JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2012-000488

En fecha 11 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la Abogada Melissa Palma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 146.118, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la Asociación Cooperativa MY OWN BUSINESS 2510 R.L., inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 48 y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL VENEZOLANA DE FIANZAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 30 de abril de 1999 bajo el Nº 3, Tomo 14-A.

En fecha 18 de abril de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 3 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual estimó que la competencia para conocer de la demanda interpuesta corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de mayo de 2012, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 14 de mayo de 2012, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 11 de abril de 2012, la Abogada Melissa Palma, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, interpuso demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza contra la Asociación Cooperativa My Own Business 2510 R.L., y la Compañía Anónima Nacional Venezolana de Fianzas C.A., con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “En fecha 16 de noviembre de 2007, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que en lo sucesivo y sólo a los efectos de la presente demanda se denominará ´LA REPÚBLICA´, suscribió con la empresa ´MY OWN BUSINESS 2510, R.L´, que en lo sucesivo y sólo a los efectos de la presente demanda se denominará ´LA CONTRATISTA´, el contrato Nº MPPE-PEDES-003-2007, para la ´ADQUISICIÓN DE MESAS-SILLAS PARA DOTAR A LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL´ (…) A través del mencionado contrato, ´LA CONTRATISTA´, se obligó a ejecutar a todo costo y por su exclusiva cuenta y riesgo con sus propios elementos, el suministro de ciento nueve mil cuatrocientas setenta y siete (109.477) unidades de mesas-sillas, establecidos en el Anexo I del Contrato, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del contrato, que tuvo el día 28 de julio de 2007…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “El precio pactado para el suministro de bienes, fue la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 16.202.596.000,00), equivalentes a DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 16.202.596,00) que incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA), de acuerdo a lo descrito en la cláusula 14 del referido contrato, el cual sería pagado como se indica a continuación: 1. El cincuenta por ciento (50%) de anticipo sobre el precio total contratado, una vez firmado el contrato, contra presentación de fianza de anticipo por el cien por ciento (100%) del monto total del anticipo. 2. El cincuenta por ciento (50%) restante del precio total contratado, al concluir la distribución de los bienes objeto del contrato…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Manifestó que, “Posteriormente, se produjo una modificación en la cláusula 14 del contrato suscrito entre las partes relativa a la forma de pago, según la cual, la fianza debe ser otorgada por una Compañía de Seguros domiciliada en el país, debidamente notariada a favor de ´LA REPÚBLICA´, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, equivalente al cien por ciento (100 %) restante del monto de la contratación, tal como se evidencia en Oficio Nº 003, de fecha 27 de diciembre de 2007, emanado de la Coordinación de la Comisión de Licitaciones…”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Señaló que, “…se desprende de las órdenes de pago Nº 6230 y 9750, cada una por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 8.101.298,00) que ´LA REPÚBLICA´, canceló a LA CONTRATISTA´, la totalidad del precio del contrato por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS.F 16.202.596,00) a los fines de que ésta diera cabal cumplimiento a las adjudicaciones convenidas entre las partes…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Arguyó que, “A efectos de garantizar a ´LA REPÚBLICA´, el reintegro del anticipo, ´LA CONTRATISTA´ constituyó a favor de aquella, Fianza de Anticipo mediante contrato Nº 685-2007, por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 8.101.298,00) otorgada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL VENEZOLANA DE FIANZAS C.A., (…) Asimismo, a efectos de garantizar a ´LA REPÚBLICA´, el reintegro del saldo restante del precio de la contratación, ´LA CONTRATISTA´ constituyó una segunda Fianza de Anticipo, mediante contrato Nº 009-2008, por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 8.101.298,00)…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “…De los contratos de fianzas de anticipo antes señalados se evidencia que la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 16.202.596,00), corresponde al monto total del precio del contrato Nº MPPE-PEDES-003-2007, cuyo reintegro fue debidamente garantizado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL VENEZOLANA DE FIANZAS C.A., con lo cual se desprende que ´LA REPÚBLICA´, tiene derecho de solicitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en los referidos contratos por la garante…”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Alegó que, “…´LA CONTRATISTA´ luego de la firma del contrato, el 16 de noviembre de 2007, disponía de un lapso no mayor de noventa (90) días continuos para la entrega de los bienes, tal como se evidencia del contrato el suministro de ciento nueve mil cuatrocientos setenta y siete (109.477) unidades de mesas-sillas; sin embargo, solo fueron entregadas cuarenta y siete mil novecientas (47.900) unidades, equivalentes al 47,75 % de los bienes contratados. Ahora bien, una vez entregado el precio total del contrato y vencido el plazo de ejecución del mismo, sin prórroga alguna y quedando pendiente la entrega de sesenta y un mil quinientas setenta y siete (61.577) unidades de mesas-sillas, equivalentes al 52,25% de los bienes faltantes por entregar, se evidencia el grave incumplimiento de la obligación contraída, imputable únicamente a ´LA CONTRATISTA´ así como de las disposiciones contenidas en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento. Ahora bien, en virtud del incumplimiento del contrato, ´LA REPÚBLICA´, dictó la Resolución Nº 093 de fecha 28 de julio de 2011, en la cual se rescindió el Contrato de Suministro de Bienes, por causas imputables a ´LA CONTRATISTA´…”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Indicó que, “…esta representación judicial demanda el COBRO DE BOLÍVARES derivado del incumplimiento del contrato Nº MPPE-PEDES-003-2007, para la ´ADQUISICIÓN DE MESAS-SILLAS PARA DOTAR A LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS A NIVEL NACIONAL´ por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES (Bs.F 8.444.553), por concepto de anticipo no amortizado correspondiente a los bienes no entregados, y la cantidad que resulte del cálculo de intereses moratorios, así como la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 1.296.207,08) por concepto de la indemnización por daños y perjuicios…”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Que, “…esta representación judicial demanda la EJECUCIÓN DE LAS FIANZAS DE ANTICIPO, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL VENEZOLANA DE FIANZAS C.A., por el monto no amortizado con la entrega de bienes por la afianzada, la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES (Bs.F 8.444.553) derivada del incumplimiento del contrato de suministro de bienes Nº MPPE-PEDES-003-2007…”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Solicitó, “…se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL VENEZOLANA DE FIANZAS C.A., por el doble de la suma demandada (…) Al respecto, esta representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA considera que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en: i) el Contrato de suministro de bienes, suscrito entre ´LA CONTRATISTA´ y el Ministerio del Poder Popular para la Educación ii) Resolución Nº 093 de fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación rescinde el contrato in commento. En lo que respecta al periculum in mora, se observa que si bien la afianzadora codemandada puede responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentra solvente, no es menos cierto que ésta puede igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y, por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario…”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó “…La cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES (Bs.F 8.444.553) por concepto de anticipo no amortizado correspondiente al valor de los bienes no entregados, garantizados mediante fianzas de anticipo Nº 685-2007 y Nº 009-2008. La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 1.296.207,08) por concepto de indemnización equivalente al ocho por ciento (8%) del valor de los bienes no entregados. La cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo desde el día de la notificación de la rescisión del contrato a la Asociación Cooperativa MY OWN BUSINESS 2510 R.L hasta el pago definitivo, los cuales esta representación judicial solicita se calculen mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La cantidad de dinero resultante del ajuste por corrección monetaria (…) Las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 33, numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los solos efectos de determinar la cuantía de la presente acción, estimo el valor de la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 9.737.760,08)…” (Mayúsculas y resaltado del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
La presente causa versa sobre la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por la Abogada Melissa Palma, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la Asociación Cooperativa My Own Business 2510 R.L., y la Compañía Anónima Nacional Venezolana de Fianzas C.A, estimando el valor de la misma en Nueve Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs.F 9.737.760,08).

En razón de lo señalado precedentemente, observa este Órgano Jurisdiccional que al tratarse de una pretensión de contenido patrimonial, debe atenderse a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24, atribuyó competencias específicas a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, -aún Cortes de lo Contencioso Administrativo-, de la siguiente manera:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.

Como puede apreciarse, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, -aún Cortes de lo Contencioso Administrativo-, el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial que reúnan de manera concurrente los siguientes requisitos: i) que sea interpuesta por la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados los municipios u otros entes tengan participación decisiva, ii) cuantía estimada entre 30.000 y 70.000 Unidades Tributarias (U.T), y iii) que su conocimiento no se encuentre expresamente atribuido a otro tribunal.

Determinado lo anterior, procede esta Corte a determinar el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, en atención a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, observa esta Corte que la presente demanda fue interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito de atribución de competencia.

En relación con el segundo requisito, el relativo a que la cuantía sea superior a 30.000 Unidades Tributarias (U.T) e inferior a 70.000 Unidades Tributarias (U.T), se observa que según la estimación realizada por la parte demandante en el escrito libelar, corresponde a la cantidad de Nueve Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs.F 9.737.760,08).

De esta manera, cabe precisar que el valor de la Unidad Tributaria para el presente ejercicio fiscal, se estableció en la cantidad de Noventa Bolívares (Bs. 90,00) por Unidad Tributaria, conforme fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012.

Ello así, de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición de la presente demanda, esto es, el 11 de abril de 2012, la suma estimada por la parte demandante, asciende a la cantidad de Nueve Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Setecientos Sesenta Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs.F 9.737.760,08), equivalente a Ciento Ocho Mil Ciento Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Tres Unidades Tributarias (108.197,33 U.T), lo que es superior a 70.000 Unidades Tributarias (U.T), por lo que no se cumple el segundo requisito de atribución de competencia a este Tribunal, motivo por el cual esta Corte se declara incompetente por la cuantía para conocer la presente demanda. Así se declara.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de “…las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta, en consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de mayo de 2012, y por lo tanto, DECLINA la competencia para el conocimiento de la misma a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo interpuesta por la Abogada Melissa Palma, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la Asociación Cooperativa MY OWN BUSINESS 2510 R.L., y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL VENEZOLANA DE FIANZAS C.A.

2. CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de mayo de 2012.

3. DECLINA la competencia para el conocimiento de la demanda interpuesta en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

4. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.




IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-G-2012-000488
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,