JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000806

En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 04-0243, de fecha 1º de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARGENIS CALAZAN DOMÍNGUEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.548.635, debidamente asistido por la Abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 1º de marzo de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2003, por el Abogado Nicolás Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.892, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 15 de diciembre de 2004, se ordenó notificar a las partes y se fijó el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas. Transcurridos como fuesen los lapsos anteriormente fijados y a fines del trámite en segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose en auto expreso y separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba. Se acordó notificar al ciudadano Argenis Calazan Domínguez Rosales, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y al Procurador General del estado Miranda, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y vencido el lapso de un (1) día continuo que se concedió como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Transcurridos como sean los mencionados lapsos, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libraron las boletas ordenadas.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Argenis Calazan Domínguez Rosales, el cual fue recibido en fecha 10 de noviembre de 2011.

En fecha 8 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y Procurador General del estado Miranda los cuales fueron recibidos en fecha 21 de noviembre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida, conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 12 de abril de 2012, notificadas las partes, vencido el lapso otorgado, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 7 de mayo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 12 de abril de 2012, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 10 de mayo de 2012, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día doce (12) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de dos mil doce (2012) y los días 2 y 3 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 13 de abril de 2012…”.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente y se cumplió lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 29 de noviembre de 2002, el ciudadano Argenis Calazan Domínguez Rosales, debidamente asistido por la Abogada Marisela Cisneros, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 19 de Junio de 2000 (sic), mi representado ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el cargo de Agente siempre dedicado a su importante obligación, siendo su última remuneración la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) (Bs.542.520, 00)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha 09 de Octubre del Año Dos Mil Dos (sic) (2002), a través del Oficio No. 28/02, anexo al presente escrito, el Comisario General Hermes Rojas Peralta, su condición Director del Instituto, le notificó su destitución al cargo que venía desempeñando. Es el caso, que al funcionario DOMÍNGUEZ ROSALES ARGENIS CALAZAN le fue negado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y por supuesto a encontrarse amparado por la legalidad de un procedimiento regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Carera Administrativa del Estado Miranda normas que rigen la materia, tal y como lo establece nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, vigentes al momento de la destitución…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Es nulo el acto recurrido porque no consta la fecha notificación de la apertura de la averiguación al funcionario, lo que contraviene el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto…”:

Que, “Es nulo el acto recurrido porque la decisión de destituirlo se toma por la declaración de una dama y de un funcionario que obviamente tenían interés directo en las resultas del procedimiento, lo que hace nulas esas declaraciones…”.

Que, “Es nulo el acto administrativo porque se desprende de un procedimiento donde el funcionario, careció en todo momento de la asistencia de un profesional del derecho que lo orientara, lo que constituye una violación al derecho de asistencia jurídica establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional…”:

Que, “Es nulo porque el acto administrativo de destitución, así como la averiguación disciplinaria de la cual se desprende, no le dieron el valor al informe presentado por el funcionario que represento, de fecha 26 de agosto de 2002, debidamente recibido por el superior. Tal afirmación la hago porque en la fundamentación legal del acto, el instructor invoca el artículo 48 ordinal primero del Reglamentó Interno sobre Régimen Disciplinario del Instituto, y lo transcribe íntegro lo que coloca a mi representado en un estado de indefensión frente a ésta presunta falta, ya que se desconoce en cuál de los cuatro (4) supuestos de hecho presuntamente incurrió…”:

Que, “Es nulo el acto administrativo de destitución porque no se pudo demostrar la presunta falta, o que contraviene el precepto constitucional de presunción de inocencia, tipificado en el artículo 49 numeral 2 de la carta magna. De todo lo anteriormente expuesto y como última consecuencia del acto administrativo de destitución, recurrido la lesión a los intereses y derechos del funcionario es la pérdida de su trabajo, lo que contraviene lo establecido en el artículo 87 de la Constitución Nacional…”:

Finalmente expuso que, “Muy respetuosamente y como una consecuencia derivada de la declaración de Nulidad del Acto Administrativo de Destitución contenidos en el Oficio No. 268/02 de fecha 09-10-02 (sic) solicito al despacho se sirva ordenar a la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, cancele la totalidad de los sueldos dejados de percibir por el recurrente desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Igualmente solicito la cancelación de los Bonos Navideños que se causen en el tiempo que dure el procedimiento, solicito igualmente se le cancelen los Bonos e incrementos de sueldo que de haber estado activo el Funcionario hubiera percibido. Pido que sea reincorporado al cargo de Agente que venía desempeñando. Es Justicia que espero en Caracas, a la fecha de su presentación…”:

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la siguiente motivación:

“En primer lugar, la representante judicial de la Institución Policial, alega la inadmisibilidad de la querella por caducidad de la acción de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública, en virtud de que ‘el accionante fue notificado del acto de destitución en fecha 09 de octubre del 2002, por lo que el lapso de tres meses venció el día 09 de enero del año 2003, y como ... se admitió la querella lo fue en fecha posterior a la antes señalada, ... resulta inadmisible’
(…)
En este sentido, este Juzgado constata que la notificación del acto de destitución se produjo en fecha 09 de octubre de 2002. De allí deriva que, el lapso para la interposición de la querella funcionarial debe comenzar a computarse a partir de la referida fecha, es decir, que los tres meses para la interposición de la querella vencían el 09 de enero del 2003. En consecuencia, siendo que el querellante acudió por ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 29 de noviembre de 2002 (según consta de sello húmedo estampado al vuelto del folio 05), la misma resulta interpuesta en tiempo hábil, y así se declara.
(…)
Se demuestra en el expediente administrativo consignado por la parte querellada, que efectivamente se ha dado debido trámite al procedimiento de Ley, es decir, que previa la averiguación preliminar de en fecha 06 de septiembre del 2002 se le notificó de la averiguación de que era objeto, se dejo constancia del acceso a las actas que conforman la averiguación y se instruyó sobre el procedimiento que al respecto establece la Ley del Estatuto, tal como se evidencia del folio 60 del expediente. Posteriormente el 13 de septiembre del 2003 se procedió a la formulación de cargos, según se evidencia auto de notificación de los cargos que riela a los folios (66) al (69) del expediente judicial; al considerar que al funcionario policial presuntamente incurso en causal de destitución de conformidad con el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 48 numeral 1 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario para el Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, señalándose el lapso para consignar el escrito de descargo; de la misma forma se evidencia de las actas que cursan a los folios 78 al 83 que el hoy querellante no actuó en ningún estado del procedimiento; en consecuencia, este Juzgado, estima que efectivamente se encuentra demostrado en el expediente administrativo el cumplimiento de los actos y lapsos establecidos en la Ley y de obligatorio cumplimiento necesarios para garantizar un debido proceso, y así se decide.
(…)
Se observa que no consta en autos que el querellante haya solicitado o promovido el ejercido del respectivo control de las pruebas de las declaraciones de los ciudadanos YURI VELASQUEZ URBANO y DANIEL ALBERTO COLMENARES CAÑIZALEZ, ya que como se evidencia de las actas procesales (folios 81 y 83), el procedimiento se abrió a pruebas por un lapso de (05) días hábiles, desde el 23 hasta el 30 de septiembre de 2002, lapso en el cual no realizó ninguna actividad probatoria, en consecuencia, estima el Tribunal, que si bien es cierto, que las declaraciones de los referidos ciudadanos, forman parte de los elementos probatorios que determinó la Administración, a los fines de probar que se cometieron los hechos causales de la destitución; tuvo la oportunidad de ejercer el debido control de la prueba y tal control no fue efectuado, razón por la cual, solamente se puede imputar el no ejercicio del control de la prueba a la parte recurrente, y no pretender que tal argumento que debió ser alegado en el desarrollo del procedimiento administrativo, sea causal de un vicio que determina la nulidad del acto impugnado. Ello así, este Juzgado Superior debe desechar el referido alegato de nulidad, y así se declara.-
(…)
De las actas procesales se evidencia -como se expresó anteriormente- el cumplimiento de los lapsos en el procedimiento disciplinario administrativo según lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, lo denunciado por el querellante es la falta de expresión en el acto administrativo impugnado del cumplimiento de los lapsos necesarios para la instrucción del mismo, formalidad que no es exigida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, para la emisión del citado acto administrativo por parte de la Administración, lo cual no lo invalida, por cuanto el acto cumple con los requisitos establecidos en el citado dispositivo normativo, razón por la cual estima este Juzgado que debe desechar la referida denuncia y así se declara.
(…)
Ciertamente el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional (sic), refiere la posibilidad de la asistencia jurídica, en los procedimientos tanto judiciales como administrativos, lo que consagra una garantía que se traduce en un beneficio para los administrados, esta garantía consiste en permitir a los accionantes que ejercen su defensa tanto en sede administrativa como judicial provisto de abogados, o bien asistiendo a la persona investigada, o bien sea, en la condición de apoderado o mandatario, o autorizado mediante carta poder, lo que no debe ser entendida como la obligación del Estado de proveer esa asistencia jurídica a la que hace referencia el mencionado artículo constitucional. En el presente caso, de las actas procesales no se evidencia actuación alguna por parte de la administración que permita determinar la negativa al administrado de ejercer este derecho, por tanto, se desecha tal alegato. Así se decide.
(…)
Este Juzgado Superior observa que, de la revisión de las actas que conforman el expediente, riela al folio (81) ‘auto de promoción y evacuación de pruebas del funcionario investigado’, de fecha 23 de septiembre de 2002, donde se expresa que ‘ se inicia el lapso de cinco días hábiles (desde el 23-09-2002 (sic), hasta el 30-09-2002 (sic) para que el funcionario, promueva y evacue las pruebas que considere pertinente, de conformidad con el artículo 89, numeral 06, de la Ley del Estatuto de la Ley del Estatuto de la Función Pública’. Y siendo que el funcionario fue notificado de los hechos, y tuvo acceso a las actas en fecha 06 de septiembre de 2002, y de la misma forma, fue impuesto de los cargos en fecha 13 de septiembre de 2002, tenía conocimiento del procedimiento aperturado en su contra, con anterioridad a la apertura a pruebas, razón por la cual considera este Juzgado, que sí consta en el expediente administrativo la apertura expresa del lapso probatorio, e igualmente consta en el expediente, la inactividad del querellante en esta etapa del proceso. En consecuencia, tal alegato debe ser desechado. Así se decide.
(…)
En relación a la referida denuncia, debe indicarse que el hecho de que los cargos que se le imputan al funcionario sean desmentidos por el mismo, no es prueba suficiente para desvirtuar la comisión de la falta, ello solo constituye un elemento más a ser valorado conjuntamente con otras pruebas aportadas al expediente para que el órgano decisor, debe determinar si efectivamente se ha incurrido o no en las faltas que se le imputan. No es suficiente que la persona alegue y señale que no ha cometido los hechos que se le imputan, sino que debe la Administración probar, que los hechos sucedieron y por ende que se incurrió en la falta debiendo tener el recurrente control de esas pruebas. En el presente caso, se observa que efectivamente la Administración, en el expediente que sustanció llevó a los autos un cúmulo de pruebas que determinan que efectivamente los hechos sucedieron en una forma determinada, a su vez, se demuestra la inactividad del hoy recurrente en el procedimiento administrativo, a pesar del conocimiento que tenía del mismo, en consecuencia, habiendo sido probado por la Administración que los hechos sucedieron en los términos que se señalan en el expediente administrativo, lo que indica que ciertamente del expediente administrativo, queda evidenciado que se dio cumplimiento al debido proceso, y que la parte, ahora querellante tuvo oportunidad de ejercer su defensa y no aportó ningún elemento probatorio que contradijera los que en su contra cursaban en el expediente, en consecuencia, habiéndose seguido el proceso legalmente establecido y habiendo tenido oportunidad a la defensa, no aprecia este Juzgador, la existencia de los vicios denunciados. Por tanto, debe declarar SIN LUGAR la querella intentada, y así se decide…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2003, contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 12 de abril de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 10 de mayo de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, más un (1) día correspondiente al termino de la distancia, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2003, por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En este orden de ideas, habiéndose constatado que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, y FIRME el fallo dictado en fecha 25 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2003, por el Abogado Nicolás Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARGENIS CALAZAN DOMÍNGUEZ ROSALES, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.




El Secretario Acc.,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-000806
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,