JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000531

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12/0400 de fecha 17 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muños, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.235, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana VALERIA CONTRERAS DE CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.796.848, tutora de la adolescente Ana María Angola Bonilla, titular de la cédula de identidad Nº 26.068.057, heredera universal de la causante Lina R. Angola B, titular de la cédula de identidad Nº 8.110.476, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de abril de 2012, el recurso de apelación ejercido el 3 de abril de ese mismo año, por el Abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 056, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a quien se ordenó pasar el expediente de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 15 de marzo de 2012, los Abogados Concepción Olimpia Fermín Muños, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Valeria Contreras de Cárdenas, tutora de la adolescente Ana María Angola Bonilla, heredera universal de la causante Lina R. Angola B, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que, “Siendo el caso, que a nuestro representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación. En este sentido, desde el despido de nuestro (sic) representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos. Por ante los Tribunales Laborales, llegó hasta la Sala de Casación Social, quien en fecha 15 de Diciembre del 2011, expediente R.C.N° AA6O-S-2008-000585 declaró inepta acumulación, y la Sala (…), emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic), debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Que, “Por otra parte, de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación de enlace de los Pasivos del IAN (…). Con ello se evidencia (sic) actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como se ha reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social, Osman Nicol Moises (sic) contra Tecnoconsult S.A., Expediente R.C. AA6O-S2009 del 20-01-2009 (sic), relacionados con acreencias pendiente por parte del patrono. Por lo que es procedente el reclamo de los trabajadores” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Que, “En virtud de lo antes expuesto, el causante, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 16/09/1985 (sic) y egresó 03/03/2004 (sic), cumplió tiempo de servicio de 18 AÑO (S) 5 MESE (ES) 18 DÍA (S) como ASISTENTE DE OFICINA I, con sueldo de 247,10 (sic) según se evidencia de Planilla de liquidación (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares 24.989,96 (sic), siendo lo correcto la cantidad de 111.103,51 (sic) de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Que, el Instituto recurrido no tomó “…en consideración las disposiciones establecidas en normativas legales y Convenios Colectivos”, la cual “…sobre la base a los fundamentos de Derecho contenidos en este
escrito y las probanzas que se acompañan, solicitamos ante su competente autoridad, PAGO (sic) DE (sic) DIFERENCIAS (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES al Instituto Nacional de Tierras. Fundamentamos en las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 (sic) del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Que, “Invocamos la aplicación de la Cláusulas Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad de igual a Cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año (…). Decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15-12-2011 (sic), arriba expuesta, en cuanto al tiempo de continuidad para la presentación de la querella. Acta del 08-02-2012 (sic) del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras: En la que se observa la continuidad de las negociaciones para el pago de diferencia de prestaciones sociales. Con ello evidenciamos la competencia del juzgado, para accionar contra la Administración, por cuanto estamos solicitando pago de diferencias de prestaciones sociales al Instituto Nacional de Tierras por cuanto viola, entre otras, la Constitución Nacional (sic), Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento, Convención Colectiva, para con nuestro representado, normativas irrenunciables y de orden público” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Que, “…en nombre de nuestro representado (sic) VALERIA CONTRERAS DE CÁRDENAS, tutora de la adolescente ANA MARÍA ANGOLA BONILLA (…), antes identificado (sic), es por lo que demandamos al Instituto Nacional de Tierras (INTI) (…), para que convengan o sean (sic) condenados (sic) a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de nuestro representado (sic), en la cantidad de 111.103,51 (sic) antes especificados, así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Señalan las apoderadas del querellante que el Instituto Nacional de Tierras (INT (sic)), fue creado según Decreto de Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y en sus disposiciones se obliga a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), Organismo Oficial Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 173, de fecha 28 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 22.958, en fecha 30 de junio de 1949.
Manifiestan, que en fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional; y que el Instituto Nacional de Tierras ejercería la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional, así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación.
Exponen, que desde el despido se su representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, y que en las conversaciones, la demanda judicial fue suspendida, para homologar, los acuerdos, por ante los Tribunales Laborales, la cual llegó hasta la Sala de Casación Social, quien en fecha 15 de diciembre de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, expresó que en virtud de haberse interpuesto de manera conjunta por obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y declarado la inepta acumulación de pretensiones, y que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse a los efectos de la prescripción, la fecha de la publicación de dicho fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de la publicación de la decisión.
Señalan, que con base en la decisión dictada por la Sala de Casación Social de fecha 15 de diciembre de 2011, el lapso para intentar nuevamente su reclamación por separado es a partir de ese día.
Que de acuerdo con el Acta de fecha 8 de febrero de 2012, se continuaron las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionadas con el pago de diferencia de prestaciones sociales para extrabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervinieron el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, Coordinación de Enlace de los Pasivos del IAN.
Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
‘(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)’.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto que la actora solicita consiste en que le sea cancelada la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 128.108,25), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda, alegando para ello que ingresó en el Instituto Agrario Nacional en fecha 15 de enero de 1996 y egresó en fecha 16 de enero de 2004. Narra la parte actora que, la Sala de Casación Social dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2011, caso HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ, representados judicialmente por los abogados Héctor Zamora Izquierdo y Néstor Contreras Salazar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTI) (sic), mediante la cual, por tratarse de un litis consorcio, estableció lo siguiente:
‘…dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva– se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales. (Sentencia N° 937, de fecha 16-6-2009, caso Ramón García Navarro y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI) (sic)…’.

De allí, que el inicio del lapso para introducir la querella de manera individual para los extrabajadores que hubieran ejercido su reclamación en esa oportunidad, comenzaría a transcurrir a partir de la fecha de la publicación de la mencionada sentencia. Ahora bien, observa el Tribunal que, de la revisión de la sentencia antes aludida la ciudadana DEISY CAMACHO, hoy querellante, no ejerció su reclamación de pago de diferencia de prestaciones sociales por ante los Tribunales Laborales y que después fuera decidida por la Sala de Casación Social, por ende mal podría la parte querellante alegar la tempestividad de la interposición de la presente querella, basada en la sentencia de la mencionada Sala. También alega la parte actora que, mediante acta de fecha 08 de febrero de 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores. En base a la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el hecho de que en fecha 08 de febrero de 2012, mediante acta, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, no se podría considerar que a partir de esa fecha (08/02/2012 (sic)) se aperturaría nuevamente el lapso para ejercer válidamente la querella por diferencia en el pago de prestaciones sociales.
Siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la fecha que ha de tomarse en cuenta para computar el lapso de caducidad en el presente caso, será la fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 11 de abril de 2005, tal como se desprende del folio catorce (14) del presente expediente, ello aunado al hecho de que la hoy querellante no formó parte de las personas que accionaran judicialmente y que forman parte del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
‘(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)’
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)’.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)’, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido este Tribunal observa, que desde el 11 de abril de 2005, fecha en la cual la querellante cobró sus prestaciones sociales, hasta el día 12 de marzo de 2012, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
(…Omissis…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por las abogadas CONCEPCIÓN OLIMPIA FERMÍN MUÑOZ, LUISA FLORES DE REYES y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, en su carácter de apoderadas de la ciudadana DEISY MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.790.521, mediante la cual solicita al Instituto Nacional de Tierras la cancelación de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en tal sentido, se observa:
Que en el caso sub examine, la pretensión de la ciudadana Valeria Contreras de Cárdenas, tutora de la adolescente Ana María Angola Bonilla, heredera universal de la causante Lina R. Angola B, se circunscribe en la solicitud del pago de “…la diferencias de Prestaciones Sociales de nuestro representado (sic), en la cantidad de 111.103,51 (sic) antes especificados, así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda”.
Por otra parte el Juzgado A quo, señaló que “…el 11 de abril de 2005, fecha en la cual la querellante cobró sus prestaciones sociales, hasta el día 12 de marzo de 2012, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…). Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (…) declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por las (…) apoderadas de la ciudadana DEISY MACHADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.790.521, mediante la cual solicita al Instituto Nacional de Tierras la cancelación de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos” (Negrillas de esta Corte).
De lo expuesto evidencia claramente este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado A quo al momento de proferir su decisión incurrió en un error material al decidir sobre un asunto que no consta en autos -Ver Sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que reposa de los folios 17 al 22 del expediente judicial- y cuyas las partes no se corresponden con las señaladas en el recurso contencioso administrativo funcionarial que consta de los folios primero (1º) al ocho (8) del presente expediente. De allí, que esta Corte debe REVOCAR el fallo dictado en fecha 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece.
En ese sentido, resulta necesario señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Desde esa perspectiva, a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
Al respecto, esta Corte a los fines de verificar la procedencia de la caducidad para el caso en estudio, observa en primer, que la recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que “…el (sic) causante, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 16/09/1985 (sic) y egresó 03/03/2004 (sic), cumplió tiempo de servicio de 18 AÑO (S) 5 MESE (ES) 18 DÍA (S) como ASISTENTE DE OFICINA I, con sueldo de 247,10 (sic) según se evidencia de Planilla de liquidación (…) y se le canceló la cantidad de Bolívares 24.989,96 (sic), siendo lo correcto la cantidad de 111.103,51 (sic) de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia” y en segundo lugar, que al folio trece (13) del presente expediente cursa original de la planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), a favor de la ciudadana Lina R. Angola B, antes identificada, recibida en fecha 29 de abril de 2004 y en la cual dejó asentado que “Recibo este pago, como anticipo de mis prestaciones sociales, reservándome la potestad de reclamar y demandar todos los derechos omitidos en el presente documento”.
Ello así, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, sobre lo cual la Sala dejó establecido lo siguiente:
“…El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
(…)
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz [y en sentencia nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Chacón], donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:

(…)

Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006, (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio establecido por esta Corte, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de la Corte).
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ‘(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica’ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ‘Osmar Enrique Gómez Denis’).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste…”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Ahora bien, siendo que el hecho que dio lugar a la querella, se produjo el 29 de abril de 2004, fecha en la cual la ciudadana Lina R. Angola B, antes identificada, recibió el pago del “…anticipo de mis prestaciones sociales, reservándome la potestad de reclamar y demandar todos los derechos omitidos en el presente documento” y que la ciudadana Valeria Contreras de Cárdenas, tutora de la adolescente Ana María Angola Bonilla, heredera universal de la causante Lina R. Angola B, interpuso el recurso funcionarial ante el Juzgado respectivo el 15 de marzo de 2012, es evidente que transcurrió con creces el lapso un (1) año previsto en el artículo 61 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por esta Corte que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, a través de la sentencia Nº 2007-118, caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez, que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006, (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), lo que ocasiona forzosamente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte recurrente, en relación a que “la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contencioso e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011 (sic)…”. (Negrillas del original).

Esta Corte observa, por notoriedad judicial que en el portal del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html), se desprende decisión Nº 1571, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines de que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte no evidencia que la ciudadana Lina R. Angola B, antes identificada, se encuentre entre los ciudadanos ut supra citados, por lo que mal podría reabrir el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por la ciudadana Valeria Contreras de Cárdenas, tutora de la adolescente Ana María Angola Bonilla, heredera universal de la causante Lina R. Angola B, si la esta última no fungió como parte de dicho recurso.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto en fecha 3 de abril del 2012, por el Abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en consecuencia, INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Finalmente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los efectos procurar una afectiva administración de justicia, exhorta al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a ser mucho más cuidadoso en la elaboración de sus sentencias, para así evitar la comisión de cualquier error material involuntario como el de autos. Así se establece.


V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril del 2012, por el Abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VALERIA CONTRERAS DE CÁRDENAS, tutora de la adolescente Ana María Angola Bonilla, heredera universal de la causante Lina R. Angola B, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 29 de marzo de 2012, por el por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,

MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,

IVÁN HIDALGO

Exp N°: AP42-R-2012-000531
MEM-