JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001139

En fecha 27 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-1389 de fecha 18 de julio de 2007, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRMA RAMÍREZ DE NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.859, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEOS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 18 de julio de 2007, el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de marzo de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 3 de octubre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 9 de octubre de 2007.

En fecha 11 de octubre de 2007, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó para el día 26 de noviembre de 2007, a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Primera fue reconstituida, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la Audiencia de Informes Orales en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha 28 de noviembre de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y en consecuencia ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento a la presente causa.

En fecha 24 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº 2009-3859 y 2009-3860 dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 22 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

En fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 2 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes señaladas en el auto de fecha 24 de marzo de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de septiembre de 2007, el Abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Irma Ramírez de Noguera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Energía y Petróleos, hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que su representada “…es Funcionaria Pública de Carrera desde hace más de Quince Años aproximadamente, actualmente se desempeña como Técnico en Geología III en el Ministerio de Energía y Petróleos (sic), con una serie de beneficios socioeconómicos y bonificaciones permanentes (…) tales como: Bono de Vivienda (…), Tarjeta Electrónica de Alimentación (…), Cesta Ticket (…), Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad…” (Negrillas del original).

Indicó, que mediante Decreto Nº 3.416, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 18 de enero de 2005, se dictaron normas sobre la organización y funcionamiento de la Administración Pública Central, “…este decreto, instruye a los Titulares que reemplazaron a los Ministerios de Energía y Minas y; Producción y el Comercio, a los fines que realicen las gestiones atinentes al traslado de bienes y personal, con relación a las áreas inherentes a sus competencias” (Negrillas del original).
Argumentó, que “…desde la fecha de publicación del referido Decreto Presidencial, se crea el Ministerio de Industrias Básicas y Minería (…) e igualmente se crea el Ministerio de Energía y Petróleos (sic), al cual se le asignan todas las competencias que tenia (sic) el extinto Ministerio de Energía y Minas, exceptuando las referidas al área minera…” (Negrillas del original).

Expuso, que “…atendiendo a la instrucción presidencial, el Ministerio de Energía y Petróleos (sic), procedió a iniciar los trámites para pretender el traslado al naciente Ministerio de Industrias Básicas y Minería, a un grupo de trabajadores y funcionarios que prestaban sus servicios en este sector como lo es el caso particular; dicha transferencia no se ha concretado (…) ya que el Ministerio de Industrias Básicas y Minería, no cuenta con la estructura, cargos y presupuestos necesario para absorberla…” (Negrillas del original).

Señaló, que “…hasta el 31 de diciembre de 2005, el entonces Ministerio de Energía y Petróleos (sic) se comprometió a continuar haciendo efectivo el pago de las remuneraciones y beneficios socioeconómicos de mi mandante así como de otros funcionarios y trabajadores, toda vez que ello se acordó, en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 04 de Marzo (sic) de 2005, (…) [entre] la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio de Energía y Minas; (…) el Director del Despacho de Energía y Petróleos (sic); (…) Vice-Ministro de Minas y Director de Ingeomin (sic) y la (…) Directora de Personal del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, [comprometiéndose] a ejecutar un plan de Jubilaciones Especiales para los funcionarios y trabajadores del Sector Minería, con quince (15) años de Servicios (sic) sin importar la edad…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que “…en el presente caso la Administración establece dos requisitos que debía cumplir para que se le otorgare la Jubilación Especial, tales requisitos o parámetros son cuarenta y cinco (45) años de edad y quince (15) años de servicio y que los organismos competentes, es decir, Ministerio de Planificación y Desarrollo y la Vice Presidencia de la República, únicamente por no cumplir con parámetro de edad señalado, no le aprueban la Jubilación Especial…”.

Adujó, que “…nos encontramos en presencia de una condición de tratamiento discriminatorio facial (sic), originada en el establecimiento de una condición que debe cumplir mi mandante, esto es, tener cuarenta y cinco (45) años de edad, pero por no tenerlos, no se tramita ni tampoco se otorga el beneficio estableciendo un requisito, al cual no esta (sic) mencionado en ninguna norma, por el contrario; la normativa precisamente señala que es procedente el beneficio, siempre y cuando no se hayan cumplidos (sic) los requisitos de edad y por circunstancias excepcionales…”.

Adujo, que mediante el oficio Nº 1630 de fecha 30 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección General del extinto Ministerio de Energía y Minas, le fue notificado a su mandante que su solicitud de jubilación especial no fue aprobada por no cumplir con el parámetro de edad, razón por la cual sería transferida al hoy extinto Ministerio de Industrias Básicas y Minería.

Señaló, que “la Administración incurr[ió] en falso supuesto de derecho cuando establece un (1) requisito que debía cumplir para que se otorgare la Jubilación Especial, tal requisito o parámetro son (sic) tener cuarenta y cinco (45) años de edad y, el Articulo (sic) 6 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic) NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS; el Decreto Nº 1.882 de fecha 19 de Julio (sic) de 2002 y en el Decreto Nº 4.107 de fecha 28 de Noviembre (sic) de 2005, no establecen en forma alguna la condición de tener cuarenta y cinco (45) años de edad. Al contrario; expresamente señalan que se podrá otorgar el beneficio de Jubilación Especial a funcionarios con más de quince (15) años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el articulo [sic] 3 de la Ley, cuando circunstancias excepcionales así lo Justifiquen, es decir establece de manera taxativa los supuestos de procedencia...” (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Arguyó, que la Administración incurrió en vía de hecho, pues sin haber dictado un acto administrativo previo procedió “…a retirar y excluir [sus] remuneraciones y beneficios fijos mensuales tales como: Bono de Vivienda Mensual: Dos Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.050.000.00); Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad: Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs. 115.000.000.00); de la nomina [sic] de pagos…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que “…la Administración actuó arbitrariamente al retirarla (sic) de hecho de la nomina (sic) las remuneraciones antes señaladas, sin un fundamento legal para justificar su actuación, violentando o limitando el derecho a percibir y conservar [sus] remuneraciones que [tiene] como funcionaria pública de carrera (…), so pena de incurrir en vicios que hacen nula de nulidad absoluta su actuación…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que se admitiera el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, que se ordene “…la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de la Jubilación Especial [de su representada] por haber cumplido con los requisitos exigidos en acatamiento directo de las disposiciones legales aplicables al caso concreto (…). Que el Ministerio de Energía y Petróleos (sic), mientras concede la Jubilación Especial, siga cancelando todas mis (sic) remuneraciones a las cuales tengo (sic) derecho y que son: Sueldo que actualmente percibí en el cargo: Técnico Geología y Minas III (…), Bono de Vivienda (…) Cesta Ticket (…) Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (…), Bono Petrolero (…). Que para el otorgamiento de la Jubilación Especial, se tome en consideración el sueldo que actualmente percibe mi mandante en el cargo de Técnico Geología y Minas III (…) Bono de Vivienda (…). En el supuesto negado de que este honorable Tribunal considere improcedente la demanda que aquí intento y señale que si se materializo (sic) la transferencia; POR VÍA SUBSIDIARIA, demando como en efecto lo hago al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, a seguir pagando el sueldo y demás remuneraciones de carácter salarial que corresponden a mi representada, derivados de la relación funcionarial, entre ellos los que relaciono a continuación: Sueldo que actualmente percibo en el cargo: Técnico Geología y Minas III, que es de Un Millón Doscientos treinta y Nueve Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. Bs. 1.239.328,03); Bono de Vivienda: Dos Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.050.000.00); Cesta Ticket: Trescientos Ocho Mil Setecientos cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 308.750.00); Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad: Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs. 115.000.000.00); Bono Petrolero: Dos (2) meses de Sueldo por Año; Seguro de Vida: Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000.00). Conceptos que son procedentes toda vez que los ha venido recibiendo de manera regular y permanente y continuas (sic), según lo antes demostrado; y por tanto son Derechos adquiridos e irrenunciables; pues ahora no los está recibiendo, afectándole de esta manera el desarrollo, sustento evolución y patrimonio, propia (sic) y de su núcleo familiar; cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que pudieran sufrir en el tiempo y mientras dure la tramitación del presente juicio…” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse, en primer lugar, respecto al derecho a la jubilación alegado por la parte querellante y al respecto observa:

El artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios consagró las jubilaciones especiales, las cuales quedaron sometidas a los siguientes requisitos, expresamente señalados en la referida disposición:

1. Un tiempo de servicio superior a quince años.
2. Que circunstancias excepcionales así la justifiquen.
3. Motivación expresa que se hará constar en la Resolución que la acuerde, la cual se publicará en la Gaceta Oficial.

En relación al primer requisito, las partes se encuentran contestes en que la funcionaria querellante ostentaba un tiempo de servicio en la Administración Pública superior a quince años.

En relación al segundo, el Instructivo Nº 4107 del 28 de noviembre de 2005, Instructivo que establece las Normas que regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional (Gaceta Oficial Nº 38323 del 28 de noviembre de 2005) determinó en forma concreta las circunstancias excepcionales que motivarían la jubilación especial, a saber:

A. Enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan permanentemente el normal desempeño de funciones, o

B. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares debidamente avaladas por el respectivo informe social, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación depende exclusivamente del funcionario a quien se pretende otorgar el beneficio. Además, se entiende como razón social la avanzada edad del funcionario.

En fin, respecto el tercer requisito, la motivación que justifica la jubilación de carácter especial debe quedar claramente especificada en la respectiva Resolución.

Ahora bien, independientemente de la circunstancia de que la propia Administración se haya autorregulado (sic) en cuanto a la determinación de las circunstancias excepcionales que pueden dar lugar a una jubilación especial, lo que podía perfectamente realizar en virtud del poder discrecional que le confiere el citado artículo 6 de la Ley, debe destacarse que el otorgamiento de tales jubilaciones, dado el referido carácter discrecional que ostenta, es absolutamente potestativo de la autoridad administrativa. De allí entonces que al señalar la norma que ‘El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales…’ ha de entenderse que no existe derecho adquirido alguno, para los funcionarios que cumplan quince años de servicio, a que les sea otorgada la señalada jubilación especial, ya que siempre corresponderá a la Administración determinar y analizar las circunstancias excepcionales que puedan dar lugar a la misma.

En el caso sub examine la jubilación especial le ha sido negada a la querellante por no tener más de cuarenta y cinco años de edad, es decir, que en concepto de la Administración, no existen circunstancias excepcionales para otorgar una jubilación de esta (sic) naturaleza a una funcionaria que no haya alcanzado la edad de cuarenta y cinco años.

De acuerdo con lo expuesto –debe insistir este Tribunal- la Administración ostenta un poder discrecional para determinar en que (sic) casos debe acordar una jubilación de carácter especial, en atención a la presencia o no de circunstancias excepcionales. De este modo, al no constituir la jubilación especial a que se refiere el artículo 6 de la ley que regula la materia un derecho adquirido, sino que, por el contrario, debe la Administración ponderar y determinar en cada caso la presencia de las circunstancias excepcionales que la justifiquen, no es posible sostener que se viole el derecho a la igualdad y a la no discriminación, ya que no puede hablarse de igualdad cuando, precisamente, en cada caso debe determinarse si se hallan presentes las razones que permitan acordar esa jubilación especial y, todo ello, bajo el criterio discrecional de la Administración.

Además, la negativa de la jubilación especial a la querellante por no contar más de cuarenta y cinco años de edad se encuentra en consonancia con el Instructivo Nº 4107 del 28 de noviembre de 2005, que consagra las ‘Normas que establecen la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional’. En efecto, uno de los hechos que pueden tipificarse como circunstancias excepcionales, de acuerdo al citado instructivo, es la avanzada edad del funcionario. Es evidente entonces que una edad menor a los cuarenta y cinco años no puede considerarse como ‘edad avanzada’.

Por las razones expuestas, este Tribunal considera que la atribución que le ha sido conferida a la Administración Pública para acordar jubilaciones especiales constituye una potestad discrecional y, por ello, no se viola el derecho a la igualdad y a la no discriminación cuando, en cada caso, es necesario ponderar las razones de hecho que pueden motivarla. Así se decide.

Por lo que respecta al vicio de falso supuesto de derecho alegado en la querella, debe observarse que la negativa de acordarle a la querellante una jubilación especial se subsume perfectamente dentro de la disposición contenida en el artículo 6 de la ley que regula la materia, ya que en dicha norma expresamente se consagra el carácter potestativo de la jubilación especial (‘El Presidente de la República podrá…’), pudiendo la Administración examinar en cada caso si se encuentran presentes las circunstancias excepcionales que la justifiquen. Se rechaza entonces el vicio alegado de falso supuesto de derecho y así se decide.

Al considerar este Tribunal que las jubilaciones especiales se otorgan de acuerdo al poder discrecional conferido a la Administración, resulta absolutamente inoficioso el análisis de los conceptos que deben integrarla. En efecto, si el querellante no ostenta el derecho a una jubilación especial, carece de sentido analizar los conceptos remunerativos que han de tomarse en cuenta, en su caso particular, a los fines de su otorgamiento. Así se decide.

(…omissis…)

Ahora bien, en relación al segundo punto solicitado en la querella, referido que la Administración sin haber dictado un acto administrativo previo procedió a excluir de su remuneración beneficios fijos mensuales tales como:

A. Bono de Vivienda mensual: Bs. 2.050.000,00
B. Cesta ticket: Bs. 308.750,00
C. Póliza de Seguro HCM: Bs. 115.000.000,00

Así pues, expresa la parte recurrente que en el presente caso, como funcionaria pública que es, ocupando un cargo de carrera con la denominación de Técnico de Geología y Minas III, tiene derecho a conservar las remuneraciones del cargo, y éstas sólo pueden ser suspendidas o eliminadas, cuando existe el retiro, separación o suspensión del cargo, y esto; sólo puede producirse por las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, particularmente en su artículo 78 y en los artículos 38 y 93 de la Ley contra la Corrupción, pues únicamente en estos casos, es que se pudiera proceder a la suspensión de sus remuneraciones recurrente, siendo que la Administración, en el presente caso, se limitó arbitrariamente al retirarle de hecho de la nómina las remuneraciones antes señaladas, sin un fundamento legal para justificar su actuación.

(…omissis…)

Para decidir observa el Tribunal que la querellante se encuentra en una situación especial por tratarse de una funcionaria de carrera que trabajaba en el extinto Ministerio de Energía y Minas, Ministerio que (sic) fue remplazado por los Ministerios de Industrias Básicas y Minería (MIBAM) y de Energía y Petróleo (MENPET), siendo que no cumplía con los requisitos establecidos para la jubilación especial, razón por la cual le realizaron una transferencia, al Ministerio que vino a asumir las competencias del sector minero, que era donde se desempeñaba la querellante.

Así pues de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 3.464 del 09 de febrero de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 338.124 del 10 de febrero de 2005, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, se instruyó a los titulares de los Ministerios que remplazaron al extinto Ministerio de Energía y Minas, a los fines que se realizaron las gestiones atenientes (sic) al traslado de bienes y personal, con relación a las áreas inherentes a sus competencias, según corresponda.

En el presente caso observa el Tribunal, de los antecedentes de servicios de la querellante, que rielan al folio 25 del expediente, que para el día 20 de octubre de 2005, se desempeñaba en el cargo de TÉCNICO (sic) GEOLOGÍA Y MINAS III, adscrita al Ministerio de Energía y Petróleo. Igualmente se observa que en razón de ello fue transferida al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, organismo que no le paga el bono petrolero que anteriormente percibía, lo cual da lugar al reclamo.

Al respecto considera el Tribunal que tal reclamo luce improcedente, en el entendido que el bono petrolero se paga a los trabajadores del sector petróleo y por lo tanto la querellante lo devengó mientras se encontraba adscrita al Ministerio de Energía y Petróleo, no obstante, al desligarse esas dos actividades y transferirse la competencia del sector minero al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, desaparece el fundamento del Bono para los trabajadores de esa actividad, siendo que a la querellante le correspondía su traslado a ese sector, por desempeñarse un cargo técnico de GEOLOGÍA Y MINAS.

En este sentido, se evidencia que en virtud de la transferencia que operó entre los Ministerios, a la querellante le dejó de corresponder el bono petrolero que le había sido pagado mientras trabajaba en el Ministerio de Energía y Petróleo, no obstante, tal hecho no da lugar a reclamo alguno, toda vez que la querellante debe estar en igualdad de condiciones, con el resto del personal que se encuentra adscrito al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías. Lo contrario implicaría además de un pago de lo indebido, una diferencia de remuneración en relación con el resto de los funcionarios que ejercen su actividad en el mismo ente de la administración pública, razón por la cual se debe desechar la pretensión de la querellante en este sentido y así se declara.

Aunado a lo anterior, debe el Tribunal advertir en virtud de los alegatos de la querellante, que en ningún momento la conducta de la Administración, puede ser calificada como una vía de hecho, toda vez que ésta se refiere a la conducta o actuación material realizada por un ente de la Administración Pública, carente de un título jurídico que la legitime, siendo que en el presente caso, la falta de pago de las remuneraciones reclamadas por la querellante, se produce como consecuencia de la transferencia operada entre los Ministerios. Así se decide.

Igual razonamiento debe imperar con relación al resto de los conceptos reclamados por la querellante referidos a Bono de Vivienda, Cesta tickets y Póliza de Seguro HCM (sic), toda vez que tales conceptos le van a corresponder en la medida que se le otorguen al resto de los funcionarios que prestan servicios al ente al cual pertenece ahora la querellante.

En este sentido se observa que el concepto Bono de Vivienda, deviene de una contratación colectiva realizada por Petróleos de Venezuela, razón por la cual la misma no le (sic) corresponde a los trabajadores del sector minero, que prestan sus servicios al Ministerio de Industrias Básicas y Minería. Así se decide.

Asimismo en relación con la póliza de seguro HCM (sic), considera el Tribunal que la querellante no aportó elementos que lo lleven a la convicción de considerar la procedencia del reclamo, toda vez que no probó si tal beneficio le corresponde a los funcionarios del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, razón por la cual se niega el reclamo y así se declara.

Finalmente se observa, que los (sic) conceptos (sic) Cesta tickets, constituye el beneficio de alimentación que le corresponde a todos los funcionarios públicos por jornada de servicio prestada. De allí pues considera el Tribunal procedente el reclamo de tal beneficio de alimentación de la forma en que lo paguen en el Ministerio de Industrias Básicas y Minería. Así se decide.

Por las razones expuestas debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado FRANCISCO LEPORE GIRON, apoderado judicial de la ciudadana IRMA RAMIREZ (sic) DE NOGUERA (…) contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en consecuencia SE ORDENA al Ministerio de Industrias Básicas y Minería le reconozca a la querellante el pago del beneficio de alimentación que le corresponde en igualdad de condiciones al resto de los funcionarios que prestan servicio en ese Ministerio, negándose el resto de las pretensiones solicitadas…” (Negrillas, y mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de septiembre de 2007, el Abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Irma Ramírez de Noguera, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Señaló, que el Juez de Instancia infringió “el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, al no haber el A-quo examinado todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas y así evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Expuso, que “…el A quo no analizo (sic) las pruebas promovidas en la querella, muy especialmente aquellas donde el Ministerio de Planificación y Desarrollo y la Vice Presidencia de la República, conceden Jubilaciones Especiales tal y como es el caso especifico (sic) del Ministerio de Planificación y Desarrollo al otorgar una jubilación especial a una persona con 43 años de edad tal y como se evidencia de los anexos de la querella (…), y que demostraban la discriminación denunciada…”.

Manifestó, que el Juez A quo incurrió en infracción de la Ley por falta de aplicación de “…las normas contenidas en los artículos 54 y 70 al 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en efecto, en la querella funcionarial se denuncio (sic) La (sic) vía de hecho en que había incurrido la Administración al retirar y excluir las remuneraciones y beneficios fijos mensuales tales como: Bono de Vivienda Mensual: Dos Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.050.000.00); Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad: Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs. 115.000.000.00); de la nomina (sic) de pagos” ( Negrillas del original).

Arguyó, que “la Administración actuó arbitrariamente al retirar de hecho de la nomina (sic) las remuneraciones antes señaladas, sin un fundamento legal para justificar su actuación, violentando o limitando el derecho a percibir y conservar las remuneraciones que tiene como funcionaria pública de carrera, pues, la administración no puede incurrir en vías de hecho como lo es el caso particular, sin un acto administrativo que soporte jurídicamente su decisión, so pena de incurrir en vicios que hacen nula de nulidad absoluta su actuación…” (Negrillas del original).

Aseguró, que es evidente que su representada “no renuncio (sic), tampoco se le instruyo (sic) un procedimiento de destitución, no se aplico (sic) ninguna de las causales contenidas en el articulo (sic) 78 de la Ley, tampoco se aplico (sic) un procedimiento de reducción de personal, no ha incurrido en los supuestos previstos en la Ley Contra la Corrupción, limitándose la Administración a retirar y excluir las remuneraciones y beneficios fijos mensuales tales como: Bono de Vivienda Mensual: Dos Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.050.000.00); Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad: Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs. 115.000.000.00); de la nomina (sic) de pagos” ( Negrillas del original).

Indicó, que “la Administración actuó arbitrariamente al retirarla de hecho de la nomina (sic) las remuneraciones antes señaladas, sin un fundamento legal para justificar su actuación, violentando o limitando el derecho a percibir y conservar las remuneraciones que tiene como funcionaria pública de carrera, pero el ‘A-quo’ no aplica las normas de ley convalidando tal irregularidad, por lo que incurre en infracción de Ley por falta de Aplicación…”.

Finalmente, solicitó la admisión y la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación interpuesto, asimismo solicitó se “…ordene lo necesario y lo conducente a los fines de restablecer los derechos lesionados por la Administración; es decir, (…) la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de la Jubilación Especial (…). En el supuesto negado que esta honorable Corte considere improcedente la solicitud de otorgamiento de la Jubilación Especial, Ordene al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, a seguir pagando el sueldo y demás remuneraciones de carácter salarial que corresponden a mi representada, derivados de la relación funcionarial entre ellos Sueldo; Bono de Vivienda Mensual; Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; Cesta Tickets y Bono Petrolero…” (Negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:

Que en fecha 13 de marzo de 2006, el Abogado Francisco Lepore actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Irma Ramírez de Noguera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el cual se circunscribió a denunciar que la Administración Nacional incurrió: a) en un trato discriminatorio al negarle el beneficio de Jubilación Especial a su mandante, en razón que para aquél momento la recurrente no tenía la edad de cuarenta y cinco (45) años mientras que a otros funcionarios (también con una edad inferior a esta) les fue concedido el referido beneficio; b) que al producirse la transferencia de la funcionaria al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, se le retiraron ciertas remuneraciones que venía percibiendo.

Al respecto, el Juez de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, manifestando que “…la atribución que le ha sido conferida a la Administración Pública para acordar jubilaciones especiales constituye una potestad discrecional y, por ello, no se viola el derecho a la igualdad y a la no discriminación cuando, en cada caso, es necesario ponderar las razones de hecho que pueden motivarla (…). Por lo que respecta al vicio de falso supuesto (…), debe observarse que la negativa de acordarle a la querellante una jubilación especial se subsume perfectamente dentro de la disposición contenida en el artículo 6 de la ley que regula la materia, ya que en dicha norma expresamente se consagra el carácter potestativo de la jubilación especial (‘El Presidente de la República podrá…’), pudiendo la Administración examinar en cada caso si se encuentran presentes las circunstancias excepcionales que la justifiquen…”, en cuanto a los conceptos solicitados por la recurrente expresó, que “…en virtud de la transferencia que operó entre los Ministerios, a la querellante le dejó de corresponder el bono petrolero que le había sido pagado mientras trabajaba en el Ministerio de Energía y Petróleo, no obstante, tal hecho no da lugar a reclamo alguno, toda vez que la querellante debe estar en igualdad de condiciones, con el resto del personal que se encuentra adscrito al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías…”, que “…el concepto Bono de Vivienda, deviene de una contratación colectiva realizada por Petróleos de Venezuela, razón por la cual la misma no le (sic) corresponde a los trabajadores del sector minero, que prestan sus servicios al Ministerio de Industrias Básicas y Minería…”, que en relación al pago de beneficio de alimentación “…que le corresponde a todos los funcionarios públicos por jornada de servicio prestada. (…) considera el Tribunal procedente el reclamo de tal beneficio de alimentación de la forma en que lo paguen en el Ministerio de Industrias Básicas y Minería…”.

En tal sentido, la parte recurrente apeló del fallo dictado alegando que el mismo adolece de: 1) el vicio de silencio de pruebas y; 2) falta de aplicación de los artículos 54, y 70 al 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo anterior, esta Corte a los fines de verificar los vicios alegados por la parte recurrida en su escrito de apelación, observa:

Señaló la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación que “…el A quo no analizo (sic) las pruebas promovidas en la querella, muy especialmente aquellas donde el Ministerio de Planificación y Desarrollo y la Vice Presidencia de la República, conceden Jubilaciones Especiales tal y como es el caso especifico (sic) del Ministerio de Planificación y Desarrollo al otorgar una jubilación especial a una persona con 43 años de edad tal y como se evidencia de los anexos de la querella (…), y que demostraban la discriminación denunciada…”.

Al respecto, para esta Corte se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor prevé lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que pudiera afectar el resultado del juicio (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 4.577 y 1.064 de fechas 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones, en aras de resolver el presente punto.

Sobre el particular, esta Corte debe señalar que el artículo 136, numeral 24 de nuestra Carta Magna establece que la competencia sobre “…la legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; (…) la del trabajo, previsión y seguridad sociales; (…) y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”, corresponde al Poder Nacional, la gestión de las materias del trabajo, previsión y seguridad social, tal como lo prevé el artículo 156, numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 156.- Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…omissis…)

22) El régimen y organización del sistema de seguridad social.

(…omissis…)

32) La legislación en materia de (…) la del trabajo, previsión y seguridad sociales…”.

Asimismo, el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró en su última parte lo siguiente:

“ (…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (Negrillas de esta Corte).

De las normas ut supra citadas, se desprende que le corresponde a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público. En tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, en todos los niveles político territoriales, esto es, a nivel nacional, estadal y municipal, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual el Poder Legislativo Nacional tiene potestad de regular por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 359, de fecha 11 de mayo de 2000 (caso: Procurador General del estado Lara), señaló lo siguiente:

“De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales (artículo 156, numerales 22 y 32), a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean éstos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas.

(…Omissis…)

De allí que, con la disposición descrita (artículo 147 del texto Constitucional), el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino a las demás personas públicas territoriales, como los Estados y Municipios” (Negrillas de esta Corte).

De lo antes expuesto, se evidencia que es facultad del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de jubilaciones y efectivamente el instrumento legal vigente aplicable para acordar las jubilaciones es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

No obstante lo anterior, debe esta Corte destacar que conforme al artículo 6 de la derogada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986 –aplicable al caso rationae temporis–, (reformada el 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial N° 38.426), en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, o el funcionario en el que él lo delegue, tiene la potestad de aprobar o no las Jubilaciones Especiales que desea otorgar un organismo de la Administración Pública, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno realizar la transcripción de los artículos supra referidos, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 6.- El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela” (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 14.- Las jubilaciones especiales contenidas en el artículos 6º de la Ley del estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará, por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la Solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan…” (Negrillas de esta Corte).

Así, de las normas ut supra citadas, se desprende que las jubilaciones especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales y las mismas deben ser aprobadas únicamente por el Presidente de la República, para lo cual el organismo que desee otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince (15) años de servicio, así como de las razones excepcionales para su otorgamiento. Asimismo, se evidencia la facultad otorgada al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten. De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al previsto como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1278 de fecha 18 de mayo de 2006).

Siendo así, estima esta Corte que la norma antes citada confiere una facultad discrecional al Presidente de la República para acordar jubilaciones especiales, teniendo como únicos supuestos que limitan la actuación del Presidente de la República, la verificación de un mínimo de quince (15) años de servicio y la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento.

En efecto, el Ejecutivo Nacional puede conceder perfectamente una jubilación especial a un funcionario con más de quince (15) años al servicio de la Administración Pública y que ostente una condición excepcional que justifique el otorgamiento del beneficio, sin importar la edad del funcionario. De igual forma, puede el Presidente de la República establecer requisitos especiales, como mecanismo de autorregulación, como es en este caso de la edad mínima de cuarenta y cinco (45) años. Sin embargo, es el mismo Ejecutivo quien evaluará cada situación en particular y decidirá la aprobación o no del referido beneficio.

Así, en el caso sub examine, la parte recurrente señaló que la Administración aprobó jubilaciones especiales a funcionarios con edades inferiores a los cuarenta y cinco (45) años, consignando al respecto anexo a su escrito libelar, la Resolución Nº 063 del 10 de mayo de 2004, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación especial a la ciudadana Liliana Blanco, por ello, en su opinión, ha debido otorgarse a su persona efectivamente tal beneficio. Ello así y visto que la Ley sólo coloca dos requisitos a) 15 años de servicio a la Administración y b) la presencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la concesión del beneficio. Estima esta Corte, que si bien la referida ciudadana contaba con cuarenta y tres (43) años de edad, no es menos cierto que ostentaba más tiempo al servicio de la Administración Pública (20 años, 6 meses y 11 días), circunstancia excepcional que bien pudo ser apreciada por el Ejecutivo Nacional, a los fines de otorgar la jubilación especial, no evidenciándose en consecuencia una discriminación o desigualdad contra la recurrente sino el pleno ejercicio de la discrecionalidad que le permite la Ley al Presidente de la República. En este sentido, resulta forzoso para esta Corte desechar el vicio denunciado por la parte recurrente, en razón que las pruebas supuestamente silenciadas no tienen relevancia en el dispositivo dictado por el Juez A quo. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por el recurrente en su escrito de apelación, con relación a que el Juez A quo incurrió en infracción de la Ley por falta de aplicación de “…las normas contenidas en los artículos 54 y 70 al 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en efecto, en la querella funcionarial se denuncio (sic) La (sic) vía de hecho en que había incurrido la Administración al retirar y excluir las remuneraciones y beneficios fijos mensuales tales como: Bono de Vivienda Mensual: Dos Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.050.000.00); Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad: Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs. 115.000.000.00); de la nomina (sic) de pagos” ( Negrillas del original).

Al respecto, debe esta Corte traer a colación las normas señaladas por el recurrente como no aplicadas por el Juez de Instancia, en el fallo impugnado, esto es, los artículos 54 y 70 al 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:
“Remuneraciones
Artículo 54. El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios. En dicho sistema se establecerá la escala general de sueldos, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala.

Artículo 70. Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia.

Artículo 71. La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.

La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.

Artículo 72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma.

Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos.

Artículo 74. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser transferidos cuando tenga lugar la descentralización de las actividades a cargo del órgano o ente donde presten sus servicios, de conformidad con lo establecido en la ley. En tales casos deberá levantarse un acta de transferencia.

Artículo 75. El funcionario o funcionaria público que cumpla con los requisitos para el disfrute de la jubilación o de una pensión por invalidez, podrá ser transferido, previo acuerdo entre la Administración Pública y el funcionario o funcionaria público.

Artículo 76. El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante.

Artículo 77. Los funcionarios y funcionarias públicos tendrán derecho a los permisos y licencias previstos en la presente Ley y sus reglamentos.”.

Precisado lo anterior, debe esta Corte pasar a analizar el alegato esgrimido y al efecto observa:

Que mediante oficio Nº 1630 de fecha 30 de diciembre de 2005, le fue notificado a la ciudadana Irma Ramírez de Noriega, en fecha 25 de enero de 2006, que “…su solicitud de Jubilación Especial que estaba en trámite ante los Organismos competentes en esta materia, es decir, Ministerio de Planificación y Desarrollo y la Vice Presidencia de la República, no fue aprobada por no cumplir con los parámetros de edad (…) razón por la cual, a partir del 1º de enero de 2006, será transferida física , presupuestaria y nominal al Ministerio de Industrias Básicas y Minería…” (Vid. folio 26 del expediente judicial).

Ahora bien, en fecha 9 de febrero de 2005 mediante Decreto Nº 3.464 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 338.124 del 10 de febrero de 2005, se dictó la Reforma Parcial del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, en el cual se instruyó a los titulares de los Ministerios que reemplazaron al extinto Ministerio de Energía y Minas, que realizaran las gestiones atinentes al traslado de bienes y personal, con relación a las áreas inherentes a sus competencias, según correspondiera.

En tal sentido, estima esta Corte que los beneficios de los cuales gozaba la actora bien podían ser susceptibles de modificación al efectuarse su traslado al Ministerio de Industrias Básicas y Minería. Así, en cuanto al pago del denominado “Bono Petrolero”, reclamado por la recurrente, esta Corte debe destacar que la referida bonificación le es otorgada a los trabajadores del sector petrolero, sin embargo, vista la separación de las competencias del extinto Ministerio de Energía y Minas y al ser transferida la funcionaria al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, la misma perdió el derecho a devengar el referido bono, en razón que su cargo es de Técnico de Geología y Minas III, por lo cual, mal podría continuar percibiendo tal pago cuando no se desempeñaba en una actividad propia del sector petrolero, tal como lo señala el Juez de Instancia en su fallo.

Asimismo, en cuanto al denominado “Bono de Vivienda Mensual”, reclamado por la parte recurrente, esta Corte hace necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 8.- Corresponde al Ministerio de Energía y Minas la formulación, regulación y seguimiento de las políticas y la planificación, realización y fiscalización de las actividades en materia de hidrocarburos, lo cual comprende lo relativo al desarrollo, conservación, aprovechamiento y control de dichos recursos; así como al estudio de mercados, al análisis y fijación de precios de los hidrocarburos y de sus productos. En tal sentido, el Ministerio de Energía y Minas es el órgano nacional competente en todo lo relacionado con la administración de los hidrocarburos y en consecuencia tiene la facultad de inspeccionar los trabajos y actividades inherentes a los mismos, así como las de fiscalizar las operaciones que causen los impuestos, tasas o contribuciones establecidos en este Decreto Ley y revisar las contabilidades respectivas.

El Ministerio de Energía y Minas realizará la función de planificación a que se refiere este artículo, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo. A los fines del cumplimiento de estas funciones, el Ejecutivo Nacional proveerá los recursos necesarios conforme a las normas legales pertinentes.

Los funcionarios y particulares prestarán a los empleados nacionales que realicen las anteriores funciones, las más amplias facilidades para el cabal desempeño de las mismas” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes expuesta, se evidencia que el Ministerio de Energía y Petróleo, bien podía otorgar una serie de beneficios a sus empleados y funcionarios “para el cabal desempeño” de sus actividades en materia de hidrocarburos. Ahora bien, siendo que la recurrente no presta sus funciones en el ámbito petrolero, sino en el sector minero, mal podría devengar la referida bonificación, tal como fue expresado por el Juez de Instancia en el fallo recurrido.

Así, en cuanto al beneficio de alimentación (cesta tickets) solicitado por la parte recurrente, debe indicarse que la reciente doctrina jurisprudencial, ha establecido que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio.

En tal sentido, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, estatuye que:

“Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.

Asimismo, el artículo 5 eiusdem expresa:

“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipulo lo contrario:
Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)”.

Por su parte, el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, prevé que:

“Artículo 14.- Trabajadores y trabajadoras beneficiarios. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices”

En vista de las normas antes señalada, se evidencia que bien la recurrente tiene derecho al pago del referido beneficio de alimentación por cada jornada efectiva de trabajo realizada. No obstante, dicho concepto deberá ser cancelado de conformidad a los parámetros establecidos por el Ministerio al cual fue transferida, en virtud de no crearse diferencia entre los funcionarios trasladados y los funcionarios que allí se desempeñaban.

Ahora bien, en cuanto a la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM), esta Corte hace necesario destacar que tal beneficio no se encuentra preceptuado taxativamente en la ley, siendo que el mismo debe ser acordado por Contratación Colectiva entre los funcionarios y la Administración, ello así, no se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente, la Convención Colectiva correspondiente u otro documento del cual se desprenda que los funcionarios adscritos al extinto Ministerio de Energía y Petróleos, disfrutaban del referido beneficio y bajo qué condiciones, a los fines de que el mismo pudiera ser acordado por el Juez de Instancia, razón por la cual al no consignar la parte recurrente documento alguno mediante el cual se fundamente la pretensión reclamada, mal podía el A quo otorgar el referido beneficio.

En tal sentido, no evidencia esta Corte que el Juez de Instancia haya infringido alguna normativa legal en su fallo, evidenciándose que el mismo decidió de conformidad con las pruebas promovidas por la partes, dándole a cada una el valor respectivo y decidiendo de acuerdo a la normativa legal vigente.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Irma Ramírez de Noguera y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de febrero de 2007. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRMA RAMÍREZ DE NOGUERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Representación Judicial de la mencionada ciudadana contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEOS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2007, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2007-001139
MM/2

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Accidental,