JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
CUADERNO SEPARADO: Nº AW41-X-2012-000024
En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo por la Abogada Yoreida Hernández Posse, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 146.360, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la Sociedad Mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2002, bajo el No. 53, Tomo 694-A, y la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2007, bajo el No. 88, Tomo 1583-A.
En fecha 7 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda, ordenó notificar a las partes y abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de embargo preventivo.
En fecha 13 de marzo de 2012, es remitido a esta Corte el cuaderno separado en cual fue recibido en fecha 10 de abril de 2012.
En fecha 11 de abril de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el cuaderno separado.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES Y EJECUCIÓN DE FIANZA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
En fecha 23 de febrero de 2012, la Abogada Yoreida Hernández Posse, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, interpuso demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza conjuntamente con medida de embargo preventivo contra las Sociedades Mercantil Von Suckow Trade Group, C.A y la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que, “En fecha 28 de diciembre de 2007, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que en lo sucesivo y sólo a los efectos de la presente demanda se denominará ‘LA REPÚBLICA’, suscribió con la Sociedad Mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A., que en lo sucesivo y sólo a los efectos de la presente demanda se denominará ‘LA CONTRATISTA’, el contrato MPP-PEDES-008-2007, para el suministro de bienes ‘ADQUISICIÓN DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL’, tal como se evidencia de la copia certificada del referido contrato que acompaño al presente escrito, constante de ocho (8) folios útiles, marcada con la letra ‘B’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “A través del mencionado contrato, ‘LA CONTRATISTA’ se obligó a ejecutar a todo costo y por su exclusiva cuenta y riesgo, con sus propios elementos, el suministro de los bienes establecidos en el Anexo 1 del Contrato, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del contrato, que tuvo lugar el día 28 de diciembre de 2007” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “El precio pactado para el suministro de bienes, fue la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.059.085.000,00) equivalente a la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 3.059.085,00)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…‘LA CONTRATISTA’, de conformidad con lo estipulado en el contrato, en su cláusula 14, constituyó a favor de ‘LA REPÚBLICA’, fianza de anticipo mediante contrato N° 101-31-2054751, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 1.403.250,00) otorgada por la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2008, bajo el N° 12, Tomo 03, la cual acompaño en original constante de tres (3) folios, marcada con la letra ‘C’. Asimismo, forma parte integrante del contrato de fianza antes identificado el Anexo N° 001, mediante el cual las partes convienen en un aumento de la suma afianzada por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 1.529.542,50), otorgada por la misma sociedad mercantil, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2008, bajo el N° 2, Tomo 14 quedando la suma total afianzada en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 2.932.792,50) con la finalidad de garantizar el reintegro del cien por ciento (100%) del anticipo contractual que le fue pagado a ‘LA CONTRATISTA’, el cual acompaño en original, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra ‘D’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Manifestó que, “…‘LA CONTRATISTA’ luego de la firma del Contrato, el día 28 de diciembre de 2007, disponía de un lapso no mayor de noventa (90) días continuos para la entrega de suministros de bienes, tal como se evidencia del contrato de obra Nº MPPE-PEDES-008-2007; pero la entrega de los bienes objeto de la contratación no fue ejecutada en el lapso previsto, evidenciándose así el grave incumplimiento de la obligación contraída, así como de las disposiciones contenidas en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…en virtud del incumplimiento del contrato ‘LA REPÚBLICA’, dictó la Resolución Nº 151 de fecha 29 de diciembre de 2011, en la cual se rescindió el Contrato de Suministro de Bienes por causas imputables a ‘LA CONTRATISTA’, previa instrucción del Procedimiento Administrativo Sumario” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “Dicha rescisión contractual tuvo por fundamento lo estipulado en el artículo 127, numeral 8, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, el artículo 193 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, y la Cláusula 20, cardinales 1 y 2, del contrato, tal como se desprende del acto administrativo contenido en la resolución N° 151 de fecha 29 de diciembre de 2011, que acompaño en copia constante de diez (10) folios útiles, marcado con la letra ‘E’…”.
Alegó que, “…en el caso que nos ocupa, dada la naturaleza del contrato, ‘LA REPÚBLICA’ por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, rescindió unilateralmente el contrato, con la finalidad de proteger sus derechos, bienes e intereses patrimoniales involucrados, por haber incumplido injustificadamente ‘LA CONTRATISTA’ con el suministro de bienes, conforme lo establece el artículo 127, numeral 8, de la Ley de Contrataciones Públicas” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Argumentó que de conformidad con el artículo 1.178 del Código Civil le correspondía el reintegro del anticipo no amortizado al no haber cumplido con el suministro de los bienes estipulados, siendo que “…‘LA REPÚBLICA’ entregó a ‘LA CONTRATISTA’ por concepto de anticipo contractual la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 2.932.792,50)…” el cual “... que garantizado mediante Fianza de Anticipo otorgada por la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., como se hará referencia infra, lo cual debió ocurrir desde el día que se le notificó a ‘LA CONTRATISTA’ la rescisión del contrato, quedando obligada a todas y cada una de las consecuencias que se deriven de tal circunstancia” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Adujó que, “…al no dar cumplimiento a la obligación en la forma y tiempo previstos en la ley, se ocasiona un retardo en la ejecución, dando lugar a daños y perjuicios, conforme lo establece el artículo 1.271 del ¿código Civil, lo cual generó intereses moratorios, desde el día siguiente a la fecha de notificación de la rescisión del contrato, hasta el día en que definitivamente el deudor de cumplimiento a su obligación”.
Expuso que de conformidad con la cláusula 19 de contrato suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y la Sociedad Mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A, así como en los artículos 194 y 191, literal “c” numeral 1º del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, le correspondía “…por concepto de anticipo no amortizado e indemnización por daños y perjuicios, (…) derivado del incumplimiento del contrato MPPE-PEDES Nº 008-2007, para la adquisición de suministro de bienes ‘ADQUISICIÓN DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL’, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 3.238.701,00)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló que, “habiéndose constituido la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por ‘LA CONTRATISTA’ frente a ‘LA REPÚBLICA’ al suscribir el contrato de suministro de bienes, conforme a lo establecido en el contrato de fianza de anticipo agregado como anexo al presente libelo, esta se encuentra obligada al reintegro del monto por concepto de anticipo no amortizado por ‘LA CONTRATISTA’…(Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegó que, “Del contrato de fianza de anticipo, se desprende que la empresa aseguradora debe indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios, si el incumplimiento ocurrido es por falta imputable al afianzado durante la vigencia del contrato, y también, aún vencido éste lapso, siempre que el incumplimiento hubiere ocurrido durante la vigencia del mismo. Así lo establecen las condiciones generales del referido contrato y su anexo”.
Que, “…habiéndose constituido la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por ‘LA CONTRATISTA’ frente a ‘LA REPÚBLICA’ al suscribir el contrato de suministro de bienes, conforme a lo establecido en el contrato de fianza de anticipo agregado como anexo al presente libelo, esta se encuentra obligada al reintegro del monto por concepto de anticipo no amortizado por ‘LA CONTRATISTA’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Aduce que, de conformidad con lo establecido en los artículos 1804 y 1840 del Código Civil, le correspondería “...el reintegro total del anticipo derivado del incumplimiento del contrato Nº MPPE-PEDES-008-2007, a la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., y la ejecución de la fianza de anticipo y su (sic) anexo (sic) Números 101-31-2054751 y ANEXO N° 1, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 2.932.792,50)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Solicitó, “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicito a este Juzgado se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de las Sociedades Mercantiles VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A. y ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que genere el presente juicio, a los fines de salvaguadar (sic) los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Respecto al requisito de fumus boni iuris, manifestó que el mismo se configura, “…con base en: i) el Contrato de Suministro de Bienes, suscrito entre ‘LA CONTRATISTA’ y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ii) Resolución N° 151 de fecha 29 de diciembre de 2011, mediante la cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación rescinde el contrato in comento” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Respecto al periculum in mora, manifestó que “…si bien las codemandadas pueden responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentran solventes, no es menos cierto que estas pueden igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y, por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario”.
Finalmente demando, “PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 2.932.792,50), por concepto de anticipo contractual no amortizado, garantizado mediante fianza de anticipo N°1-31-2054751 y Anexo N° 1, otorgada por la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 305.908,50), por concepto de Indemnización por un diez por ciento (10%) del valor de los bienes no entregados. TERCERO: La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el día de la notificación a ‘LA CONTRATISTA’ de la rescisión del contrato, hasta el pago definitivo, los cuales esta representación judicial solicita se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria, en razón de la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo y disminución del poder adquisitivo, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y calculada mediante experticia complementaria del fallo” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Estimó la cuantía de la presente demanda, “…en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 3.238.701,00), correspondiente a la sumatoria de los 4 montos demandados” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la demanda incoada por la Abogada Yoreida Hernández Posse, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación contra las Sociedades Mercantil Von Suckow Trade Group, C.A y la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A, esta Corte observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24, numeral 1, estableció lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”
En atención a la norma transcrita y hasta tanto se creen los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las siguientes condiciones: i) Que sean interpuestas por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; ii) Que la cuantía de la acción incoada sea entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.
Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, se observa:
En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por la Abogada Yoreida Hernández Posee, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual constituye un Órgano perteneciente a la Administración Pública Central.
En segundo término, se observa que la demanda fue estimada en la cantidad tres millones doscientos treinta y ocho mil setecientos un bolívar sin céntimos (3.238.701,00) y siendo que el valor de la unidad tributaria para el momento de interposición de la demanda (7 de marzo de 2012), equivale a noventa bolívares (Bs. 90,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866, de fecha 16 de febrero de 2012, se estima que la cuantía de la demanda interpuesta supera las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), pero no sobrepasa las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), por cuanto representa treinta y cinco mil novecientas ochenta y cinco unidades tributarias con cincuenta y seis centésimas (35.985,56 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por último, se observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano judicial, por lo que también se considera satisfecha dicha circunstancia.
Cumplidas como han sido las condiciones expuestas, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitida como ha sido la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir acerca de la medida cautelar solicitada, a cuyo efecto observa:
Las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 ejusdem. Dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles (…)”.
En ese sentido, es preciso señalar que las medidas cautelares en general serán acordadas sólo cuando exista en forma concurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama; por tal razón es imperativo examinar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Al efecto, señala esta Corte con referencia al requisito del fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, entendiéndose entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión principal del demandante, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia de la presunción del derecho que se reclama.
En atención al periculum in mora, señala este Órgano Jurisdiccional que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; pues no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprendan del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
En conexión con lo anterior, ha señalado la jurisprudencia que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia No. 355, de fecha 7 de marzo de 2008 (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual observa prima facie de la revisión de las actas procesales que la parte solicitante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
1. Copia simple del Contrato de Obra No. MPPE-PEDES-008-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Sociedad Mercantil Suckow Trade Group, C.A., con el objeto de la “…ADQUISICIÓN DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL (…) el monto total del Contrato a que se refiere el objeto indicado en la Cláusula Segunda ha sido establecido, de conformidad con la oferta presentada por el ‘EL PROVEEDO’, en la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (3.059.085.000,00)...” (folios 18 al 25 del cuaderno separado);
2. Copia simple de Contrato de Fianza de Anticipo Nº 101.31-2054751, debidamente autenticado por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2008, otorgado por la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A., por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.403.250,00), para garantizar a la “ …REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA (sic) VENEZUELA POR ORGANO (sic) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION (sic) en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’, el reintegro del Anticipo que por la cantidad mencionada hará ‘EL AFIANZADO’, según ADJUDICACIÓN DIRECTA Nº MPPE-PEDES-008-2007, celebrado entre ‘EL ACREEDOR’ y ‘EL AFIANZADO’, para los trabajos de: ADQUISICION (sic) DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL…” (folios 27 cuaderno separado);
3. Copia simple del Anexo Nº 001 parte integrante del Contrato de Fianza de Anticipo referido ut supra, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2008, otorgado por la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A, mediante el cual “…conviene en aumento (sic) la Suma Afianzada a partir de la fecha de autenticación de este documento en: UN MILLON (sic) QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (sic) F. CON 50/100 (BS.F. 1.529.542,50), quedando la Suma Total Afianzada en: DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETESCIENTOS (sic) NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) F. CON 50 CENTIMOS (sic) (Bs. F. 2.932.792,50)…” (folios 30 y 31 del cuaderno separado);
4. Copia simple de la Resolución Nº 151 de fecha 29 de diciembre de 2011, suscrita por la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, mediante la cual:
1. “se rescinde el contrato del proceso Nº MPPE-PEDES-008-2007, suscrito entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Sociedad Mercantil Von Suckow Trade Group, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2007, con el objeto de que la empresa suministrara por su exclusiva cuenta y riesgo, los bienes establecidos en el Anexo I del contrato (6.000 unidades de Fax, 300 unidades de GPS, 300 unidades de DVD, 300 UNIDADES DE Equipos de Sonido y 50 unidades de Teléfonos Alámbricos), para Dotar las Instituciones Educativas a Nivel Nacional; de conformidad con la cláusula 20 numeral 1 y 2 del Contrato antes mencionado”.
2. Se ordena notificar de la presente decisión a la empresa Von Suckow Trae Group C.A., (…) así como la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
5. Copia simple de comunicación No. 00152 de fecha 1º de septiembre de 2009, suscrita por Directora General de la Oficina de Administración y Servicios, mediante la cual notificó a la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unidad Uniseguros, C.A, “…sobre los trámites administrativos que esta desarrollando este Ministerio para la ejecución de las Fianzas detalladas en el siguiente cuadro, consignadas ante este Organismo como garantía de los contratos suscritos durante el año 2007, en virtud del incumplimiento de los mismos…” (Folio 42 del cuaderno separado).
6. Copia simple de comunicación No. 000039 de fecha 30 de diciembre de 2011, suscrita por la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, dirigida al ciudadano Procurador General de la República, mediante la cual solicitó:
1.“…ejecute la Fianza de Anticipo Nº 101-31-2054751 (…) otorgada por la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., a favor de la empresa Von Suckow Group, (…) cuyo monto asciende a la cantidad de Dos Millones Treinta y Dos Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 2.932.792,50).
2. Y demande la indemnización por daños y perjuicios causados al patrimonio de la República de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación; en virtud el incumplimiento por parte de la mencionada proveedora, con las obligaciones contraídas en el contrato”.
De los señalados documentos se observa que la demandante celebró con la Sociedad Mercantil Von Suckow Trade Group, C.A., un contrato para la ejecución de la obra denominada “ADQUISICIÓN DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL”, y que la misma constituía en la dotación de 6.000 unidades de Fax, 300 unidades de GPS, 300 unidades de DVD, 300 unidades de Equipos de Sonido y 50 unidades de Teléfonos Alámbricos.
Asimismo, en virtud del contenido del contrato celebrado, se observa que el contratista se obligó a presentar a favor de la demandante una “Fianza de Anticipo”, garantías estas que la contratista constituyó con la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A.; igualmente se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, ésta indemnizaría a la hoy demandante en virtud de incumplimiento por falta imputable al afianzado Sociedad Mercantil Von Suckow Trade Group, C.A.
Ello así, resulta incontrovertible para esta Corte que de la apreciación conjunta de los enunciados documentos, se presuma la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede inferirse, al menos en principio, que las codemandadas, tienen con la parte actora una obligación de índole pecuniaria que en apariencia no ha sido satisfecha.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa, prima facie, que la demandante posee el derecho de solicitar de la contratista el reintegro del anticipo dado y la indemnización prevista en el artículo 19 de las Condiciones del Contrato por concepto de cláusula penal; así como igualmente, solicitar de la aseguradora la ejecución de la fianza establecida, en razón del presunto incumplimiento de la primera, materializándose así el buen derecho de la demandante, en solicitar la medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles.
En este sentido, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto y observándose la verosimilitud del derecho reclamado, sin perjuicio de la valoración de los elementos que en el curso del procedimiento puedan aportar las partes intervinientes, en criterio de esta Corte, se considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.
Respecto al segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, el periculum in mora, resulta oportuno reiterar que el fin de la medida cautelar es el de evitar el peligro o la amenaza de que se produzca un daño irreversible o de difícil reparación producto de la demora del juicio, es decir, la anticipación provisoria de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir ese perjuicio que pudiese devenir del retraso de la misma.
De allí que los intereses generales involucrados en la presente controversia se encuentran vinculados con la obligación que tiene el Estado de invertir en el mejoramiento de la infraestructura necesaria que coadyuve a la prestación del servicio educativo.
Así las cosas, visto el condicionamiento que impone el establecimiento de nuestra República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, a los fines de profundizar en el origen, resulta necesario precisar, que todo el ordenamiento jurídico del país está configurado sobre la base de un Estado Social de Derecho y de Justicia, razón por la cual se encuentra la Carta Magna en la cúspide de dicho ordenamiento jurídico, ostentando como principal atributo la condensación de los primordiales fines que promulga el Estado, adquiriendo en consecuencia la responsabilidad de salvaguardar los intereses de su población, al igual que garantizar la prestación del servicio público, para el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
En efecto, el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el Estado tiene como fines esenciales “…la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…), [así como] la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo…”, siendo la Educación uno de los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines, lo cual comporta, entre otros, el desarrollo del potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad, tal como lo consagra el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto del contrato cuya inejecución se denuncia es la “ADQUISICIÓN DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES PARA DOTAR LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL”, que con el presunto incumplimiento del contrato por parte de la Sociedad Mercantil Von Suckow Trade Group C.A., ocasionaría un gravamen económico que obra en contra de los intereses Nacionales, y en detrimento de intereses generales que deben ser garantizados por el Estado, pudiendo presumirse en este sentido, la difícil reparación de los perjuicios en contra de la demandante y los intereses que ella tutela. Así se declara.
De conformidad con lo expuesto, aprecia esta Corte que en el caso concreto se configura asimismo el segundo de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Von Suckow Trade Group, C.A., hasta por la cantidad siete millones ciento veinticinco mil ciento cuarenta y dos bolívares sin céntimos (Bs.F. 7.125.142,00), monto este que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda, contra dicha Sociedad Mercantil, más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada. Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de tres millones ochocientos ochenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares (Bs.F. 3.886.441) al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.
Con relación a la solicitud de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A, debe advertir esta Corte que por tratarse de una obligación solidaria, en virtud de ser la referida empresa aseguradora fiador solidario y principal de la Sociedad Mercantil Von Suckow Trade Group, C.A., esta Corte DECRETA medida de embargo contra la mencionada Sociedad Mercantil, hasta por el doble de la cantidad por la cual se obligó a responder en los contratos de fianza celebrados, la cual asciende a la cantidad de dos millones novecientos treinta y dos mil setecientos noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.932.792,50) más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, es decir, la cantidad de quinientos ochenta y seis mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 586.558,05). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de tres millones quinientos diecinueve mil trescientos cincuenta y un bolívares (Bs. 3.519.351), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, según el cual “En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”, se ordena notificar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A., sobre los cuales recaería la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso y para el reintegro por experiencia favorable, haciendo uso, de ser necesario, del libro llevado a tal efecto. Así se declara.
En este sentido, esta Corte ORDENA comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada en la presente decisión sobre las codemandadas.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2012-000063. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo interpuesta por la Abogada Yoreida Hernández Posse, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra las Sociedades Mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A y la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A.
2. DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Von Suckow Trade Group, C.A., hasta por la cantidad siete millones ciento veinticinco mil ciento cuarenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 7.125.142,00), monto este que se obtiene del doble de la cantidad estipulada en la estimación de la demanda, contra dicha Sociedad Mercantil, más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada. Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de tres millones ochocientos ochenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares sin céntimos (Bs.3.886.441) al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.
3. DECRETA medida de embargo contra la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A., hasta por el doble de la cantidad por la cual se obligó a responder en los contratos de fianza celebrados, la cual asciende a la cantidad de dos millones novecientos treinta y dos mil setecientos noventa y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.932.792,50) más las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20%) de la suma demandada, es decir, la cantidad de quinientos ochenta y seis mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 586.558,05). Si la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero, se practicará la misma hasta cubrir la suma de tres millones quinientos diecinueve mil trescientos cincuenta y un Bolívares sin céntimos (Bs. 3.519.351,00), al cual asciende el saldo de la suma líquida exigible más las costas procesales.
4. ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes muebles sobre los cuales será practicada las medidas de embargo decretadas sobre la Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, C.A.
5. ORDENA librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretadas en la presente decisión.
6. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2012-000063.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARIN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AW41-X-2012-000024
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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