JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-002053
En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1819-07, de fecha 3 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INDIRA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.683.499, debidamente asistida por el Abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.663, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectúo en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2007, por el Abogado Gustavo Pinto Guaramato, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Indira Álvarez, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, por cuanto en sesión de fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en consecuencia, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a los ciudadanos Indira Álvarez, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
Asimismo, se dejó constancia que una vez transcurridos los lapsos fijados, a los fines del trámite de la segunda instancia, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se fijaría el inicio de la relación de la causa mediante auto expreso y separado.
En esa misma fecha, esta Corte libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Indira Álvarez y los oficios Nros. 2009-0514 y 2009-0515, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 3 de marzo de 2009, esta Corte fijó en la cartelera, la boleta librada en fecha 9 de febrero de 2009, a los fines de notificar a la ciudadana Indira Álvarez, del auto dictado por esta Corte en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2009, se recibieron del ciudadano Alguacil de esta Corte, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, los cuales fueron recibidos en fecha 3 de marzo de 2009.
En fecha 23 de marzo de 2009, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días de despacho a que hace referencia la boleta fijada en fecha 3 de marzo de 2009.
En fecha 15 de abril de 2009, por cuanto se encontraban notificadas las partes en la presente causa del auto dictado por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2009 y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito; asimismo, se inició la relación de la causa, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, a los fines que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Gustavo Pinto, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 19 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la apelación presentado por el Abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.162, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ente recurrido.
En fecha 26 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció en fecha 4 de junio de 2009.
En fecha 8 de junio de 2009, mediante auto esta Corte dejó constancia que transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de las pruebas en la presente causa y puesto que se encontraba en estado de fijar el acto de Informes Orales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 7 de julio de 2009, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar el acto de Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 13 de julio de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Órgano Jurisdiccional fijó para el día martes 22 de septiembre de 2009, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la celebración del acto Oral de Informes en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se realizó el acto Oral de Informes. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante.
En fecha 23 de septiembre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y asimismo, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito.
En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Virgilio Briceño, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2010, visto que se encontraba transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 5 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.
En fechas 21 de septiembre de 2010, 8 de diciembre de 2010, 12 de julio de 2011 y 25 de enero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Virgilio Briceño, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la ciudadana MARISOL MARÍN R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de marzo de 2007, la ciudadana Indira Álvarez, debidamente asistida por el Abogado Gustavo Pinto Guaramato, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Acevedo el estado Bolivariano de Miranda, reformulado en fecha 19 de marzo de 2007, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
La ciudadana Indira Álvarez, sostuvo que “En Oficio de fecha 6 de noviembre del año 2.006 (sic), fu[e] notificado (sic) del Acto Administrativo vertido en el Oficio DAAMA-0537-12-06 (sic), a través del cual el ciudadano Alcalde del Municipio Acevedo del estado Miranda, decidió REMOVER[la] del cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO I, en ejercicio de las atribuciones que presuntamente le conferían las normas establecidas en los artículos: 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y 78, numeral 5 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública; ello, según el ciudadano Alcalde, debido al proceso de REDUCCION (sic) DE PERSONAL declarado mediante RESOLUCION (sic) Nº 080-06 de fecha 06 de diciembre del año 2.006 (sic), publicada en Gaceta Municipal del Municipio ACEVEDO, Número 135, Edición Extraordinaria XXI de fecha 12 de diciembre del año 2.006 (sic); decisión resolutoria ésta, fundamentada en el Informe Técnico emanado de la Comisión de Reestructuración, la cual había sido designada mediante Decreto 03-06 de fecha 5-04-06 (sic), publicado en la Gaceta Municipal No. 043 Edición extraordinaria XXI”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que “Sin embargo, a través del Oficio No. DAAMA-0553-12-06, se [le] notifica en fecha 8 (sic) de diciembre del (sic) 2.006 (sic) que de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88, numerales 1, 2, 7 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 4 y 5, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 78, numeral 5 de la misma Ley, resuelve RETIRAR[la] del cargo de Asistente Oficinista I”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Que del informe técnico de marras se podía evidenciar lo siguiente: “PRIMERO: Que existe ‘una marcada crisis económica y financiera, no obstante los importantes ingresos que percibe…'. SEGUNDO: La decisión de retirarme del desempeño de la función pública se toma en el mes de diciembre, cuando ya el presupuesto para el año 2.006 (sic) había sido ejecutado, prácticamente en su totalidad. TERCERO: Existe una reveladora contradicción, entre el informe Técnico y los nuevos cargos creados; así como también la incorporación paralela durante el mismo ejercicio fiscal de nuevos funcionarios. CUARTO: En la Resolución 080-06 del 06-12-06 (sic), a través de la cual se [le] retira del desempeño de la función pública, se dice que [ella] ocupaba el cargo de Asistente Oficinista I, cuando por el contrario, se evidencia en la Constancia emitida por el Director de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Acevedo, que el cargo que [ella] desempeñaba era el de ANALISTA DE PRESUPUESTO I y que había ingresado como funcionaria de carrera desde el 03-01-1996 (sic)” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Por otra parte, señaló que “Durante el ejercicio fiscal del año 2.006 (sic) se crearon no menos de 71 nuevos cargos y también se incorporaron nuevas personas a la función pública del Municipio…”.
Adujo que el “Acto Administrativo dictado por el ciudadano Alcalde en fecha 6 de diciembre del año 2.006 (sic), a través del Oficio DAAMA-0553-12-06, (…) a través del cual se [le] retiró del cargo, no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al infringir en su totalidad la norma establecida en el artículo 9 y las normas legales inmersas en los numerales 5° (sic) y 8° (sic) del artículo 18 en referencia; por cuanto el ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO, no expresa, aún ni de manera sucinta, las razones de hecho y de derecho, por las cuales se [le] remueve; sino que vagamente, el ciudadano Alcalde se limit[ó] a expresar que actúa facultado por las normas que él cita y por ello, decide retirar[la] del cargo de ASISTENTE DE OFICINISTA I; es así entonces que con esa misma vaguedad con la cual pretende inútilmente motivar su Acto Administrativo, diciendo que el RETIRO ‘se efectúa debido a la medida de reducción de personal’ así mismo (sic), tampoco expresa las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Municipal a tomar tal decisión, pues existe el deber de expresar en qué consiste en Acto, las razones de hecho para la reducción de personal; y finalmente en qué lo fundamenta…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Señaló que, “…estamos en presencia de un Acto Administrativo VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, por ilegal, porque carece de real correspondencia, entre el derecho alegado por la administración [sic] municipal, con el hecho inmerso en el fondo sustancial, el resolutorio, de su Acto Administrativo” (Destacado y mayúsculas de la cita).
Que, “…a través de este Acto Administrativo de Retiro, se [le] cercena [su] derecho a la defensa, dada la ilegal inmotivación de ese Acto Administrativo, con lo cual se violenta el precepto establecido en el artículo 49 de la vigente Constitución; pues [era] un (sic) funcionario de carrera, ya que ingres[ó] en fecha 3-01-1996 (sic), a la administración pública (sic) del Municipio Acevedo del estado Miranda” (Corchetes de esta Corte).
Que, “En cuanto al Acuerdo No. 052-2006 de fecha 1 de noviembre del año 2.006 (sic), emanado del Concejo Municipal del Municipio Acevedo del estado Miranda, a través del cual se [acordó] aplicar las medidas de reducción de personal previstas en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todas las dependencias adscritas a la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda, éste presenta varios vicios a saber: a) irrumpe y se entromete en funciones que corresponden a la Alcaldía; con lo cual incurre en usurpación de funciones (…). bb) (sic) Incurre en la violación a la Constitución vigente, al negar, tácitamente, el derecho a la defensa, como ya ha quedado expresado. cc) (sic) Las atribuciones que se arroga el ciudadano Alcalde, al limitarse a la facultad conferida en los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 88, numerales 1, 2, 7 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 4 y 5, numeral 4 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, en concordancia con el artículo 78, numeral 5 de la misma Ley, son suficientes, para fundamentar su presunta validez a la ilegal Resolución; así por ejemplo, no se hace referencia a la disposición establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, donde se establecen derechos a favor de los funcionarios públicos de carrera y que por el orden de precedencia legal, goza de un rango superior a las normas de una Resolución; amén a lo consagrado en el artículo 146 de la vigente Constitución. c) (sic) Tampoco previó los procedimientos establecidos en el Titulo III, Capítulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; todo lo cual vicia de ilegalidad la Resolución en referencia” (Corchetes de esta Corte).
Que, “En definitiva podemos asegurar, que la Resolución 080-06 de fecha 06-12-2.006 (sic), es un Acto Administrativo, viciado de inmotivación, por carecer de los fundamentos legales y por infringir normas establecidas legalmente; todo lo cual hace que la Resolución, sea un Acto Administrativo viciado de inconstitucionalidad y de ilegalidad”.
Finalmente, solicitó que “…mediante Sentencia, se le ORDENE al ALCALDE del Municipio Acevedo del estado Miranda, en su condición de representante legal del Municipio, PARTE ACCIONADA, lo siguiente: PRIMERO: Que se anule el acto administrativo a través del cual se [le] retiró de la Administración Pública del Municipio Acevedo del estado Miranda y se ordene [su] reincorporación al cargo del cual [fue] ilegalmente retirada. SEGUNDO: Que se ordene el pago a [su] favor, de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, con los incrementos habidos durante el transcurso del tiempo. TERCERO: que se ordene el pago a [su] favor de las bonificaciones de fin de año. CUARTO: que se ordene el pago a [su] favor, de las remuneraciones especiales y de los demás beneficios dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta el día en que sea efectivamente reincorporado (sic), más el reconocimiento de la indexación por la disminución inflacionaria de nuestro signo monetario” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Indira Álvarez contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, fundamentando dicha decisión bajo las siguientes consideraciones:
“Fondo:
Para sustentar la nulidad del acto de retiro la querellante alega que, en la Resolución 080-06 del 06-12-06 (sic) a través de la cual se '(le) retira del desempeño de la función pública, se dice que (ella) ocupaba el cargo de Asistente Oficinista I, cuando por el contrario, se evidencia en la Constancia emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Acevedo, que el cargo que (ella) desempeñaba era el de ANALISTA DE PRESUPUESTO I y que había ingresado como funcionaria de carrera desde el 03-01-1996 (sic)'. El abogado del Organismo querellado argumenta al efecto que en las notificaciones de remoción y retiro el cargo desempeñado por la querellante era el de Analista de Presupuesto I. En tal sentido observa Tribunal que, si bien es cierto que, en el encabezamiento del oficio de notificación N° DAAMA-0553-12-06 de fecha 6-12-06 (sic) se menciona que se le retira del cargo de Asistente Oficinista I, ello no es mas (sic) que un simple error material, pues a renglón seguido se transcribe el contenido del acto de retiro, en el cual se le indica con toda claridad que el cargo del cual se le egresa es el de Analista de Presupuesto I, amén de ello, lo determinante es que en el Informe Técnico el cual cursa a los folios 49 al 58 del expediente judicial, aparece reflejada la actora, identificada con su número de cédula de identidad, como una de las funcionarias que quedaban afectadas por la medida de reducción de personal, de manera que ninguna relevancia invalidante tiene el hecho de que se hubiese cometido el error material anotado, y así se decide.
Denuncia la querellante que el acto de retiro que le afectó viola los artículos 9 y 18 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, carencia de motivación, habida cuenta -aduce- que no expresa de manera sucinta las razones de hecho y de derecho por las cuales se le retira, sino que vagamente el Alcalde del Municipio Acevedo se limita a expresar que actúa facultado por las normas que él cita, y por ello decide retirarla del cargo de Analista de Presupuesto I, todo lo cual viola su derecho a la defensa. Por su parte el apoderado judicial del Municipio querellado rechaza el alegato argumentando, que tanto el acto de remoción como el de retiro indican expresamente como fuente de la competencia del Alcalde los artículos 4 y 5.4 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública; como base legal el artículo 78.5 (sic) de la misma Ley, y como causa o motivo de los mismos la reducción de personal aplicada debido a limitaciones financieras. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la Resolución N° 080-2006, la cual contiene el acto de retiro que afectara a la querellante, indica con toda precisión las normas jurídicas que lo sustentan, no solamente las atinentes a la competencia del ciudadano Alcalde, sino la disposición jurídica concreta que sustenta el acto de retiro, cual es el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente señala que las razones fácticas que obligan al retiro es el hecho de no haber sido posible conseguírsele a la actora una 'reubicación en un cargo de similar o de superior nivel' al que ocupaba, de allí que resulta infundado el vicio de inmotivación del acto de retiro que aquí se analiza. Oportuno es ahora asentar en este punto, que lo contenido en la Resolución antes señalada resulta una motivación suficiente para sustentar fáctica y jurídicamente el acto de retiro, cual es el único acto que aquí se ha recurrido, pues bueno es agregar que ningún vicio que pueda afectar la remoción debe ser analizado por este Tribunal en razón de que dicho acto no fue impugnado en la querella, y así se decide.
Denuncia la querellante que en el Informe Técnico se puede observar que la decisión de retirarla del desempeño de la función pública se tomó en el mes de diciembre, cuando ya el presupuesto para el año 2006 había sido ejecutado prácticamente en su totalidad. Que existe una reveladora contradicción entre el Informe Técnico y los nuevos cargos creados; así como también la incorporación paralela durante el mismo ejercicio fiscal de nuevos funcionarios. Para resolver al respecto observa el Tribunal que, independientemente que la reducción de personal se aplicara en el mes de noviembre, ello no desdice que sus fundamentos fuesen las limitaciones financieras, pues las mismas servían para subsanar el problema financiero del año por entrar, por otra parte observa el Tribunal que no se ha traído a los autos prueba de que la Administración, no obstante la reducción de personal aplicada, hubiese creado nuevos cargos, e ingresado nuevo personal, de allí que la alegación no resulta probada, y así se decide.
Denuncia la querellante que el Acuerdo N° 052-2006 de fecha 01 de noviembre de 2006 emanado del Concejo Municipal del Municipio Acevedo del Estado Miranda, a través del cual se acordó aplicar la medida de reducción de personal prevista en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a todas las dependencias adscritas a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, incurre en el vicio de usurpación de funciones de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esas atribuciones corresponden al Alcalde. Por su parte el apoderado judicial del Organismo querellado rechaza el alegato aduciendo, que es una temeridad manifestar que la Cámara Municipal al autorizar la reducción de personal incurrió en usurpación de funciones. Que el Concejo Municipal del Municipio Acevedo cumplió una fase del procedimiento de reducción de personal, para lo cual está expresamente facultado por disposición del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para decidir al respecto el Tribunal acoge favorablemente el alegato de la Administración querellada, pues tal como es alegado por esa representación, el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece como facultad de los Concejos Municipales, al mismo tiempo que como una exigencia del procedimiento de reducción de personal, la necesidad de que los Concejos Municipales autoricen las reducciones de personal que requieran aplicarse en esos Entes Municipales, de allí que no existe la usurpación de atribuciones denunciada, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta la ciudadana INDIRA ALVAREZ, asistida por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA” (Destacado y mayúsculas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de mayo de 2009, el Abogado Gustavo Pinto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Indira Álvarez, presentó escrito mediante el cual formalizó la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 22 de octubre de 2007, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que, “En el libelo de la demanda que aquí doy por reproducido en su totalidad como formando parte de este escrito de formalización, están claros los argumentos de hecho y de derecho, que hiciera mi representada como fundamento de su querella que en ese libelo se explana, también la supuesta razón que llevó al alcalde (sic) a decretar una reestructuración, que conllevó a una reducción de personal basada en un informe técnico que a la postre determinó la remoción y posterior retiro de funcionarios de carrera de esa alcaldía (sic) entre ellos mi representada”.
Que, “Dentro del marco de las denuncias que se hace en la querella está la violación al debido proceso, y paso a explicar; el derecho a la estabilidad de los funcionarios de Carrera, es un derecho de rango Constitucional contemplado en el artículo 93 de la Constitución Nacional, esto no significa que la administración pública (sic) no pueda prescindir de los servicios de algunos de sus funcionarios, pues, si puede hacerlo, solo que debe observar un procedimiento que está contemplado en un Conjunto de Normas, es decir seguir un proceso debido; dentro de los pasos de ese procedimiento, que tiene varias etapas, esta (sic) uno que es sumamente importante como lo es la ‘REUBICACIÓN’ del funcionario, y digo que es sumamente importante este paso en ese procedimiento, porque de resultar reubicado el funcionario, una vez que se haya (sic) en periodo de disponibilidad, no es retirado de su cargo, es decir que sigue trabajando en la administración (sic) gracias a su derecho a la estabilidad de rango Constitucional del cual goza, es decir que la ‘Reubicación’ es determinante, ya que ella dependerá que se siga en el cargo o no, lo que a las clara nos hace entender, que ese paso de reubicar es de importancia…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En el caso que nos ocupa todo ese proceso se hizo en flagrante violación a los derechos de mi representada, sobre todo este paso de la 'reubicación' el Alcalde de una manera violatoria de los derechos de mi representado (sic), ofició a la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, presentándole un listado de más de veinte (20) personas removidas, señalándole o preguntándole si tenía vacantes para ellos, sin indicar un perfil o nivel profesional de cada uno de ellos…”.
Asimismo, enfatizó que, “…no entendemos como se dice en la sentencia, que resulta infundado el vicio en el acto administrativo recurrido. Pues si existe tal vacio (sic) y no es de oficio, se denuncio (sic) la violación del debido proceso, y aquí lo que he evidenciado. Y por ello pido, sea revisada la causa en su totalidad, para que se observe en el libelo que se interpuso, los vicios denunciados, que se revise lo presentado por la parte querellada como gestión de reubicación y muy especialmente lo que sobre este tema he expuesto, reitero que doy por reproducido el libelo de la querella como formando parte de este escrito de formalización”.
Finalmente, solicitó que, “…se declare Con Lugar la apelación que interpus[o], que se revoque la sentencia recurrida, y se acuerde lo pedido en el libelo de la querella, a favor de [su] representado (sic)” (Destacado de la cita y corchetes de esta Corte).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de mayo de 2009, el Abogado Virgilio Briceño, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito mediante el cual formalizó la contestación a la apelación interpuesta, con base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que el apelante “Efectivamente, en todas las comunicaciones que se enviaron a la Gobernación del Estado Miranda y a otras Alcaldías fueron incluidos todos los funcionares (sic) afectados por la remoción, para tratar de reubicarlos donde hubiera cargos vacantes. Eso no significa que se solicitara la reubicación de todos en una misma Alcaldía o Gobernación, sino que en cada organismo se reubicara el que fuere posible. Esas gestiones en nada afectan el derecho a la estabilidad, sino que representa el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos en el procedimiento de reducción de personal. En ningún caso, estas gestiones, realizadas de esa manera, afectan el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa”.
Que, “…es necesario destacar lo siguiente: 1. La querellante únicamente solicitó la nulidad del acto de retiro. 2. El escrito presentado no contiene una verdadera fundamentación de las razones de hecho y de derecho que justifiquen la revisión de la sentencia. 3. Dicho documento no determina con objetividad los vicios que pretende atribuirle a la recurrida ni la manera en que ellos pueden haber sido determinantes en la decisión impugnada. 4. La sentencia se ha dictado conforme al contenido del expediente, el recurrente no ha probado que la misma haya incurrido en violación de norma legal alguna” (Destacado de la cita).
Finalmente, solicitó “sea declarada Sin Lugar la apelación”, y “sea confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente apelación interpuesta contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como se encuentra la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
El representante judicial de la parte querellante, en su escrito de fundamentación de la apelación, expuso que, “En el caso que nos ocupa todo ese proceso se hizo en flagrante violación a los derechos de mi representada, sobre todo este paso de la 'reubicación' el Alcalde de una manera violatoria de los derechos de mi representado (sic), ofició a la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, presentándole un listado de más de veinte (20) personas removidas, señalándole o preguntándole si tenía vacantes para ellos, sin indicar un perfil o nivel profesional de cada uno de ellos…” (Destacado de esta Corte).
Ello así, también señaló que, “…no entendemos como se dice en la sentencia, que resulta infundado el vicio en el acto administrativo recurrido. Pues si existe tal vacio (sic) y no es de oficio, se denuncio (sic) la violación del debido proceso, y aquí lo que he evidenciado. Y por ello pido, sea revisada la causa en su totalidad, para que se observe en el libelo que se interpuso, los vicios denunciados, que se revise lo presentado por la parte querellada como gestión de reubicación y muy especialmente lo que sobre este tema he expuesto, reitero que doy por reproducido el libelo de la querella como formando parte de este escrito de formalización” (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo antes señalado, estima esta Corte que lo denunciado por la parte apelante, se circunscribe únicamente a la supuesta incongruencia entre lo alegado en el recurso y lo decidido por el Juez, a tenor de lo previsto en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
La norma citada consagra uno de los requisitos de la sentencia, según el cual la misma debe ser expresa, positiva y precisa, con sujeción a los alegatos y defensas opuestas por las partes, de modo que el Órgano Jurisdiccional decida con base en lo alegado y probado en autos. De lo contrario, la decisión incurriría en el vicio de incongruencia que originaría su nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 244 eiusdem.
En este sentido, se observa de la lectura del escrito de reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial, que la parte querellante alegó con relación al acto administrativo de retiro que, “…a través de este Acto Administrativo de Retiro, se [le] cercena [su] derecho a la defensa, dada la ilegal inmotivación de ese Acto Administrativo, con lo cual se violenta el precepto establecido en el artículo 49 de la vigente Constitución…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, alegó que, “En definitiva podemos asegurar, que la Resolución 080-06 de fecha 06-12-2.006 (sic), es un Acto Administrativo, viciado de inmotivación, por carecer de los fundamentos legales y por infringir normas establecidas legalmente; todo lo cual hace que la Resolución, sea un Acto Administrativo viciado de inconstitucionalidad y de ilegalidad”.
Al respecto, se observa que el Juzgado A quo se pronunció en su decisión sobre la mencionada denuncia de inmotivación, considerando que, “Para decidir al respecto observa el Tribunal que la Resolución N° 080-2006 (sic), la cual contiene el acto de retiro que afectara a la querellante, indica con toda precisión las normas jurídicas que lo sustentan, no solamente las atinentes a la competencia del ciudadano Alcalde, sino la disposición jurídica concreta que sustenta el acto de retiro, cual es el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente señala que las razones fácticas que obligan al retiro es el hecho de no haber sido posible conseguírsele a la actora una 'reubicación en un cargo de similar o de superior nivel' al que ocupaba, de allí que resulta infundado el vicio de inmotivación del acto de retiro que aquí se analiza...”.
Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte recurrente formuló ante esta Corte la alegación de un hecho ajeno a la litis trabada en la primera instancia, sobre el cual no podría este Órgano Jurisdiccional ejercer sus funciones decisorias en razón a su procedencia, pues en la segunda instancia, el pronunciamiento del Juez debe estar circunscrito a la revisión del fallo apelado, o bien, de la controversia judicial, en caso de que la parte apelante se haya limitado a manifestar su no conformidad con la decisión objeto de impugnación (principio básico del efecto devolutivo en el recurso de apelación).
En razón de lo anterior, esta Corte hace referencia a lo que la doctrina patria y reconocida, ha señalado con relación a la manifestación o petición de nuevos hechos ante la segunda instancia de la jurisdicción, y a tal efecto se tiene que:
“…e) Como consecuencia del principio de que 'la apelación reintegra a las partes a la condición que tenían inmediatamente después de la contestación de la demanda', no se admiten en la segunda instancia demandas nuevas ni excepciones de hecho que no hayan sido planteadas en la contestación. Este es un principio absoluto en nuestro derecho (…).
La prohibición de nuevas demandas en apelación debe entenderse en su sentido propio de nuevas pretensiones, toda vez que siendo la pretensión el objeto del proceso, los términos de la litis, fijados con la demanda y la contestación, aparecerían modificados en la alzada si se admitiera una nueva pretensión o la reforma de la planteada en primera instancia, amén de que en nuestro derecho la reforma de la demanda sólo es admisible antes de la contestación de la demanda (Art. 343 C.P.C.). Habrá, pues, demanda en apelación, no sólo cuando la pretensión se cambia absolutamente por otra distinta, sino, también, se reforma la misma para cambiar algunos de los elementos de la pretensión (…), como cuando se cambian los sujetos de la pretensión, o se añaden otros; o se cambia el objeto, o la causa petendi o título de la pretensión. En cualquiera de estos casos, el efecto devolutivo de la apelación no se produciría sino en relación a las demandas y excepciones, tal como han quedado planteadas o reducidas al momento de la contestación de la demanda; y queda fuera del poder del juez de alzada, por falta de devolución, toda cuestión nueva o excepción de hecho, no comprendida en los términos de la controversia planteada en la primera instancia” (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pág. 420, Décimo Tercera edición, año 2007).
Con base a lo anterior, debe esta Corte señalar que la oportunidad de alegar los hechos que conforman la pretensión principal de la parte querellante, viene a ser la interposición de la demanda o recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a los cuales la parte demandada ejercerá su derecho a la defensa en la contestación, generándose así el contradictorio del juicio (la denominada trabazón de la litis). De modo que, si la parte querellante, con posterioridad al acto de contestación en la primera instancia, o bien en la segunda instancia, introduce un nuevo alegato o pedimento, su apreciación por parte del Juez de la Alzada podría causar indefensión a la otra parte del proceso jurisdiccional, en virtud del principio de la preclusión de los actos procesales (Vid. Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil).
Se observa entonces, que el alegato de la parte querellante sobre si “…todo ese proceso se hizo en flagrante violación a los derechos (…), sobre todo este paso de la 'reubicación'...”, argumentado en la oportunidad legal de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, altera o modifica la delimitación de la controversia conforme a las defensas realizadas por las partes en el curso del procedimiento judicial, luego de lo cual, el Juez A quo dictó sentencia con estricta sujeción a lo pretendido por la parte querellante en la reformulación del recurso de fecha 19 de marzo de 2007.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que resulta infundado el alegato realizado ante esta instancia, por la representación judicial de la parte querellante, con relación a que el fallo de fecha 22 de octubre de 2007, emanado del Juzgado A quo, no consideró la denuncia de que el proceso de reducción de personal llevado por la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Miranda, se violentaron los derechos de su representada en cuanto al procedimiento de reubicación que debió seguirse con anterioridad al retiro de su cargo, pues como se señaló, el alegato realizado en el recurso en contra del acto administrativo de retiro fue el de la presunta inmotivación, sobre lo cual se pronunció el referido Juzgado. En consecuencia de lo anterior, esta Corte ve forzoso desechar el alegato formulado por la representación judicial de la parte apelante, y así se decide.
Por lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Indira Álvarez, debidamente asistida por el Abogado Gustavo Pinto Guaramato, contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del estado Bolivariano Miranda y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 24 de octubre de 2007 por el Abogado Gustavo Pinto Guaramato, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana INDIRA ÁLVAREZ, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2007-002053
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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