JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2012-000016
En fecha 6 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado REINALDO FERNANDO FREITES GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.548.189 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.584, actuando en su propio nombre y representación, contra la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-VECO-GCP-70057, de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 16 de febrero de 2012 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y acordó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de marzo de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado al Juez Ponente.
En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Reinaldo Fernando Freites Gámez, ya identificado en autos, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de agosto de 2010, el Abogado Reinaldo Fernando Freites Gámez, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los argumentos que a continuación se señalan:
Manifestó que, interpone formalmente “…RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. CAD-PRE-VECO-GCP-70057 DE FECHA 24 DE FEBRERO 2010, emanada del Presidente de esa Comisión y notificada a mi persona el día 6 de abril de 2010, mediante la cual se decidió lo siguiente: 1. CONCLUIR las investigaciones iniciadas por esa Comisión; 2. MANTENER LA SUSPENSIÓN en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de mi persona, en lo que respecta a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito y/o efectivo, hasta tanto la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas decida con relación a mi situación; y 3. REMITIR la presente decisión a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Planificación y Finanzas…” (Mayúsculas y destacado de la cita).
Que, “El presente recurso lo ejerzo en virtud de los vicios que contiene el referido acto administrativo que apuntan a determinar su nulidad absoluta, fundamentando el mismo en las siguientes consideraciones: ÚNICO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denuncio la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, por violación del artículo 18, numeral 5 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, producido por la falta de apreciación y valoración de los elementos de convicción y recaudos consignados cursantes en autos” (Mayúsculas, destacado y subrayado de la cita).
Que, “En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si bien no se refiere directamente a 'los motivos', lo hace indirectamente cuando expresa que 'Todo acto administrativo deberá contener: expresión sucinta de los hechos…y de los fundamentos legales pertinentes' (artículo 18, numeral 5). Se establece que los 'motivos' del acto administrativo son pues, tanto supuestos de hecho como de derecho, o sea los preceptos legales aplicables a aquellos” (Destacado de la cita).
Que, “…en el caso que nos ocupa se tiene que, para fundamentar la decisión objeto de nulidad, el emisor del acto estableció lo siguiente:
1) Que en ejercicio de las facultades atribuidas, procedió a solicitar a mi persona, mediante convocatoria efectuada en fecha 2 de diciembre de 2008, los requisitos exigidos en la Providencia Nº 093, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.089 del 30 de diciembre de 2008, por el uso de la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos con ocasión de viajes al exterior, realizados durante el período comprendido entre 1º de enero y el 30 de junio de 2008, a cuyo efecto se otorgó un plazo de quince (15) días hábiles bancarios, contados a partir del 3 de diciembre de 2008, a los fines de consignar la documentación requerida; 2) Que en fecha 8 de abril de 2009, se notificó a los usuarios no asistentes sobre el inicio del Procedimiento Administrativo por la no comparecencia a la convocatoria, otorgándose un plazo de diez (10) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente de la notificación, para la consignación de los soportes que permitieran demostrar el correcto uso de la (sic) divisas autorizadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); y 3) Que concluido el registro de los usuarios que consignaron soportes relacionados con el uso de las divisas autorizadas, durante el lapso de los diez (10) días hábiles bancarios indicados en el Procedimiento Administrativo, mi persona no asistió al llamado de la convocatoria efectuada (5ta. Convocatoria), y por tanto no consigné los soportes requeridos por la Comisión a objeto de demostrar el correcto uso de las divisas autorizadas destinadas al pago con tarjetas de crédito de consumos de bienes y prestación de servicios, efectuados con ocasión de viajes al exterior” (Destacado de la cita).
Que, “…contrario a lo afirmado en la Providencia Administrativa recurrida, mi persona consignó en fecha 13 de abril de 2009 ante la entidad bancaria BANESCO S.A., BANCO UNIVERSAL, en su condición de Operador Cambiario, como fuera ordenado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y que expresamente se indica en la citada Providencia, en cumplimiento de la Convocatoria de fecha 02 de diciembre de 2008 y en aplicación de las Providencias Nos. 084 del 27 de diciembre de 2007 y 093 del 30 de diciembre de 2008, originales y copias fotostáticas, a los fines de su cotejo, de los documentos relacionados con el uso de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos efectuados a proveedores en el exterior mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o efectivo, realizados por mi persona durante el semestre comprendido entre el 1º de enero y 30 de junio de 2008, tal como se desprende de la comunicación de fecha 13 de abril de 2009 que acompaño a la presente (…), en la que aparece el sello de recepción por parte de BANESCO S.A., BANCO UNIVERSAL” (Mayúsculas, destacado y subrayado de la cita).
Que, “…desde el punto de vista objetivo es absolutamente falso el hecho positivo y concreto establecido, en el sentido que mi persona no consignó los documentos relacionados con el uso de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos efectuados a proveedores en el exterior mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o efectivo, realizados por mi persona durante el semestre comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2008, como erróneamente se determinó por el emisor del acto en la Providencia recurrida, por lo que incurrió en la violación del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos”.
Que, “Tal error en la valoración y calificación de los presupuestos de hecho, tiene por resultado el hacer inexistente la base legal del acto, vale decir, afectado por el vicio de falso supuesto, que apunta a determinar la nulidad de la Providencia Administrativa objeto de impugnación…”.
Que, “La violación de los preceptos denunciados fue decisiva en el dispositivo de la Providencia Administrativa objeto de nulidad, pues de no haber incurrido el ente emisor del acto en el falso supuesto denunciado, hubiera conducido indefectiblemente a determinar mi absolución de los hechos investigados”.
Finalmente, solicitó “…la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-VECO-GCP-70057 de fecha 24 de febrero de 2010, emanada del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)” (Mayúsculas y destacado de la cita).
Igualmente, solicitó “…de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 104 ejusdem, la suspensión de los efectos del acto administrativo que me impide la utilización de mi tarjeta de crédito para la obtención de los dólares a través de CADIVI (sic) ordenada en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas destinadas al pago de consumos en el exterior mediante el uso de tarjetas de crédito y/o efectivo”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada la competencia, -que fuera declinada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de junio de 2011-, de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de septiembre de 2011, pasa al pronunciamiento acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente y a tales los efectos se observa lo siguiente:
Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ello así, se observa que el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Destacado de esta Corte).
De modo, que el Juez contencioso administrativo debe velar en todo momento porque su decisión se fundamente, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En primer término, esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama; iii) y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
En tal sentido, la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (Vid. artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo.
Asimismo, la suspensión de efectos del acto administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: i) la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; ii) el periculum in mora o riesgo de un perjuicio irreparable o de difícil reparación y iii) la ponderación del interés público involucrado.
En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto la doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).
En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera necesario esta Corte señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.
Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la postergación de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Con base en los criterios expuestos, debe abordar esta Corte la medida cautelar solicitada en el caso sub iudice, la cual se encuentra dirigida a obtener la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-VECO-GCP-70057, de fecha 24 de febrero de 2010, en la cual se acordó “MANTENER LA SUSPENSIÓN en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)” del ciudadano Reinaldo Fernando Freites Gámez, parte recurrente en el presente asunto.
En ese sentido, esta Corte procede a analizar preliminarmente los hechos que dieron origen a la suspensión acordada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), visto que la parte recurrente alegó como “presunción de buen derecho”, el falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la referida Administración de Divisas.
Ello así, se logra apreciar que en fecha 2 de diciembre de 2008, la mencionada Comisión publicó en el portal web de dicha Institución, la convocatoria mediante la cual requirió de los usuarios allí señalados, entre los que se encontraba el ciudadano hoy recurrente, la información relativa al uso y destino de las divisas autorizadas, mediante la consignación de las copias fotostáticas y originales de los documentos relacionados con dicho uso, destinadas al pago de consumos efectuados a proveedores en el exterior mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o efectivo, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008, otorgándose al efecto, un lapso de quince (15) días hábiles bancarios contado a partir del 03 de diciembre de 2008, el cual concluyó el día 20 de ese mismo mes y año.
Ahora bien, del acto administrativo impugnado se desprende que mediante dicha convocatoria “…se requirió la información sobre el uso y destino a ochenta y ocho mil dos (88.002) usuarios del Registro de la Administración de Divisas, a objeto que los administrados autorizados en dichas solicitudes consignaran por ante sus Operadores Cambiarios copia fotostática y originales, con el fin de cotejar los documentos relacionados con el uso de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos efectuados a proveedores en el exterior mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o efectivo, todos ellos durante el período comprendido entre el primero (01) enero (sic) y el treinta (30) de junio de 2008…” (Destacado de esta Corte).
Ello así, se observa del contenido del artículo 3 de la Providencia Administrativa Nº 093 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.089 de fecha 30 de diciembre de 2008, que establece lo siguiente:
“La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir información o recaudos que a juicio fuesen necesarios, en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos. Dicha documentación será remitida a través del operador cambiario autorizado, a los fines de su tramitación por ante esta Comisión”.
Aunado a lo anterior, el artículo 7 eiusdem, dispone que:
“Los usuarios serán responsables de las divisas cuya adquisición le fuere autorizada, por lo tanto, están obligados a conservar, durante el período de un (1) año contado a partir de la fecha de realización del consumo, la documentación demostrativa de los gastos en divisas efectuados en el exterior, la cual deberá corresponder con la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y podrá ser requerida por ésta Comisión dentro del plazo indicado en el presente artículo”.
Ahora bien, visto que la información requerida mediante convocatoria a los usuarios autorizados por el Registro de Administración de Divisas sobre el uso y destino de las divisas destinadas al pago de consumos en el exterior, debía ser consignada ante el respectivo operador cambiario, para su remisión a la Comisión de Administración de Divisas, se observa prima facie, del expediente administrativo de la pieza principal, que la parte recurrente efectivamente consignó en fecha 13 de abril de 2009 ante el operador cambiario Banesco, Banco Universal, C.A., la documentación requerida, de conformidad con la notificación de fecha 8 de abril de 2009, mediante la cual informó a los usuarios no asistentes de la prenombrada convocatoria de fecha 2 de diciembre de 2008, del inicio del procedimiento administrativo por la incomparecencia o inasistencia en el tiempo habilitado en dicha convocatoria (Vid. Folio 4 del expediente administrativo de la pieza principal).
Ahora bien, esta Corte revisando el contenido de la quinta convocatoria de fecha 2 de diciembre de 2008, extraída de la página web de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), www.cadivi.gob.ve, observa lo siguiente:
“Se informa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), haciendo uso de la atribución prevista en los artículos 6 y 7 de la Providencia Nº 084, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, convoca a los usuarios del Régimen para la Administración de Divisas, cuyos datos de identificación se encuentran disponibles en la presente publicación, a objeto de consignar ante sus respectivos operadores cambiarios, en un lapso de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente de esta convocatoria, copia fotostática y originales para su cotejo de los documentos relacionados con el uso de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas destinadas al pago con tarjetas de crédito de consumos de bienes y prestación de servicios efectuados con ocasión de viajes al exterior, así como los pagos efectuados a proveedores en el exterior desde la República Bolivariana de Venezuela y la adquisición de efectivo para viajes en el exterior, todos ellos realizados durante el período comprendido entre el primero (1º) de enero y el treinta (30) de junio de 2008.
(…)
La documentación aquí solicitada deberá ser consignada en el orden establecido en cada caso, debidamente foliada, en carpeta de manila tamaño oficio, identificada en su carátula con los nombres y apellidos del usuario, su número de Cédula de Identidad y fecha de la convocatoria. En ningún caso podrá consignarse esta documentación una vez haya terminado el lapso establecido en esta convocatoria.
Asimismo, la Comisión de Administración de Divisa (CADIVI) advierte que la no consignación de la documentación requerida dentro del lapso indicado en esta convocatoria o la contradicción que se derive de la misma, podrá constituirse en motivo para dar inicio al Procedimiento Administrativo correspondiente, en armonía con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios...” (Destacado de esta Corte).
Del contenido parcial de la Convocatoria se desprende que la no presentación de la documentación ante el operador cambiario, dentro del lapso indicado de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente a la publicación de la misma, podía constituirse en motivo para dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, la recurrente manifestó que “…mi persona consignó en fecha 13 de abril de 2009 ante la entidad bancaria BANESCO S.A, BANCO UNIVERSAL, en su condición de Operador Cambiario, como fuera ordenado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y que expresamente se indica en la citada Providencia, en cumplimiento de la Convocatoria de fecha 02 de diciembre de 2008…” (Mayúsculas, subrayado y destacado de la cita).
En este mismo sentido, el ciudadano recurrente señaló que, “…desde el punto de vista objetivo es absolutamente falso el hecho positivo y concreto establecido, en el sentido que mi persona no consignó los documentos relacionados con el uso de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas destinadas al pago de consumos efectuados a proveedores en el exterior mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o efectivo, realizados por mi persona durante el semestre comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2008, como erróneamente se determinó por el emisor del acto en la Providencia recurrida…”.
Ahora bien, a juicio de esta Corte, no se evidencia en apariencia de la revisión preliminar de los hechos y sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto planteado, que el ciudadano Reinaldo Fernando Freites Gámez, haya consignado ante su operador cambiario en tiempo hábil la documentación que respaldare los gastos efectuados por consumos a proveedores en el exterior en divisas autorizadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de conformidad con la referida convocatoria de fecha 2 de diciembre de 2008, por cuanto se evidencia que el ciudadano recurrente consignó documentación relacionada a la notificación de fecha 8 de abril de 2009 y que a su vez, se logra apreciar que se le informó del inicio del procedimiento administrativo relacionado a la supra mencionada incomparecencia a la convocatoria de fecha 2 de diciembre de 2008. En ese sentido, no encuentra esta Corte razones que configuren el requisito del fumus boni iuris necesario para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada de la suspensión de efectos del acto que se recurre. Así se decide.
Del contenido parcial del acto impugnado no aprecia esta Corte que se desprenda preliminarmente que la actuación de la Administración sea manifiestamente ilegal (fumus mali acti) o que haya sido dictada al margen del ordenamiento jurídico que rige la actividad del Órgano en cuestión, por lo que no evidencia este Órgano Jurisdiccional, los elementos suficientes que logren convencer una presunción de buen derecho favorable a la parte recurrente y así se decide.
Respecto a la otra exigencia establecida a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el periculum in mora; debe señalarse que al no haberse configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, el examen de éste último presupuesto resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la medida cautelar solicitada es necesaria la concurrencia de ambos.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.
Visto lo anterior, se ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida al recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el expediente AP42-G-2011-000171 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el Abogado REINALDO FERNANDO FREITES GÁMEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la Providencia Administrativa Nº CAD-PRE-VECO-GCP-70057, de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2. SE ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida al recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el expediente AP42-G-2011-000171 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AW41-X-2012-000016
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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