JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000163
En fecha 18 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01549 de fecha 14 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.225, 35.273, 95.699, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ALICIA JOSEFINA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.115.809, contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte mediante auto dictado en fecha 6 de febrero de 2012, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de octubre de 2009, los Abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicaron, que “…Nuestra mandante, ingresó a la Administración Pública al servicio deL (sic) Ministerio de Educación, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), desde el 01 de Febrero (sic) de 1975 hasta el 01 de Septiembre de (sic) 2005, cuando fue jubilada, con vigencia a partir del lero (sic) de Septiembre (sic) de 2005, según resolución n° 05-24-01 (sic) de fecha 15 de Agosto (sic) de 2005…” (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “…en fecha 09 de Julio (sic) de 2009, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (antes MINISTERIO DE EDUCACIÓN), procedió a liquidarle las prestaciones sociales a nuestra mandante, según Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, con motivo de la terminación de la relación laboral. Los cálculos fueron efectuados desde el 28 de Julio (sic) de 1980 hasta el 31 de Agosto (sic) de 2005 (…) El monto del total neto pagado por EL (sic) Ministerio fue de Bsf. 53.277,61, cantidad que está reflejada en el talón de cheque que consignamos…” (Mayúsculas del original).
Afirmaron, respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, que “…el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Bsf. 3.568,904; cuando el monto correcto es de Bsf. 4.734,00; (…) lo que atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela (…) y no la cantidad reflejada En (sic) el finiquito presentado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación,(…) sobre las prestaciones sociales de Bsf. 14,32, porque el Capital tomado en cuenta por el Ministerio de Educación fue de Bsf. 13.700,50 que es el capital, multiplicado por la tasa del 10% correspondiente al mes de Julio (sic) de 1980, y dividido entre 365 días del año, lo que nos determina el monto de la Prestación Social por un día (Bsf. 3,8), pero como en el mes de Julio (sic) de 1980, el interés mensual por dicho mes es de Bs. 15,01 y no el interés reflejado en el finiquito del Ministerio de Educación de Bs. 14,32; el interés mensual de Bs. 15,01 se suma al capital de Bs.13.700,50, lo que arroja un capital de Bs. 13.715,51, para el mes de Agosto (sic) de 1980, (…) y el interés mensual que resulta, por los 31 días del mes de Agosto (sic) de 1980, es de Bs. 116,49 y no la cantidad de Bs. 111,47; tal como está reflejado en la hoja del finiquito entregado por el Ministerio de Educación. El interés acumulado en los meses de Julio (sic) y Agosto (sic) es el resultado de la suma de los intereses mensuales de ambos meses, es decir 15,01 mas (sic) 111,47 lo que resulta un interés acumulado Bsf. 131,50 y no la cifra que refleja el finiquito del Ministerio de Educación (…) en el mes de Septiembre (sic) de Bs. 125,79…” (Negrillas del original).
Señalaron, que “…el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 7.804,303,66 (sic) cuando el monto correcto es de Bs. 8.969.406,72, este ultimo (sic) monto es producto de la sumatoria de la indemnización de antigüedad Bsf. 3.531,74, del interés del fideicomiso acumulado Bsf. 4.734,00 y la compensación por transferencia Bsf. 703,65. Los intereses adicionales generados a partir del 18 de junio de 1997 es de Bsf. 59.750,90, (…) y no el interés calculado por el Ministerio, de Bsf. 34.905,47…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron que, “…En el régimen Anterior, el monto total correcto que debió pagársele a mi mandante es de Bsf. 68.720,31 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bsf. 42.754,47, lo que determina una diferencia a favor de mi mandante de Bsf. 25.965,53…”(Negrillas del original).
Alegaron, que “…En el Nuevo Régimen el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado, de las Prestaciones Sociales (…) El monto correcto que se debió pagar en el nuevo régimen es de Bsf. 19.791,17, que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bsf. 11.039,36 a partir del 21 de Julio de 1997, (…) y de los intereses adicionales Bsf. 10.946,51, (…) a lo cual se le debe deducir el fideicomiso pagado por el patrono de Bsf. 2.194,70 lo que da como resultado Bs. 19.791,17 y no el monto errado de Bsf. 13.097,68, presentado en el finiquito por el Ministerio…” (Negrillas del original).
Asimismo manifestaron, que “…El monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR es de Bsf. 88.361,50, (…) y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Bsf. 53.277,61 con base en los cálculos que legalmente le corresponden a mi mandante, lo que determina una diferencia a favor de nuestra mandante de Bsf. 35.083,89, sin incluir el Interés Laboral (…) El monto por este concepto de Bsf. 71.941,21, calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron, que “…El MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, dejó de pagarle a nuestro mandante, parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, se evidencia que existen diferencias; razón por la cual procedemos a demandar como en efecto demandamos a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, (…) por diferencia en las Prestaciones Sociales y otros conceptos, con ocasión a la terminación de la relación laboral que mantuvo mi mandante con este Ministerio, con base en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y en la Ley Orgánica del Trabajo…” (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “…existe una diferencia de Prestaciones Sociales, que le corresponde a mi mandante, ya que el monto total que debió pagársele es de Bsf. 160.302,70…” es por ello, que“…Del monto total de (…) (Bsf.160.302,70.), debemos descontar el monto ya pagado por Bsf. 53.277,61, lo cual da como resultado que se adeuda a favor de mi mandante, la cantidad de CIENTO SIETE MIL VEINTICINCO BOLIVARES (sic) FUERTES, CON NUEVE CENTIMOS (sic) (Bsf. 107.025,09.), cantidad y conceptos que demandamos en el presente acto, (…) por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional…”(Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que “…las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral (…) por lo que solicitamos una experticia complementaria del fallo…” Asimismo, manifestó que su “…mandante está amparado por lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, (…) y (…) por la Ley Orgánica del Trabajo (…) Le corresponden a nuestro mandante los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, (…) la cual se mantiene vigente con base en lo establecido en la cláusula PERMANENCIA DE BENEFICIOS de la IV Convención Colectiva del Trabajo firmada en el año 2004…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, sostuvieron que “…como consecuencia a la negativa por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, de pagar los intereses de mora, existentes y adeudados hasta los momentos, (…) demandamos formalmente (…) en nombre y representación de ALICIA JOSEFINA LOPEZ (sic), (…) a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, (…) para que convenga o por el contrario sea condenado (…) a lo siguiente: a) Al pago de la cantidad (sic) CIENTO SIETE MIL VEINTICINCO BOLIVARES (sic) FUERTES, CON NUEVE CENTIMOS (sic) (Bsf. 107.025,09.), calculados hasta el 09 de julio de 2009, de la cual le corresponde por diferencia en Prestaciones Sociales y Fidecomiso Bsf. 35.083,89, así como Bsf. 71.941,21 por Intereses de Mora. b) Se ordena la realización de una experticia contable complementaria del fallo, para determinar el monto del total de la deuda que el Ministerio del Poder Popular para la Educación tiene para con nuestro mandante, y ordene al mencionado ente patronal pagar dicha deuda, con la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“…Solicita la parte actora se ordene el pago de la diferencia que le adeuda el órgano querellado por concepto de prestación de antigüedad e intereses legales y moratorios afirma que recibió el pago parcial de estos conceptos y con una demora por parte de la Administración, basando su pretensión en el hecho de contener errores los cálculos realizados por el Ministerio accionado en lo que respecta a la forma determinar los intereses del régimen anterior, comprendido por intereses de fideicomiso acumulados e intereses adicionales y los resultados del nuevo régimen, así como los intereses moratorios ya que manifestaron la existencia de una excesiva demora en el trámite y pago de las prestaciones de antigüedad de su representada; produciéndose por ello errores en los cálculos efectuados, causando por ende una diferencia a su favor de un total neto de CIENTO SIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 107.025,07).
En primer lugar en lo referido a la diferencia de sus prestaciones de antigüedad, de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, se evidencia que la diferencia solicitada, se fundamenta, en primer lugar, en presuntos errores de cálculos derivados de la fórmula utilizada por el órgano querellado para calcular los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, la cual según sus dichos desconocen y no está ajustada a las disposiciones legalmente establecidas, conclusión a la cual llegan una vez que constatan los resultados del Ministerio, reflejados en la Planilla de Finiquito, con los determinados por la parte actora, basándose en la formula que a su decir es la correcta, lo que implica un cuestionamiento contra la fórmula utilizada por el ente para realizar los cálculos respectivos.
Vista tal circunstancia, considera quien aquí decide, que la representación judicial de la parte querellante tenía la carga de demostrar que la fórmula utilizada por el Ministerio no estaba ajustada a las disposiciones de la Ley, en virtud que el solo alegato no es suficiente para demostrar los errores en los cálculos. Al respecto, corre inserta a los folios 13 al 26 del expediente principal, Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, de cuyo contenido se evidencia que los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de determinar el monto de las prestaciones de la actora y sus respectivos intereses legales son correctos, pues aplicó, a los fines de su determinación, la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, sobre el monto acumulado por la querellante por concepto de prestación de antigüedad.
Se desprende igualmente de actas que la antigüedad de la actora fue calculada desde el año 1980 hasta el mes de junio de 1997, con base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, y posteriormente desde junio de 1997 hasta el año 2005, con base a cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y que al aplicarle mes a mes la tasa de interés vigente al capital acumulado, los montos a percibir por la querellante, son los establecidos por el órgano accionado en las Planillas de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad que corren insertas a los folios 13 al 26 de la pieza principal del expediente, y no, las sumas que se especifican en el libelo, con base a la fórmula de cálculo propuesta por la querellante, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por esta última, en lo que respecta a la supuesta existencia de error en la fórmula. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al reclamo de la diferencia de prestaciones de antigüedad, derivada del incumplimiento por parte del Ministerio querellado de la obligación contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé el pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, conceptos que de conformidad con lo establecido en el artículo 668 eiusdem, debían ser pagados ‘en un plazo no mayor de cinco (05) años’, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, el parágrafo segundo del mencionado artículo establece, que ‘la suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país’. De las normas mencionadas ut supra, se evidencia que la Administración contaba con un plazo de cinco años, computados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, para cumplir con la obligación del pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, en los términos establecidos en el mencionado artículo, el cual venció en fecha 19 de junio de 2002, fecha a partir de la cual se hizo exigible la mencionada obligación.
Al analizar el finiquito de las prestaciones de antigüedad de la querellante, el cual corre inserto al folio veintisiete (27) del expediente judicial, se evidencia que sólo se dio cumplimiento al pago que debía realizarse en el primer año de entrada en vigencia del la Ley Laboral del año 1997, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs150.000,00), lo cual no fue contradicho por la parte accionante, procediendo la Administración a deducirlo del monto de sus prestaciones, siendo entonces que el pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, fue realizado al momento de la liquidación de las prestaciones de antigüedad, esto es en fecha 9 de julio de 2009, lo que demuestra que había transcurrido con creces, el lapso de 5 años previsto en la Ley para que la Administración cumpliera la obligación descrita, asimismo no se evidencia pago alguno por concepto de intereses legales (Artículo 668 LOT (sic)), por su parte el Ministerio accionado, en nada demostró el pago de los mismos, -que fueron previstos en el parágrafo segundo de la mencionada normativa en caso de ocurrir el pago demorado del concepto de indemnización por antigüedad y de la compensación por transferencia-.
Visto lo anterior, se hace procedente acordar el pago de los intereses legales, establecidos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivados del retardo en el pago de la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia, previstas en el artículo 666 eiusdem, desde la fecha en la cual el concepto de ‘indemnización por antigüedad’ se hizo exigible para su reclamo, vale decir, desde el 19 de junio de 2002, fecha en la cual culminó el lapso de cinco (5) años previsto en la Ley, para el cumplimiento de la obligación por parte de la Administración, hasta la fecha en que sucedió el efectivo pago del concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, esto es, el día 9 de julio de 2009, con base en las disposiciones previstas en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.
En cuanto al reclamo de intereses moratorios, se observa, que desde el día 1º de septiembre de 2005, oportunidad en la que nació en favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones de antigüedad, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el órgano accionado, y hasta el día 9 de julio de 2009, oportunidad en la cual consta al folio 12 de la pieza principal del expediente recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de tres (03) años, seis (06) meses, durante el cual, el Ministerio accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.
Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones de antigüedad acumuladas en manos de su empleador, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago a la accionante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1º de septiembre de 2005 y hasta el día 09 de julio de 2009. Así se decide.
Establecido lo anterior, la sustituta de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos para el cálculo de los intereses moratorios, es la establecida bien en el artículo 1.746 del Código Civil; es decir, el 3% o la establecida en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando al efecto que ello es un privilegio del cual goza la República.
Al efecto debe señalarse, en cuanto al artículo 89 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que el mismo hace referencia claramente a la corrección monetaria y no a los intereses de mora, figuras éstas que son de distinta naturaleza, por lo que mal puede aplicarse al presente caso dicha normativa.
En cuanto a lo regulado por el artículo 1.746 del Código Civil se aprecia que establece una distinción entre el interés legal y el interés convencional, no obstante, a pesar de que en el presente caso los intereses de mora, son interés previstos en la normativa, debe considerarse asimismo la existencia de una legislación de aplicación preferente por tratarse de una relación de empleo público, por tanto, al no contener la Ley del Estatuto de la Función Pública una norma expresa que regule la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora, debemos, conforme al artículo 28 eiusdem, remitirnos a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, respecto a de las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, del cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones de antigüedad, es la establecida en el referido artículo 108, específicamente en el literal ‘c’, lo cual es criterio reiterado y pacífico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, observa este Sentenciador que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente advierte, que la Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa; es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal ‘A’ del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal ‘b’).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal ‘C’ del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara este Tribunal que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.). Es por ello que es Tribunal desestima el alegato de la parte recurrida, relativo al cálculo de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil.
Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que a la querellante le fue concedido por el Órgano querellado el beneficio de jubilación el 1º de septiembre de 2005, mediante Resolución Nº 05-24-01 (sic), fecha que consta al folio once (11) del expediente judicial, hecho no controvertido por la parte querellada, y que el 9 de julio de 2009, recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante cheque lo cual consta al folio doce (12), resulta evidente que existió demora en su cancelación, desde el 1º de septiembre del 2005 hasta el 9 de julio de 2009, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes. Así se declara.
Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
‘Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.’
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.
En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por la alzada en decisiones anteriores de negar el pago de la misma, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se declara.
(…omisis…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados RONALD GOLDING MONTEVERDE, MIRIAM NORIA GUZMÁN Y KARINA QUERALES RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALICIA JOSEFINA LÓPEZ, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por diferencia de prestaciones de antigüedad e intereses legales y moratorios.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago de los ‘intereses sobre indemnización de antigüedad’, contenidos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el día 19 de junio de 2002, hasta el día 9 de julio de 2009.
CUARTO: SE ORDENA el pago a la parte querellada de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de sus prestaciones de antigüedad, calculados desde el 1° de septiembre de 2005 hasta el 9 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: SE ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
SEXTO: SE NIEGA la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones de antigüedad, así como la solicitud de indexación…” (Mayúscula, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte considera necesario pronunciarse, acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer del recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial en apelación.
De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.
En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…omisis…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…omisis…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Negrillas de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
De la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el A quo en su decisión, a favor de la parte recurrente, es la relativa al pago de los intereses legales, derivados del retardo en el pago de la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia, y los intereses moratorios generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de egreso de la recurrente por jubilación, es decir, desde el 1º de septiembre de 2005, hasta el 9 de julio de 2009, fecha en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
Ahora bien, respecto al pago acordado por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente, relativo a los intereses legales sobre indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, se evidencia que, al momento de realizar el análisis del mismo determinó que, “…la Administración contaba con un plazo de cinco años, computados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, para cumplir con la obligación del pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, (…) el cual venció en fecha 19 de junio de 2002, fecha a partir de la cual se hizo exigible la mencionada obligación. Al analizar el finiquito de las prestaciones de antigüedad de la querellante, el cual corre inserto al folio veintisiete (27) del expediente judicial, se evidencia que sólo se dio cumplimiento al pago que debía realizarse en el primer año de entrada en vigencia del la Ley Laboral del año 1997, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs150.000,00), lo cual no fue contradicho por la parte accionante, procediendo la Administración a deducirlo del monto de sus prestaciones, siendo entonces que el pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, fue realizado al momento de la liquidación de las prestaciones de antigüedad, esto es en fecha 9 de julio de 2009, lo que demuestra que había transcurrido con creces, el lapso de 5 años previsto en la Ley para que la Administración cumpliera la obligación descrita, asimismo no se evidencia pago alguno por concepto de intereses legales (Artículo 668 LOT (sic)), (…)…” es por ello, que consideró “…acordar el pago de los intereses legales, establecidos en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivados del retardo en el pago de la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia, previstas en el artículo 666 eiusdem, (…), desde la fecha en la cual el concepto de ‘indemnización por antigüedad’ se hizo exigible para su reclamo, vale decir, desde el 19 de junio de 2002, fecha en la cual culminó el lapso de cinco (5) años previsto (…), para el cumplimiento de la obligación por parte de la Administración, hasta la fecha en que sucedió el efectivo pago del concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, esto es, el día 9 de julio de 2009 (…) Así se decide…”.
Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión en cuanto al pago por concepto de intereses, estuvo o no ajustada a derecho, esta Corte observa que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996…”.
De la norma citada, se desprende que los trabajadores, así como los funcionarios y empleados de la Administración Pública, tienen derecho a percibir el pago de los intereses, derivados del retardo en el pago de la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia, calculada con base en el salario normal percibido en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley (19 de julio de 1997), considerando la antigüedad acumulada hasta esa fecha.
Igualmente, conviene reiterar lo previsto por el legislador en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual prevé:
“Artículo 668: El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley, en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…omissis…)
Parágrafo Primero: Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo: La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país...” (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende claramente que el legislador estableció un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley, el patrono deberá pagar a favor del trabajador o funcionario la indemnización prevista en el artículo 666, literal b, del referido texto legal, de lo contrario, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, debe esta Corte declarar asimismo la procedencia del pago de los referidos intereses.
Visto lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, ciertamente la Administración dentro del plazo previsto en el artículo supra mencionado, no realizó el pago referente a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia a la cual estaba obligado a realizarla, dentro de dicho periodo de tiempo, en consecuencia al evidenciarse del expediente de marras, el retardo en el pago sobre el punto en cuestión, resulta procedente el pago los referidos intereses legales determinados por el Juzgado A quo a favor del accionante, desde la fecha en la cual comenzó a generarse dichos intereses, es decir, desde el 19 de junio de 2002, fecha en la cual culminó el lapso de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día en que ocurrió el efectivo pago por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia por parte de la administración, esto es, el día 9 de julio de 2009, como se evidencia del escrito del recurso presentado por el propio recurrente (Véase Folio 1 del expediente judicial). Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió el órgano querellado, respecto al pago de indemnización de antigüedad del querellante, resulta procedente el cobro de los intereses por el tiempo del retardo, tomando en consideración que legalmente dicho pago debió efectuarse dentro de los cinco (5) años siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se debe ordena la práctica de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo consideró el Juzgado A quo, a los fines de precisar los montos a cancelar a la parte actora por concepto de dicho interés. Así se decide.
Ahora bien, en relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
Como se observa de la norma transcrita el pago de las prestaciones sociales, es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser retirado, removido o que haya renunciado al servicio activo de un organismo privado o público. Es así que conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ningún distingo y cuya mora o retardo genera intereses.
Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal ‘A’ del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal ‘b’).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal ‘C’ del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, Nº 1301 caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).
Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, a la ciudadana Alicia Josefina López le fue concedido el beneficio de jubilación el 1º de septiembre de 2005, fecha que consta en la Resolución Nro. 05-24-01 que riela al folio nueve (09) del expediente judicial y que, el 9 de julio de 2009, fue que la parte recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales según lo que afirmó en su escrito libelar, fechas estas no controvertidas al haber sido ratificadas por las partes en sus escritos , resulta evidente que existió demora en su cancelación y por tanto de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes, calculados desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 9 de julio de 2009, como lo estimó el Juzgado A quo, según lo previsto en el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se hace necesario ordenar como lo hizo el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos a cancelar. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzmán y Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ALICIA JOSEFINA LÓPEZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A quo, sometida a la presente consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-Y-2011-000163
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario Acc.,
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