JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000528

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12/0395 de fecha 17 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ELIDA M. CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.362.944, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 17 de abril de 2012, el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de abril de 2012, por el Abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 056, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elida M. Castellanos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Elida M. Castellanos, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expusieron que, “…nuestra representada no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación…”.

Señalaron que, “…en virtud del despido de nuestra representada, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes por cobro de diferencia de prestaciones sociales; asimismo las conversaciones fueron suspendidas para homologar los acuerdos…”.

Que, “…realizaron el reclamó (sic) ante la Jurisdicción Laboral, la cual declaró la inepta acumulación y luego la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, confirmó la sentencia de los Laborales y reabrió los lapsos para los demandantes, a los fines de que interpusieran los recursos pertinentes…”.

Que, “…según Acta de fecha 08 de febrero de 2012, se han continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al pago de diferencias de prestaciones sociales, para ex trabajadores del Instituto Agrario Nacional (IAN)…”.

Que, “…que la Coordinación de Enlace de los Pasivos del IAN (sic), reiteraron la disposición de la representación del Ministerio en revisar los cálculos de los extrabajadores que consideren se le adeudan diferencias de prestaciones (…) se evidencia la actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como ha sido reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, Osman Nicol Moisés contra Tecnoconsult S.A., Expediente R.C. AAA60-S2009 del 20-01-2009 (sic), relacionados con acreencias pendiente por parte del patrono…”.

Expusieron que, “…nuestra representada ingresó al Instituto Agrario Nacional (IAN), en fecha 16/05/1987 (sic) y egresó el 8/07/2004 (sic), donde cumplió tiempo de servicio de 17 ANÑO (S) 1 MES (ES) 23 DÍA (S), como DEMOSTRADORA DEL HOGAR I (…) con sueldo (sic) de 259,96 (sic) (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares 32.475,62, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 132.945,76…” (Mayúsculas del original).

Que, “…las diferencias que se reclaman por pago de diferencia de Prestaciones Sociales, se fundamenta “…en las normativas prescritas en la Constitución de la República de Venezuela, Ley de la Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (sic) (FENATRIADE) Convenio Marco de la Administración Pública…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente solicitaron, “…el pago de diferencias de prestaciones sociales adeudadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), estimando su demanda en la cantidad de ciento treinta y dos mil novecientos cuarenta y cinco con setenta y seis céntimos (132.945,76); así como también sean (sic) condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Señalan las apoderadas del querellante que el Instituto Nacional de Tierras (INT), fue creado según Decreto de Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y en sus disposiciones se obliga a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), Organismo Oficial Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 173, de fecha 28 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 22.958, en fecha 30 de junio de 1949.

Manifiestan, que en fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional; y que el Instituto Nacional de Tierras ejercería la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional, así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación.

Exponen, que desde el despido se su representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, y que en las conversaciones, la demanda judicial fue suspendida, para homologar, los acuerdos, por ante los Tribunales Laborales, la cual llegó hasta la Sala de Casación Social, quien en fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, expresó que en virtud de haberse interpuesto de manera conjunta por obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y declarado la inepta acumulación de pretensiones, y que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse a los efectos de la prescripción, la fecha de la publicación de dicho fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de la publicación de la decisión.

Señalan, que con base en la decisión dictada por la Sala de Casación Social de fecha 15 de diciembre de 2011, el lapso para intentar nuevamente su reclamación por separado es a partir de ese día.

Que de acuerdo con el Acta de fecha 8 de febrero de 2012, se continuaron las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionadas con el pago de diferencia de prestaciones sociales para extrabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervinieron el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, Coordinación de Enlace de los Pasivos del IAN (sic).

Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:

‘ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)’

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto que la actora solicita consiste en que le sea cancelada la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.132.945,76), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda, alegando para ello que ingresó en el Instituto Agrario Nacional en fecha 16 de mayo de 1987 y egresó en fecha 08 de agosto de 2004.

Narra la parte actora que, la Sala de Casación Social dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2011, caso HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ, representados judicialmente por los abogados Héctor Zamora Izquierdo y Néstor Contreras Salazar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTI), mediante la cual, por tratarse de un litis consorcio, estableció lo siguiente:

‘…dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva– se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales. (Sentencia N° 937, de fecha 16-6-2009 (sic), caso Ramón García Navarro y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)…’.

De allí, que el inicio del lapso para introducir la querella de manera individual para los extrabajadores que hubieran ejercido su reclamación en esa oportunidad, comenzaría a transcurrir a partir de la fecha de la publicación de la mencionada sentencia. Ahora bien, observa el Tribunal que, de la revisión de la sentencia antes aludida la ciudadana ELIDA M. CASTELLANOS, hoy querellante, no ejerció su reclamación de pago de diferencia de prestaciones sociales por ante los Tribunales Laborales y que después fuera decidida por la Sala de Casación Social, por ende mal podría la parte querellante alegar la tempestividad de la interposición de la presente querella, basada en la sentencia de la mencionada Sala.

También alega la parte actora que, mediante acta de fecha 08 de febrero de 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores.

Sin embargo, con base en la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el hecho de que en fecha 08 de febrero de 2012, mediante acta, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, no se podría considerar que a partir de esa fecha (08/02/2012) se aperturaría nuevamente el lapso para ejercer válidamente la querella por diferencia en el pago de prestaciones sociales.

Siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la fecha que ha de tomarse en cuenta para computar el lapso de caducidad en el presente caso, será la fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 15 de abril de 2005, tal como se desprende del folio quince (15) del presente expediente, ello aunado al hecho de que la hoy querellante no formó parte de las personas que accionaran judicialmente y que forman parte del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

‘(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)’

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)’.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:

‘(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)’, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido este Tribunal observa, que desde el 27 de abril de 2005, fecha en la cual la querellante cobró sus prestaciones sociales, hasta el día 12 de marzo de 2012, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por las abogadas CONCEPCIÓN OLIMPIA FERMÍN MUÑOZ, LUISA FLORES DE REYES y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, en su carácter de apoderadas de la ciudadana ELIDA M. CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.362.944, mediante la cual solicita al Instituto Nacional de Tierras la cancelación de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos…” (Mayúsculas de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 13 de marzo de 2012, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del 27 abril de 2005, fecha en la cual la ciudadana Elida M. Castellanos, recibió el pago por liquidación de sus prestaciones sociales.

Al respecto, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), señaló con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, lo siguiente:

“…El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
(…)
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz [y en sentencia nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Chacón], donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006, (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio establecido por esta Corte, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.

Ello así, observa esta corte que cursa al folio quince (15) del presente expediente planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, suscrita por el ciudadano Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras (INT), a favor de la ciudadana Elida M. Castellanos, de la cual se hace constar que la misma fue recibida en fecha 27 de abril de 2005, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del señalado criterio establecido en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital). En consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual, al estar comprendida la presente acción dentro del lapso de vigencia del criterio jurisprudencial antes desarrollado esto es –desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007-mal podía el A quo declarar la caducidad de la acción con fundamento en lo establecido por el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, en cuanto a lo alegado por parte de la querellante que “la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, reabrió los lapsos para los demandantes, a los fines de que interpusieran los recursos pertinentes”.

Esta Corte observa, por notoriedad judicial que en el portal del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/SCS/ Diciembre/1571-151211-2011-08.585.html), se desprende decisión Nº 1571, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines de que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte no evidencia que la querellante se encuentre entre los ciudadanos ut supra citados, por lo que mal podría reabrir el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por la ciudadana Elida M. Castellanos, hoy querellante, por cuanto la misma no fungió como parte de dicho recurso.

En atención a lo anterior, observa esta Corte que desde la fecha en que fue recibido por parte de la ciudadana Elida M. Castellanos, el pago por concepto de prestaciones sociales por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), esto es, 27 de abril de 2005 hasta la interposición del presente recurso, en fecha 13 de marzo de 2012, transcurrió íntegramente el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio establecido en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), operando la caducidad de la acción. En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Bermúdez Rada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elida M. Castellanos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de marzo de 2012 y CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2012, por el Abogado Luis Bermúdez Rada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIDA M. CASTELLANOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.,


IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000528
MEM/