JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000281

En fecha 24 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ÁNGEL FRANCESCHI OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.185.203, debidamente asistido por los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 2 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente causa y ordenó practicar la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Rectora de la Universidad Central de Venezuela, solicitándole a esta última que remitiera los antecedentes administrativos de la presente causa, para lo cual concedió un lapso de diez (10) días hábiles.
En fecha 8 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró los oficios Nros. 1414-11, 1415-11 y 1416-11 dirigidos a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Rectora de la Universidad Central de Venezuela, respectivamente.
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia en actas el haber practicado en fecha 5 de diciembre de 2011, la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República y al efecto, consignó un ejemplar del respectivo oficio debidamente firmado y sellado como prueba de haber sido entregado.
En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia en actas el haber practicado en fecha 2 de enero de 2012, la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República y al efecto, consignó un ejemplar del respectivo oficio debidamente firmado y sellado como prueba de haber sido entregado.
En virtud de la incorporación este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., a, se procedió a su reconstitución en fecha 23 de enero de 2012, quedando integrada la Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia en actas el haber practicado en fecha 13 de enero de 2012, la notificación dirigida a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela y al efecto, consignó un ejemplar del respectivo oficio debidamente firmado y sellado como prueba de haber sido entregado.
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Oscar Alfredo León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.884, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual consignó anexo los antecedentes administrativo relacionado con el caso.
En fecha 6 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó abrir pieza separada a los fines que se agregaran a los autos los anexos contentivos del expediente administrativo consignado.
En fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente judicial a esta Corte para que se procediera a fijar oportunidad para la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte difirió la oportunidad para fijar la audiencia de juicio.
En fecha 9 de abril de 2012, esta Corte asignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., y fijó para el día martes 8 de mayo de 2012 la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 24 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de Opinión Fiscal presentado por la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicitó la declinatoria de competencia en la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2012, esta Corte dejó sin efecto el auto dictado el 9 de abril de 2012, en el que había fijado la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. Asimismo, ordenó pasar el presente expediente judicial a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 24 de octubre de 2011, el ciudadano Ángel Franceschi Oquendo, debidamente asistido por los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, interpuso demanda de nulidad, contra la Universidad Central de Venezuela, en los términos siguientes:
Relató que, “En fecha 26 de enero de 2011, [fue] notificado de la apertura de un expediente disciplinario instruido en [su] contra ‘por la presenta (sic) falsificación de firmas de un profesor de la Facultad en los instrumentos de evaluación y secuencia de tratamientos…’, de las historias clínicas de los pacientes Karen Brewer Mendoza y Héctor Rengifo Díaz…” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que, “El 8 de febrero de 2011, [presentó] el escrito de descargos…”
Señalo que, “En fecha 8 de junio de 2011, [fue] notificado del contenido de la Providencia Administrativa Nº 03-2011, dictada por el Despacho del Decano en fecha 07 de junio de 2011, mediante la cual se resolvió [imponerle] la sanción de expulsión por dos (2) años…” (Negritas del original, corchetes de esta Corte).
Denunció que, “En el presente caso, nos encontramos bajo el falso supuesto por error de derecho pues el acto sancionatorio está basado en normas jurídicas cuyo contenido no justifica su emisión…”.
Recalcó que, “…la norma invocada por el Despacho del Decano como sustento del ejercicio del poder sancionatorio de la administración (sic) en ella no existe un tipo penal en el que se pueda encuadrar la conducta atribuida (…) es decir la norma no establece una conducta típica antijurídica cuyo incumplimiento acaree la sanción que pretende [imponerse]…” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que, “…el acto resulta violatorio del principio de legalidad…”.
Explanó que, “…el acto se encuentra afectado de falso supuesto por error de derecho pues yerra en la interpretación de los textos jurídicos que le sirven de fundamento en razón de (sic) que tales normas no contienen la base de la sanción que se le impone…”.
Esgrimió que, “El acto recurrido, [reconoció] la existencia de una norma jurídica contentiva de un tipo penal específico que resultara aplicable…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “…se anule la Providencia Administrativa Nº 03-2011…” (Negrillas de esta Corte).
-II-
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 24 de abril de 2012, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó el escrito de Opinión Fiscal, por medio del cual solicitó “… [Se] DECLINE LA COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ANGEL (sic) FRANCESCHI OQUENDO, en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Mayúsculas de la cita, corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual estima pertinente señalar lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 325 del 11 de marzo de 2009 (caso: Alfonzo Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz Vs. Escuela Naval de Venezuela), estableció lo siguiente:

“…En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela.
Igual consideración se ha expresado en cuanto a los funcionarios que prestan servicios como personal aeronáutico, pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, a quienes si bien se les aplica un régimen laboral administrativo especial, en definitiva se está en presencia de relaciones funcionariales, en las cuales debe imperar un criterio material a los fines de la determinación de la competencia para conocer de las acciones que aquellos ejerzan en su ámbito laboral. (Vid., sentencia de esta Sala N° 1910 del 27 de julio de 2006).

En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.

En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.

Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo...” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio transcrito se evidencia que, si bien el mismo es aplicable a los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes de las instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contra actos o actuaciones relacionadas con las actividades académicas, ha sido criterio reiterado de esta Corte (Vid. sentencia Nº 2011-1256 de fecha 31 de octubre de 2011, caso : José Gregorio Ojeda Alburguez Vs. Universidad Bolivariana de Venezuela; y sentencia Nº 2010-712 de fecha 13 de agosto de 2010, caso: Sergio Alejandro Lozada Pérez Vs. Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela), que resulta aplicable el referido criterio, a los estudiantes de las Universidades Nacionales que interpongan recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos emanados del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior u otra autoridad desconcentrada o descentralizada funcionalmente, en virtud que éstos también desempeñan actividades académicas.
En tal sentido, los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior, son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, a partir del 1º de junio de 2009, superándose así el criterio orgánico que venía aplicándose, el cual tenía su fundamento en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en total sintonía con los principios constitucionales de acceso a la justicia y al Juez natural.
En consecuencia, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del presente caso y DECLINA en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital (a quien corresponda conocer), a los fines que conozca de la presente causa. A tal efecto, se ordena remitir el expediente al Juzgado que ejerza funciones de Distribuidor para que proceda al sorteo y distribución del caso y se asuma la competencia que ha sido determinada por el Tribunal Supremo de Justicia.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesto por el ciudadano ÁNGEL FRANCESCHI OQUENDO, debidamente asistido por los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- DECLINA el conocimiento en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda conocer.
3.- REMÍTASE el expediente judicial al Juzgado que ejerza funciones de Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente conforme a lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2011-000281
MM/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Acc.,