JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000004

En fecha 10 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medidas cautelares nominada e innominada por el Abogado Frank Franco Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.539, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS MELÉNDEZ, DANA MARISOL CUICAS DE DEL VILLAR, AURA MARINA BARRAGÁN DE LEÓN, MYRIAN JOSEFINA MENDOZA DE COLMENÁREZ, RAMÓN SERGIO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, ELIZABETH ZAPATA VIGANONI, ZULAY CECILIA ZAPATA VIGANONI, JORGE ENRIQUE ZAPATA VIGANONI y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.722.227, 4.068.422, 3.318.959, 3.856.892, 5.238.621, 4.068.126, 4.068.127, 4.386.148 y 5.238.621, respectivamente, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CORTÉS, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita en fecha 14 de mayo de 1986, ante el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 101, Tomo 38, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de octubre de 1996, bajo el Nº 29, Tomo 217-A, cuya última modificación fue inscrita ante el mismo Registro en fecha 14 de junio de 1999, bajo el Nº 4, Tomo 22-A, accionistas todos de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTÍZ, inscrita en el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1946, bajo el Nº 88, Tomo 117 al 20 del Libro de Registro de Comercio Nº 4 cuya última modificación consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de junio de 2003, bajo el Nº 72, tomo 20-A, 22-A, contra los oficios signados bajo los Nros. 0230-2445 CJ 000345 de fecha 5 de abril de 2010, contentivo del dictamen Nº 001, el cual fue notificado el 8 de abril de 2010 y 0230-4757 CJ-000602 de fecha 23 de junio de 2010, notificado en fecha 14 de julio de 2010, dictados por el Director (E) del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).

En fecha 18 de enero de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 20 de enero de 2011.
En fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, así como al ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

En fecha 3 de febrero de 2011, se abrió cuaderno separado signado con el Nº AW41-X-2011-000003.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dejó constancia que el día 11 de febrero del mismo año, fue recibido en la sede del Ministerio Público, por la ciudadana Carmen Mercado, el oficio de notificación Nº 090-11, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dejó constancia que el día 11 de febrero del mismo año, fue recibido en la sede del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por el ciudadano Jefferson Padrón, el oficio de notificación Nº 092-11, dirigido al Director General del referido Ente.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Abogado Frank Franco Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencia solicitando información acerca de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dejó constancia que el día 22 de febrero del mismo año, fue recibido en la sede de la Procuraduría General de la República, por el Gerente General de Litigios, el oficio de notificación Nº 091-11, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia solicitando se libre el cartel de emplazamiento.

En fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencia por medio del cual retiró el mismo.

En fecha 18 de abril de 2011, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó cartel de emplazamiento, el cual fue publicado en el Diario El Universal en su edición de fecha 15 de abril de 2011.

En fecha 25 de abril de 2011, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó que sea abierto el cuaderno separado para el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, frente a la solicitud realizada por la parte recurrente en fecha 25 de abril de 2011, negó la solicitud efectuada por resultar inoficioso.

En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el presente expediente, el cual fue recibido en la misma fecha.

En fecha 21 de septiembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, y se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 3 de octubre de 2011.

En fecha 3 de septiembre de 2011, se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de juicio del Abogado Frank Franco Gutiérrez por la parte recurrente, José Esteves inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 141.750 en representación de la parte recurrida, y la Abogada Sorsiré Fonseca La Rosa inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228 en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de octubre de 2011, esta Corte remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido el 11 de octubre de 2011, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio celebrada en esa misma fecha.

En fecha 13 de octubre de 2011, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas de conformidad con la disposición del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho lapso precluyó el 18 de octubre de 2011.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte resolvió lo conducente a las pruebas promovidas por el escrito consignado por la Procuraduría General de la República en la audiencia de juicio.

En fecha 20 de octubre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual solicitó la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el cuaderno separado a esta Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 15 de noviembre de 2011, al Abogada Sorsiré Fonseca La Rosa en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo consignó escrito de informes.

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2011, dejó constancia del recibo del oficio de notificación Nº 1335-11, el cual fue recibido el 22 de noviembre de 2011, en la sede la Procuraduría General de la República.

En fecha 25 de enero de 2012, terminada como ha sido la sustanciación del presente expediente el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión a esta Corte del presente expediente, el cual fue recibido el 30 de enero de 2012.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y; MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.

En fecha 19 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., y fijó para el día 24 de abril de 2012, el acto de informes orales.

En fecha 24 de abril de 2012, se dejó constancia de la comparecencia al acto de informes orales del Abogado Frank Franco Gutiérrez por la parte recurrente, Dayan Moreno inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 171.371 en representación de la parte recurrida, y la Abogada Sorsiré Fonseca La Rosa inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228 en su condición de Fiscal con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de abril de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previo las siguientes consideraciones:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 10 de enero de 2011, el Abogado Frank Franco Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Luis Meléndez, Dana Marisol Cuicas de Del Villar, Aura Marina Barragán de León, Myrian Josefina Mendoza de Colmenárez, Ramón Sergio Vásquez Sánchez, Elizabeth Zapata Viganoni, Zulay Cecilia Zapata Viganoni, Jorge Enrique Zapata Viganoni y Miguel Ángel González, y las Sociedades Mercantiles Inversiones Cortés, C.A., en su carácter de accionistas de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortíz, contra los oficios signados bajo los Nros. 0230-2445 CJ 000345 de fecha 5 de abril de 2010, contentivo del dictamen Nº 001 y 0230-4757 CJ-000602 de fecha 23 de junio de 2010, ambos dictados por el Director (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con fundamento en los siguientes hechos:

Relató, que “…El referido acto administrativo objeto de este recurso está contenido en los referidos oficios números 0230-2445 CJ 000345 de (sic) 05 abril de 2010 contentivo del Dictamen N° 001 (…) y 0230-4757 CJ-000602 de 23 de junio de 2010 (…) Ambos oficios, suscritos por el Director (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Doctor Pedro Rolando Maldonado Marín, me fueron entregados a manera de notificación los días 08 de abril y 14 de julio de 2010, respectivamente, en mi carácter de apoderado de las identificadas personas (…) En el oficio número 0230-2445 CJ 000345 de 05 abril de 2010 contentivo del Dictamen N° 001, el cual conforma, en parte, el acto administrativo impugnado, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), incumplió flagrantemente el deber que impone a todo órgano administrativo el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “…el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), incumplió lo dispuesto en la transcrita norma, porque omitió pronunciarse y resolver los planteamientos y la solicitud concreta y formal sometidos a su consideración a nombre de (sic) mandantes en el escrito de (sic) 02 de febrero de 2010 para que decidiera, de manera expresa, positiva y precisa sobre e1vicio que inficionó de nulidad existencial, como Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, a la reunión que tuvo lugar el día 13 de octubre de 2008 por el hecho concreto de que no fue “convocada” por sus administradores a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Comercio…” (Negrilla y subrayado del original).

Que, “…el ciudadano Raúl Acevedo Gómez, quien realizó ‘la convocatoria’ intitulándose ‘Presidente’ no es tal administrador de esa compañía, como tampoco lo son los ciudadanos Álvaro Rodríguez Sigala, Rolando Alcalá, Gerardo Gómez y Gerardo Gutiérrez, quienes dicen integrar la ‘Junta Directiva’, porque ninguno de esos ciudadanos fueron nombrados por la Asamblea de Accionistas, único órgano societario con facultades exclusivas y excluyentes para ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, ordinal 3°, 275, ordinal 2° y 323 del Código de Comercio, sino por una extraña figura apartada del derecho mercantil y creada ad hoc, en fraude a la ley y a los accionistas, denominada ‘Comisión Electoral’ como se desprende de las ‘actas’ de 19 de diciembre de 2007 y el 19 de junio de 2008, (…) lo cual obligaba al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a pronunciarse conforme el citado artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y negar el registro del acta que se levantó en esa ilegítima reunión…” (Subrayado y negrillas del original).

Que, “…la sola ‘designación’ de los ciudadanos Raúl Acevedo Gómez, Álvaro Rodríguez Sigala, Rolando Alcalá, Gerardo Gómez y Gerardo Gutiérrez como integrantes de la Junta Directiva de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, por el ilegítimo ‘órgano’ ad hoc, no mercantil, y no contemplado ni en la ley ni en los estatutos sociales llamado ‘Comisión Electoral’, a la luz del código de Comercio, por sí sola, de pleno derecho, hace absolutamente NULA EXISTENCIAL (INEXISTENTE) tanto esa ‘designación’ como la ‘Asamblea Extraordinaria de Accionistas’ de 13 de octubre de 2008, igual que cualquier otra Asamblea de Accionistas que hubiere sido convocada por alguno de esos ciudadanos individualmente o en forma colegiada en ejercicio o aduciendo el carácter -que no tienen- de administradores de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz porque, lo afirmé, el único órgano societario con atribuciones legales y estatutarias para nombrar y/o remover los administradores en las sociedades anónimas mercantiles es la Asamblea de Accionistas…” (Subrayado, negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…habiendo sido ‘designados’ esos ciudadanos como ‘integrantes’ de la Junta Directiva de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz por la llamada ‘Comisión Electoral’, de manera clara y objetiva queda evidenciado el vicio de ilegalidad de su ‘designación’ porque consta documento registrado que no fue hecha por el único órgano facultado para ello por la ley y por los estatutos sociales (la Asamblea de Accionistas) y, por tanto, no pueden tener facultades de ningún tipo como tales administradores por ser inexistente su designación” (Negrillas del original).

Que, “…su ‘designación’ como administradores, por su propia ilegalidad e inexistencia intrínseca, no requiere declaratoria judicial de nulidad, sino, simplemente, por carecer de facultades –porque no puede trasmitir facultades quien no las tiene-- (La ‘Comisión Electoral) no son validas, ni pueden producir efectos jurídicos sus actuaciones como supuestos integrantes de la Junta Directiva de la Compañía Anónima Instituto Medico Quirurgo Acosta Ortiz, por ello, no es posible, sin violar la ley y desconocer el orden jurídico, atribuirle el carácter de integrantes de la ‘Junta Directiva’ o como Administradores de esa compañía a los mencionados ciudadanos Raúl Acevedo Gómez, Álvaro Rodríguez Sigala, Rolando Alcalá, Gerardo Gómez y Gerardo Gutiérrez, y menos considerar válidas sus actuaciones como tales administradores, cuyas actas de ‘designación’ y de ‘aclaratoria’ hechas por la ‘Comisión Electoral’ el 19 de diciembre de 2007 y el 19 de junio de 2008, por demás, fueron levantadas en EL LIBRO DE ACCIONISTAS de la compañía…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujó, que “…son múltiples los vicios que inficionan de NULIDAD EXISTENCIAL (Nulidad de origen) al acto que tuvo lugar el 13 de octubre de 2008, siendo uno de ellos el que se deriva de la ‘Asamblea de Accionistas’ que tuvo lugar el 18 de septiembre de 2007 que fue ‘constituida’ sin el quórum del 60% establecido en los estatutos sociales, se aprobaron cuentas (balances) con el voto de los administradores, quienes, a la vez, representaron a otros accionistas y ‘designaron’ la llamada ‘Comisión Electoral’, entre otros vicios, todo contraviniendo la ley y los estatutos sociales, pero es verdad, como lo afirma el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en el oficio número 0230 2445 CJ 000345 de 05 de abril de 2010, que no es posible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, anular en sede administrativa esa ‘Asamblea de Accionistas’, cuya acta fue registrada con esos vicios por omisión cometida por el Abogado revisor…’, porque ello compete al órgano jurisdiccional y sólo puede acordarse mediante sentencia definitivamente firme…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que precisamente es el órgano a quien corresponde garantizar la seguridad jurídica mediante ‘…la publicidad registral y la fe pública, en el marco de la legalidad…’, para motivar la revocatoria de la negativa de registro que había dictado la Registradora del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, en el oficio número 0230 2445 CJ 000345 de (sic) 05 de abril de 2010, sin tomar en consideración los anotados y denunciados vicios que inficionan de nulidad existencial, como Asamblea de Accionistas, al acto que tuvo lugar el día 13 de octubre de 2008 porque fue convocado por unas personas que no son Administradores de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, y sin escudriñar los graves vicios, forjamientos y fraudes que se cometieron con el ‘acta’ levantada en esa oportunidad haya admitido expresamente como ratificada la inexistente Junta Directiva que designó ese atípico ‘órgano’ el 19 de diciembre de 2007 y como válida una ‘Asamblea de Accionistas’ INEXISTENTE, nula existencial ‘celebrada’ sin reunir el quórum estatutario el día 18 de septiembre de 2007 con otra ‘Asamblea de Accionistas’ igualmente INEXISTENTE, nula existencial, que se ‘celebró’ sin CONVOCATORIA de los Administradores el día 13 de octubre de 2008…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “…no podía el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), sin infringir la ley, acordar el registro de actas de ‘Asambleas de Accionistas’ que hayan sido ‘convocadas’ por quienes no son administradores de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz como es el caso de la llamada ‘Asamblea General Extraordinaria de Accionistas’ de 13 de octubre de 2008, pues esas ‘Asambleas de Accionistas’ así convocadas, a la luz de la ley, no tales Asambleas, pues son nulas existenciales, ya que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Comercio, la atribución de CONVOCAR ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS corresponde únicamente a los administradores, a menos que se trate de asambleas totalitarias o universales o que los estatutos dispongan otra cosa, lo cual no es el caso de la pretendida ‘Asamblea Extraordinaria de Accionistas’ de 13 de octubre de 2008 porque la misma no fue universal o totalitaria, ni los estatutos vigentes de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz establecen otro órgano o funcionario que pueda convocar las Asambleas de Accionistas Dichos estatutos establecen en el literal f) de su Cláusula Décima Primera que esa potestad corresponde exclusivamente a la Junta Directiva…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Que, “…el acto (…) incurre en tal ilicitud es ineficaz desde el momento mismo que se celebra o se produce y, por tanto, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) no debió ordenar el registro de un acta levantada en una supuesta Asamblea Extraordinaria de Accionistas que fue ‘celebrada’ mediante convocatoria de un ‘administrador’ objetivamente ilegítimo y, menos aún, para que su registro se hiciera en el propio Registro Mercantil donde consta la prueba misma de tal ilegitimidad…” (Subrayado, negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…la ‘Asamblea Extraordinaria de Accionistas’ de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz de 18 de septiembre de 2007 la cual es objeto de una demanda de nulidad interpuesta ante el jurisdiccional competente, sino con la INEXISTENCIA, objetiva de los ciudadanos Raúl Acevedo Gómez, Álvaro Rodríguez Sigala, Rolando Alcalá, Gerardo Gómez y Gerardo Gutiérrez como administradores de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz porque esos ciudadanos NO FUERON DESIGNADOS POR LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE ESA COMPAÑÍA, sino por una singularidad jurídica-mercantil que llamaron ‘COMISIÓN ELECTORAL’ cuya acta de lo decidido por ese extraño ‘órgano societario’ creado ad hoc para burlar la ley y engañar al funcionario registral, fue presentada en dos oportunidades de manera fraudulenta al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara como si se tratara del acta de una Asamblea de Accionistas…”(Subrayado, negrillas y mayúsculas del original).

Precisó, que en fecha “…14 de julio de 2010, en mi carácter de apoderado de los identificados intervinientes en el recurso jerárquico (Mis representados), fui notificado del contenido del oficio Nº 0230-4757 CJ-000602, fechado en Caracas, el 23 de junio de 2010 por el cual el ciudadano Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías da respuesta a la solicitud de ampliación del Dictamen N° 001, de fecha 05 de abril de 2010, que había hecho a nombre de mis mandantes según comunicaciones de 09 y 16 de abril de 2010, con lo cual se puso fin a la segunda fase -formativa del acto administrativo de efectos particular objeto de esta impugnación, y se consumó, en el ámbito de la administración, la declaratoria con lugar del Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Raúl Acevedo Gómez y, por tanto, se consolidó la voluntad revocatoria de la negativa registral de la Registradora Mercantil Primero del Estado Lara…” (Subrayado del original).

Apuntó, que “…a partir del 14 de julio de 2010, fecha de mi notificación de dicha negativa mediante el oficio N° 0230-4757 CJ-000602 cuando comenzó a contarse el lapso de caducidad de ciento ochenta días establecido en numeral 1. del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o bien el lapso de seis meses a que se contrae el único aparte del artículo 41 de la Ley de Registro Publico Notariado para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a fin de interponer los recursos pertinentes, que por tratarse de una especial, pareciera ser el lapso aplicable a la situación que nos ocupa a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 32 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Subrayado del original).

Denunció, que el acto administrativo impugnado incumplió con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues “….nada decidió ni resolvió acerca de las alegaciones de mis mandantes respecto al pedimento de no darle curso registral como ‘Asamblea de Accionistas’ al acta la reunión que tuvo lugar el día 13 de octubre de 2008 por haberse levantado fraudulentamente como ha quedado expresado, y porque tal ‘Asamblea de Accionistas’ es INEXISTENTE, nula existencial porque su ‘convocatoria’ fue hecha por quien no es administrador de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz’, dicho acto violó los artículos 253, ordinal 3°, 275, numeral 2 y 323 del Código de Comercio…” (Subrayado y negrillas del original).

Denunció la materialización del vicio de falso supuesto de hecho toda vez que “…el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) (…) dejó constancia de lo ocurrido y de todas las intervenciones que efectivamente se hicieron ese acto, y allí, contrariamente a lo que afirma el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), se dejó constancia de lo que expresé y de lo que expresó mi representado doctor Luís Melendez, para dejar sentado que ese acto no podía considerarse una Asamblea de Accionistas, porque NO FUE CONVOCADA por los ADMINISTRADORES de la compañía…” (Mayúsculas del original).

Solicitó, que “…para evitar nuevas situaciones jurídicas subjetivas que sigan lesionando a mis mandantes y que continúen, generando todo tipo de contratos, negocios jurídicos y actos NULOS prohíba (sic) a dicho Registro Mercantil Primero del Estado Lara dar curso registral a TODA otra ‘acta’ que llegare a levantarse en ‘Asamblea de Accionistas de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz’ por ‘convocatoria’ de alguno de los sedicentes integrantes de la Junta Directiva de esa compañía, ciudadanos Raúl Acevedo Gómez, Álvaro Rodríguez Sigala, Rolando Alcalá Domínguez, Gerardo Gómez Lozada y Gerardo Gutiérrez Díaz” (Subrayado del original).

Que, “Con la ‘autorización’ que se dio al licenciado Raúl Acevedo Gómez en la reunión de ‘Junta Directiva’ que tuvo lugar el 21 de abril de 2008, sin tener facultades para ello porque ese ‘órgano’ no existe en la actualidad porque no son administradores los sedicentes integrantes del mismo, para que celebre contrato de compraventa para la adquisición del vetusto Edificio Florida, ubicado en la Carrera 19 esquina calle 31 de esta ciudad, (…) y para la consecución de un préstamo de C.A Central Banco Universal (Hoy Banco Bicentenario) por seis millones de bolívares fuertes (Bs F 6 000 000,oo) (…) garantizando el principal y los accesorios con hipoteca convencional de primer grado sobre el único inmueble y sede de la Compañía Anónima Instituto Medido Quirúrgico Acosta Ortiz que, precisamente, es donde la mayoría de sus accionistas, entre ellos los demandantes, desempeñan día a día su profesión de médicos en sus distintas especialidades es decir, sobre el lote de terreno y la edificación allí construida distinguida con el numero 30-78, conocido como ‘Clínica Acosta Ortiz’…” (Negrillas del original).

Que, “Con la efectiva celebración con O. A. Central Banco Universal -- sin consultar a los accionistas--, de un contrato de préstamo por Bs.F 6.000.000,oo (antes Bs 6 000 000 000,oo), a la tasa del 26% anual durante los primeros 12 meses y luego a la tasa activa vigente del mercado, mas intereses en caso de mora calculados sobre saldos al 3% anual, pagadero mediante 84 cuotas mensuales y consecutivas de Bs.F. 158.081,06 C/U (antes Bs. 158.081.060,oo), y de un contrato de hipoteca por Bs.F. 12.300.000,oo (antes Bs. 12 300 000 000,oo) sobre el señalado inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación allí existente, número 30-78, conocido como ‘Clínica Acosta Ortiz’ (…) para garantizar el principal recibido en préstamo y los accesorios. Esos contratos de préstamo e hipoteca fueron celebrados no obstante los constantes reclamos que se le hicieron a los sedicentes administradores por la enorme e injustificada carga financiera que ello significa para la compañía y el desequilibrio y riesgo que comporta el hecho de hipotecar la única unidad productiva societaria y el único sitio de trabajo de la mayoría de sus accionistas para comprar un viejo y deteriorado edificio absolutamente improductivo…” (Negrillas del original).

Que, “Con la celebración -sin facultades para ello-- de todos los contratos, actos y negocios jurídicos que día a día tiene que celebrar y donde tiene que intervenir una compañía mercantil, máxime si se trata de una clínica para la atención de seres humanos, como es el caso de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz donde muchas veces, todos los días, se celebran contratos de servos asistenciales, negociaciones con aseguradoras, negocios y operaciones bancarias, contratos de trabajo, contratos de compraventa (sic), etc, todas inficionadas de nulidad por no ser ninguno de los ciudadanos Raúl Acevedo Gómez, Álvaro Rodríguez Sigala, Rolando Alcalá Domínguez, Gerardo Gómez Lozada y Gerardo Gutiérrez Diaz administradores de la compañía” (Subrayado del original).

Fundamentado en las disposiciones del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expuso que “En razón lo anteriormente expuesto que pone en clara evidencia tanto el fomus boni iuris como el periculum in mora, respetuosamente solicito de la Corte de lo Contencioso Administrativo que conozca de este recurso que, dada la urgencia requerida, para evitar que se sigan ocasionando más y mayores daños a terceros, incluyendo al estado Venezolano, a la compañía, a los accionistas y, principalmente, a los minoritarios…” (Subrayado y negrillas del original).

Solicitó, se declare procedente “…medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz (…) donde funciona el Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz (…) y las edificaciones, anexos, mejoras y bienhechurías allí existentes (…) por haberlas construido a sus propias expensas”.

Solicitó, igualmente “…como medida cautelar innominada, acuerde la inmediata suspensión o cese de funciones: de los ciudadanos Raúl Acevedo Gómez, Álvaro Rodríguez Sigala, Rolando Alcalá Domínguez, Gerardo Gómez y Gerardo Gutiérrez como sedicentes administradores de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, que esa decisión la notifique por oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que, mientras se procede a convocar legítimamente una Asamblea de Accionistas de esa compañía para que designe nueva Junta Directiva, nombre un ‘Administrador ad-hoc con las atribuciones y funciones estatutarias de la Junta Directiva, bajo la supervisión y control de la Corte de lo Contencioso Administrativo que conozca de esta causa, y con instrucciones al Administrador Ad Hoc de practicar auditoría de la administración de la compañía desde el 108 de septiembre de 2007 hasta la fecha en que sean retirados de su legítima ‘administración’ los mencionados ciudadanos…” (Subrayado del original).

Solicitó, además “….como medida cautelar innominada se oficie al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, notificándole que se abstenga de dar curso a todo registro relativo a la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, inscrita en ese Registro, mientras no lo autorice la Corte de lo Contencioso Administrativo o se designen administradores cumpliendo con lo establecido en el Código de Comercio y en los estatutos Sociales de la compañía, (…) igualmente como medida cautelar innominada se oficie a C A Central Banco Universal (Hoy Banco Bicentenario), notificándole que, en caso de no haberlo hecho, se abstenga de liquidar el préstamo que por Bs.F 6.000.000,00 le concedió a la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, según se evidencia del citado documento registrado en el Registro Público Segundo del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de agosto de 2008, bajo el numero 04, Tomo 15 del Protocolo Primero” (Subrayado y negrillas del original).

-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 24 de abril de 2012, el Abogado Frank Franco Gutiérrez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Indicó, que “Con base en los hechos aducidos en el libelo de la demanda demostrados con las pruebas aportadas en el acto de la presentación de ese escrito y, muy concretamente en el expediente administrativo como prueba autónoma y de los documentos allí contenidos, y en los motivos invocados por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) en el propio acto administrativo impugnado en los términos a que se contraen los oficios números 0230-2445 CJ 000345 de 05 de abril de 2010 y 0230-4757 CJ-000602 de 23 de junio de 2010, y por las razones de derecho invocadas en el libelo de la demanda…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó, “…se declare la nulidad del referido acto administrativo de efectos particulares emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) por razones de ilegalidad porque, (…) ese Órgano de la Administración Pública, [incumplió] el deber establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) nada decidió ni resolvió acerca de las alegaciones de mis mandantes respecto al pedimento de no darle curso registral como ‘Asamblea de Accionistas’ al acta de la reunión que tuvo lugar el día 13 de octubre de 2008 por haberse efectuado fraudulentamente como quedó expresado en el libelo, y porque tal ‘Asamblea de Accionistas’ es INEXISTENTE, nula existencial porque su ‘convocatoria’ fue hecha por quien no es administrador de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz’, pues dicho acto violó los artículos 253, ordinal 3º, 275 numeral 2 y 323 del Código de Comercio…” (Subrayado, mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Que, “La violación de esas normas del Código de Comercio por el acto administrativo impugnado emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) se hace más patente porque los propios estatutos sociales de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Clínica Acosta Ortiz, concordantes con la normativa legal infringida, expresamente establecen en su cláusula Octava, al hacer remisión al artículo 275 del Código de Comercio, que la designación de los administradores la hace la Asamblea de Accionistas…” (Subrayado, y negrillas del original).

Que, “…la ‘designación’ que hizo la ‘Comisión Electoral’ de los ciudadanos Raúl Acevedo Gómez, Álvaro Rodríguez Sigala, Rolando Alcalá, Gerardo Gómez y Gerardo Gutiérrez es absolutamente inexistente, inválida, no obstante que el acta de su ‘designación’ haya sido registrada porque esa ‘designación’ objetivamente no la hizo el único órgano que podía hacerla, es decir, la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. En efecto, un acto objetivamente contrario a la ley o a su espíritu --sin requerir de declaratoria de nulidad del órgano jurisdiccional-- no puede producir efecto jurídico alguno porque es NULO EXISTENCIAL; dado que la (…) INEXISTENCIA es inmediata, el acto que incurre en tal ilicitud es ineficaz desde el mismo momento en que se celebra o se produce; por tanto, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) violó los artículos 253, ordinal 30, 275, numeral 2 y 323 del Código de Comercio al ordenar el registro de un acta levantada en una supuesta Asamblea Extraordinaria de Accionistas que fue ‘celebrada’ mediante convocatoria de un ‘administrador’ objetivamente ilegitimo…” (Negrillas, Subrayado y mayúsculas del original).

Solicitó, se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados por estar “…viciado en su causa por falso supuesto de hecho, pues ese acto está incurso en ese vicio por ser totalmente falsa la afirmación que alli (sic) se hace de una supuesta convalidación de mis representados (los intervinientes) con la legitimidad de la convocatoria como ‘Asamblea de Accionistas’ al acto que tuvo lugar el 13 de octubre de 2008…”.

Igualmente solicitó, que se “…ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas que ese acto administrativo lesiona a mis mandantes, pues con la orden de registro de la ‘copia certificada’ del ‘acta levantada en la Asamblea de Accionistas de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz el día 13 de octubre de 20080’ que impartió ese Servicio Autónomo a la ‘…Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara...’ se vulneraron y se siguen vulnerando derechos legales y estatutarios que les asisten como socios accionistas de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, a la cual, como he dicho, concurrieron para asociarse de absoluta buena fe, con base al régimen jurídico establecido en el Código de Comercio y en los estatuto particulares de esa compañía…” (Negrillas y subrayado del original).

Por último solicitó que se, “…prohíba a dicho Registro Mercantil Primero del Estado Lara dar curso registral a TODA otra ‘acta’ que llegare a levantarse en ‘Asamblea de Accionistas de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz’ por ‘convocatoria’ de alguno de los sedicentes integrantes de la Junta Directiva de esa compañía, ciudadanos Raúl Acevedo Gómez, Álvaro Rodríguez Sigala, Rolando Alcalá Domínguez, Gerardo Gómez Lozada y Gerardo Gutiérrez Díaz…” (Mayúsculas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 15 de noviembre de 2011, la Abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativas, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Precisó, que “…En fecha 5 de febrero 2009, el ciudadano Raúl Acevedo Gómez, quien se titula como Presidente de la Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A., interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 2008/0488, de fecha 5 de diciembre de 2008, mediante el cual la Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó la NEGATIVA REGISTRAL para la protocolización del ‘...Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista de la referida empresa, celebrada en fecha 13 de octubre de 2008” (Mayúsculas del original).

Que, “En fecha 5 de abril de 2010, el Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarías, mediante dictamen N° 001, declaró CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Raúl Acevedo Gómez, REVOCÓ la negativa dictada por la Registradora Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ORDENÓ a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la protocolización del ‘…Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista...’ de la Sociedad Mercantil antes mencionada” (Mayúsculas del original).

Apuntó, que “En fecha 9 y 16 de abril de 2010, el abogado FRANK FRANCO GUTIÉRREZ, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUÍS MELÉNDEZ ARIAS, DANA MARISOL CUICAS DE DEL VILLAR, AURA MARINA BARRAGÁN DE LEÓN, MYRIAN JOSEFINA MENDOZA DE COLMENAREZ, RAMÓN SERGIO VASQUEZ SÁNCHEZ, ELIZABETH MARINA ZAPATA VIGANONI, ZULAY CECILIA ZAPATA VIGANONI, JOSÉ ENRIQUE ZAPATA VIGANONI, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CORTÉS, C.A., consignó escritos ante el Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) a los fines de solicitar la ‘...ampliación del señalado Dictamen N° 001 de fecha 05 de abril de 2010...’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó, que “…como quiera que el acto del 05 de abril de 2010, mediante el cual la administración declara CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por RAUL ACEVEDO GÓMEZ, Presidente del Instituto Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., constituye el acto administrativo definitivo que resuelve el fondo de la controversia planteada, y que en consecuencia habilita el ejercicio del recurso de nulidad, es en contra de este acto que el abogado FRANK FRANCO GUTIÉRREZ, debió ejercer el recurso de nulidad, dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de su notificación, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…tal como lo sostiene la administración en su oficio del 23 de junio de 2010, la intención de la parte recurrente al solicitar la aclaratoria del acto del 05 de abril de 2010, no era la de aclarar los puntos dudosos en relación a dicho sino reabrir un procedimiento ya concluido en vía administrativa, solicitando la revocatoria del acto. Por ello, frente a la inconformidad de la parte afectada sobre lo dispuesto en el acto del 05 de abril de 2010, se abrió la vía contencioso administrativa a través del recurso de nulidad dentro del lapso establecido en el artículo 41 de la especial (sic) en la materia”.

Agregó, que “…consta en autos, fue recibido por el referido abogado FRANK FRANCO GUTIERREZ, el 8 de abril de 2010, por lo que es a partir de esa fecha que comienza a computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses, para la interposición de1 recurso contencioso administrativo de nulidad (…) En el caso de autos, se verifica, que desde la fecha en que produjo a notificación del acto del 05 de abril de 2010 (acto que agota la vía administrativa), hasta la fecha en que la parte recurrente interpone el recurso de nulidad que nos ocupa, esto es, el 10 de enero de 2011, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses, estipulado en la Ley de Registro Público y del Notariado, por lo que operó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD” (Mayúsculas del original).

Que, “…como quiera que la parte recurrente ejerce el recurso de nulidad igualmente contra acto de fecha 23 de julio de 2010, mediante el cual el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, declara improcedente la solicitud de ampliación del dictamen N° 001 del 05 de abril de 2010 (…) se observa, [que] la pretensión de la parte recurrente no se contrae a una ampliación del acto administrativo o complemento de aquél, sino a que la administración proceda a revisar nuevamente el fondo del asunto planteado y revoque el acto administrativo del 05 de abril de 2010 (acto definitivo)” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “De esta forma, la figura de la aclaratoria o ampliación de sentencias, tal como lo indica la administración en su acto del 23 de junio de 2010, procede como un complemento conceptual del fallo por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamentación del dispositivo, siempre que la ampliación no modifique la sentencia proferida, no obstante, como se expresara anteriormente, la parte recurrente en su solicitud de ampliación, requirió a la administración proceda a revocar por ilegalidad el acto administrativo del 05 de abril de 2010, pretendiendo así, no aclarar dudas respecto al acto, sino simplemente reabrir un procedimiento ya concluido por la administración, con el fin de que ésta proceda nuevamente a revisar el mismo y emita una decisión que le sea favorable”

Por último, precisó que “…como quiera que la solicitud de ampliación efectuada por la recurrente no reúne los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no está llamada a resolver o aclarar o puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, estima el Ministerio Público que el recurso de nulidad interpuesto contra el acto del 23 de junio de 2010, que declara la improcedencia de la solicitud de ampliación, debe ser declarado SIN LUGAR por esa digna Corte” (Mayúsculas del original).

-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 24 de abril de 2012, los Abogados Dayan Eduardo Moreno Theis y Rebeca Roomers Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.371 y 144.870 respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, presentaron escrito de informes en los siguientes términos:

Indicaron, que “En fecha 08 de abril de 2010, fueron notificados los hoy accionantes del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0230-2445 CJ 000345 de fecha 05 de abril de 2010, mediante el cual se declaró Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Raúl Acevedo Gómez contra la negativa registral; y, el acto 0230-4757 CJ 000602 de fecha 23 de junio de 2010 (…) que los accionantes en fecha 10 de enero de 2011, presentaron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad contra el acto Administrativo Nº 0230-2445 CJ 000345 de fecha 05 de abril de 2010, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Resaltaron, “…el carácter de orden público que posee la caducidad, motivo por el cual puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, permitiendo así ejercer el derecho de acciones dentro del lapso legalmente establecido; en consecuencia, es una figura que genera efectos extintivos en virtud del transcurso del tiempo, ya que por medio de ella se extinguen de forma directa y automática aquellos derechos y acciones que no fueron ejercidos en el lapso fijado por el texto legal; debiendo ser declarada la inadmisibilidad de las acciones interpuestas…”, toda vez que “…se evidencia que los demandantes interpusieron la acción contencioso administrativa de nulidad de forma extemporánea, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues al realizar el cómputo desde el 08 de abril de 2010, fecha en que fue notificado el demandante del Dictamen Nº 001 oficio 0230-2445 CJ 000345 de fecha 05 de abril de 2010, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías; hasta el día 10 de enero de 2011, fecha en que fue interpuesta la acción de nulidad, claramente se observa que transcurrió con creces el lapso para que opere la caducidad de la presente acción; pues es a partir de la fecha 08 de abril de 2010, que empieza a transcurrir dicho lapso, y no como es señalado por los accionantes tanto en la audiencia de juicio como en su escrito libelar alegando que el lapso de caducidad empezaría a computarse desde el 14 de julio de 2010, fecha en que fue notificado del acto de fecha 23 de junio del mismo año, pues si bien es cierto el Servicio Autónomo de Registros y Notarías lo notificó en dicha fecha, fue para informarle sobre una solicitud de aclaratoria realizada por la misma invocando la figura procesal establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil”.
Sostuvieron, que “…los accionistas representados por el demandante Frank Franco Gutiérrez, asistieron voluntariamente al lugar donde se realizó la Asamblea Extraordinaria de accionistas en fecha 13 de octubre de 2008, y además firmaron la lista de entrada al mencionado lugar, es de entender que la entrada a la Asamblea de Accionistas y su respectiva firma del acta supone que estuvieron presentes en la realización del acto, y convalidando de lo que se trató, discutió y aprobó ese día, quedando suficientemente legitimada y convalidada la legalidad de la realización de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas en la certificación que posteriormente se protocolizó en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, por autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, y otorgándole fe Pública al acto con la presencia de la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto”.

Que, “…la Asamblea en cuestión fue publicada por un aviso en el Diario El Informador de la ciudad de Barquisimeto en su edición correspondiente al día 08 de octubre de 2008, con suficiente anticipación; asimismo la convocatoria se realizó con el objeto de aprobar sus propias cuentas hasta el 31 de diciembre de 2007, como segundo punto, sobre la conveniencia de un reparto de dividendos, tercer punto, sobre la designación del Comisario para el período 2008-2010; y cuarto punto, para decidir la ratificación de lo tratado y decidido en la Asamblea de Accionistas de fecha 18 de septiembre de 2007 y la designación de la Comisión Electoral del 19 de diciembre de 2007 (…) se observa claramente que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas fue convocada por el ciudadano Raúl Acevedo Gómez actuando como Presidente de la junta directiva de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, y que la misma se realizó cumpliendo con los extremos establecido en la ley, por tanto solicito sea desestimado el presunto vicio de ilegalidad”.

Por último, solicitó “…Se declare INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de nulidad interpuesto contra el acto contenido en el Oficio Nro. 0230- 2445-CJ-000345, de fecha 05 de abril de 2010, notificado el 08 de abril del mismo año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) Declare SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto” (Negrillas y mayúsculas del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiudem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, en el caso sub iudice es relevante hacer mención al numeral 5, del artículo 24 ibidem, el cual prevé:

“Artículo 24. Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la norma antes citada, se colige que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de aquellos recursos contencioso administrativo de nulidad, hasta tanto sean creados los mencionados Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción.

Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medidas cautelares nominadas e innominadas. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia previamente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir y a tal efecto observa:

El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el Abogados Frank Franco Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Luis Meléndez, Dana Marisol Cuicas de Del Villar, Aura Marina Barragán de León, Myrian Josefina Mendoza de Colmenárez, Ramón Sergio Vásquez Sánchez, Elizabeth Zapata Viganoni, Zulay Cecilia Zapata Viganoni, Jorge Enrique Zapata Viganoni y Miguel Ángel González, antes identificados y la Sociedad Mercantil Inversiones Cortés, C.A., todos accionistas de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, lo constituye la solicitud de nulidad contra los oficios signados bajo los Nros. 0230-2445 CJ 000345 de fecha 5 de abril de 2010, contentivo del dictamen Nº 001 y 0230-4757 CJ-000602 de fecha 23 de junio de 2010, dictados por el Director (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual el primero declaró Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Raúl Acevedo Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.072 contra la negativa registral y el segundo confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en el Dictamen 001 de fecha 5 de abril de 2010.

Delimitado el ámbito objetivo del presente recurso, pasa esta Corte a atender las pretensiones planteadas en el caso de autos por la parte recurrente, para lo cual observa lo siguiente:

El artículo 35 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Negrillas de esta Corte).

El artículo supra transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

En atención a ello, es preciso señalar que en fecha 10 de enero de 2011, el Abogado Frank Franco Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos arriba mencionados, en su carácter de accionistas de la Compañía Anónima Centro Quirúrgico Acosta Ortiz, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra los Actos Administrativos contenidos en los oficios signados bajo la nomenclatura 0230-2445 CJ 000345 de fecha 5 de abril de 2010, contentivo del dictamen Nº 001, el cual fue notificado el 8 de abril de 2010, y declaró Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Raúl Acevedo Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 11.783.072 contra la negativa registral dictada por la ciudadana Registradora Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contenida en el oficio 2008/0488 de fecha 5 de diciembre de 2008, notificada el 22 de enero de 2009. Y por otra parte el oficio Nº 0230-4757 CJ-000602 de fecha 23 de junio de 2010, notificado el 14 de julio de 2010, mediante el cual, el Director (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en el Dictamen 001 de fecha 5 de abril de 2010.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar, es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, y al efecto debe observarse la disposición contenida en la parte in fine del artículo 41 de la Ley del Registro Público y del Notariado, el cual prevé lo siguiente:

“…El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo…” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo.

En este sentido, es necesario destacar que el referido lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002 (caso: Félix Rodríguez Caraballo Vs. Asamblea Nacional Constituyente), lo siguiente:

“…la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, que permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ahora bien, debe aclararse que la caducidad contiene un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre inexorablemente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.

Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Pues bien, tal como se indicara en líneas preliminares, la caducidad es un lapso que no admite suspensión alguna, ya que el legislador ha querido que éste transcurra inexorablemente y se enerva con la interposición del recurso, siempre y cuando sea intentado antes del fenecimiento del lapso. De allí, que el argumento sostenido por la parte querellante en cuanto al receso judicial, no es motivo para desaplicar las consecuencias jurídicas de la caducidad, ya que lo contrario, sería vulnerar el orden público.

En atención a lo expuesto, observa esta Corte en el caso sub examine que en fecha 5 de febrero de 2009, el ciudadano Raúl Acevedo Gómez, quien funge como Presidente de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en el oficio signado bajo el Nº 2008/4489 del 5 de diciembre de 2008, mediante el cual la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara le negó registrar el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada por la mencionada Sociedad Mercantil el 13 de octubre de 2008.

Ello así, en fecha 5 de abril de 2010, el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante la emisión del Dictamen Nº 001 declaró Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto el 5 de febrero de 2009, por el ciudadano Raúl Acevedo Gómez, revocando en consecuencia la negativa registral emitida por la Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenando la protocolización de la misma.

Siendo ello así, el acto administrativo que pone fin a la vía administrativa lo constituye el acto de fecha 5 de abril de 2010, el cual fue notificado tal como se evidencia al folio cincuenta y seis (56) del Anexo distinguido como D 1 del presente expediente en fecha 8 de abril de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente según firma manuscrita.

Bajo esta argumentación, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional precisar que la solicitud de ampliación del Dictamen Nº 001 interpuesta por la parte recurrente en sede administrativa, resulta a todas luces improcedente, toda vez que dicho acto pone fin a la vía administrativa, y aunado a ello se indicó al administrado mediante el mencionado que “Contra el presente acto se podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad dentro de los seis (06) meses siguientes, contados a partir que conste en el expediente su, notificación por (sic) ante las Cortes de los Contencioso Administrativo…”, lo cual ocurrió tal como se indicó anteriormente en fecha 8 de abril de 2012.

Así las cosas, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación que frente a la solicitud de ampliación efectuada mediante comunicaciones de fechas 9 y 16 de abril de 2010, del Dictamen Nº 001 emitido por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a través del oficio Nº 0230-4757 CJ 000602 de fecha 23 de junio de 2010, notificado el 14 de julio de 2010, del cual se pretende la impugnación a través del presente recurso de nulidad, la Administración explicó los supuestos sobre los cuales procede la interposición de la aclaratoria o ampliación de sentencia en sede judicial, y por tanto mal podía pretender la parte recurrente hacerlo valer en sede administrativa, en los términos siguientes:

“Como puede observarse, en el fondo el planteamiento elevado a conocimiento de este Despacho, no responde en cuanto a su contenido a la figura de la aclaratoria o ampliación de una decisión administrativa, contemplada en el artículo 252 del código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al procedimiento administrativo ya que en el caso concreto el solicitante lo que busca es reabrir un procedimiento ya concluido en vía recursiva, donde se valore los argumentos esgrimidos en su escrito, situación que en la materialidad de los hechos constituiría un recurso de reconsideración, no resultando procedente, ya que de las decisiones dictadas por este órgano administrativo en vía jerárquica por las negativas que emitan los Registradores Principales, Públicos y Mercantiles, agotan la vía administrativa, correspondiendo a los interesados acudir a los recursos contenciosos administrativos que prevé la Ley, los cuales fueron señalados en el Dictamen No. 001, de fecha 05 de abril de 2010.
En consecuencia, es por las razones que anteceden que este Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ratifica en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en el Dictamen No. 001, de fecha 05 de abril de 2010, mediante el cual se declaró CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano RAÚL ACEVEDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.783.072, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INSTITUTO MEDICO (sic) QUIRURGICO (sic) ACOSTA ORTIZ, C.A., cuyos datos registro se citan en dicho acto, debidamente asistido por el ciudadano LUIS ARMANDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.915.841, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.646, contra la negativa registral dictada por la ciudadana Registradora Mercantil Primero (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contenida en el Oficio 2008/0488, de fecha 05 de diciembre de 2008, notificada en fecha 22 de enero de 2009.
Finalmente, debe reiterarse que contra dicho acto podrá interponer Recurso Contencioso administrativo de Nulidad, dentro de los seis (06) meses siguientes, contados a partir de la notificación del mismo, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia No. 02271, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de 3usticia, de fecha 24 de noviembre de 2004” (Negrillas y mayúsculas del original, subrayado de esta Corte).

Del acto administrativo impugnado, contenido en el oficio Nº 0230-4757 CJ-000602 de fecha 23 de junio de 2010, que fue parcialmente transcrito y riela del folio ciento veintitrés (123) al ciento veintiséis (126) del presente expediente, se evidencia que la solicitud de aclaratoria interpuesta, no constituye un nuevo recurso como respuesta por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, por lo tanto, no requiere la emisión de un nuevo acto, toda vez que lo pretendido con el mismo es la valoración de argumentos y pruebas nuevas alegadas en las comunicaciones consignadas a la Administración en fechas 6 y 16 de abril de 2010, en las cuales se solicitó la ampliación del Dictamen 001.

Siendo ello así, mal podría solicitar la parte recurrente la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil alegando la supuesta remisión supletoria de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto la ampliación de las decisiones emitidas por autoridades administrativas que resuelvan un procedimiento (recursos), siendo que para el caso bajo estudio, la vía recursiva se encontraba concluida con el Dictamen Nº 001, por medio del cual decidió el recurso jerárquico interpuesto.

Igualmente, expresó el acto administrativo del cual se pretendió la ampliación en vía recursiva, que frente a la inconformidad del particular, el mismo cuenta con el lapso de seis (6) meses siguientes, contados a partir de su notificación, para acudir antes las Cortes Contencioso Administrativas para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como se ratificó posteriormente en el segundo acto administrativo del cual se pretende su impugnación. Por lo tanto en el caso sub examine, la parte recurrente mal puede solicitar la impugnación del oficio signado bajo la nomenclatura Nº 0230-4757 CJ 000602 de fecha 23 de junio de 2010, cuando lo pretendido fue resuelto en el recurso jerárquico notificado mediante el oficio signado bajo el Nº 0230-2445-CJ-000345 de fecha 5 de abril de 2010, el cual como fue expuesto con anterioridad se encuentra caduco.

En este sentido, debe señalarse que el pronunciamiento que haga la Administración Pública sobre el recurso jerárquico, se convierte en una decisión de segundo grado, contentivo del examen de legalidad sobre su primera actuación y por consiguiente, la que causa estado, así como la que debe ser recurrida en sede judicial.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de marzo de 2007 (caso: Honorio Francisco Torrealba Vs. Cámara Municipal de Libertador), sostuvo lo siguiente:

“…que contra el acto cuya nulidad pretende el actor, fue ejercido recurso de reconsideración, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución N° 026, de fecha 07 de mayo de 2002 (…); asimismo se advierte, que contra dicho acto fue ejercido a su vez ‘recurso jerárquico’ por ante el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con arreglo a lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 08 de abril de 1997, Extra N° 1654, el cual fue declarado ‘extemporáneo’ mediante Resolución N° 053-2002, de fecha 03 de julio de 2002 (Vid. folios 226 al 228 y 230 al 231 del expediente administrativo).
La última de las providencias administrativas mencionadas, luego de declarada la extemporaneidad del recurso interpuesto, dispuso textualmente:

‘(…) este acto agota la vía administrativa y en caso de considerar que esta decisión lesiona sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, dispone de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la presente notificación, para ejercer el pertinente Recurso Contencioso Administrativo, previsto en los artículos 121 y 134 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)’

Juzga la Sala en consecuencia, que el recurso de nulidad ha debido intentarse contra el acto que causó estado, pues antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, era requisito sine qua non para acceder al contencioso administrativo, el agotamiento previo de la vía administrativa; en el caso bajo examen, si bien se ejercieron todos los recursos administrativos, se demandó la nulidad del acto de primer grado, cuando lo pertinente era atacar el acto del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declaró la extemporaneidad del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 026, de fecha 07 de mayo de 2002, dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas del aludido ente fiscal, que a su vez declaró ‘sin lugar’ el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia N° 014, emitida el 08 de febrero de 2002 por esa misma dependencia administrativa…” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, conforme a las consideraciones efectuadas en relación a los actos recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa, resulta claro que el acto que debe recurrirse en la presente causa es el contentivo del pronunciamiento sobre el recurso jerárquico, pues es la actuación de segundo grado que causó estado, y no la respuesta dada a la aclaratoria solicitada (oficio Nº 0230-4757 CJ 000602 de fecha 23 de junio de 2010), toda vez que ésta no figura dentro de las recurribles según lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no poner fin a un procedimiento, ni imposibilitar su ejecución, además que dicho pronunciamiento del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) tampoco causó indefensión o prejuzgó como definitiva, ni lesiona los derechos e intereses subjetivos, legítimos, personales y directos.

En vista de lo anterior, y en virtud de la revisión efectuada al presente expediente, queda evidenciado que desde la fecha en que la parte recurrente fue notificada del acto administrativo que puso fin a la vía administrativa, es decir el -08 de abril de 2010-, hasta la fecha en que ejerció el mencionado recurso -el 10 de enero de 2011-, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte demandante para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción.

Dadas las consideraciones que anteceden, esta Corte declara INADMISIBLE por caducidad el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medidas cautelares nominadas e innominadas por el Abogado Frank Franco Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos antes identificados y la Sociedad Mercantil Inversiones Cortés, C.A., accionistas todos de la Compañía Anónimo Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, en virtud de la decisión notificada en fecha 8 de abril de 2010, mediante el oficio signado bajo la nomenclatura 0230-2445-CJ-0003451 de fecha 5 de abril de 2010, dictado por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías. Así se decide.

Por otra parte, se Ordena anexar copia certificada de la presente decisión al cuaderno separado que cursa ante este Órgano Jurisdiccional bajo la nomenclatura AW41-X-2011-000003, el cual contiene las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas por la parte recurrente en el escrito libelar.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas por el Abogado Frank Franco Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS MELÉNDEZ, DANA MARISOL CUICAS DE DEL VILLAR, AURA MARINA BARRAGÁN DE LEÓN, MYRIAN JOSEFINA MENDOZA DE COLMENÁREZ, RAMÓN SERGIO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, ELIZABETH ZAPATA VIGANONI, ZULAY CECILIA ZAPATA VIGANONI, JORGE ENRIQUE ZAPATA VIGANONI y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, antes identificados y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CORTÉS, C.A., accionistas todos de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INSTITUTO MÉDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTÍZ, contra los oficio signados bajo los Nros. 0230-2445 CJ 000345 de fecha 5 de abril de 2010, contentivo del dictamen Nº 001 y 0230-4757 CJ-000602 de fecha 23 de junio de 2010, dictados por el Director (E) del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
2. INADMISIBLE por haber operado la caducidad el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión al cuaderno separado que cursa ante esta Corte bajo la nomenclatura AW41-X-2011-000003, y que contiene las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas por la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO



EXP. Nº AP42-N-2011-000004
MM/11


En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-


El Secretario Acc.,