JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2012-000038
En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por las Sociedades Mercantiles CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A., y GLOBOVISIÓN TELE, C.A., contra la Providencia Administrativa No. PADRS-1.1913/163 emitida en fecha 18 de octubre de 2011, por el Directorio de Responsabilidad Social adscrito a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2012, por los ciudadanos María Fernanda Flores, Carlos Alberto Zuloaga Siso, Eloy Barroeta y Lysber Ramos, asistidos por la abogada Nelly Herrera Bond, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., y Globovisión Tele, C.A, contra decisión de fecha 5 de marzo de 2012, en la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, providenció y admitió parcialmente las pruebas promovidas por las Sociedad Mercantiles recurrentes y el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) asimismo, por auto de fecha 10 de mayo de 2012, se oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 15 de mayo de 2012, se ordenó remitir el cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia se ratificó la ponencia a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R., y se ordenó pasar el referido cuaderno separado.
En fecha 15 de mayo de 2012, se pasó el expediente a la ciudadana Juez ponente MARISOL MARÍN R.
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha de 17 de febrero de 2012, las abogadas María Verónica Espina Molina y Nelly Herrera Bond, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de las Sociedades Mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y Globovisión Tele, C.A. y del ciudadano Guillermo Zuloaga Núñez, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio, consignaron escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:
Invocaron el mérito favorable de las documentales que constan en autos y en especial de las siguientes actuaciones que constan en el expediente administrativo:
A) “Copia del auto de apertura de fecha 16 de junio de 2009, mediante el cual CONATEL inicia de oficio un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de CORPOMEDIOS (…).
B) Copia de los autos de apertura de los múltiples procedimientos administrativos sancionatorios iniciados por diversos órganos del Estado desde el año 2001 contra CORPOMEDIOS (…). (Mayúsculas del original).
C) Copia de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 28 de enero de 2009, notificada el 3 de marzo de 2009, caso: Gabriela Perozo y otros vs el estado (sic) Venezolano (…).
D) Resultas de la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Inspección extra-judicial realizada por Conatel en el marco del procedimiento administrativo que dio lugar a los Actos, sobre la página web de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (…).
E) Copia de los artículos de prensa de cobertura nacional y regional (…)
F) Las resultas de la evacuación de la testimonial del ciudadano Carlos Correa, de fecha 20 de octubre de 2009, 11:00 a.m., en el marco del procedimiento administrativo sustanciado por CONATEL bajo el Expediente No. PADSR 1.477, muy especialmente sus respuestas a las preguntas identificadas con los Nos. 1, 2, 3, 10 y 11 (…).
G) Las resultas de la evacuación de la testimonial del ciudadano Héctor Faúndez Ledesma, de fecha 7 de agosto de 2009, 11:45 a.m., en el marco de la incidencia cautelar del procedimiento administrativo sustanciado por CONATEL bajo el Expediente No. PADSR 116, muy especialmente sus respuestas a las preguntas identificadas con los Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 y sus respuestas a las repreguntas formuladas por CONATEL e identificada con 7, 8, 12, 16 y 17 (…).
H) Las resultas de la evacuación de la testimonial del ciudadano Moisés Alberto Arteaga Sánchez, de fecha 20 de octubre de 2009, 4:45p.m., en el marco del procedimiento administrativo sustanciado por CONATEL bajo el Expediente No. PADSR 1.477, muy especialmente sus respuestas a las preguntas identificadas con los Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 y sus respuestas a las repreguntas formuladas por CONATEL e identificada con 2, 3, 4, 5 y 6 (…).
I) Las resultas de la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana Colette Capriles Sandler (…), psicólogo social, promovida como testigo experto en el procedimiento administrativo correspondiente (…) levantada en fecha 15 de agosto de 2011 (…).
J) Los siguientes materiales audiovisuales promovidos como prueba libre por CORPOMEDIOS en el procedimiento administrativo que dio lugar a los Actos, los cuales están agregados en formato ‘DVD’ en los folios 885 al 904 del expediente administrativo (…).
K) Copia de la totalidad de los contenidos transmitidos por CORPOMEDIOS entre los días 16 y 19 de junio de 2011, ambas fechas inclusive, incorporados por CONATEL mediante auto de fecha 15 de agosto de 2011 al expediente administrativo en un total de 24 videos en formato ‘DVD’”. (Mayúsculas del original).
Promovió en atención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición, sobre los siguientes particulares:
“Tomando en cuenta que, según el artículo 19 numeral 8 y 26 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, son competencias de Conatel los servicios de grabación, certificación y análisis de los sonidos e imágenes difundidos a través de los servicios de radio y televisión, solicitamos a ese despacho que ordene a Conatel que exiba, para que sea agregado al expediente, copia del contenido de cada uno de los videos en formato DVD, que contiene mensajes transmitidos por el prestador del servicio Venezolana de Televisión (en adelante ‘VTV’), los cuales se identifican a continuación:
A. Video contentivo de declaraciones emitidas por el Presidente de la República en fecha 2 de febrero de 2008, con motivo del ‘noveno aniversario revolucionario’ (…).
B. Video contentivo de declaraciones emitidas por el Presidente de la República en fecha 24 de noviembre de 2008 (…).
C. Video contentivo de declaraciones emitidas por el Presidente de la República en fecha 10 de mayo de 2009 (…).
D. Video contentivo de declaraciones emitidas por el entonces Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, Mauricio Rodríguez durante el programa Dando y Dando (…) en fecha 13 de mayo de 2009.
E. Video contentivo de declaraciones emitidas por el Presidente de la República en fecha 28 de mayo de 2009 (…).
F. Video contentivo de declaraciones emitidas por el entonces Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda Diosdado Cabello en fecha 5 de junio de 2009 (…).
G. Video contentivo de declaraciones emitidas por el entonces Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda Diosdado Cabello en fecha 5 de septiembre de 2009 (…).
H. Video contentivo de declaraciones emitidas por el entonces Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda Diosdado Cabello en fecha 7 de septiembre de 2009 (…).
I. Video contentivo de declaraciones del Gobernador del Estado Barinas Adán Chávez, de fecha 26 de junio de 2011 (…).
J. Declaraciones del entonces Alcalde del Municipio Libertador Freddy Bernal, de fecha 15 de septiembre de 2008, (…).
K. Declaraciones del General Antonio Benavides, de fecha 6 de septiembre de 2010 (…).
L. Declaraciones del Diputado Diosdado Cabello, de fecha 27 de julio de 2011 (…)”.
Solicitaron inspección judicial, de conformidad con lo establecido con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre las siguientes páginas Web:
A. Página web de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, específicamente el siguiente enlace: http://www.oas.org/es/cidh/expresión/doc/informes/anuales/informes%20Anual%202010%20ESP1.pdf, mediante el cual se accede al ‘Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión 2010.
B. Enlace oficial del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (MINCI) a través del cual se realiza el reporte de la programación que mensualmente transmite el canal Globovisión: http://siveif.minci.gob.ve/ (…)
C. Página web de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, específicamente el enlace: http://www.corteidh.or.cr./medidas.cfm.
C. (sic) Página web de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, (i) el enlace: http://www.oas.org/es/cidh/presa/comunicados/2011/057.asp, para obtener el comunicado de prensa de la Comisión Interamericana de Derechos No. 57/11 de fecha 16 de junio de 2011 (…).
D. Página web de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (i) el enlace: http://www.cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=872&1ID=2, para obtener el comunicado de prensa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos No. R111/11 de fecha 21 de octubre de 2011, referido a la multa impuesta por Conatel en contra de nuestro representados.
Promovieron conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba documental relativa el informe de Contadores Públicos Independientes sobre el flujo de caja proyectado septiembre 2011 / febrero 2012 de la Sociedad Mercantil Globovisión-Tele, suscritos por los contadores públicos Marcos Perdomo y Henry Paredes.
Promovieron de conformidad con lo previsto en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los siguientes “testigos expertos”:
1. Dr. Héctor Faúndez, (…) para que en la oportunidad que a tal efecto sea fijada por ese despacho, rinda testimonial especialmente en lo que respecta a su experticia en material de libertad de expresión (…).
2. Dr. Eduardo Andrés Bertoni argentino, domiciliado en Buenos Aires, Argentina, para que en la oportunidad que a tal efecto sea fijada por ese despacho, rinda testimonial especialmente en lo que respecta a su experticia en material de libertad de expresión (…).
3. Licenciado Ángel Oropeza, (…) de profesión psicólogo social, para que en la oportunidad que a tal efecto sea fijada por ese despacho, rinda testimonial con base en su experticia en materia de psicología política, comunicación y comportamiento social (…).
Promovieron la testimonial para ratificar la firma y contenido de la documental de los ciudadanos Marcos Perdomo y Henry Paredes, identificado en el Capítulo III del presente escrito.
Promovieron la testimonial de los periodistas del canal, los ciudadanos Dereck Blanco (Reportero); Alejandro Gómez (Camarógrafo); Carlos Ceballo (Camarógrafo del canal); Cecilia Colmenares (Coordinadora de Información del canal Globovisión).
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 17 de febrero de 2012, por el abogado Armindo Días Tavares, actuando con el carácter de apoderado judicial del Directorio de Responsabilidad Social, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio, promovió los siguientes medios de prueba:
De las documentales que acompañaron al escrito:
“3° En copia Simple (…) misiva dirigida a los accionistas de la empresa CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A., en fecha 3 de marzo de 2.011, por el ciudadano GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, en su calidad de Presidente de la mencionada empresa.
4° En Copia Certificada (…): Planilla N° 07-04 0150975 correspondiente a la Tasa por Administración y Control del Espectro Radioeléctrico.
5° En Copia Simple (…) Informe de los Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros. 30 de junio de 2007 y 2008, de GLOBOVISIÓN TELE, C.A. (totalmente poseída por Corpomedios GV Inversiones, C.A.). (Mayúsculas del original).
Promovió la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que el ciudadano “(…) GUILLERMO ZULOAGA NUÑEZ, en su calidad de Presidente de la empresa CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A., para que exhiba el original del documento que acompaña a este escrito marcado con la letra ‘C’, todo ello a los fines de comprobar la veracidad del contenido mencionado”. (Mayúsculas del original).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines que informe sobre los siguientes puntos:
(…) El monto de los ingresos brutos contenidos en la declaración de Impuesto Sobre la Renta de la empresa GLOBOVISIÓN TELE, C.A. correspondiente a los períodos fiscales de los últimos cinco años.
(…) El monto de los ingresos netos contenidos en la declaración de Impuesto sobre la Renta de la empresa GLOBOVISIÓN TELE, C.A. correspondiente a los períodos fiscales de los últimos cinco años”. (Mayúsculas del original).
III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 28 de febrero de 2012, los apoderados judiciales del Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se opusieron a las pruebas promovidas por los representantes judiciales las Sociedades Mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., y Globovisión Tele, C.A. sobre la base de los siguientes argumentos:
En relación con el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, relativo al auto de apertura de oficio de fecha 16 de junio de 2009, mediante el cual CONATEL inició el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de CORPOMEDIOS “(…) señaló que la referida prueba es un oficio Nro. DG/002505 de fecha 16 de junio de 2009, mediante la cual se notifica a dicha Sociedad Mercantil el contenido de la Providencia Administrativa PADS-1423 DEL 12 de junio de 2009, el cual inicia con un procedimiento administrativo sancionatorio, por estar presuntamente incurso en la violación del numeral 6 del artículo 171 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (…)”.
A propósito de los múltiples procedimientos sustanciados en contra de CORPOMEDIOS desde el año 2001, indicaron que “(…) estos documentos fueron dictados en el marco de hechos distintos a los que son objeto de la presente controversia, por lo que éstos no guardan relación alguna con el presente caso y en nada tiene por finalidad instigar a GLOBOVISIÓN, como falsamente ha sido denunciado por sus representantes, puesto que dichos autos son simples documentos dictados en ejercicio de una competencia legalmente atribuida, y que obedecen a supuestas violaciones a la Ley de Responsabilidad en Radio y Televisión y Medios Electrónicos o a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones”.
En relación con las copias de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 28 de enero de 2009, notificada el 3 de marzo de 2009, caso Gabriela Perozo y otros vs el Estado, indicaron que “[e]n este caso, la referida decisión promovida, analiza los hechos acaecidos con anterioridad al 2009, y por las cuáles se consideró que los trabajadores de GLOBOVISIÓN, no recibieron del Estado venezolano la suficiente protección para poder ejercer el periodismo, con fundamento a los postulados establecidos en la Convención Interamericana de Derechos Humanos”. [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la inspección extra-judicial realizada por CONATEL señalaron que: “[l]os documentos descritos, constituyen informes originados, el primero de ellos por un comunicado de prensa relacionado con declaraciones del ciudadano Alberto Federico Ravel en fecha 4 de mayo de 2009, hecho éste que se consideró indicio suficiente para el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, el cual debemos precisar aún no se ha decidido, lo cual a todo evento no guarda relación con el caso objeto de la presente causa y en el segundo, está compuesto por un análisis hemisférico en materia de libertad de expresión. Así las cosas, no se desprenden de dichas pruebas elemento alguno que pueda considerarse como un hostigamiento contra GLOBOVISIÓN, y menos aún la desviación de poder alegada, conforme a la necesidad de que el acto se dicte por la autoridad competente y que el mismo persiga un fin distinto al establecido por el legislador, circunstancia ésta falsa y que no queda verificada mediante esta prueba”. [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a la copia de los artículos de prensa de cobertura nacional y regional señalaron que “(…) es preciso indicar que el acto administrativo impugnado reconoce expresamente que los hechos ocurridos en el Centro Penitenciario el Rodeo I y II y sus alrededores, constituyen un hecho notorio comunicacional”.
En relación a la evacuación de la testimonial del ciudadano Carlos Correa y Héctor Faúndez que “(…) de considerarse su admisión debe tenerse en cuenta previamente que los criterios expuestos por los referidos ciudadanos han sido reconocidos como ciertos por el Directorio de Responsabilidad Social, ya que tal y como éstos expertos indicaron la libertad de expresión está sujeta a limitaciones en su ejercicio, en pro del orden público, la salud pública y la paz social, entre otros, debiendo dicha limitación para considerarse válida estar expresamente establecida en una Ley, en la que se indiquen dichos supuestos en forma clara y precisa”.
Con respecto a la evacuación del ciudadano Moisés Arteaga Sánchez indicaron que: “(…) en principio que ésta declaración fue rendida en un procedimiento administrativo distinto al caso debatido en el presente juicio, lo cual a todas luces pone en tela de juicio la opinión o los criterios del referido ciudadano aquí expuestos, en virtud que todos los procedimientos son independientes y distintos uno del otro, en razón de que tienen particularidades propias”.
En relación a la evacuación de la ciudadana Colette Capriles Sandner que “(…) la misma fue desechada en el procedimiento administrativo sancionatorio, en función de sus contradicciones, toda vez la (sic) referida ciudadana indicó que existen métodos para determinar la relación entre variables específicas y ciertas conductas y luego argumenta que determinar esa vinculación es imposible; luego menciono (sic) que no observó toda la transmisión de GLOBOVISIÓN, pero si otros canales, y a continuación asegura no recordar la fuente de la información, ni su observación de los hechos en el momento en que estaban ocurriendo, sino con posterioridad a su difusión”. (Mayúsculas del original).
Indiciaron en atención a los materiales audiovisuales promovidos como prueba libre por CORPOMEDIOS en el procedimiento administrativo que dio lugar a los actos, los cuales están agregados en formato DVD en el expediente administrativo que “(…) el contenido de los videos señalados, en primer término se refiere a procedimientos distintos al presente juicio, y como ya se ha expuesto, los procedimientos administrativos son independientes uno de otros, por sus particularidades y hechos objeto de análisis, así pues, dichas pruebas no se relacionan innegablemente con el presente caso”.
Señalaron en razón de la prueba de exhibición solicitada a CONATEL promovida por la parte recurrente, referente a un conjunto de declaraciones brindadas por el Presidente de la República, Ministros y Diputados, que se hayan contenidos en videos que reposan en la base de datos del referido organismo que “(…) debe acotarse que las declaraciones emitidas por los ciudadanos antes identificados, constituyen una opinión esgrimida con fundamento en su derecho a expresarse libremente, y si bien éstos son actores políticos, ninguno de ellos forma parte de CONATEL o del Directorio de Responsabilidad Social, siendo éste último un órgano plural, autónomo y colegiado, circunstancia que garantiza transparencia y confiabilidad a las decisiones que emite. En el mismo orden de ideas, once (11) de las doce (12) declaraciones citadas se produjeron antes de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la sanción impuesta a GLOBOVISIÓN, y las misma no guardan relación con el presente caso”.
En relación con el informe de contadores públicos independientes contentivo de flujo de caja proyectado septiembre 2011/febrero 2012, de GLOBOVISIÓN, suscrito por los contadores públicos, Marcos Perdomo y Henry Paredes, que “(…) se debe indicar que la sanción impuesta se realizó con base al ejercicio fiscal 2010, por lo que se considera debió consignarse un informe de ese período. Asimismo, es preciso destacar que lo reflejado en el informe consignado, dependió del flujo de caja día a día, circunstancia que no necesariamente refleja la realidad actual de la situación económica de la (sic) dicha Sociedad Mercantil, por lo que mal podría ésta prueba ser determinante para comprobar que la multa pudiese ser considerada como grovesa (sic)”.
Asimismo, indicaron que “(…) hay que destacar que la base de cálculo para el monto de la multa impuesta se obtuvo de los ingresos brutos correspondientes al periodo (sic) fiscal 2010, que GLOBOVISIÓN declaró, los cuales ascendieron a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 125.257.520,87), según se desprende de la declaración de Ingresos Brutos contenida en la Planilla Nº 07-040150875, correspondiente a la Tasa por Administración y Control del Espectro Radioeléctrico”.
Con respecto a la prueba promovida de los testigos expertos Héctor Faúndez y Eduardo Andrés Bertoni indicaron que “(…) no tiene sentido para esta representación judicial, las pruebas antes citadas, signadas con los numerales 1 y 2, siendo que los criterios que se quieren traer al presente juicio, no son ni han sido desconocidos por mi representado, sino todo lo contrario, son éstos postulados los que han servido de fundamento para la imposición de la sanción hoy recurrida”.
Indicaron en relación a la testimonial solicitada del ciudadano Ángel Oropeza en su condición de experto, que, “(…) es menester indicar que la solicitud de su participación en el presente juicio se fundamenta en su experiencia en la materia, no obstante del contenido de su curriculum vitae, (…) no está claro que tenga la experiencia o la experticia para determinar, tal y como lo ha solicitado los recurrentes, que los mensajes que dieron origen a los Actos no incitaron al odio, a la intolerancia por razones políticas o al delito, no fomentaron la zozobra en la ciudadanía ni la alteración del orden público, ni incitaron al incumplimiento del ordenamiento jurídico”.
En relación a las testimoniales para ratificar la firma de documento de los ciudadanos Marcos Perdomo y Henry Paredes, indicaron que “(…) en cuanto al referido informe y de considerarse que el mismo no es pertinente, no tiene asidero alguno la intervención de estos ciudadanos en la presente causa”.
Con respecto a las testimoniales de algunos periodistas y trabajadores de Globovisión, Dereck Blanco, Alejandro Gómez, Carlos Ceballos, Cecila Colmenares indicaron que “(…) cuyas actividades no se relacionan con la toma de decisiones sobre la programación y micros que difunden GLOBOVISIÓN, considera esta representación judicial que sus intervenciones en el procedimiento en nada contribuye con el objeto de la controversia. Del mismo modo, se debe aclamar una vez más que la sanción no es contra los periodistas o demás trabajadores de ese operador de televisión, sino contra el canal de televisión mencionado”.
Por último, solicitaron que se declaren inadmisibles las pruebas descritas en el presente escrito que fueron promovidas por la actora en la presente causa.
IV
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 24 de febrero de 2012, la abogada Mercedes Caycedo Lares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.752, en su condición de Apoderada Judicial de Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el Directorio de Responsabilidad Social, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de los siguientes argumentos:
Indicaron a propósito de la inconducencia de la prueba de exhibición promovida que “(…) se pretende que Corpomedios, en la persona de su presidente, exhiba el original de un documento que éste no puede poseer por tratarse de una comunicación que, según lo señala el propio Directorio en su escrito, el ciudadano Guillermo Zuloaga envió a los accionistas de Corpomedios, es decir, se trata de un documento que a decir del Directorio emanó del presidente de Corpomedios hacia sus accionistas, por lo que en todo caso son estos los que deben tener en sus archivos el original de la comunicación cuya exhibición se pretende y no Guillermo Zuloaga, como erróneamente señala el Directorio en su escrito”.
Señalaron que “(…) ante el supuesto negado de que ese despacho proceda a valorar igualmente la referida comunicación como una prueba documental, atendiendo al hecho de que fue consignada una copia simple como anexo al escrito de promoción de pruebas del Directorio, es necesario tomar en consideración que no existen evidencias en autos de que el Directorio haya obtenido legítimamente la copia en cuestión”.
Arguyeron la impertinencia de la prueba promovida contentiva del informe de los contadores públicos independientes y estados financieros del Globovisión (2000-2008), así como la prueba de informes civiles promovidas por el Directorio mediante la cual solicita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) los ingresos brutos contentivos en la declaración de impuesto sobre la renta de la empresa Globovisión Tele, C.A., correspondiente a los períodos fiscales en los últimos cinco años “(…) se trata de elementos probatorios absolutamente impertinentes a los efectos del presente juicio de nulidad y, en consecuencia deben ser indamitidas en los términos del artículo 398 del CPC (…). Por otra parte, refirió que “(…) es claro que los hechos que se pretenden evidenciar con las pruebas indicadas no son relevantes o discutidos en este proceso, es decir, los hechos que se pretenden traer al proceso con las pruebas en comentarios no guardan relación alguna con lo que se debate en el presente juicio de nulidad. En efecto, los montos correspondientes a los ingresos brutos e ingresos netos reflejados en los Informes de Contadores Públicos, Estados Financieros, anexados por el Directorio a su escrito, así como el monto de los ingresos netos e ingresos brutos de Globovisión (…) contenidos en sus declaraciones de impuestos sobre la renta, correspondiente a períodos fiscales pasados, no tienen relevancia en el presente caso, ya que la afectación que produce la sanción de multa impuesta contra Globovisión a través del Acto recurrido incide directamente sobre la situación económica actual de la empresa y, obviamente, no se ve reflejado de forma alguna en situaciones económicas pasadas, como lo son las que pretende traer el Directorio al presente juicio”.
Señalaron que “(…) es claro que la información financiera reflejada en los Informes de Contadores Públicos, Estados Financieros, así como el monto de los ingresos netos e ingresos brutos de Globovisión contenidos en sus declaraciones de impuesto sobre la renta obtenidos sobre la base de períodos fiscales anteriores al presente en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio, concretamente nada aporta en relación con el riesgo de afectación de Globovisión con el pago de la multa, siendo que repetimos, la multa impuesta recae y afecta un período económico concreto y determinado que no se corresponde con ninguno de los períodos sobre los cuales el Directorio pretende fundamentarse para evidenciar la afectación”.
V
DE AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE PRONUNCIÓ SOBRE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 5 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, pretender impugnar la copia simple del documento cuya exhibición se pretende, sería desnaturalizar el régimen jurídico establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto éste establece como requisitos para la admisión de este medio probatorio, precisamente, la copia del documento cuya exhibición se pretende o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y así se declara.
Visto que el promovente consignó copia simple del documento cuya exhibición se requiere con lo cual cumple con el régimen jurídico de la promoción de prueba, y dado que de la lectura del documento cuya exhibición se pretende, se comprueba que guarda relación con lo debatido, este Tribunal admite la prueba de exhibición promovida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando así la oposición formulada.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante boleta al ciudadano Guillermo Zuloaga, para que comparezca por sí o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las once de la mañana (11:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, (…).
En cuanto a la documental acompañada con el escrito de promoción de pruebas (…) a la cual se opone la representante judicial de las Sociedades Mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y Globovisión Tele, C.A., en virtud de ser manifiestamente impertinente, este Juzgado de Sustanciación de la lectura del escrito de pruebas presentado por el abogado Armindo Días Tavares, actuando con el carácter de apoderado judicial del Directorio de Responsabilidad Social, así como de la lectura y análisis del ‘Informe de los Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros. 30 de junio de 2007 y 2008, de GLOBOVISIÔN TELE; C.A. (totalmente poseída por Corpomedios GV Inversiones, C.A.)’, documental marcada ‘E’, se desprende que el mismo no guarda relación con el objeto de la controversia, por lo antes expuesto este Tribunal declara inadmisible la referida prueba por ser manifiestamente impertinente en base a los argumentos expuestos por la parte opositora.
En relación a la prueba de informes promovida en el numeral ‘2º’, particulares ‘2.1.-’ y ‘2.2.’, del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que se requiera información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…)
(…Omissis...)
(…) este Juzgado de Sustanciación, declara inadmisible la prueba de informes a que se refieren los particulares ‘2.1.-’ y ‘2.2.-’ del numeral ‘2º’ del escrito de pruebas respecto a los periodos fiscales de los últimos tres (03) años tanto de los montos de los ingresos brutos contenido en la declaración de Impuesto Sobre la Renta de la empresa Globovisión Tele, C.A., así como de los ingresos netos contenido en la declaración de Impuesto Sobre la Renta de dicha empresa, por ser manifiestamente impertinentes.
Ahora bien, en relación a la prueba de informes contenida en los particulares antes identificados, específicamente, la prueba de informes correspondiente al periodo (sic) fiscal de los dos (02) últimos años tanto de los montos de los ingresos brutos contenido en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta de la empresa Globovisión Tele, C.A., así como de los ingresos netos contenido en la declaración de Impuesto Sobre la Renta de dicha empresa, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimándose así la oposición formulada.
Para la evacuación de dicha prueba se acuerda oficiar al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxesele copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas, de los escritos de oposición y del presente auto”. (Negrillas y mayúsculas del original).
VI
DE AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE PRONUNCIÓ SOBRE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 5 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte recurrente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Por cuanto en el capítulo ‘I’, denominado ‘Mérito favorable’, las abogadas María Verónica Espina Molina y Nelly Herrera Bond, antes identificadas, invocan el mérito favorable de todos los documentos que constan en autos y en especial de las actuaciones que constan en el expediente administrativo y formulan alegatos a favor de su mandante, a cuya admisión se opone la representante judicial del Directorio de Responsabilidad Social, este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto, por lo que tampoco tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación a la oposición formulada.
En relación a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en los literales ‘A.’, ‘B’, ‘C.’, ‘D.’, ‘E.’, ‘F.’, ‘G.’, ‘H.’, ‘J.’, ‘K.’ y ‘L.’ del capítulo ‘II’ denominado ‘Prueba de exhibición’ del escrito de pruebas, a cuya admisión se opone la abogada Maryori Del Carmen Solano Ortíz, actuando con el carácter antes expresado, por cuanto ‘las mismas no guardan relación con el presente caso. Y aunque una de ellas fue difundida luego del inicio del procedimiento sancionatorio instruido al referido canal, dicha personalidad no tiene influencia alguna sobre el aludido procedimiento.’, este Juzgado para proveer observa:
(…Omissis…)
Así las cosas, se evidencia de la lectura del escrito de pruebas presentadas por las Apoderadas Judiciales de las Sociedades Mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y Globovisión Tele, C.A. y del ciudadano Guillermo Zuloaga Núñez, en relación a la prueba de exhibición a que se refieren los literales ‘A.’, ‘B.’, ‘C.’, ‘D.’, ‘E’, ‘F.’, ‘G.’, ‘H.’, ‘J.’ y ‘K.’, que las mismas versan sobre varios videos que contienen declaraciones efectuadas en fechas anteriores a los hechos sobre los cuales se basó el acto administrativo Nº PADRS-1.913/163, de fecha 18 de octubre de 2011, dictado por el Directorio de Responsabilidad Social, y en relación a la prueba de exhibición a que se refieren los literales ‘I.’ y ‘L.’, se observa que éstas se refieren a dos videos que contienen declaraciones efectuadas en fechas posteriores a los hechos investigados por la Administración, constatándose, de la lectura del mencionado acto administrativo, que ninguna de estas declaraciones sirvieron de fundamento a éste ya que no guardan relación con los hechos que originaron el procedimiento administrativo que culminó con la providencia hoy impugnada, por lo tanto, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara impertinente la prueba de exhibición promovida por las abogadas María Verónica Espina Molina y Nelly Herrera Bond, plenamente identificadas declarando así con lugar la oposición formulada por la representación judicial del Directorio de Responsabilidad Social.
En relación a la prueba de ‘Inspección judicial’ promovida en el capítulo ‘III’ del escrito de pruebas prevista en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, literales ‘A’, ‘B.’, ‘C.’, ‘C.’ y ‘D.’, a cuya admisión se opone la abogada Maryori Del Carmen Solano Ortíz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Directorio de Responsabilidad Social, este Juzgado de Sustanciación para decidir observa:
Respecto a la inspección judicial promovida en el literal ‘A.’ del escrito de prueba a ser practicada en la ‘Página web de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, específicamente el siguiente enlace: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/anuales/Informe%20Anual%202010%%20ESPl.pdf, mediante el cual se accede al “Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión 2010” con el objeto “de evidenciar que la campaña de hostigamiento de la que ha sido víctima el canal Globovisión por parte del Estado y, con ello, la desviación de poder que vicia los Actos, han sido apreciadas y denunciadas expresamente por organismos multilaterales especializados en la protección y defensa de derechos humanos, y en especial de la libertad de expresión.’, (…) por cuanto el referido informe no guarda relación con el objeto de la controversia, declara inadmisible la prueba de inspección judicial promovida en el literal ‘A.’ del escrito de pruebas presentado por la parte actora, por ser manifiestamente impertinente y en consecuencia, declara con lugar la oposición formulada.
En cuanto a la inspección judicial promovida en el literal ‘B.’ del escrito de prueba a ser practicada en el ‘Enlace oficial del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (MINCI) a través del cual se realiza el reporte de la programación que mensualmente transmite el canal Globovisión: htpp//siverif.minci.gob.ve/…’ con el objeto de ‘evidenciar que el canal de televisión Globovisión es un canal de televisión abierta que dedica las 24 horas de su programación a información y opinión.’, (…) este Juzgado de Sustanciación, por cuanto con dicha promoción se pretende demostrar hechos que no guardan relación con el objeto de la controversia, declara inadmisible la prueba de inspección judicial promovida en el literal ‘B.’ del escrito de pruebas presentado por la parte actora, por ser manifiestamente impertinente y no en base a los argumentos formulados en la oposición presentada.
En relación a la inspección judicial promovida en el literal ‘C.’ del escrito de prueba a ser practicada en la ‘Página web de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, específicamente el enlace: http://www.corteidh.or.cr/medidas.cfm. Una vez que se accede a la página se debe buscar el recuadro azul titulado en negritas ‘Corte IDH. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y el Rodeo II respecto Venezuela’. Una vez allí se debe pulsar la versión PDF (ubicada del lado derecho) del primer documento que se encuentra en el listado, el cual se titula ‘Resolución de la Corte 06-07-11’ para obtener la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que acordó medidas de protección sobre 6 establecimientos penitenciarios en Venezuela.’ con el objeto de ‘evidenciar que la situación de las personas privadas de libertad en los centros penitenciarios de Venezuela es un tema de interés público y ha sido objeto de atención por organismos internacionales.’ y a la inspección judicial promovida en el literal ‘C.’ del escrito de prueba a ser practicada en la ‘(sic) Página web de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (i) (sic) el enlace: http://www.oas.org./es/cidh/prensa/comunicados/2011/057.asp, para obtener el comunicado de prensa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Nro. 57/11 de fecha 16 de junio de 2011, referido a los sucesos ocurridos en el Rodeo.’ a los fines de evidenciar ‘que los hechos concretos relativos a la crisis en la Cárcel del Rodeo tuvieron repercusión como hechos públicos notorios y comunicacionales a nivel internacional, produciendo pronunciamientos de la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación con esta crisis.’, (…), este Juzgado de Sustanciación, por cuanto con dichas promociones se pretenden demostrar hechos que no guardan relación con el objeto de la controversia, declara inadmisibles las pruebas de inspección judicial promovida en el literales ‘C.’ y ‘C.’ del escrito de pruebas presentado por la actora, por ser manifiestamente impertinentes y no por los argumentos esgrimidos en la oposición formulada.
Respecto a la inspección judicial promovida en el literal ‘D.’ del escrito de prueba a ser practicada en la ‘Página web de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (i) (sic) el enlace: http://www.cidh.oas.org/relatoría/showarticle.asp?artID=872&1ID=2, para obtener el comunicado de prensa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Nro. R111/11 del 21 de octubre de 2011, referido a la multa impuesta por Conatel a GLOBOVISIÓN.’, a los fines de ‘evidenciar que los órganos internacionales con competencia en materia de libertad de expresión han manifestado su preocupación con relación a la ausencia de garantía de independencia e imparcialidad en los miembros del Directorio, lo cual constituye un elemento adicional que evidencia desviación de poder que vicia los actos.’, (…) este Juzgado de Sustanciación, por cuanto con dicha promoción se pretende demostrar hechos que no guardan relación con el objeto de la controversia, declara inadmisible la prueba de inspección judicial promovida en el literal ‘D.’ del escrito de pruebas presentado por la parte actora, por ser manifiestamente impertinente y en consecuencia, declara con lugar la oposición formulada.
En cuanto a la documental promovida en el capítulo ‘IV’ del escrito de promoción de pruebas, denominado ‘Prueba documental’, producida con dicho escrito anexo marcado ‘A’, con la finalidad de ‘evidenciar que la sanción impuesta de acuerdo con los Actos, supone una afectación gravosa en el giro diario económico de la empresa destinataria, en esta caso de Globovisión-Tele, lo cual evidencia el exceso en el que incurrió el Directorio, deviniendo la multa en confiscatoria.’, (…) cuya ratificación mediante la prueba testimonial fue promovida en el capítulo ‘V’ literal ‘B.’ denominado ‘Testimoniales para ratificación firma de documento’, en la persona de los ciudadanos Marcos Perdomo, (…) y Henry Paredes, (…), a los fines de ‘ratificar las firmas y el contenido del informe identificado en el Capítulo III del presente escrito, marcado con la letra ‘A’, (…) este Juzgado, por cuanto del análisis de la referida documental se observa que la misma guarda relación con lo debatido en autos, admite dicha documental cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimándose así la oposición formulada por la representación judicial del Directorio de Responsabilidad Social.
Para la evacuación de la referida prueba se fija la oportunidad para las diez de la mañana (10:00 a.m) del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del presente auto, de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
En relación a las testimoniales promovida en el capítulo ‘V’ literal ‘A.’ denominado ‘Testigos expertos’, numerales ‘1.’, ‘2’ y ‘3.’, de los ciudadanos Héctor Faúndez, (…), Eduardo Andrés Bertoni y Ángel Oropeza, (…), a los fines de probar, (…) ‘cuáles son las restricciones legítimas y los estándares internacionales en materia de libertad de expresión.’, y respecto a la testimonial del ciudadano Ángel Oropeza, con el objeto de ‘evidenciar que los mensajes que dieron origen a los Actos no incitaron al odio, a la intolerancia por razones políticas o al delito, no fomentaron la zozobra en la ciudadanía ni la alteración de el (sic) orden público, ni incitaron al incumplimiento del ordenamiento jurídico., (…) este Juzgado de Sustanciación para decidir en relación a las testimoniales de los ciudadanos Héctor Faúndez y Eduardo Andrés Bertoni, observa que con dicha promoción se pretende demostrar hechos que no guardan relación con el objeto de la controversia, por tanto declara inadmisible la prueba testimonial promovida en el capítulo ‘V’ literal ‘A.’ denominado ‘Testigos expertos’, numerales ‘1.’ y ‘2.’, del escrito de pruebas presentado por la parte actora, por ser manifiestamente impertinente y no por los argumentos esgrimidos en la oposición formulada.
Ahora bien, respecto a la testimonial del ciudadano Ángel Oropeza, promovida en el numeral ‘3.’ del escrito de pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimándose así la oposición formulada por la representación judicial del Directorio de Responsabilidad Social.
Para la evacuación de la referida prueba se fija la oportunidad para las once de la mañana (11:00 am) del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del presente auto, de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
En relación a las testimoniales promovida en el capítulo ‘V’ literal ‘C.’ denominado ‘Testimonial de periodistas del canal’, numerales ‘1’, ‘2.’, ‘3.’ y ‘4’, de los ciudadanos Dereck Blanco, Alejandro Gómez y Carlos Ceballo, (…), y Cecilia Colmenárez, (…), promovidas con la finalidad de ‘evidenciar que: (i) la única fuente de información sobre los sucesos que ocurrieron en El Rodeo eran los familiares de los reclusos; (ii) las dificultades de acceso de los periodistas de Globovisión a fuentes oficiales directas; y (iii) la forma en que fue seleccionada y presentada la información sobre los hechos de El Rodeo por los periodistas del canal en programas de noticias.’, (…), este Juzgado de Sustanciación por cuanto las referidas testimoniales no guardan relación con el objeto de la controversia, declara inadmisible la prueba testimonial de los ciudadanos de Dereck Blanco, Alejandro Gómez y Carlos Ceballo, por ser manifiestamente impertinentes y en consecuencia, declara con lugar la oposición formulada.
Ahora bien, respecto de la testimonial de la ciudadana Cecilia Colmenárez, antes identificada, por cuanto dicha ciudadana manifestó tener interés en las resultas del juicio, según se constata del folio ciento treinta y uno (131) de la primera pieza del expediente, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la testimonial de la mencionada ciudadana en virtud de ser manifiestamente ilegal, desestimando así la oposición formulada por la representación judicial del Directorio de Responsabilidad Social.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxesele copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas, de los escritos de oposición y del presente auto”. (Negrillas y mayúsculas del original).
VII
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nelly Herrera Bond, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las Sociedades Mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y la Sociedad Mercantil Globovisión Tele, C.A. e igualmente del ciudadano Guillermo Zuloaga Núñez, contra las decisiones dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 5 de marzo de 2012, que se pronunció sobre la admisión y oposición formulada por las partes.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la Competencia para conocer de la apelación del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, pasa de seguidas a resolver la apelación planteada por la parte recurrente, a propósito de la inadmisión de determinados medios de prueba promovidos por ésta, y la improcedencia a la oposición de las pruebas promovidas por la parte recurrida. Ello así, esta Corte resolverá en primer término la inadmisión a los medios de prueba promovidos por la parte recurrente, para luego atender a la improcedencia a la oposición de las pruebas de la parte recurrida. En tal sentido, se tiene que:
PRIMERO: Del mérito favorable de las documentales que cursan en el expediente administrativo
Invocaron el mérito favorable de las documentales que constan en autos y en especial de las siguientes actuaciones que constan en el expediente administrativo, relativos a: (i) copia del auto de apertura de fecha 16 de junio de 2009, mediante el cual CONATEL inicia de oficio un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de CORPOMEDIOS; (ii) copia de los autos de apertura de los múltiples procedimientos administrativos sancionatorios iniciados por diversos órganos del Estado desde el año 2001 contra CORPOMEDIOS; (iii) copia de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 28 de enero de 2009, notificada el 3 de marzo de 2009, caso: Gabriela Perozo y otros vs el Estado Venezolano; (iv) resultas de la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Inspección extra-judicial realizada por CONATEL; (v) Copia de ciertos artículos de prensa de cobertura nacional y regional; (vi) las resultas de la evacuación de la testimonial del ciudadano Carlos Correa, de fecha 20 de octubre de 2009, 11:00 a.m.; (vii) las resultas de la evacuación de la testimonial del ciudadano Héctor Faúndez Ledesma, de fecha 7 de agosto de 2009, 11:45 a.m.; (viii) las resultas de la evacuación de la testimonial del ciudadano Moisés Alberto Arteaga Sánchez, de fecha 20 de octubre de 2009; (ix) las resultas de la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana Colette Capriles Sandler, psicólogo social, promovida como testigo experto en el procedimiento administrativo correspondiente, levantada en fecha 15 de agosto de 2011; (x) los siguientes materiales audiovisuales promovidos como prueba libre por CORPOMEDIOS en el procedimiento administrativo que dio lugar a los Actos, los cuales están agregados en formato “DVD” en los folios 885 al 904 del expediente administrativo; (xii) copia de la totalidad de los contenidos transmitidos por CORPOMEDIOS entre los días 16 y 19 de junio de 2011, ambas fechas inclusive, incorporados por CONATEL mediante auto de fecha 15 de agosto de 2011 al expediente administrativo en un total de 24 videos en formato “DVD”.
A tal respecto, el Juzgado de Sustanciación indicó que “(…) en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso (…)”.
A los fines de resolver el pedimento relativo a la invocación del mérito favorable de ciertas actuaciones que reposan en el expediente administrativo, esta Corte realizará algunas breves reflexiones sobre éste y de qué forma se realiza su valoración. En ese sentido, se tiene que:
Del Expediente Administrativo:
Los antecedentes administrativos pueden definirse como aquel conjunto de actuaciones evacuadas y realizadas por la Administración o el particular y cuyo carácter evocatorio, es representación y reflejo de su cierta voluntad, documentada y objetivada en actas, escritos, o cualquier otro instrumento de naturaleza informativa, compuesta material y objetivamente de tal modo que deje constancia fáctica, jurídica y cronológica de un conjunto de actuaciones.
En el mismo sentido, el expediente administrativo, constituyen un cúmulo de actuaciones, de carácter informativo o declarativo, que pretenden congeniar y estructurar una realidad determinada que tuvo lugar en sede administrativa, y la cual parte de ella es ventilada en la vía jurisdiccional, con motivo de un conflicto de intereses entre la Administración Pública y un administrado. Partiendo que los antecedentes que reposan en el expediente permite informar y reconocer el contexto bajo el cual se circunscribe la materialización de una actuación o actuaciones prolongadas en el tiempo, es imperioso que los mismos se formen de la manera más diáfana posible, al momento de valorar los referidos instrumentos.
En tal sentido, la naturaleza del expediente administrativo, y precisamente el hecho que el mismo –por lo general- comprende una serie o cadena de actuaciones que son instruidas por la Administración, y que al ser remitido al órgano jurisdiccional pudiera estar constituido por copias certificadas del expediente original que cursa en Sede Administrativa, ésta circunstancia prima facie no necesariamente acredita a las mismas la condición de documentos administrativos, por cuanto, en el referido expediente, pueden correr insertos documentos de distinta naturaleza, como lo son documentos públicos y privados.
A lo que habría que apuntar, a título ilustrativo, que un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada al expediente administrativo, no implica que pierda su carácter de público y por ende, la forma como será valorado, vale decir, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; a corolario de lo anterior, el valor probatorio de cada documento deberá ser estudiado individualmente en relación a su naturaleza, independientemente de que se encuentre inserto en un expediente administrativo.
Por tal motivo, los instrumentos que reposan en el expediente administrativo, serán valorados integralmente, al hallarse asociado a un conjunto de actuaciones que orbitan sobre el tema de fondo y de forma individual, por cuanto, cada instrumento conserva fuerza probatoria autónoma y una forma en cuanto a su valoración, bien que se trate de un documento administrativo, un documento público, un documento público administrativo, o por el contrario un instrumento privado, entre otros.
Por otra parte, invocar el mérito favorable de ciertas documentales no constituye un medio de prueba el cual deba ser admitido, por ende, esta Corte coincide con el auto del Juzgado de Sustanciación en lo relativo a que las documentales indicadas así como las que reposan en el expediente administrativo será valorados en la sentencia de fondo. Así se decide.
SEGUNDO: De la Prueba de Exhibición de Documentos
La parte recurrente promovió la prueba de exhibición de documentos, en atención a lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se ordene a CONATEL exhiba copia del contenido de un conjunto de videos en formato DVD, que contienen mensajes transmitidos por el prestador del servicio Venezolana de Televisión (VTV). La exhibición solicitada debería recaer sobre las siguientes declaraciones: (i) declaraciones emitidas por el Presidente de la República en fecha 2 de febrero de 2008; declaraciones emitidas por el Presidente de la República en fecha 24 de noviembre de 2008; (ii) declaraciones emitidas por el Presidente de la República en fecha 10 de mayo de 2009; (iii) declaraciones emitidas por el entonces Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, Mauricio Rodríguez en fecha 13 de mayo de 2009; (iv) declaraciones emitidas por el Presidente de la República en fecha 28 de mayo de 2009; (v) declaraciones emitidas por el entonces Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda Diosdado Cabello en fecha 5 de junio de 2009; (vi) declaraciones emitidas por el entonces Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda Diosdado Cabello en fecha 5 de septiembre de 2009; (vii) declaraciones emitidas por el entonces Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda Diosdado Cabello en fecha 7 de septiembre de 2009;(viii) declaraciones del Gobernador del Estado Barinas Adán Chávez, de fecha 26 de junio de 2011; (ix) declaraciones del entonces Alcalde del Municipio Libertador Freddy Bernal, de fecha 15 de septiembre de 2008; (x) declaraciones del General Antonio Benavides, de fecha 6 de septiembre de 2010; (xi) declaraciones del Diputado Diosdado Cabello, de fecha 27 de julio de 2011.
La parte recurrida se opuso a la admisión de la referida prueba aduciendo que “(…) debe acotarse que las declaraciones emitidas por los ciudadanos antes identificados, constituyen una opinión esgrimida con fundamento en su derecho a expresarse libremente, y si bien éstos son actores políticos, ninguno de ellos forma parte de CONATEL o del Directorio de Responsabilidad Social, siendo éste último un órgano plural, autónomo y colegiado, circunstancia que garantiza transparencia y confiabilidad a las decisiones que emite”.
Por su parte, el Juzgado A quo inadmitió el referido medio probatorio arguyendo que “(…) “las mismas no guardan relación con el presente caso. Y aunque una de ellas fue difundida luego del inicio del procedimiento sancionatorio instruido al referido canal, dicha personalidad no tiene influencia alguna sobre el aludido procedimiento”.
Ahora bien, la prueba de exhibición fue inadmitida sobre la base que el medio probatorio empleado (la exhibición) es impertinente, a lo cual esta Corte realizará unas breves reflexiones sobre ciertos principios que atienden a las condiciones de admisibilidad –libertad y restricción- de la prueba y la posible relación antagónica que existe entre estos.
Antes de realizar la referida explanación, es imprescindible, hacer el examen Constitucional, y por ende, una interpretación constitucionalizante de la institución que se está analizando, toda vez que, constituye la norma suprema del ordenamiento jurídico y pilar sobre el cual se erige todo nuestro sistema jurídico. En el marco de un Estado constitucional como el nuestro, todas las disposiciones e instituciones del ordenamiento jurídico deben estar envueltas por el manto constitucional, que permite no solo que las mismas se compongan de legitimidad y proporcionen control al sistema, sino, además de ello, las impregna de sus valores y principios haciéndola más dúctil –en palabras de Gustavo Zagrebelsky- y por ende, versátil en cuanto a su inteligencia, necesaria para mostrar operatividad funcional en un momento histórico y circunstancia determinada.
En tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: <>.
Ello implica que, existe una obligación por parte del instructor de un expediente administrativo o judicial de no impedir que el acusado, inculpado o investigado desarrolle toda la actividad probatoria que se encuentre a su disposición, para objetivar su defensa y se cristalice de ese modo, criterios de justicia material. A tal respecto, y estrechamente vinculado al mandamiento constitucional de debido proceso, resulta oportuno resaltar que las alegaciones que realicen las partes dentro de un proceso, tendrán como objetivo esencial limitar las fronteras cognoscitivas de la controversia, permitiendo establecer los hechos o –al menos- una aproximación referencial o deductiva de los mismos, que comportaran el baremo o radiografía probática de los medios idóneos para demostrar determinada afirmación.
Estrechamente relacionado a lo anterior y fundamentalmente con el principio constitucional se encuentra el principio de libertad probatoria, que sugiere en palabras de Devis Echandía, que: <>, ello así, la prueba se asocia a un fin conciliatorio, entre el hecho afirmado que se pretende demostrar y el medio empleado; a renglón seguido, indicó el autor en referencia citando a Florian que: <>. (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. 4ª. Edición. 1993. Tomo I. Pags. 131-132).
A tenor de lo que implica el principio de libertad de los medios de prueba, el Juez habrá de confrontar –en términos lógico-racionales- el referido principio con aquel que pudiere restringirlo, vale decir, la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma y, en consecuencia, de no existir interferencia entre ambos, el medio probatorio habrá de ser admitido; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, y por tanto inadmisible.
En tal sentido, la legalidad y pertinencia de la prueba constituyen una <> (DEVIS E. Ob. Cit. pp. 133), toda vez que, debe existir una relación lógica entre el medio empleado y el hecho que se pretende demostrar, aunado a la necesidad de que ese hecho sea demostrado. En efecto, la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, se ha sostenido en reiteradas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “(…) Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (…)”. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias: N° 1.114 de fecha 04 de mayo de 2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., N° 760 de fecha 27de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A., N° 968 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Inteplanconsult, S.A. y N° 2.189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A.).
Ello así, conforme a la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Al respecto, conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, no es menos cierto que además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas tasadas o tarifadas, las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente.
El hecho que el Juzgador, a prima facie observe criterios para restringir determinada prueba, por considerarla ilegal o impertinente, es estimulado por un juicio mental y probabilístico y ante todo anticipativo que determinará la incidencia que esa prueba puede tener sobre la sentencia definitiva.
Circunscribiéndonos al caso en concreto, la parte recurrente solicitó a CONATEL exhiba un conjunto de declaraciones rendidas por ciertas personalidades del Estado venezolano, vale decir, Presidente, Ministros y Diputados, de los años comprendidos entre 2008-2011.
En tal sentido, a los fines de precisar si la prueba promovida es pertinente, resulta oportuno verificar el objeto del presente recurso, el cual versa sobre la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº PADRS-1.913 de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el Directorio de Responsabilidad Social contra la Sociedad Mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., en virtud de la transmisión de declaraciones difundidas los días 16, 17, 18 y 19 de junio de 2011, en el cual mutatis mutandi el prestador de servicio presuntamente difundió declaraciones de supuestos familiares de los internos las cuales presuntamente fueron repetidas un número significativo de ocasiones.
En efecto, la prueba de exhibición establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
La norma antes citada se desprende que corresponde al sentenciador, intimar a quien deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Por otra parte, es menester señalar que la jurisprudencia ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2009-379 de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Alexander José Rebolledo Mendoza).
Ello así, y observada cada una de las reglas legales y jurisprudenciales que imperan en relación a la prueba de exhibición de documentos, señala esta Corte que, a pesar de que la exhibición pudiere resultar el medio probatorio apropiado a fines de que CONATEL exhiba ciertas videos en formato DVD que reposan en los archivos de ese organismo, no observa esta Corte que existe una relación lógica entre el referido medio probatorio con el hecho que se pretende probar.
Por una parte, existe una total desconexión cronológica entre los hechos por los cuales fue sancionada la Sociedad Mercantil Globovisión La Tele, y la serie de declaraciones que se pretenden exhibir, en efecto, a menos que el hecho objeto de prueba gire alrededor de una condición atemporal entre las declaraciones del Presidente, Ministros y Diputados y los sucesos del Rodeo I y II, entonces no tendría sentido o pertinencia dicha prueba –que no es el caso-. Es decir, la exhibición de las referidas declaraciones en formato DVD, no guarda una relación lógica, temporal y ni siquiera indirecta o referencial con el caso concreto, que permite su evacuación para una eventual valoración, la cual, más allá de resultar inoficioso constituye una tarea efímera per se y que opone un lastre al objeto principal del recurso y por ende a la justicia.
Michelle Taruffo al respecto, nos dice que la noción habitual de prueba se fundamenta sobre la idea de que la misma <>, y esencialmente, el hecho es <> o su <> en el entendido de que “es lo que <>”. (Vid. TARUFFO, Michele, La Prueba de los Hechos, Editorial Trotta, pp. 89). Es decir, si el hecho no se relaciona con la prueba, por ende, tampoco con el proceso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.239 de fecha 20 de octubre de 2004, citando la doctrina de Rengel Romberg señaló en los términos siguientes que: <>.
En tal sentido, siendo que, la referida prueba no está asociada con los sucesos del Rodeo I y II, ni siquiera indirectamente, que pudieran sugerir una relación lógica que amerite su valoración en la definitiva, y por ende, tampoco, con el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº PADRS-1.913 de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el Directorio de Responsabilidad Social, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, coincide con la determinación del Juzgado de Sustanciación en este particular, y por ende, considera improcedente la exhibición solicitada. Así se declara.
TERCERO: De la Inspección Judicial
La representación judicial de la parte recurrente, solicitó la inspección judicial, de conformidad con lo establecido con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 31de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre las siguientes las páginas Web que se leen a continuación, a los fines de que este Juzgador deje constancia sobre el contenido de las mismas, las cuales son como sigue: (i) http://www.oas.org/es/cidh/expresión/doc/informes/anuales/informes%20Anual%202010%20ESP1.pdf,; (ii) http://siveif.minci.gob.ve/; (iii) http://www.oas.org/es/cidh/presa/comunicados/2011/057.asp; (iv) http://www.cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=872&1ID=2.
La parte recurrida, se opuso al referido medio probatorio, sobre la base de los siguiente argumentos “(…) no se desprenden de dichas pruebas elemento alguno que pueda considerarse como un hostigamiento contra GLOBOVISIÓN, y menos aún la desviación de poder alegada, conforme a la necesidad de que el acto se dicte por la autoridad competente y que el mismo persiga un fin distinto al establecido por el legislador, circunstancia ésta falsa y que no queda verificada mediante esta prueba”.
El Juzgado de Sustanciación señaló que “(…) por cuanto el referido informe no guarda relación con el objeto de la controversia, declara inadmisible la prueba de inspección judicial promovida en el literal ‘A.’ del escrito de pruebas presentado por la parte actora, por ser manifiestamente impertinente y en consecuencia, declara con lugar la oposición formulada”.
Ello así, la prueba de inspección judicial fue inadmitida por el Juzgado de Sustanciación, sobre la base de que los hechos no guardan relación con el objeto de la controversia, y ello conlleva su manifiesta impertinencia.
El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la inspección judicial, establece lo siguiente:
“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuara conforme a las disposiciones de este capítulo”.
La naturaleza la inspección judicial requiere para su procedencia, que la misma: i) recaiga sobre personas, cosas, lugares o documentos y; ii) que interesen para la decisión de la causa. Con respecto a la primera condición, relativa a que recaiga sobre las personas u objetos que hace mención la norma, tiene por objeto que el Juzgador a partir de la aprehensión de la realidad circundante, y del empleo de todos o parte de sus sentidos, de cuenta de lo que pudo percibir o evidenciar, y la segunda, estrictamente vinculado a los requisitos necesarios para la procedencia de la prueba, y de dicho medio en particular, su pertinencia. Para Devis Echandía la inspección o reconocimiento judicial se realiza con el objeto <>. (DEVIS ECHANDÍA, Ob. Cit. pp. 415).
Ahora bien, la parte recurrente solicitó que por medio de la inspección judicial –observación y apreciación directa a propósito de lo percibido por sus sentidos- evidencie el contenido de un informe, comunicado o reseña alojado en un medio electrónico. En tal sentido, como antecedente más próximo a aquellos hechos o instrumentos que reposan en medios electrónicos, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001, establece lo siguiente:
“Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
A pesar que el artículo arriba indicado, haga expresa mención a los mensajes de datos, lo significativo de la norma es el reconocimiento judicial y avance legislativo, que muestra nuestro ordenamiento en relación con el contenido de cierta información alojada –no sólo como mensaje de datos- en determinada página web.
Por lo pronto, observa esta Corte que la Inspección judicial no resulta el medio idóneo para demostrar el contenido de una información que reposa en determinados medios electrónicos, pues con dicho medio probatorio –la inspección judicial- se pretende <> (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02814 de fecha 22 de noviembre de 2001), y adicionalmente, al implicar una prueba directa que se lleva del propio Juez al proceso, se requiere que el hecho que se pretenda probar, no pueda probarse con otro medio.
En tal sentido, el informe, comunicado o reseña que quede alojado en un medio electrónico, es un hecho que puede –sin que se establezcan consideraciones restrictivas- probarse como “prueba documental”, lo cual impelería al promovente la siguiente formalidad: (i) dejar impresa la referida información; (ii) identificar la fecha de publicación en el portal digital (página web); (iii) el link donde la misma se encuentra y; fundamentalmente (iv) su pertinencia, toda vez que, con la inspección no se lograría una finalidad distinta a la perseguida si es promovida como una documental. Vale acotar, como señala Devis Echandía que: <> (Vid. DEVIS ECHANDIA, Ob. Ci. Pp. 468).
Por otra parte, no puede constituir un argumento válido para promover la prueba de inspección judicial, las consecuencias que se derivan de su realización, y los efectos que ésta tenga en la mente del Juez, por cuanto, siendo ello así, cualquier hecho, evento, documento o circunstancia pudiera ser probado con dicho medio, rompiendo con ello, cualquier relación con el principio de economía procesal, con la tutela judicial efectiva, y un uso desmesurado del principio de libertad de los medios probatorios. Incluso, conforme a la definición de la prueba de “Inspección Judicial” dada por Arístides Rengel Romberg, como <>. (Vid. Vid. Rengel-Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 420).
De la observación propuesta por Rengel-Romberg podemos evidenciar que la inspección judicial funciona para probar determinados hechos y que no sea fácil de acreditar de otra manera, ello supone que de existir otro medio de prueba en el cual permitiera demostrar el hecho que se pretende probar, la inspección judicial no resultaría el medio adecuado.
En consecuencia, siendo que el informe, comunicado o reseña, pudieron haber sido promovidos como una prueba documental, tal y como fue señalado supra, la prueba de inspección, no resulta el medio idóneo, por lo esta Corte coincide con lo declarado por el Juzgado de Sustanciación quien declaró con lugar la oposición formulada, y por ende, la inadmisión de la Inspección Judicial. Así se declara.
CUARTO: De la Prueba Testimonial
La parte recurrente promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los siguientes testigos expertos: (i) Dr. Héctor Faúndez, para que en la oportunidad que a tal efecto sea fijada por ese despacho, rinda testimonial especialmente en lo que respecta a su experticia en material de libertad de expresión; (ii) Dr. Eduardo Andrés Bertoni argentino, domiciliado en Buenos Aires, Argentina, para que en la oportunidad que a tal efecto sea fijada por ese despacho, rinda testimonial especialmente en lo que respecta a su experticia en material de libertad de expresión; y (iii) Licenciado Ángel Oropeza, de profesión psicólogo social, para que en la oportunidad que a tal efecto sea fijada por ese despacho, rinda testimonial con base en su experticia en materia de psicología política, comunicación y comportamiento social.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte recurrida, se opusieron a la evacuación de la referida prueba, aduciendo que los testigos expertos Héctor Faúndez y Eduardo Andrés Bertoni “(…) los criterios que se quieren traer al presente juicio, no son ni han sido desconocidos por mi representado, sino todo lo contrario, son éstos postulados los que han servido de fundamento para la imposición de la sanción hoy recurrida”. Asimismo, indicaron con respecto a la deposición del ciudadano Ángel Oropeza en su condición de experto, que, “(…) es menester indicar que la solicitud de su participación en el presente juicio se fundamenta en su experiencia en la materia, no obstante del contenido de su curriculum vitae, (…) no está claro que tenga la experiencia o la experticia para determinar, tal y como lo ha solicitado los recurrentes, que los mensajes que dieron origen a los Actos no incitaron al odio, a la intolerancia por razones políticas o al delito, no fomentaron la zozobra en la ciudadanía ni la alteración del orden público, ni incitaron al incumplimiento del ordenamiento jurídico”.
Por otra parte, el Juzgado de Sustanciación, inadmitió las testimoniales de los ciudadanos Héctor Faúndez y Eduardo Andrés Bertoni sobre la base de lo siguiente: “[con] (…) dicha promoción se pretende demostrar hechos que no guardan relación con el objeto de la controversia, por tanto declara inadmisible la prueba testimonial promovida en el capítulo ‘V’ literal ‘A.’ denominado ‘Testigos expertos’, numerales ‘1.’ y ‘2.’, del escrito de pruebas presentado por la parte actora, por ser manifiestamente impertinente y no por los argumentos esgrimidos en la oposición formulada”.
Con respecto, a la testimonial del ciudadano Ángel Oropeza, la admitió con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimándose así la oposición formulada por la representación judicial del Directorio de Responsabilidad Social”.
Hechas las anteriores consideraciones, resulta oportuno destacar que la prueba de testigos consiste en la declaración que realiza una persona de los acontecimientos, hechos y sucesos percibidos sensorialmente por sus sentidos, lo cual lo ubica en ese contexto como una fuente o referencia directa.
Rengel Romberg, señala a propósito de lo que supone la prueba testimonial que “(…) no consiste sólo en una declaración o narración de un hecho, sino fundamentalmente en un juicio, porque el testigo narra el hecho como ha sido percibido por él a través de sus sentidos (homo iudicas), lo que no excluye que pueda también narrar hechos realizados por él y que no son objeto de su percepción”. (Vid. Arístides Rengel-Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular, Editorial Altolitho C.A., pp. 289).
En efecto, la testimonial, en su noción natural, constituye una narración memorativa o evocativa de lo que una persona vio, presenció, escuchó o sintió de un determinado hecho, del cual éste tuvo conocimiento directo y que le permite dar fe, describir o recrear lo sucedido, vale decir, es la captación de la realidad al momento que se iban desarrollando y que permite ser contada. No obstante, a este medio probatorio se suma la experticia, que implica la actividad de personas especialistas o calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos o científicos en una materia o conjunto de materias, en relación a ciertos hechos relevantes al proceso.
Ahora bien, la fusión de los elementos propios de la prueba testimonial y la experticia da como resultado, el testigo experto, al cual se le permite <>. (Vid. Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 06140, de fecha 8 de noviembre de 2005, caso: Venecia Neptun Towing Offshore And Salvage C.A. (NEPTUVEN) contra el Fisco Nacional) aplicándosele para ello, las reglas de la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial.
En efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a propósito de la prueba testigo-experto señaló que le eran aplicables las reglas propias a la testimonial, vale decir: <<(i) en cuanto a su promoción; (ii) la tacha de testigos; y (iii) la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo>>. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2010-1419 de fecha 14 de octubre de 2010, caso: AGB Panamericana de Venezuela Medición S.A contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia).
En tal sentido, de acuerdo al principio de libertad del sistema probatorio, tal y como se señaló ut supra existe imposiciones negativas que impiden al órgano jurisdiccional generar limitaciones o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, siempre y cuando, no resulten legalmente prohibidos o impertinentes para la demostración de sus pretensiones
Ahora bien, se pretende de los testigos expertos, emitan su opinión en torno al tema de la libertad de expresión; a ello habría que formularle las siguientes observaciones: (i) las opiniones en torno a la libertad de expresión, comunicación y comportamiento social, que emitan éstos profesionales, no revisten un carácter técnico-científico, más allá de las particularidades propias que se desprendan de la misma y que ameriten necesariamente la presencia de algún profesional destacado y especialista que manifieste cuál ha sido su experiencia en el estudio o trabajo, en relación con el derecho a libertad de expresión y la comunicación como hecho social; (ii) vinculado al supuesto anterior, habría que señalar que la libertad de expresión, ante todo es un derecho, inscrito dentro de la categoría de derechos políticos, e inclusive consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo la formulación iura novit curia el Juez conoce el derecho, y por ende, el mismo estaría exento de prueba; (iii) las opiniones que éstos emitan sobre la libertad de expresión no dejan de ser más que opiniones, y posiblemente cargadas de una evidente subjetividad, de pronto no por las circunstancias fácticas que rodean el caso, mas sí por lo que representa el análisis y comprensión de temas –como la libertad de expresión y comunicación- que pueden resultar abordados desde múltiples perspectivas; dicha circunstancia impide o al menos restringe su observación y verificación, vale decir, es muy diferente promover a un científico con el propósito de que explique cuál es la composición de un átomo, a un mecánico para que explique cómo se comporta un carro con una caja sincrónica e incluso a un especialista en criminalística para que explique qué significa el tatuaje –en su argot- producido por impactos de balas.
A diferencia del supuesto “especialista en libertad de expresión”, las opiniones del científico, mecánico y criminalista pueden ser observados, verificados y comprobados.
En ese sentido, haciendo una revisión del derecho comparado, la legislación española, no establece un régimen de prelación entre el testimonio y la pericia, sin embargo, la jurisprudencia emanada de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo es más favorable <>, así puede observarse la sentencia del 27 de septiembre de 1969, que <>, incluso, en sentencia del 4 de mayo de 1968, es aún más determinante al indicar como absolutamente incorrecto intentar rebatir el dictamen pericial mediante <>. (Vid. MORENILLA ALLARD, Pablo, La Prueba en el Proceso Contencioso Administrativo, Editorial Edijus, 1997, pp. 294).
Por otra parte, y a tenor del criterio establecido por la sentencia del Tribunal Supremo español, si todavía se pretendiera utilizar un medio probatorio para deponer sobre la libertad de expresión, considera esta Corte que, aunque no constituya el medio más idóneo para comprobar los niveles del referido derecho –sólo con la finalidad de ejercer un real, efectivo y apriorístico control sobre la prueba- sería la prueba de experticia, en la cual, los expertos nombrados por ambas partes, manifiesten un informe que evidencie sus disgregaciones, divagaciones y opiniones sobre la libertad de expresión, con lo cual evidentemente se garantizaría un mayor control sobre la prueba.
En consecuencia, visto lo anterior, esta Corte confirma la decisión del Juzgado de Sustanciación de inadmitir las testimoniales de los ciudadanos Héctor Faúndez y Eduardo Andrés Bertoni en los términos aquí expuestos. Así se declara.
QUINTO: De la Prueba de Testigos
Los apoderados judiciales de Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. y Globovisión Tele, C.A. promovieron la testimonial de los periodistas del canal, los ciudadanos Dereck Blanco (Reportero); Alejandro Gómez (Camarógrafo); Carlos Ceballo (Camarógrafo del canal); Cecilia Colmenares (Coordinadora de Información del canal Globovisión).
A propósito de la referida promoción, los apoderados judiciales de la parte recurrida señalaron que dichas actividades “(…) no se relacionan con la toma de decisiones sobre la programación y micros que difunden GLOBOVISIÓN, considera esta representación judicial que sus intervenciones en el procedimiento en nada contribuye con el objeto de la controversia. Del mismo modo, se debe aclarar una vez más que la sanción no es contra los periodistas o demás trabajadores de ese operador de televisión, sino contra el canal de televisión mencionado”.
En tal sentido, el Juzgado de Sustanciación indicó que “(…) las referidas testimoniales no guardan relación con el objeto de la controversia, declara inadmisible la prueba testimonial de los ciudadanos de Dereck Blanco, Alejandro Gómez y Carlos Ceballo, por ser manifiestamente impertinentes y en consecuencia, declara con lugar la oposición formulada (…) respecto de la testimonial de la ciudadana Cecilia Colmenárez, antes identificada, por cuanto dicha ciudadana manifestó tener interés en las resultas del juicio, según se constata del folio ciento treinta y uno (131) de la primera pieza del expediente, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la testimonial de la mencionada ciudadana en virtud de ser manifiestamente ilegal, desestimando así la oposición formulada por la representación judicial del Directorio de Responsabilidad Social”.
Habría que precisar que si bien, la testimonial tiene como objeto principal rememorar o dar vida grafica a partir de la expresión, escrita o hablada de ciertos acontecimientos, no es menos cierto, que esa prueba tendrá objeto, en la medida que sea pertinente y sobre todo conducente para probar los hechos, o lo que es lo mismo <>. (Vid. CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, pp. 98).
En ese sentido, con la prueba testimonial, también se requiere que deba existir una identidad y pertinencia con la prueba, la primera se refiere <> y la segunda <>. (Vid. CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo, Ob. Cit. pp. 82).
En tal sentido, a pesar que cada una de las diferentes hechos y situaciones que se produzcan en éste caso, giran alrededor de los sucesos del Rodeo I y II, ello no implica que la liberad probatoria admita la probanza de hechos que no revestirán relevancia en la definitiva y que sólo servirán para probar o –al menos- certificar que ciertos hechos ocurrieron en la realidad, no guardando relación o conexidad con el punto neurálgico de la controversia.
Así las cosas, en el entendido que no existe una pertinencia entre la testimonial y los hechos por los cuales fue presuntamente sancionada la Sociedad Mercantil recurrente, vale decir, la repetición y reiteración de determinadas imágenes, se inadmiten las testimoniales de los ciudadanos Dereck Blanco, Alejandro Gómez y Carlos Ceballo se confirma el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
Por otra parte, en referencia a la testimonial de la ciudadana Cecilia Colmenares, el Juzgado de Sustanciación la inadmitió en razón que la misma manifestó tener interés en la presente causa, ello en virtud, que al momento de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, ésta pretendió actuar detentando la cualidad de tercero recurrente manifestando ser –conjuntamente con los otros suscribientes- periodista al servicio del canal de televisión Globovisión (trabajadores y productores nacionales independientes). Por tal motivo, siendo que la ciudadana Cecilia Colmenares, manifestó que se declare la nulidad del acto impugnado, por ende, dicho interés la inhabilita para deponer como testigo, sin que ello signifique que cumpla con las condiciones que exige la Ley para ser parte en juicio. A corolario de lo anterior, esta Corte coincide con las determinaciones de Juzgado de Sustanciación, en lo relativo a la inadmisión de la ciudadana Cecilia Colmenares, por haber manifestado interés. Así se declara.
Ahora bien, resuelto lo relativo al escrito de promoción de pruebas, así como su oposición y el auto que se pronunció con respecto a su admisión e inadmisión de la parte recurrente, corresponde pronunciarse con respecto a la apelación relacionada con los medios probatorios promovidos por el Directorio de Responsabilidad Social y admitidos por el Juzgado de Sustanciación, para ello tenemos que:
SEXTO: De la Prueba de Exhibición de Documentos promovida por la parte Recurrida.
La parte recurrida promovió la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que el ciudadano Guillermo Zuloaga Nuñez, en su calidad de Presidente de la empresa Corpomedios GV Inversiones, C.A., exhiba el original del documento que acompañó con su escrito marcado con la letra “C”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente, se opuso al referido medio probatorio aduciendo que la prueba de exhibición promovida en la persona de su presidente de Corpomedios, es una documento <>.
El Juzgado de Sustanciación admitió la referida prueba sobre la base de lo siguiente: <>.
Ahora bien, a los fines de verificar si lo pretendido por la parte recurrente, es condición suficiente para admitir el referido medio probatorio, esta Corte observará el contenido del artículo y lo que exige. En ese sentido, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Para analizar dicho instrumento de prueba, se reproducen las consideraciones dispuestas en el capítulo segundo del presente fallo, relativo a “la Prueba de Exhibición de Documentos”. Ello así, la norma que rige la exhibición establece que: (i) a la solicitud de exhibición deberá acompañarse una copia del documento; o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; y (ii) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Estos requisitos señalados por la Ley, son de carácter concurrentes, por lo que a falta de uno de ellos, la prueba estará irregularmente promovida y en consecuencia deberá decretarse su inadmisión.
Habría que indicar, que la parte recurrida consignó la copia de un documento del cual se pretende su exhibición y conforme a lo expuesto en el escrito de promoción de pruebas se observa que el mismo se ha hallado en posesión del ciudadano Guillermo Zuloaga, quien es parte en el presente caso y por ende, con la carga de exhibirlo, satisfaciéndose la condidición expedida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Al momento que la parte recurrente se opone al referido medio de prueba, lo hace manifestando que ese documento se halla en posesión de los accionistas de Corpomedios, mas no señala explícitamente, que no se ha hallado en su poder, o bien, que ese instrumento no existe, o que se encuentra en posesión exclusiva de un tercero ajeno a la presente controversia.
En consecuencia, en virtud de no observar una manifiesta ilegalidad o impertinencia de dicha prueba, ni tampoco se advierte una notoria falta de conexión entre la prueba de exhibición promovida y los hechos que se pretenden probar, este Órgano Jurisdiccional coincide con las declaratoria del Juzgado de Sustanciación y por ende, admisible la referida exhibición, sin lugar la apelación interpuesta y la oposición formulada. Así se declara.
SÉPTIMO: De la Prueba de Informes
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines que informe, sobre el monto de los ingresos brutos contenidos en la declaración de Impuesto Sobre la Renta de la empresa GLOBOVISIÓN TELE, C.A. correspondiente a los períodos fiscales de los últimos cinco años.
La parte recurrente se opuso aduciendo lo siguiente: “(…) se trata de elementos probatorios absolutamente impertinentes a los efectos del presente juicio de nulidad y, en consecuencia deben ser indamitidas en los términos del artículo 398 del CPC (…). Por otra parte, refirió que “(…) es claro que los hechos que se pretenden evidenciar con las pruebas indicadas no son relevantes o discutidos en este proceso, es decir, los hechos que se pretenden traer al proceso con las pruebas en comentarios no guardan relación alguna con lo que se debate en el presente juicio de nulidad”.
A tal respecto, indicó el Juzgado de Sustanciación que: <>.
Se observa entonces, que el Juzgado de instancia sólo admitió la prueba de informes de los dos (2) últimos años. En ese sentido, habría que realizar algunas precisiones sobre la prueba de informes, a los fines de verificar si la misma cumple con las condiciones para su admisibilidad.
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en el caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Precisado lo anterior, es concluyente que la prueba de informes tiene peculiaridades que la hacen ostensiblemente particular con relación al copioso conjunto de medios probatorios que conviven en nuestro espectro forense. La función teleológica de la prueba de informes es asentar en el expediente información inscrita en informe, documento o escrito del cual el proponente tiene conocimiento de su existencia, y la cual reposa en manos de un tercero ajeno a la controversia, llámese oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-786, de fecha 20 de mayo de 2009, caso: Sociedad Mercantil Cantera Cordón C.A. (CANCORCA) contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE)).
En el mismo sentido, la doctrina ha definido la prueba de informes de la siguiente manera: <>. (Vid. RENGEL RONBERG, Aristides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Caracas: Organizaciones Gráficas Capriles C.A., 2003 tomo IV. Pag. 483).
En el mismo orden de ideas, la prueba de informes se articula en hechos, datos o informaciones almacenadas en registros ostenta <> y por lo tanto, deberán <>. (Sentencia supra citada, Nº 2009-786).
Ahora bien, visto que los ingresos netos percibidos por la empresa recurrente puede <> en un documento, como lo es la declaración definitiva de Impuestos Sobre la Renta que per se constituye una declaración jurada, y que los mismos reposan esencialmente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tal y como señala el artículo 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente que establece la obligación de presentar la declaración definitiva de rentas, y en el entendido que dicha declaración debe establecer los ingresos brutos percibidos y permitirá valorar la veracidad o no sobre los argumentos de nulidad del acto administrativo por la imposición de la multa, lo cual guarda relación directa con la causa.
En consecuencia, esta Corte confirma el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación en lo relativo a la admisión de la prueba de informes, y por ende, sin lugar e improcedente la apelación y oposición interpuesta por la parte recurrente, respectivamente. Así se declara.
Por las razones expuestas en la motiva del presente fallo, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2012 por los ciudadanos María Fernanda Flores, Carlos Alberto Zuloaga Siso, Eloy Barroeta y Lysber Ramos, asistidos por la abogada Nelly Herrera Bond, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., y Globovisión Tele, C.A, y del ciudadano Guillermo Zuloaga Núñez, en consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por los ciudadanos María Fernanda Flores, Carlos Alberto Zuloaga Siso, Eloy Barroeta y Lysber Ramos, asistidos por la abogada Nelly Herrera Bond, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles Corpomedios G.V. Inversiones, C.A., y Globovisión Tele, C.A, y del ciudadano Guillermo Zuloaga Núñez, contra el auto de fecha 5 de marzo de 2012, mediante la cual el Juzgado Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, realizó pronunciamiento referente a las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil recurrente y el por el Directorio de Responsabilidad Social adscrito a la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA en los términos expuesto en el presente fallo el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Agréguese el presente cuaderno a la pieza principal. Remítase al Juzgado de Sustanciación de la Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidenta,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AW41-X-2012-000038
En fecha ____________________ (__) de _____________________ de dos mil doce (2012), siendo las ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-____________.
El Secretario Accidental.
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