JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-002283

En fecha 12 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 739 de fecha 9 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano VICENTE RAFAEL PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° 7.765.124, debidamente asistido por el Abogado José Ignacio Baptista, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.073, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de abril de 2002, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2003, por el Abogado Lenín García Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.438, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el auto dictado por el referido Juzgado el día 7 de abril de 2003, mediante el cual declaró inoficiosa la reposición solicitada, por la parte intimada.

En fecha 17 de junio de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barrera fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.

En fecha 2 de julio de 2003, el abogado Rafael José Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio intimado presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

El 10 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 15 de julio de 2003, el Abogado Franklin Viloria Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 6.895, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Vicente Rafael Padrón, consignó escrito de contestación a la fundamentación presentada.

En fecha 29 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de promoción de pruebas, el cual venció el 6 de agosto del mismo año, sin que hubiere actividad probatoria de las partes.

En fecha 7 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 2 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto de informes, se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos de informes y se dijo “Vistos”.

En fecha 4 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 18 de septiembre de 2003, el abogado Rafael José Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio intimado, consignó diligencia mediante la cual indicó que “Observamos al Tribunal que el intimante Abog. VICENTE PADRON (sic) en diligencia de fecha 24 de Abril del 2003, se allanó al pedimento del Municipio, en el sentido de que se repusiera la causa al estado de conceder el termino (sic) de cuarenta y cinco (45) días continuos, para dar contestación a la demanda, de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 19 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Lenín García Ojeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio intimado, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 17 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, la cual quedó conformada por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Examinadas las actas que conforman presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO

En fecha 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó auto mediante el cual negó la solicitud realizada por la representación judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito de contestación de fecha 19 de marzo de 2003, presentado por el abogado Rafael José Moreno, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual solicita se reponga la presente causa al estado de que se le concedan los cuarenta y cinco días que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal para contestar la demanda, al respecto este Superior Tribunal observa que la reposición de la causa sólo es justificada cuando se trata de formalidades esenciales que resulten obligatorias para el alcance del fin del proceso, o que de no realizarse se produzca indefensión a las partes, por lo que debe evitarse reposiciones inútiles, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, siendo que en el presente caso la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia se ha hecho parte en el juicio, contestando la demanda, resulta inoficiosa la reposición por cuanto el ente Municipal convalidó la omisión señalada al contestar la demanda, asimismo el artículo 257 de la Carta Fundamental establece que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y dado que en el presente caso la formalidad omitida no impide que el acto alcance su fin, se niega lo solicitado por el apoderado judicial del mencionado Municipio. En consecuencia se ordena la continuación del presente procedimiento”. (Mayúsculas y resaltado del auto transcrito).

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de julio de 2003, el Abogado Rafael José Moreno, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 7 de abril de 2003, esgrimiendo lo siguiente:

Señaló, que procede a “…formalizar la apelación que anunciáramos tempestivamente, el día 10 de abril del (sic) 2003 contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el día 7 de abril de 2003, que corre inserta en las actas procesales del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentando por Vicente Padrón en contra del Ente Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo procedimiento se origina en el juicio de ADELSO PETIT contra el Ente Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Adujo, que la representación judicial del la Alcaldía intimada, en su primera actuación procesal, presentó las observaciones del caso a fin de evitar la convalidación tácita, por cuanto el auto apelado fue dictado en expresa violación del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y, por cuanto esta norma es de orden público debía ser declarada su nulidad de oficio.

Indicó, que el Juez A quo equivocó la interpretación del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pues de la simple lectura del mismo se deduce la existencia de dos (2) lapsos, uno de cuarenta y cinco (45) días continuos, para que el Síndico Procurador pueda formarse un criterio en relación del asunto que corresponda y otro de ocho (8) días hábiles o de despacho para abrir todo término en el ejercicio de algún recurso, dichos lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente para que pueda considerarse como notificado. De allí que el juez debió conceder el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos y luego los diez (10) días de despacho para que el demandado opusiera o presentara las defensas que considere pertinente.

Manifestó, que su representado estuvo sometido a una inseguridad absoluta y un verdadero estado de indefensión por cuanto se quebrantaron normas que rigen el proceso y que son de estricto orden público.

Finalmente solicitó, que se acordara la reposición del procedimiento y le sea otorgado los cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone la norma antes mencionada, al Síndico Procurador Municipal, ya que –a su juicio- el tribunal A quo incurrió en un error de interpretación del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y le otorgó sólo ocho (8) días y en el supuesto negado que tal pedimento fuera desestimado, se ordenara la apertura del lapso de probatorio correspondiente, asimismo, solicitó que se determinara la violación expresa del debido proceso.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 15 de julio de 2003, el Abogado Franklin Viloria Rincón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte intimante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Señaló, que efectivamente se produjo la convalidación tácita en el presente caso, toda vez que la notificación alcanzó su fin y el juez estaba obligado a confirmarla con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en refuerzo a lo anterior, procedió a transcribir la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 2003, (caso Luís Azuaje vs Banco Industrial de Venezuela).

Observó, que en el contenido histórico del proceso existe una serie de fallas que afectan los derechos e intereses de su representado, pues el auto apelado no puede reputarse como interlocutoria en atención a las particularidades que comporta el procedimiento de cobro judicial de honorarios profesionales, el cual se concreta básicamente a la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar sin incidencia y en una única sentencia de naturaleza declarativa, si hay o no derecho por la parte demandante a cobrar los honorarios profesionales, agregando que además de ello, dicha apelación fue oída a ambos efectos, por lo que si se reputara como interlocutoria, quiere decir, que su representado esperara un pronunciamiento de esta Corte y su remisión al A quo para un pronunciamiento en primera instancia sometido a apelación a ambos efectos, para que esta Corte emita un pronunciamiento sobre si tiene o derecho a cobrar sus honorarios profesionales, lo que evidentemente afecta los derechos de su representada y fue por esa razón que allanó la solicitud del Municipio, sin que el A quo se pronunciara sobre ello.

Concluyó, que el auto apelado se encuentra viciado, toda vez que el A quo incumplió con las especificaciones contenidas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, además que absolvió la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, al no pronunciarse sobre el derecho de su representado de cobrar honorarios profesionales, es decir “…La Jueza de Primera Instancia dictó un fallo definitivo resolviendo un asunto tangencial y no se pronunció en absoluto con respecto a la ratio decidemdi, es evidente entonces que la entidad de los vicios hacen NULA la sentencia…”. (Mayúsculas del original).

En virtud de los argumentos esbozados, el apoderado judicial del demandante solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta, y de conformidad con las previsiones del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie esta Corte sobre el fondo del asunto y determine si su representado tiene derecho o no a cobrar honorarios profesionales y en caso afirmativo ordene la apertura de la segunda fase del procedimiento de intimación, esto es se inicie el procedimiento de retasa e imponga a la demandada las costas y costos del proceso.
IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 10 de abril de 2003, contra el auto dictado en fecha 7 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y al efecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.


Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por intimación de honorarios, de fecha 3 de diciembre de 2002, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer (…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).


De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en el caso concreto, para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 7 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, se pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada, con base en las consideraciones siguientes:

El objeto del presente recurso de apelación lo constituye la procedencia de la solicitud de reposición de la causa realizada por la parte intimada el 19 de marzo de 2003, mediante la cual solicitó que se “… reponga la presente causa al Estado (sic) de reformar el auto de admisión de fecha 28 de Enero (sic) de 2003, emitido por este Despacho. Ahora bien, en aras de una mejor administración de Justicia, del debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, conceda el término de Cuarenta (sic) y Cinco (sic) días (45) continuos, según lo establecido en el Artículo (sic) 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Primer Aparte, para dar contestación a la demanda que por estimación e intimación a (sic) incoado contra del Municipio Maracaibo el actor…”.

Al respecto, en fecha 7 de abril de 2003, el Juzgado A quo declaró con respecto a la mencionada solicitud que “…la reposición de la causa sólo es justificada cuando se trata de formalidades esenciales que resulten obligatorias para el alcance del fin del proceso, o que de no realizarse se produzca indefensión a las partes, por lo que debe evitarse reposiciones inútiles, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, siendo que en el presente caso la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia se ha hecho parte en el juicio, contestando la demanda, resulta inoficiosa la reposición por cuanto el ente Municipal convalidó la omisión señalada al contestar la demanda, asimismo el artículo 257 de la Carta Fundamental establece que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y dado que en el presente caso la formalidad omitida no impide que el acto alcance su fin, se niega lo solicitado por el apoderado judicial del mencionado Municipio…”. (Negrillas del original)

Siendo esto así, procede esta Corte a revisar el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha y aplicable rationae temporis, cual expresamente señala:
“Artículo 103.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Síndico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador”. (Negrillas de esta Corte).

Del precitado artículo, se puede colegir, que el mismo establece la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal hayan sido demandadas, para que en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos proceda a contestarlas, así como, la obligación de notificarle de las decisiones dictadas por los tribunales correspondientes.

Siendo esto así, observa esta Corte que: i) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, cumplió con su obligación de notificar de modo preciso al Síndico Procurador de la demanda que por intimación de honorarios había sido incoada (Vid. Folio 7), ii) se evidencia del auto de admisión de fecha 3 de diciembre de 2002 (Vid. Folio 4), que el juzgado A quo, otorgó con certeza el inicio del lapso procesal correspondiente y con ello, garantizó la oportunidad efectiva para que el intimado procediera a ejercer el derecho a la defensa durante el procedimiento, iii) el Apoderado Judicial del Municipio intimado en fecha 19 de marzo de 2003, formuló oposición a la intimación incoada, acogiéndose al procedimiento de retasa de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, vista la oposición a la intimación incoada, realizada por el Apoderado Judicial del Municipio accionado, resulta importante para esta Corte destacar, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, contra la ciudadana Mercedes María Yanes Poleo), emprendió las siguientes consideraciones con relación a la reposición de la causa:

“Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.
La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido”. (Negrillas de la Sala).

De la anterior cita puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.

Ello así, de una revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Corte observa que la parte intimada fue efectivamente citada para que compareciera a dar contestación a la demanda que por estimación e intimación interpuso el abogado Vicente Rafael Padrón, y dado que se le dio la oportunidad de comparecer en juicio a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, tal y como efectivamente se evidenció, pues, como se explanó en líneas anteriores, el Apoderado Judicial del Municipio intimado formuló oposición a la intimación incoada, acogiéndose al procedimiento de retasa de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, razón por la que resulta innecesario reponer la causa al estado de otorgarle al Municipio Maracaibo del Estado Zulia el lapso de cuarenta y cinco (45) días al que aludía el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en aras de beneficiar “la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano”, más aún cuando la misma cumplió el fin para el cual estaba destinada, esto es, la contestación de la demanda.

En este sentido, cabe destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2004-283 de fecha 9 de diciembre de 2004, se pronunció en caso similar como el de autos, en los siguientes términos:
“Por su parte, el apelante indicó que hubo una errónea interpretación del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pues el lapso que se debía aplicar a los fines de que el Municipio diera contestación a la demanda de intimación de honorarios, era el de cuarenta y cinco (45) días y no el de ocho (8) días allí establecidos, y al tratarse de una norma de orden público el a quo debió ordenar la reposición solicitada.
De lo anterior se infiere que el asunto debatido ante esta instancia se circunscribe a la institución de la reposición y a la presunta inobservancia del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Sin embargo, esta Corte estima que tal análisis no puede prescindir de un estudio de la conveniencia o utilidad de la reposición procesal solicitada frente al ejercicio del derecho a la defensa del Municipio y la correcta interpretación (y justificación) de las prerrogativas procesales que la Ley Orgánica de Régimen Municipal le concede al Municipio, en tanto parte procesal en el caso de autos.
La anterior distinción es necesaria, puesto que la reposición de la causa debe perseguir un efecto útil, en resguardo del precepto constitucional que prohíbe las reposiciones inútiles, dirigido a corregir las desigualdades procesales ocurridas en el transcurso de un juicio y ello se consigue a través de la constatación de violaciones directas del derecho a la defensa del ente municipal o de las alteraciones graves del orden procesal que inciden directamente en una lesión al debido proceso judicial, ambas tuteladas por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, la norma cuya aplicación invoca la representación judicial del Municipio dispone:
‘Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado. En los juicios en que el Municipio o el Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador’.
En torno al sentido y alcance de esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado dos supuestos generales bien definidos. En los dos primeros párrafos se hace referencia a aquellas actuaciones que se realizan en procedimientos judiciales en los cuales la Municipalidad no es parte litigante, pero que por la naturaleza de tales actuaciones sus efectos pueden obrar directa o indirectamente contra sus intereses patrimoniales. El tercer párrafo se refiere a actuaciones realizadas en procesos judiciales en los cuales la Municipalidad es parte litigante, bien como sujeto activo o bien como sujeto pasivo de la relación procesal. El contenido del parágrafo in fine aplica a los demás párrafos del precepto normativo (Vid. SC/TSJ Nº 2361/2002 del 3 de octubre).
La justificación de esta prerrogativa procesal descansa en el interés general que subyace en el resguardo de los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano, que le otorga un carácter de orden público y, por tanto, de obligatoria observancia para el operador judicial. Sin embargo, al igual que todas las normas orientadoras del proceso, su aplicación debe atender al cumplimiento de su finalidad, en aplicación del principio finalista de los actos procesales (ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine) y sólo cuando su inobservancia vulnerare el derecho a la defensa del ente municipal –que trasciende al del colectivo que representa- se justificará la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, pues ello no contraviene la prohibición constitucional de reposiciones inútiles, sino que se erige como una actuación que tornará operativo el derecho a la defensa y al debido proceso del ente municipal.
Ello así, debe analizarse si en este caso el Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia ha ejercido cabalmente su derecho a la defensa y para ello, se observa:
Consta a los autos escrito de ‘(…) contestación al fondo (…)’ (folios 8 al 9) y un escrito donde se alega la prescripción de la acción (folios 18 al 24), de los cuales se denotan las defensas esgrimidas por la parte intimada cuestionando, en uno, las alegaciones de su contraparte, y acogiéndose al derecho de retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, y en el otro alegando la prescripción de la deuda al haber transcurrido más de dos (2) años desde que el abogado Vicente Padrón (abogado intimante) hubiese realizado la renuncia del poder el 31 de marzo de 2003, lapso establecido en el artículo 1982 del Código Civil.
De ello se infiere que, la ausencia de conminación por el lapso establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para que el Municipio diera contestación a la intimación de honorarios, no puede considerarse como una violación a su derecho a la defensa que dé lugar al vicio alegado y, por ende, a la reposición, pues la finalidad de ese acto (contestación de la demanda) fue cumplida y no como erradamente lo señalara la representación municipal, con lo cual no tendría sentido anular el acto (en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por todo lo anterior, estima esta Corte que con independencia de la omisión en que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, referente a otorgar el lapso de cuarenta y cinco (45) días para la contestación de la demanda, la reposición de la causa resulta inútil, siendo el caso que el mencionado Municipio tuvo oportunidad de defensa, y en consecuencia esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado de fecha 7 de abril de 2003, así se decide.
Siendo ello así, debe entonces ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que siga el curso de Ley. Así se decide.
En cuanto a la solicitud realizada para que esta Corte se pronuncie sobre el fondo de la causa, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que, la naturaleza de la sentencia hoy recurrida es interlocutoria, pues, no decide el asunto principal, sino una incidencia originada a razón de la solicitud de reposición de la causa solicitada (la cual fue negada) por una de las partes, por tal motivo, le esta (sic) vedado a este Tribunal proveer sobre el fondo, aun cuando por error el a quo, haya remitido la sentencia en ambos efectos, ya que, un pronunciamiento en tal sentido violaría el derecho a la doble instancia y por ende, al debido proceso de las partes. Por lo tanto, en vista de las consideraciones expuestas anteriormente esta Corte declara improcedente la solicitud de proveimiento de fondo, y así se decide…”.

En virtud de todas las consideraciones realizadas, estima esta Corte que en el presente caso, la reposición solicitada por la representación judicial del ente Municipal, sería completamente inútil y contraría a los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de los justiciables a que el Estado les garantice una justicia idónea, transparente, expedita y sin dilaciones; máxime cuando la aludida representación formuló oposición a la intimación intentada, tal y como ya fue señalado, ello sumado al largo plazo (poco más de 9 años) que ha llevado el trámite de la presente incidencia. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2003, por el abogado Lenín García Ojeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 7 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual negó la solicitud de reposición realizada por la parte intimada; en consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 10 de abril de 2003, por el abogado Lenín García Ojeda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 7 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual negó la reposición solicitada por ésta, en la demanda por intimación incoada por el abogado VICENTE RAFAEL PADRÓN, asistido por el Abogado José Ignacio Baptista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 47.073, contra la ALCALDÍA MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. CONFIRMA el auto apelado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2003-002283
MM/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Acc.,