JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2004-000914

En fecha 26 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.152.219, debidamente asistida por el Abogado Alejandro Oviedo Rueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 80.300, contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2003, dictado por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2003, que anuló el acto administrativo Nº 144 de fecha 13 de marzo de 2001, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la culminación de la situación de inactividad en la cual se encontraban las Cortes de lo Contencioso Administrativo al momento de interponerse el recurso.

En fecha 23 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de julio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 9 de agosto de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la remisión en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación de dicho auto, de copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana Jesús Belén Álvarez Rojas contra el acto administrativo Nº 144 dictado en fecha 13 de marzo de 2001, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 20 de junio de 2007, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2006, se ordenó notificar al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 11 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 30 de julio de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 19 de noviembre de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual se ratificó la orden contenida en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2006.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 8 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 6 de agosto de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de febrero de 2012, se ordenó la notificación del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 6 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 21 de marzo de 2012, se recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 0349-12 de fecha 20 de marzo de 2012, mediante el cual señaló que “…no reposa en el archivo de este Juzgado, así como tampoco consta en los libros de control llevados por este Tribunal, la causa a la cual hace referencia…”.

En fecha 29 de marzo de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual señaló que “…en fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, se recibió oficio Nº 0349 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual informa a esta Corte que dicha causa no reposa en su archivo judicial, así como tampoco consta en los libros de control llevados por ese Tribunal. Asimismo, se observa que esta Corte incurrió en error material al solicitar la información al referido Juzgado, por cuanto se evidencia que la mencionada causa se encuentra tramitándose ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”, por lo cual se ordenó la notificación del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 12 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 16 de abril de 2012, se recibió del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 12-0547 de fecha 11 de abril de 2012, mediante el cual señaló que “en esta misma fecha se dictó auto acordando lo solicitado”.

En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 12-0647 de fecha 30 de abril de 2012, anexo al cual remitieron la información solicitada por esta Corte mediante autos de fechas 9 de agosto de 2006 y 19 de noviembre de 2007.

En fecha 8 de mayo de 2012, se ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 26 de diciembre de 2003, la ciudadana Jesús Belén Álvarez Rojas, debidamente asistida por el Abogado Alejandro Oviedo Rueda, interpuso recurso de hecho por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, que anuló el acto administrativo Nº 144 de fecha 13 de marzo de 2001, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, basado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que, “…en fecha 17 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en el Expediente signado con el Nro. 3650, correspondiente a Recurso de Nulidad (querella) interpuesta por mi persona conjuntamente con Recurso de Amparo Constitucional, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra el Acto Administrativo Nro. 144 de fecha 13 de marzo del año 2001…”.

Indicó que, “…en la citada sentencia definitiva el punto 2º establece: ´se ordena la reincorporación de la funcionaria al cargo por ella desempeñado o a otro de similar jerarquía y remuneración (…) por el período de un mes para que el organismo querellado realice gestiones reubicatorias, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes´, y el punto 1º, decreta la nulidad del acto recurrido, lo que evidencia ambigüedad y contradicción en la sentencia, es decir, del punto 1º con el 2º, pues se entiende que al decretarse la nulidad del acto, este queda sin efecto, por lo que mal puede el sentenciador, decretar la nulidad del acto y ordenar solo gestiones reubicatorias, que es lo procedente mas no que se cancele solo ese mes, pues la nulidad del acto causa el efecto de desaparición del mismo, es decir, su desaparición, cuyo efecto es el restablecimiento de la situación al estado en que estaba cuando se dictó dicho acto, es decir mi rengache (sic), por lo que el recurrido punto 2º de la sentencia, me causa un gravamen irreparable, por ser violatorio de mis derechos y garantías constitucionales…”.

Alegó que, “…apelé de dicho punto 2º de la sentencia y el Tribunal de la causa, negó por auto de fecha 17 de diciembre del año 2003, oír dicha apelación, lo cual es violatorio de mi derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto fundamental específicamente en el (sic) ordinales 1 y 3 del artículo 49, el cual establece (…) el Tribunal de la causa al no oír la apelación interpuesta por mi persona cercena mis derechos, específicamente al acceso a los órganos de justicia, para hacer valer los mismos, a usar los recursos que la ley concede, lo cual constituye un fraude procedimental (de trámite), que se hace más grave y se convalida porque vulnera de forma grosera y flagrante el debido proceso…”.

Que, “…el auto de fecha 17/09/2003 (sic) contra el cual recurro expresa que ´se niega dicho recurso´, porque ´ya que a la querellante de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho, y al petitorio de la demanda se le otorgó todo cuanto pidió, lo cual por supuesto no es así, además en dicho expediente se realizo (sic) una reforma sobre la cual nunca hubo pronunciamiento alguno…”.

Finalmente, solicitó “…de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 297 ejusdem; (…) RECURSO DE HECHO que ORDENE OÍR LA APELACIÓN INTERPUESTA, contra el punto 2º (dos) de la decisión de fecha 23 de septiembre del año 2003, EN AMBOS EFECTOS, ya que la misma no fue oída por el Juzgado de la causa, lo cual me causa gravamen irreparable…” (Mayúsculas y resaltado del original).

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 17 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual negó la apelación ejercida por la parte actora en los siguientes términos:

“…Vista la diligencia suscrita por la Abogada JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual apela del punto 2, contenido en la sentencia dictada por este tribunal, en fecha 23 de septiembre de 2003, se niega dicho recurso de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
(…)
De la norma antes transcrita, se evidencia que no es procedente la apelación en la presente causa, ya que a la querellante, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho, y al petitorio de la demanda se le otorgó todo cuanto pidió…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Resaltado de esta Corte).


De la norma antes transcrita, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quienes corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto en fecha 26 de diciembre de 2003, por la ciudadana Jesús Belén Álvarez Rojas, debidamente asistida por el Abogado Alejandro Oviedo Rueda, contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2003 dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2003, que anuló el acto administrativo Nº 144 de fecha 13 de marzo de 2001 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la prenombrada ciudadana.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 14 de enero de 2004, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Jesús Belén Álvarez Rojas, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2003, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de octubre de 2004.

Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2005, esta Corte dictó sentencia mediante la cual confirmó el fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que anuló el acto administrativo Nº 144 de fecha 13 de marzo de 2001 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Jesús Belén Álvarez Rojas.

Ello así, siendo que el presente recurso de hecho fue interpuesto contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2003 dictado por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2003, la cual se encuentra definitivamente firme en virtud del fallo dictado por esta Corte en fecha 28 de junio de 2005, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 26 de diciembre de 2003 por la ciudadana JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS, debidamente asistida por el Abogado Alejandro Oviedo Rueda, contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2003, dictado por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, que negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2003, que anuló el acto administrativo Nº 144 de fecha 13 de marzo de 2001 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de hecho interpuesto.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2004-000914
EN/




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,