JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000036

En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0251 de fecha 13 de marzo de 2012, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.560, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALIRIO TORREALBA PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.380.077, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de enero de 2012, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.


En fecha 21 de marzo de 2012, se dio cuenta la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara sentencia. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de agosto de 2008, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alirio Torrealba Peraza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que interpuso el presente recurso “…con el objeto de solicitar el pago de treinta y nueve mil trescientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (BsF. 39,334.70) (sic) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y, el pago de cincuenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares con noventa y cinco céntimos (BsF. 52,240.95) (sic) por concepto de interés de mora por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación…” (Negrillas del original).


Alegó, que “…El ciudadano Manuel Antonio Valenzuela, (sic) (…) ingresó al organismo querellado el 1-10-1974 (sic), en fecha 1-10-2004 (sic) egresa por jubilación siendo su último cargo el de Docente VI/Aula. El 15 de mayo de 2008 recibe por concepto de prestaciones sociales sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 64,466.4 (sic))…” (Negrillas del original).

Manifestó, que “…La primera diferencia la [encuentran] en el cálculo del Interés Acumulado, en este caso el error viene dado como consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar el Interés (sic) o Intereses (sic) sobre prestaciones sociales…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Denunció, que “…con relación al interés de Acumulado (sic) la Administración determinó que eran cuatro mil ciento treinta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (BsF. 4.135,74), (…), sin embargo, al aplicar la formula (sic) aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es de cinco mil setecientos veintinueve bolívares con veintinueve céntimos (BsF. 5.729,29) por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de un mil quinientos noventa y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (BsF. 1.593,55)…”(Negrillas del original).

Señaló, que “…Para el presente caso, por concepto de ruralidad del régimen anterior la Administración debió pagar la cantidad de un mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con veintidós céntimos (BsF. 1.456,22)…”.

Adujo, que “…Otra diferencia del régimen anterior es con relación a los ‘intereses Adicionales’ (sic) el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con
cero dos céntimos (BsF. 41.642,02) (…) [sus] cálculos determinan que el interés adicional es de setenta mil novecientos ochenta y un bolívares con treinta y cuatro céntimos (BsF. 70.981,34), por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de veintinueve mil trescientos treinta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (BsF. 29.339,32)…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Denunció, que “…cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de BsF. 51.356,86 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de BsF. 51.206,86. De tal manera, si ya hubo un descuento de BsF. 150,00 en la elaboración de los cálculos, porqué (sic) en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de BsF. 150,00. En consecuencia, en [sus] cálculos sólo [descontaron] dicha cantidad una vez…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Agregó, que “…al sumar las diferencias que surgen con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, ruralidad, interés adicional, y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de treinta y dos mil cuatrocientos treinta y un bolívares con ochenta y seis céntimos (BsF. 32.431,86)…” (Negrillas y subrayado del original).

Afirmó, que “…la prestación de antigüedad de [su] representado asciende a diez mil ciento ocho bolívares con veintinueve céntimos (BsF. 10.108,29), al restar lo pagado por la Administración de ocho mil doscientos cincuenta y un bolívares con doce céntimos (BsF. 8,251.12), la diferencia es de un mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con diecisiete céntimos…” (Corchetes de esta Corte).

Relató, que “…el Ministerio determinó que el interés Acumulado era de cuatro mil setecientos veinticinco bolívares con treinta y dos céntimos (BsF. 4.725,32) (…) al efectuar correctamente el calculo (sic) del interés [tienen] que el Interés Acumulado es de nueve mil novecientos cuatro bolívares con treinta tres céntimos (BsF. 9.904,33), por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de cinco mil ciento setenta y nueve bolívares con cero un céntimos (BsF. 5.179,01)…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Precisó, que “…se observa de la planilla de finiquito del Ministerio (…) un descuento de cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (BsF. 485,34) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que [su] representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no [descuentan] dicho valor y [proceden] a incluirlo en [sus] cálculos…” (Corchetes de esta Corte).

Sostuvo, que “…al sumar la diferencia de la prestación de antigüedad, Interés Acumulado y Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de siete mil quinientos veintiún bolívares con cincuenta y un céntimos (BsF. 7.521,51)…” (Negrillas del original).

Esgrimió, que “…al sumar las cantidades que [señalaron] como diferencia de prestaciones sociales, [tienen] que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ciento tres mil ochocientos un bolívares con treinta y cuatro céntimos (BsF. 103.801,34), pues, al restar la cantidad de sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares (Bs.F.64.466,65), que fue lo que recibió [su] representada, [tienen] que la diferencia de prestaciones sociales es de treinta y nueve mil trescientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (BsF. 39,334,70)…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Destacó, que “…con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de [su] representado, el 1-10-2004 (sic) al 15-5-2008 (sic), fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cincuenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs F. 52.240,95)…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Solicitó, que se ordene pagar a su mandante “…la cantidad de treinta y nueve mil trescientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (BsF. 39.334,70) por concepto de prestaciones sociales (…) la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares con noventa y cinco céntimos (BsF. 52,240.95) por concepto de interés de mora; (…) Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo…” (Negrillas del original).



II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En sentencia de fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Al respecto este Juzgado observa:

Que al folio 25 del presente expediente, corre inserta la planilla que contiene el cálculo de la ruralidad, donde al querellante le fue calculado tal concepto en base al último sueldo mensual a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, asimismo de dicha planilla se desprende en el `TOTAL A PAGAR´ un monto por ruralidad de Bs. F. 665.662,80.

Ahora bien, en virtud que el reclamo de la parte querellante respecto a la diferencia del concepto de ruralidad se sustenta en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, disposición que se encuentra contenida en el Capítulo VI del Título IV de dicha Ley, referido a las `Pensiones y Jubilaciones´, y que a texto expreso dispone:
`Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo´. (Negritas y subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita, se evidencia que el cómputo adicional de tres meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de `pensiones y jubilaciones´, es decir, es un beneficio establecido por el legislador a los fines de computar el tiempo de servicio, por ser éste uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación.
Si bien es cierto la noción de `antigüedad´ es usada frecuentemente en lo referido a las prestaciones sociales (antigüedad y cesantía), no es menos cierto que el mismo vocablo tiene otras acepciones el cual, en el caso que nos ocupa, es el referido al tiempo de servicio computable para obtener otros beneficios como es el de jubilación o pensión.

En el caso del artículo 104, no cabe duda que el mismo es usado dentro de la segunda de las nociones, toda vez que si tan siquiera usar la noción “antigüedad”, señala de manera expresa que `A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones´, lo cual por ser una norma de excepción ha de entenderse que a los solos y únicos efectos se computa de esa manera, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, dado que se trata de dos conceptos distintos.

De la misma manera ha de indicar este Tribunal, que la interpretación que pretende dar el apoderado actor redundaría en un indebido e ilegítimo favor como es el de computar a los fines de las prestaciones sociales la ruralidad, sobre el beneficio que otorga la administración a través de un bono con el mismo nombre y por el hecho de laborar en condiciones consideradas como rurales y por otro lado, aplicar una forma de cálculo que se válida a los solos fines del otorgamiento de pensiones y jubilaciones en cuanto al tiempo de servicio prestado, pretendiendo que sea aumentada las prestaciones sociales en base a una muy sui generis interpretación.

Por el contrario, si la intención del actor fuere demostrar que el bono otorgado por la Administración de manera permanente y constante, en razón de la ruralidad, no es computado en las prestaciones sociales, dicha argumentación podría proceder; sin embargo, de la revisión del alegato presentado, se observa que su argumento está basado en cuanto al cómputo de 6,25 días por cada año por concepto de antigüedad como derecho de las prestaciones sociales.

Tanto es así, que de la revisión de los datos aportados por la propia parte actora, en la planilla que riela al folio 25 se observa que el sueldo que sirvió de base para el cálculo de prestaciones sociales para los últimos meses de 1997 estaba constituido de la siguiente manera:

…omissis…

De la revisión del cálculo se observa que precisamente el sueldo usado para el cálculo de prestaciones sociales desde enero de 1997 es de 78.974,40, lo cual demuestra que la prima de antigüedad si fue computada a los fines del cálculo de las prestaciones sociales.

De esta forma, al fundarse el reclamo del querellante en la aplicación de la aludida norma para el cálculo de la prestación de antigüedad, tanto para el régimen anterior como para el vigente, por ser éste un supuesto de hecho distinto a aquel regulado por la norma in comento, resulta forzoso para este sentenciador desechar la solicitud bajo análisis. Así se declara.

Señalado lo anterior, se tiene que en el presente caso lo que se pretende determinar es si existe o no diferencia en cuanto a las prestaciones sociales del recurrente. Es por ello que este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a las diferencias reclamadas y al respecto se tiene:

Que el actor señala que para calcular el interés sobre prestaciones sociales se aplica la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a una Tasa Nominal Anual con periodicidad mensual, siendo que esto significa que cuando la Administración calcula el interés, utiliza la fórmula del interés compuesto con capitalización mensual pero con base a una Tasa Equivalente o Efectiva, lo cual constituye un error.

Al respecto debe señalarse que es conocido por este Tribunal que la fórmula aplicada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación corresponde a una fórmula de Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: S=(1+t)n/d-1, donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela.

En ese sentido se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la tasa aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, entendiéndose que la tasa aplicable es la tasa del interés legal, la que determina el Banco Central de Venezuela. De allí, que surge su aplicación por imperativo de ley de conformidad con la norma mencionada y, el producto a considerar es el de la aplicación de la tasa, bien sea a la fórmula de interés simple o de interés compuesto, y no atendiendo al resultado final, su interpretación debe ser conforme a la ley, bajo una interpretación jurídica y no de otra ciencia.

De manera que, la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo dicho artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal- señala igualmente que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente, mientras que el Ministerio aplica una fórmula de interés compuesto, cuya capitalización la aplica mensualmente, lo cual, resulta mucho más favorable al funcionario que la resultante de la lectura del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga a una capitalización anual.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte actora se limitó a un mero ejercicio argumentativo, sin aportar ningún elemento probatorio que determinara la validez de sus dichos en cuanto a que a través de la fórmula de interés compuesto aplicada por la accionada se le causara el perjuicio alegado, mas aún cuando resulta un hecho de notoriedad judicial, que la fórmula aplicada por el Ministerio se corresponde a la de interés compuesto, hecho que sólo prueba que el cálculo efectuado por la parte actora, se realizó en base a un interés distinto, es decir, en base a la fórmula del interés simple.

Así, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplica una fórmula de interés compuesto como liberalidad, que resulta más beneficiosa para la funcionaria en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable, que aún cuando se haga de forma distinta a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, al indicar que los intereses se depositan mensualmente y pagados cada año, salvo que la trabajadora decidiere capitalizarlo, tal liberalidad resultaría irrevocable por parte del Tribunal.

De allí que los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y toda vez que el actor no demostró que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma, debe este Tribunal rechazar los mismos, y así se decide.

En cuanto al alegato del querellante del doble descuento de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de anticipos, observa el Tribunal que de la revisión de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado (folios 22 al 24 del presente expediente), no se desprende que se haya operado ningún doble descuento, siendo que la pretendida afectación al `interés mensual´ resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen (folio 24 del presente expediente), razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento. Así se decide.

Por otra parte arguye el querellante que en la planilla del finiquito del Ministerio, se observa un descuento de cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. F. 485,34) por concepto de `Anticipo de Fideicomiso´, siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso.

Al respecto se observa, tal y como lo afirma la querellante la cifra correspondiente al concepto Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los `5. ANTICIPOS DE FIDEICOMISO´ (folio 30), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por él al órgano querellado. Sin embargo, el alegato de no haber solicitado un adelanto de prestaciones sociales no implica que no lo haya recibido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho alegato. Así se decide.

Indica la parte actora que al sumar la diferencia de la prestación de antigüedad, interés acumulado y fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de siete mil quinientos veintiún bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. F. 7.521,51).

Al respecto observa este Juzgado, que dichas diferencias se producen aplicando incorrectamente la ruralidad, así como una fórmula distinta a la aplicada por la Administración, lo cual fue anteriormente decidido, razón por lo que debe negarse lo solicitado. Así se decide.

Señala el actor que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la suma de ciento tres mil ochocientos un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 103.801,34), que al restar la cantidad de sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos Bs. 64.466,64), que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de treinta y nueve mil trescientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 39.334,70).

Indica que con base al monto que debió haber pagado la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de su egreso, esto es el 01-10-2004 (sic) al 15-05-2009 (sic), fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos cuarenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 52.240,95).

Al respecto debe indicar este Tribunal, que de acuerdo a lo señalado por el querellante y tal como se desprende de autos, fue jubilado del Ministerio de Educación en fecha 01 de octubre de 2004, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, el día 15 de mayo de 2008 (folio 12 del presente expediente). Ahora bien, toda vez que el actor parte de su cálculo para determinar el monto de prestaciones sociales para a su vez calcular lo correspondiente a intereses moratorios, se tiene que partiendo falsamente de aplicar el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, para concluir que el monto que ha de cancelarse mensualmente por conceptos de prestaciones sociales es de 6,25 días, por razonamiento lógico el monto determinado por concepto de intereses moratorios al partir de una base errada, su resultado ha de ser igualmente errado.

Sin embargo, se tiene en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

Así, tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, permiten que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

De forma tal que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal `c` cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador.

Sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede además a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado a la funcionaria el cual no puede ser desconocido por este Juzgado, y que constituye un hecho conocido por estos Tribunales que precisamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación capitaliza mensualmente los intereses sobre prestaciones, por lo que sobre el monto cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a la querellante por concepto de prestaciones sociales, habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios, aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando mensualmente los intereses generados, bajo la fórmula del Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Señalado lo anterior se observa, que desde el 01 de octubre de 2004, fecha en la cual fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 15 de mayo de 2008, se evidencia una demora en dicho pago de tres (03) años, siete (07) meses y catorce (14) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al querellante de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2004, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 15 de mayo de 2008, ambas fechas inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro (Bs. 64.466,64) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.

Debe aclararse que durante el lapso de ejecución voluntaria, deberá el ente querellado presentar a la parte actora el cálculo de prestaciones sociales, y sólo en caso que no fuere aceptado, procederse al cálculo por la experticia ordenada. Así se declara.

Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria del interés de mora, desde la interposición de la querella hasta la fecha en que ordene la ejecución del fallo. Al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, criterio adoptado jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.

Empero, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que `Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal´, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Así se decide.

Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ALIRIO TORREALBA PERAZA, portador de la cédula de identidad Nro. 4.380.077, representado por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano ALIRIO TORREALBA PERAZA, portador de la cédula de identidad Nro. 4.380.077, representado por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.650, mediante la cual solicita la diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO: Se ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 01-10-2004 (sic), fecha en que fue jubilado, hasta el 15-05-2008 (sic), fecha en la que le cancelaron las prestaciones sociales, en los términos establecidos en la presente decisión.

TERCERO: Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

CUARTO: Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión...” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita)


III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial que interpuso el ciudadano Alirio Torrealba Peraza, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, dicha sentencia resulta objeto de consulta.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado y corchetes de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).


En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de la querellante del pago de diferencia de prestaciones y de intereses moratorios generados por el retardo que se produjo en el pago de sus prestaciones sociales.

El Juez A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que: “…desde el 01 de octubre de 2004, fecha en la cual fue jubilado el actor, hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales, ello es, 15 de mayo de 2008, se evidencia una demora en dicho pago de tres (03) años, siete (07) meses y catorce (14) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al querellante de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2004, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 15 de mayo de 2008, ambas fechas inclusive…”.

Así, con respecto a la solicitud de pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, verifica esta Corte el Juzgado A quo, al no constatar en autos el comprobante de pago referente al concepto de intereses moratorios, generados de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó su pago desde el 1º de octubre de 2004, momento al que le fue acordado el beneficio de la jubilación hasta el 15 de mayo de 2008, cuando se efectuó el pago de prestaciones sociales, en la forma dispuesta en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá darse el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses moratorios desde la fecha 1º de octubre de 2004, fecha en la cual se le concedió el derecho a jubilación, tal como se evidencia de planilla de cálculo de prestaciones sociales elaborado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual riela a los folio diecisiete (17) al veinticuatro (24) del expediente judicial, hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, esto es en fecha 15 de mayo de 2008; tal como se evidencia de recibo que riela al folio trece (13) del expediente judicial, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de enero de 2012, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alirio Torrealba Peraza, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por el ciudadano ALIRIO TORREALBA PERAZA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA el fallo objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente






La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-Y-2012-000036
MEM/