JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003723

En fecha 5 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2507 de fecha 21 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIANA DE LA CRUZ PÉREZ DE LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 3.977.121, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 21 de agosto de 2003, el Tribunal A quo oyó en ambos efectos el recurso de la apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2003, por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para comenzar la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 9 de octubre de 2003, se inició la relación de la causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 20 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 17 de octubre de 2011, practicó la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional.

En fecha 10 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 4 de noviembre de 2011, practicó la notificación de la parte querellante.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 28 de octubre de 2011, practicó la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte ordenó continuar con el lapso establecido en auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2003, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos y se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que, “…desde el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003), fecha en que se fijó el lapso para la relación de la causa, exclusive, hasta el día ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 9 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de septiembre y los días 1, 2, y 8 de octubre de dos mil tres (2003)…”.

En fecha 6 de febrero de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual venció el 10 de febrero de 2012.

En fecha 13 de febrero de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas; el cual venció el 17 de febrero de 2012.

En fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de febrero de 2001, los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Mariana de la Cruz Pérez de Luna, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Nuestra representada (…) ingresó en el Congreso de la República el 1º de octubre de 1979, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años…”.

Que, “En fecha 15 de mayo de 2000, la Comisión Legislativa Nacional jubiló a nuestra represada del cargo de Secretaria II, mediante Resolución sin número, de la misma fecha, por tener más de diez (10) años de servicio para el Poder Legislativo…”.

Que, “El Congreso de la República, en cumplimento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales, recibió las prestaciones sociales correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares 4.707.935,10…”.

Que, “En fecha 1º de agosto de 2000, nuestra representada (…) retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 2.286.571,12, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 274.320,82, (…) no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988…”.

Que, “La Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988, dictada por el (…) Presidente del Congreso de la República y por el (…) Vicepresidente, estableció los siguientes derechos para los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional: ‘Artículo Cuarto.- Establecer el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación. Este beneficio no tiene carácter retroactivo (…) Artículo Séptimo. Extender el disfrute de vacaciones a treinta (30) días hábiles para aquellos funcionarios que hayan cumplido veinte (20) o más años de servicios, el Bono Vacacional se hará igualmente extensivo a treinta (30) días’…”.

Que, “El pago de prestaciones dobles se ha efectuado a varios funcionarios jubilados del Congreso de la República después del año 1994, y (sic) a jubilados por esta Administración…”.

Que, “El haber beneficiado a estas personas con el pago doble de sus prestaciones sociales configura una clara discriminación de los derechos de nuestro (sic) representado (sic), lo cual es inaceptable y esta protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º artículo 89…”.

Finalmente solicitó, “Primero: Se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 7.268.827,04. Segundo: Que se indexe dicho pago desde que nació la obligación de pagar las prestaciones el 15 de mayo de 2000, por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Que se condene a la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales, calculadas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela. A los efectos de dicho cálculo solicitamos que se realice una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de que se determine la cantidad de dinero resultante que mantenga el valor de la moneda ante la depreciación de la misma por efecto de la variación del índice de precio al consumidor, y los intereses causados en base a la tasa que determina el Banco Central de Venezuela para el pago de las obligaciones laborales…” (Negrillas de la cita).


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Corresponde al Tribunal, antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, pronunciarse en relación a la caducidad de la acción alegada por la parte querellada, en tal sentido, se observa:
El artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
‘Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’
Con respecto a la aplicación de esta norma cuando se trata de reclamaciones sobre prestaciones sociales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2002-2509, de fecha 19 de septiembre de 2002. Caso Ricardo Bello vs. Estado (sic) Cojedes, señaló:

(…Omissis…)

De la lectura del texto transcrito se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo partiendo de un criterio establecido por ese mismo órgano jurisdiccional con relación a la caducidad en materia de jubilación de funcionarios públicos, determina que una aplicación rígida de la norma contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es contraria al derecho constitucional contenido en el artículo 92 de la Constitución.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2001, caso Agustina Díaz vs. CANTV, determinó el lapso de prescripción para ejercer válidamente una acción referida al derecho a jubilación de los trabajadores, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En una comparación entre ambos criterios jurisprudenciales, por supuesto, obviando las diferencias entre las figuras de caducidad y prescripción, tomando sólo en consideración su efecto jurídico de imposibilitar la reclamación una vez que se cumpla el tiempo establecido en uno y otro caso, podemos arribar a dos conclusiones, en lo referente al caso que nos ocupa:
1. Mientras para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo parece inclinarse por considerar sin lapso de caducidad la acción relacionada al derecho a la jubilación. La Sala de Casación Social señala como lapso de prescripción para ejercer tal acción por parte de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, tres (3) años conforme al Código Civil.
2. La Sala de Casación Social parece mantener el lapso de prescripción de un (1) año para el reclamo de las prestaciones sociales. Sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo extiende su criterio sobre la caducidad con relación a la jubilación hasta las prestaciones sociales.
Siendo así, debe este Sentenciador fijar su propio criterio con base en lo antes expuesto, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:
La caducidad es materia de orden público que no puede ser relajada en virtud de una interpretación jurisprudencial, sin establecer parámetros objetivos y legales para ampliar el lapso establecido; sin embargo, la determinación del Estado Venezolano como Social y de Derecho, ratificado en el amplio reconocimiento en materia de derecho sociales que efectúa la Constitución obliga a los jueces a colocar en consonancia el derecho con la justicia, más aún cuando este derecho se enmarca dentro del hecho social trabajo, independientemente que el reclamante ostente condición de funcionario público o no.
Así pues, estima este Tribunal que conforme al mencionado artículo 92 de la Constitución, al ser las prestaciones sociales una recompensa por el tiempo de servicio prestado (antigüedad) y además, tendientes a proteger al funcionario y su familia en caso de cesantía; el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa resulta insuficientes para otorgar la oportunidad de formular su reclamación con relación al pago de las mismas, puesto que una vez finalizada la relación de empleo, los problemas presupuestarios que enfrenta la Administración Pública y los trámites necesarios para su conformación y cancelación, lo cual no significa una negación del derecho, hace necesario que el ex-funcionario tenga que esperar el cumplimiento voluntario y efectivo de la obligación, por lo que se encuentra en una situación de incertidumbre frente a su posible actuación, es decir, si mantener a la espera de la disponibilidad presupuestaria y la tramitación del pago o intentar una acción ante el Tribunal competente que le generaría gastos para los cuales generalmente no tiene capacidad dada su condición de cesante.
De forma que, en uso de la potestad constitucional contenida en el artículo 334 de la carta Manga, habría que desaplicar el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, contentivo del lapso de caducidad de la acción.
Sin embargo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, considera este Juzgador que los argumentos esgrimidos en el aparte anterior, no pueden ser extendidos a dicha reclamación, ya que si entendemos que el lapso de caducidad empieza a computarse a partir del pago de las prestaciones sociales, el reconocimiento de la antigüedad y la protección por cesantía quedarían cubiertos, además ya la Administración habría producido el acto administrativo mediante el cual ejecuta la cancelación de las prestaciones sociales señalando los elementos de hecho y de derecho que sirvieron como base para el cálculo del monto; por lo que estaríamos en presencia de un contradictorio entre el órgano o ente administrativo y el particular quien estima errónea la manera de determinar el referido monto; no teniendo ninguna otra actuación que ejercer los recursos administrativos correspondientes para luego ir ante los órganos jurisdiccionales, por lo que en este supuesto de hecho resulta totalmente aplicable lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y, así se declara.
Ahora bien, en el presente caso los apoderados judiciales de la querellante manifiestan que no le es aplicable el lapso de caducidad contemplado en la Ley de Carrera Administrativa, puesto que los funcionarios del extinto Congreso se regían por su propio Estatuto, el cual no contempla caducidad alguna, por lo que –a su juicio-, debe regirse por lo establecido en el Código Civil-, debe regirse lo establecido en el Código Civil. Este razonamiento resulta improcedente, ya que si es la Ley de Carrera Administrativa, el cuerpo normativo aplicable de forma supletoria, tal como lo ha sostenido en innumerables fallos el Tribunal de la Carrera Administrativa confirmados por el Tribunal de Alzada. En consecuencia, al haber recibido el pago de las prestaciones sociales en fecha 01 de agosto de 2000, para el día 09 de febrero de 2001 momento en el cual se presentó el escrito contentivo de la querella, ya habían transcurrido los seis (6) meses que contempla el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que debe declarase la caducidad de la acción y, así se declara…”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de septiembre de 2003, el Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “El Tribunal Segundo de Transición dictó Sentencia el 27 de febrero de 2003, declarando la causa Inadmisible por Caducidad, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa por aplicación supletoria, aún en el caso que la reclamación fuera por prestaciones sociales…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “El argumento de que la Ley de Carrera Administrativa es supletoria a los Estatutos de Personal no es procedente por cuanto no existe ninguna norma en la Ley de Carrera Administrativa ni en el Estatuto de Personal del Congreso de la República que establezca la supletoriedad alegada en la sentencia, a falta de norma expresa para restringir los derechos, como lo es el de acceso a la justicia, no puede llenarse por medio de la analogía, que es en definitiva lo que se aplicó…”.

Que, “Las sentencias por las que la Sala Político Administrativa otorgó la competencia para conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivo los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos en general y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley (…) sólo desaplican un artículo, el 5º de la Ley de Carrera Administrativa, para otorgarle competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, pero los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio estatuto de personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Secreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad…”.

Consideró que la norma aplicable “Es el artículo 1.977 del Código Civil el que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley. Tal disposición no existe, y no puede hacerse extensiva por medio de la analogía ya que este mecanismo de interpretación no puede crear restricciones a los derechos…”.

Finalmente, “…solicitó que se revoque el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Transición de fecha 27 de febrero de 2003, y que se ordene al mencionado Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la causa, excluyendo la revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción prevista en la Ley de Carrera Administrativa, por no serle aplicable a la interpuesta por mi representado…”

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de la apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El Juzgador de Primera Instancia declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis.

Por su parte, el apelante en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que “El argumento de que la Ley de Carrera Administrativa es supletoria a los Estatutos de Personal no es procedente por cuanto no existe ninguna norma en la Ley de Carrera Administrativa ni en el Estatuto de Personal del Congreso de la República que establezca la supletoriedad alegada en la sentencia, a falta de norma expresa para restringir los derechos, como lo es el de acceso a la justicia, no puede llenarse por medio de la analogía, que es en definitiva lo que se aplicó…”.

De igual forma, indicó que la norma aplicable “Es el artículo 1.977 del Código Civil el que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley…”.

En relación con lo anterior, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2263, de fecha 20 de diciembre de 2000, (caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral), en la que se planteó lo siguiente:

“…La intención del constituyente es, si se quiere, evidente, en el sentido de evitar concentrar en un sólo órgano del sistema de justicia el conocimiento de un número indeterminado de causas, sobre la única base de criterios superficiales (no objetivos) o meramente orgánicos, sin sopesar el contenido y naturaleza de la pretensión, y su mejor relación o afinidad con las materias propias del conocimiento que constituye la especialidad de otros tribunales. Tal concentración de competencias resulta aún mas cuestionable cuando se verifica en este Tribunal Supremo de Justicia, no sólo porque tergiversaría la razón de su existencia y las competencias que le son propias por atribución directa y expresa, sino también porque el conocimiento en esta suprema instancia, de una causa que resulte más acorde con las competencias de otro órgano de administración de justicia puede llevar, como se dejó sentado en párrafos precedentes, a lesionar derechos fundamentales como el de la doble instancia y el de ser juzgado por los jueces naturales.
Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio transcrito se observa, que aun cuando en principio algunos funcionarios de la Administración Pública, se encuentran excluidos de la Ley de Carrera Administrativa y por disponer de un estatuto propio, dicha relación de empleo público, es de naturaleza funcionarial, por lo que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; esto por ser en definitiva una relación funcionarial, prestada ante un Órgano del Poder Público.

Ello así, siendo que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen un lapso de caducidad para intentar los recursos contenciosos administrativos funcionariales, en virtud de una relación de empleo público, esta Alzada considera que la normativa aplicable rationae temporis, es la establecida en la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que el querellante señaló expresamente en su escrito libelar que “En fecha 1º de agosto de 2000, nuestra representada (…) retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 2.286.571,12, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 274.320,82…”.

En tal sentido, estima esta Corte que a partir del 1º de agosto de 2000, debería realizarse el cómputo del lapso de caducidad, ello así, es necesario hacer referencia al lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, que dispone lo siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella” (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de la Corte).

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

De modo que, al evidenciarse en el expediente que la parte recurrente ejerció el recurso en fecha 9 de febrero de 2001, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al vuelto del folio once (11) del presente expediente, considera este Órgano Jurisdiccional, que desde el 1º de agosto de 2000, fecha en la cual la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela le pagó a la ciudadana Mariana de la Cruz Pérez, la cantidad de Dos Millones doscientos ochenta y seis mil quinientos setenta y un Bolívares con doce céntimos (Bs. 2.286.571,12), por concepto de prestaciones sociales, hoy dos mil doscientos ochenta y seis Bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2.286,57), hasta el 9 de febrero de 2001, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante; en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2003, por el Abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2003, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadel y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIANA DE LA CRUZ PÉREZ DE LUNA, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario Accidental,

IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2003-003723
MEM/