trabajo prevé en el artículo 108, aplicable por remisión expresa del artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, que el pago de los intereses moratorios se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a”), a la tasa promedio activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa (supuesto previsto en el literal “c”) o cuando el trabajador hubiere solicitado que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual, en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado (supuesto previsto en el literal “b”).
De manera que, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad por solicitud del trabajador), siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales de la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.
Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que ante el retardo en que incurrió la Administración respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, y tomando en consideración que dicho pago debió realizarse de manera oportuna al finalizar la relación de empleo público, lo cual no se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, se debe ratificar la decisión dictada por el Juzgado A quo, en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios, dado que la parte recurrida infringió lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, resulta necesario precisar que los intereses moratorios serán calculados desde el 28 de febrero de 2009, fecha en que la parte recurrente egresó de la Administración, en virtud del proceso de supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), conforme con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Decreto N° 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral de fecha 3 de junio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008 (vid. folio diecinueve (19) del expediente judicial), hasta el 22 de junio de 2009, fecha en que fueron pagadas sus prestaciones sociales (vid. folio ochenta y siete (87) del expediente administrativo).
En consecuencia, esta Corte ordena el cálculo y correspondiente pago de tales intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados desde el 28 de febrero de 2009, fecha de egreso de la parte recurrente de la Administración, hasta el 22 de junio de 2009, fecha en que fueron pagadas las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo objeto de consulta dictado en fecha 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Elisabeth Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZULVIT ANTONIA FANEITE DURÁN contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
2.- CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-Y-2011-000146
MM/3
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Acc.,
|