JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2009-000035

En fecha 9 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1.593 de fecha 27 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ DOMINGO SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.717.935, asistido por el Abogado Antonio Calatrava Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.519, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Ello en virtud que el 27 de octubre de 2008, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2008, por el ciudadano José Domingo Sanabria asistido por el Abogado Antonio María Calatrava Armas, contra la sentencia de data 14 de julio de 2008, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso administrativo contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se dio inicio a la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes y seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el acápite 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Carlos Andrés Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.276, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 9 de marzo de 2009, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, el cual feneció el 16 de marzo de 2009.
En fecha 17 de marzo de 2009, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, cuyo vencimiento tuvo lugar el 24 de marzo de 2009.
En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Carlos Andrés Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 25 de marzo de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte querellante y fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para la oposición a su admisibilidad.
En fecha 1º de abril de 2009, esta Corte ordenó pasar el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, con la finalidad que se pronunciara sobre el escrito de pruebas presentado por la parte apelante.
En fecha 6 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 15 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictaminó que no existían pruebas sobre las cuales pronunciarse, toda vez que lo promovido versaba sobre el mérito favorable de los autos. Sin embargo, ordenó practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia el haber omitido ordenar la notificación del Procurador General del estado Monagas y a los fines de subsanar al respecto, ordenó se librara la notificación correspondiente, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la circunscripción judicial del estado Monagas, a quien se concedió los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró los oficios Nros. 825-09, 826-09 y 832-09 dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Juez Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la circunscripción judicial del estado Monagas y Procurador General del estado Monagas, respectivamente.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia el haber remitido el 5 de mayo de 2009, la comisión librada al Juez Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la circunscripción judicial del estado Monagas.
En fecha 15 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 7107-2009 de fecha 8 de junio de 2009, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la circunscripción judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada.
En fecha 16 de julio de 2009, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 7107-2009 de fecha 8 de junio de 2009, antes aludido.
En fecha 4 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia el haber practicado el 28 de julio de 2009, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y a tal efecto, consignó un ejemplar del oficio entregado, debidamente firmado y sellado como prueba de recibido por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente judicial a esta Corte. En esa misma fecha, se remitió el expediente.
En fechas 20 de octubre y 19 de noviembre de 2009, esta Corte difirió la fijación de la oportunidad para celebrar el acto oral de informes.
En sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte fijó la oportunidad para llevar a cabo la celebración del acto oral de informes, empero el 1º de marzo de 2010, se difirió su celebración.
En fecha 3 de marzo de 2010, se fijó nuevamente la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de informes.
En fecha 16 de marzo de 2010, esta Corte celebró el acto oral de informes, a cuyo evento se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la parte querellante, asistido del Abogado Félix Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.220, mediante la cual anexó medios probatorios relacionados con la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2010, se pasó el expediente judicial al Juez Ponente.
En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por la parte querellante debidamente asistido por el Abogado Manuel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605.
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por la Abogada Ruth Ángel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.527, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas.
En fecha 30 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Ruth Ángel, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el instrumento poder presentado por la Abogada María Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.536, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Monagas.
En sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte procede a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano José Domingo Sanabria asistido por el Abogado Antonio Calatrava Armas, interpuso recurso contencioso administrativo contencioso funcionarial, contra la Gobernación del estado Monagas, con base en los argumentos siguientes:
Que ingresó a la Administración Pública, “…el día veintiuno de Enero (sic) de 1.993 (sic) (…) en el cargo de ENFERMERO I, al servicio de la Dirección Regional de salud (sic) del Estado (sic) Monagas…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el 28 de Septiembre (sic) de 2.007 (sic), el Gerente Regional de Recursos Humanos de la Dirección de salud (sic) del estado Monagas (…) [lo notificó] (…) por Resolución DRH/ Nº 0001342 de fecha 15 de agosto de 2.007 (sic), QUE (sic) POR (sic) Acto (sic) Administrativo (sic) de Destitución (sic), suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Monagas, (…) se tomó la decisión de [despedirlo], tomando como fundamento el contenido de los numerales 6º (sic) y 11º (sic) del artículo 86 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública…” (Mayúsculas de la cita, corchetes de esta Corte).
Que, se le atribuyó el hecho de “…haberle pedido a la señora Olga Calderón, portadora de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 8.481.318 la cantidad de Dos (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic) COMO COBRO POR UN TRASLADO INCONSULTO DE SU HIJA LA PACIENTE LISBETH MARCANO CALDERON (sic) a la Colonia Psiquiatrica (sic) Buena Vista en el Estado (sic) Guarico (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…de la revisión de los hechos que conforman y motivan la destitución, (…) NO CONSTITUYEN CAUSALES SUFICIENTES NI EVIDENTEMENTE CONVINCENTES, como para adminicularlos a elaborar unos presuntos fundamentos para sustentar [la] destitución por falta de probidad y vías de hecho…” (Mayúsculas de la cita, corchetes de esta Corte).
Que, “El acto administrativo (…) aún cuando tiene un procedimiento administrativo incoado, (…) se encuentra viciado y carente de legalidad en virtud de su inmotivación, por lo que viola lo expresado en el artículo 9 de la Ley de (sic) Procedimientos Administrativos…”.
Que, existe otro elemento que resulta esencial y que vicia igualmente la validez del acto impugnado y es que “…la Dirección Regional de Salud el (sic) Estado (sic) Monagas, no podía tomar decisiones de destitución por cuanto tenia (sic) en su poder una Comunicación (sic) de fecha 27 de junio de 2.007 (sic), emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en donde se le informa que todo tramite (sic) administrativo que tenga que ver con ascensos, clasificaciones de cargos, ingresos, deben ser avalados por el Director de Recursos Humanos de dicha entidad…”.
Que, “…hubo violación al principio de la legalidad formal y procedimental, por lo que el Acto (sic) Administrativo (sic) (…) es nulo de nulidad absoluta…”.
Por último, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo que contiene la destitución del cargo y en consecuencia, se ordene su reincorporación al organismo como “Enfermero I”, con el pago de los sueldos dejados de percibir.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de julio de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previa las consideraciones siguientes:

“(…Omissis…)

El recurrente alega haber ingresado a la Administración Pública en fecha 21 de Enero (sic) de 1993, como enfermero (sic) I, adscrito al Hospital Psiquiátrico Dr. Luís Daniel Beauperthuy, Unidad dependiente de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, lo cual no fue desvirtuado por la Administración Pública (…)

(…Omissis…)

Determinado pues que el funcionario recurrente era un funcionario que adquirió la condición de funcionario de carrera y que se encontraba en ejercicio de un cargo de carrera, gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto para proceder a destituirla era necesario el esclarecimiento de unos hechos que encuadraran dentro de las causales establecidas en el artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

El procedimiento administrativo disciplinario se desarrolló siguiendo los pasos siguientes: al folio 53 del expediente una solicitud de apertura de averiguación administrativa, realizada por el Director del Hospital Psiquiátrico Dr. Luís Daniel Beauperthuy del estado Monagas, de conformidad con el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y solicitó a la Gerencia Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, dar inicio a la Averiguación (sic) Administrativa (sic) en contra del ciudadano JOSE (sic) DOMINGO SANABRIA, Licenciado en Enfermería, quien ostenta el cargo de Enfermero I, Código de nómina 0048708, código de clase 71321, adscrito al Sistema Nacional de Salud del estado Monagas.

Al folio 54 del expediente, se encuentra inserta acta de apertura de procedimiento administrativo disciplinario de destitución, en contra de (sic) ya mencionado ciudadano, suscrita por La (sic) Gerente Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, y la Secretaria Regional de Salud. En fecha 26 de junio del 2007, fue notificado el ciudadano José Domingo Sanabria, corre inserta al folio 55 del expediente, el cual no adolece de los vicios denunciados por el recurrente sobre prejuzgamiento ya que sus expresiones tratan de presuntas conductas asumidas por la (sic) funcionario investigado.

En fecha 03 de abril del 2007, el Director y Jefe de Personal del Hospital Psiquiátrico Dr. Luís Daniel Beauperthuy, suscribieron oficio, mediante el cual le participan a la Gerente de Recursos Humanos Regional, que recibieron dos oficios, relacionado (sic) con la denuncia interpuesta por la ciudadana Olga Calderon (sic), lo cual lo hizo de manera clara y específica que tres enfermeros de esa Institución están realizando cobros indebidos para trasladar pacientes a la Colonia Psiquiatrita (sic) de Buena Vista, estado Guárico, en ese caso particular de su hija Lisbeth C. Marcano Calderón, manifestando lo siguiente: ‘mi familia y yo pedimos orientación para poder darle la atención a ella y los señores que a continuación le detallo: Carlos Blanco, José Sanabria y la enfermera Yajaira, de quien no tengo sino su nombre, nos solicitaron dos millones de bolívares para realizar el papeleo y traslado de manera rápida y bajo la amenaza de echar a mi hija a la calle si no pago’.

En fecha 28 de marzo del mismo año, el Coordinador Regional del Programa de Salud Mental del estado Monagas, solicitó al Director y Jefe de personal del Hospital Psiquiátrico Dr. Luís Daniel Beauperthuy lo siguiente: a) Se investigara (sic) los nombres y apellidos de las personas contenidos en la denuncia, b) Aperturar (sic) averiguación administrativa a las personas citadas y a todos los que tienen que ver con los traslados de pacientes, c) Amonestar a los ciudadanos nombrados, por cuanto el testimonio de la Trabajadora Social corrobora lo expresado por la Sra. Olga Calderon (sic), de manera que puedan presentar los alegatos que en su descargos tengan, d) Sean suspendidos de sus funciones hasta que se aclare la situación, e) Participarle a la Autoridad (sic) Única (sic) de Salud del estado Monagas, a los fines de (sic) que estudie la posibilidad de solicitar una averiguación penal de los hechos denunciados al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de (sic) que se determine si existe violación de las leyes penales que rigen el estado de derecho…, la misma corre inserta a los folios 59 y 60 del expediente.

A los folios 67 y 68 del expediente constan los cargos presentados por el Gerente Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas.

En fecha 03 de julio del 2007, el ciudadano José Sanabria, solicitó copias del expediente aperturado (sic) en su contra, la cual fue acordado en esa misma fecha y entregadas a la solicitante en fecha 04 de julio del 2007.

En fecha 10 de julio del 2007, el ciudadano José Domingo Sanabria, presentó el escrito de descargo y defensa, en fecha 11 de julio del 2007, se aperturó (sic) el lapso de cinco días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas que las partes considere convenientes.

En fecha 17 de julio de 2007, compareció por (sic) ante la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, previa citación y orden de comparecencia, la ciudadana Olga Calderon (sic) Maicabare, a fin de tomársele (sic) declaración. En fecha 18 del mismo mes y año la Administración dejó constancia que culminó el lapso de pruebas en el presente procedimiento, ello sin que el funcionario investigado hubiere promovido ni evacuado prueba alguna y que sólo fue evacuado la declaración de la denunciante ciudadana Olga Calderón, a solicitud de esa Gerencia de Recursos Humanos.

En fecha 10 de agosto de 2007, la Administración Pública procedió a ‘destituir’ al ciudadano José Domingo Sanabria, previo cumplimiento del procedimiento administrativo disciplinario.

Ahora bien, quiere resaltar este Tribunal que la destitución es sin duda alguna una sanción que implica la comisión de una falta que fue debidamente demostrada mediante la instauración de un procedimiento previamente establecido y en el cual se ofrecen las debidas garantías de defensa a la persona que ha sido objeto de la investigación y que en definitiva sufre la sanción.

En el caso que nos ocupa, la Administración niega, rechaza y contradice, los argumentos y pretensiones esgrimidas por la parte demandante, por cuanto el acto administrativo contenido en la resolución que puso fin a la relación de empleo público se ajusta en todos los extremos a las exigencias de la Ley, por lo que solicita se declare su validez y vigencia, por cuanto la actuación de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas estuvo pegada a derecho.

Visto y analizado cada uno de los argumentos aportados por las partes en el expediente administrativo disciplinario de destitución, que le fuera aperturado (sic) al ciudadano recurrente, queda evidenciado que la misma tuvo conocimiento desde el principio de tal procedimiento, que fue un acto administrativo motivado tanto en los fundamentos de hechos como de derecho, precedido de un procedimiento donde se respetaron todos y cada una de sus fases, igualmente se respetó el derecho a la defensa y el debido proceso; no logrando el recurrente desvirtuar los hechos por los cuales estaba siendo investigado, por cuanto evidente si bien contestó los cargos, no probó nada que desvirtuara las pruebas consignadas por la Administración, de las cuales ni siquiera ejerció el control en el procedimiento de destitución.

En consecuencia no puede este Tribunal sino que (sic) concluir que la Administración Pública probó la falta cometida por el funcionario, previo el procedimiento administrativo, sin que esta desvirtuara tales hechos, por lo que este Tribunal declara sin lugar la demanda de nulidad de acto administrativo impugnado y válido el acto de destitución impugnado…” (Mayúsculas de la cita).




-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de marzo de 2009, el Abogado Carlos Andrés Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en los argumentos siguientes:
Que, el fallo recurrido adolece del vicio de silencio de pruebas, toda vez que a su decir, el A quo restó apreciación a “…las ocho pruebas promovidas por mi representado, más dos argumentos de rechazo, tanto de los hechos como del Derecho (sic) que se le atribuye, así como del expediente administrativo…”.
Que, el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación, al no indicar las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó el Juez para decidir, resultando con ello lesionado lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y motivación del fallo, respectivamente.
Que, aunado lo anterior,“…no [existieron] fundados medios de pruebas para haberse convalidado un acto administrativo carente de base legal, porque sólo existe dentro del expediente la única denuncia de la ciudadana: Olga Calderón en donde manifiesta, que tres enfermeros de la institución en donde prestaba servicio mi defendido, estaban realizando cobro indebidos para el traslado de pacientes a la Colonia Psiquiátrica de Buena Vista del estado Guárico, y que le había solicitado dos millones de bolívares, par (sic) un traslado, pero, no aporto (sic) nada al respecto, para demostrar sus aseveración (sic), ni grabaciones, magnetofónicas, audiovisuales, depósito bancario o algo por el estilo, sólo su dicho y es esa la presunta única fuente de prueba que existe dentro del expediente, no hay más nada, (…) no creo que sea posible destituir a una persona con el sólo dicho de otra, sin ningún otro medio de probatorio que se le pueda aunar al mismo, para robustecerlo, como exige la ley (sic)…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, “…sea anulada la presente decisión, que convalidó inexorablemente un acto administrativo (…) viciado de nulidad absoluta…”

-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 14 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto lo hizo, recurso contencioso administrativo funcionarial, cuya pretensión principal constituyó la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de fecha 10 de agosto de 2007, emanado de la Gobernación del estado Monagas, en el que resolvió acordar la sanción de destitución del cargo que ostentaba el ciudadano José Domingo Sanabria como “Enfermero I” en el Hospital Psiquiátrico “Dr. Luis Daniel Beauperthuy” del estado Monagas, por encontrarlo incurso en las causales establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resolvió declarar Sin Lugar el recurso interpuesto, según decisión de fecha 14 de julio de 2008, la cual fue posteriormente impugnada por la parte perdidosa a través del recurso de apelación.
Ahora bien, esta Corte estima pertinente enfatizar algunas particularidades que rodean el caso y que merecen especial atención dado el eminente orden público que se vislumbra.
De la revisión efectuada al extenso del fallo apelado, se observa que el Juzgado a quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar infundada la denuncia del vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado y constatar el cumplimiento satisfactorio del procedimiento administrativo para la destitución del querellante, conforme con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, se evidencia del escrito libelar que los alegatos centrales sobre los cuales se fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial, no iban circunscritos únicamente en la presunta existencia del vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado y menoscabo al procedimiento administrativo, sino también en la supuesta incompetencia del funcionario que resolvió la destitución, así como en la insuficiencia de los hechos para adminicularlos con el derecho, para dar por acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado.
En tal sentido, es pertinente traer a colación lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor consagra el principio de la congruencia del fallo en los términos siguientes:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…” (Negrillas de esta Corte).
Con tal respecto, debe indicarse que la doctrina procesal y jurisprudencia han dejado asentado que el principio de la congruencia del fallo, lleva implícito el principio de exhaustividad, que refiere el deber que tienen los Jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia.
De allí, que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que tales elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
De lo anterior, emergen dos reglas que son el de decidir sólo lo alegado y el de decidir sobre todo lo alegado. Así, con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas dará lugar a la incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración o incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
Sobre lo anterior, esta Alzada considera conveniente hacer alusión a la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Petróleos de Venezuela, S.A., Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), que señaló concretamente lo siguiente:
“(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…” (Negrillas de esta Corte).
De modo tal que la congruencia y exhaustividad del fallo, vienen referidas al deber del Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aún para rechazarlos por extemporáneos, infundados o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolecería del vicio de incongruencia negativa, en transgresión a los principios de exhaustividad y dispositivo que refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 5º del artículo 243 eiusdem.
Por otra parte, debe recalcarse que el artículo 244 ibídem censura con nulidad del fallo, cuando se incurra en los supuestos siguientes:
“Artículo 244. Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Negrillas de esta Corte).
Partiendo de lo anterior, se entiende que al verificarse el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 243 eiusdem, entre ellos la congruencia del fallo, debe declararse -aún de oficio- la nulidad de la decisión objeto de revisión, ya que tales supuestos son de estricto orden público y deben aplicarse en cualquier área del derecho (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León).
En el caso sub examine, esta Corte constató de oficio que el Juzgado a quo desestimó por completo las pretensiones perseguidas por la parte querellante en su escrito libelar, empero al hacerlo se centró únicamente en los vicios de inmotivación y debido proceso, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, puesto que no se pronunció sobre la presunta incompetencia del funcionario que suscribió el acto ni sobre el alegato relativo a la insuficiencia de los hechos con el derecho para imponer la sanción de destitución; circunstancia que no puede pasar inadvertida por esta Alzada, ya que al haberse rechazado en su integridad el petitum del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, emergía inexorablemente la obligación del Juez de la causa de pronunciarse exhaustivamente sobre cada uno de los alegatos explanados por la parte querellante en su escrito libelar, a fin de garantizar la globalidad de la decisión y una sentencia favorable, es decir, suficientemente razonada y ajustada a derecho.
En corolario de lo anterior, esta Alzada considera que el Juzgado a quo infringió principios de orden público que deben garantizarse en la oportunidad de dictar el veredicto definitivo, ya que lo contrario atentaría contra la tutela judicial efectiva y debido proceso que proclaman los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y contra las disposiciones establecidas en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, que refieren el principio dispositivo y los requisitos de orden público que debe reunir toda sentencia. En razón de lo cual, este Órgano Colegiado estima correcto ANULAR el fallo apelado de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, resultando INOFICIOSO entrar a conocer los fundamentos que sostienen el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Delimitado lo que precede, pasa esta Instancia Jurisdiccional a resolver el fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
I.- Del vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado.
Se observa que la parte querellante denunció que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de inmotivación, ya que a su decir, las causales invocadas por la Administración Pública resultaron insuficientes con respecto a los hechos investigados.
Respecto a este vicio, la jurisprudencia ha señalado que se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios: De modo que, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Asimismo, debe recalcarse que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. En ese sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, quedando entendida por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.
En igual orden de ideas, debe puntualizarse que la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia, consiste en que los actos que emita la Administración Pública deban estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
En antagonismo de lo anterior, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, se permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En este hilo de ideas, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple (Vid., sentencia Nº 1.815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras, en decisión Nº 387 del 16 de febrero de 2006, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad y Valores e Inversiones, C.A., respectivamente).
En el caso sub iudice, es pertinente constatar si la Administración Pública durante el procedimiento disciplinario instaurado contra el hoy querellante, lo puso en conocimiento de las razones por la cuales lo investigaba y de ese modo determinar la presunta inmotivación del acto y de igual modo, verificar la congruencia de lo investigado con lo decidido en el acto administrativo cuestionado.
Partiendo de lo anterior, se observa de los folios siete (7) al doce (12) del expediente judicial, la notificación practicada al querellante sobre el contenido del acto administrativo impugnado, por medio del cual se le pone en conocimiento de la decisión tomada el 10 de agosto de 2007, por el Gobernador del estado Monagas, en la que resolvió destituirlo del cargo de “Enfermero I” que venía desempeñando en el Hospital Psiquiátrico “Dr. Luis Daniel Beauperthuy” del estado Monagas, por encontrarlo incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor son los siguientes:
“Artículo 86.- Son causales de destitución:

(…Omissis…)

6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

(…Omissis…)

11.- Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público o funcionaria pública” (Negrillas de esta Corte).
Ello en virtud de haberse demostrado durante el procedimiento administrativo instaurado, que el hoy querellante solicitó la suma pecuniaria equivalente a dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 2000,00), a la ciudadana Olga Georgina Calderón Maicabare, titular de la cédula de identidad Nº 8.481.318, para poder gestionarle un cupo a la paciente Lisbeth Coromoto Marcano Calderón en otro centro hospitalario.
Ahora bien, se evidencia de los folios cincuenta y uno (51) al noventa y cinco (95) del expediente judicial, copia certificada del expediente disciplinario incoado al hoy querellante en el que se constata en orden cronológico las actuaciones siguientes:
1.- Solicitud de apertura de averiguación administrativa de fecha 11 de mayo de 2007, emanada de la Dirección del Hospital Psiquiátrico “Dr. Luis Daniel Beauperthuy” del estado Monagas, mediante la cual solicitó la investigación disciplinaria del ciudadano José Domingo Sanabria (querellante), por la presunta comisión de faltas graves relacionadas con la denuncia formulada por la ciudadana Olga Calderón, en la que sostuvo que el hoy querellante le habría solicitado una suma de dinero para gestionar el traslado de una paciente a otro hospital (Vid., folio 53 y su vuelto del. expediente judicial).
2.- Acta de apertura de fecha 16 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, en la que se acuerda dar inicio al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la presunta comisión de faltas graves relacionadas con la denuncia formulada por la ciudadana Olga Calderón (Vid., folio 54 y su vuelto del expediente judicial).
3.- Notificación al investigado de fecha 16 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, en la que se comunica al hoy querellante sobre la apertura del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, por la presunta comisión de faltas graves relacionadas con la denuncia formulada por la ciudadana Olga Calderón, con indicación de la oportunidad en que tendría lugar la formulación de cargos, así como de los lapsos para que gestionara su defensa (escrito de descargo y promoción de pruebas) y con la advertencia “…que usted podrá tener acceso al expediente administrativo disciplinario, así como solicitar que le sean expedidas las copias necesarias a los fines que ejerza su derecho a la defensa…” (Vid., folio 55 y su vuelto del expediente judicial).
4.- Formulación de los cargos de fecha 3 de julio de 2007, emanadas de la Gerencia Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, mediante la cual se determinó que el hoy querellante pudiera encontrarse incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la presunta comisión de faltas graves relacionadas con la denuncia formulada por la ciudadana Olga Calderón (Vid., folios 67 y 68 del expediente judicial).
5.- Diligencia de fecha 3 de julio de 2007, suscrita por el hoy querellante, en la que solicitó un juego de copias fotostáticas simples del expediente disciplinario instaurado en su contra, las cuales fueron suministradas el 4 de julio de 2007, tal como se corrobora de la rúbrica estampada por el investigado (Vid., folios 64 y 76 del expediente judicial).
6.- Escrito de descargo de fecha 18 de julio de 2007, presentado por el hoy querellante con ocasión al procedimiento instaurado en su contra (Vid., folios 77 y 78 del expediente judicial).
7.- Opinión de la consultoría jurídica de la Gobernación del estado Monagas de fecha 6 de agosto de 2007, en la que se dictamina como procedente la sanción de destitución contra el investigado (querellante), por la presunta comisión de faltas graves relacionadas con la denuncia formulada por la ciudadana Olga Calderón (Vid., folios 80 al 85 del expediente judicial).
8.- Acto administrativo de destitución de fecha 10 de agosto de 2007, suscrito por el Gobernador del estado Monagas, mediante el cual se resuelve imponer la sanción de destitución al querellante por la comisión de faltas graves encuadradas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana Olga Calderón (Vid., folios 86 al 89 del expediente judicial).
En mérito de lo que precede, se determina de manera inequívoca desde el inicio hasta la conclusión del procedimiento disciplinario instaurado por la Administración Pública, que el querellante fue investigado por la denuncia escrita formulada por la ciudadana Olga Georgina Calderón Maicabare, en la que sostuvo que éste le habría solicitado una suma de dinero para gestionar el traslado de una paciente a otro hospital, situación que durante el procedimiento in commento fue subsumida dentro de las causales establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, concluye esta Alzada que dentro del expediente disciplinario considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto y de sus antecedentes, así como de la propia actuación que se impugna, el querellante tuvo acceso y conocimiento de manera incuestionable y oportuna de las razones fácticas y jurídicas por las cuales se le investigó, motivo por el que debe considerarse infundado el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.
II.- Del vicio de incompetencia.
Se observa que la parte querellante denunció en su escrito libelar, que la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, no tenía la competencia para tomar la decisión de destituirle por cuanto ésta era una atribución del Director de Recursos Humanos de dicha entidad.
Ahora bien, el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada, dicta un acto para el cual no está legalmente autorizado, por lo que debe quedar precisado, de manera incuestionable, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia, le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto al que está legalmente autorizado y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 125 y 786 del 30 de enero de 2008 y 7 de junio de 2011, respectivamente).
En el caso de marras, se observa el error de apreciación en el que incurrió la parte querellante al denunciar el vicio en cuestión, ya que la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, no fue la autoridad que emitió la sanción disciplinaria de destitución, sino la Gobernación del estado Monagas, quien ejerce la suprema dirección y organización de la entidad gubernamental, entre ellas, la gestión del personal de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Texto Magno, en virtud que la Dirección Regional de Salud no goza de autonomía orgánica ni funcional y actúa bajo las directrices y responsabilidad del Ejecutivo Regional.
No obstante, es pertinente aclarar que el procedimiento disciplinario fue sustanciado por la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, por ser la entidad inmediata donde se encontraba adscrito el recurrente y donde evidentemente se tenía que recabar todo el acervo probatorio para llevar a cabo la investigación, empero ello no puede considerarse como un vicio para pretender la nulidad del acto impugnado, pues en definitiva quien resolvió la sanción disciplinaria fue el gobernador del estado Monagas, tal como expresamente lo dejó plasmado en el corpus del acto en cuestión. En consecuencia, esta Corte estima infundado el vicio de incompetencia denunciado por la parte querellante en su escrito libelar y en ese sentido, debe desecharse por carecer de asideros. Así se decide.
III.- De la violación al debido proceso administrativo.
Se observa que la parte recurrente denunció la presunta transgresión al principio de legalidad formal y procedimental, que a su decir, daba lugar a la nulidad del acto administrativo cuestionado en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con relación a esta denuncia de violación, es menester señalar que el debido proceso se encuentra garantizado en el artículo 49 del Texto Fundamental, cuyo contenido reza lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…Omissis…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
…Omissis…” (Negrillas de esta Corte).
La citada norma destaca un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a garantías mínimas, tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso bien sea judicial o administrativo, permitiendo la oportunidad de ser oído, de hacer valer las pretensiones frente al Juez o autoridad administrativa.
Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, el desarrollo progresivo de los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios frente al silencio, el error o arbitrariedad y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.
De modo que esta garantía, se manifiesta a través del derecho a ser oído o a la audiencia, el derecho de acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia.
Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros Tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar en todo estado y grado del proceso judicial o administrativo.
En síntesis de lo expuesto, se infiere que la finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos (judiciales y administrativos) el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la indefensión pudiera producirse cuando la infracción de una norma procesal provoca una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible para alguna de las partes; se produce una vulneración de este derecho, cuando se priva a uno de los sujetos del proceso de medios de defensa efectivos establecidos en la Ley.
En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que el debido proceso debe entenderse como la oportunidad que tiene el administrado, investigado o demandado para que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación cuando éste desconoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de la sentencia N° 1.111 de fecha 1º de octubre de 2008 (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a esta garantía constitucional, señalando al efecto lo siguiente:
“En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006).

Adicionalmente se ha precisado que el debido proceso encuentra su manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. (Vid Sent. SPA N° 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006)...” (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 1.097 de fecha 22 de julio de 2009 (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:
“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.

Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.

Asimismo, implica el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (Vid., entre otras, sentencia N° 0917 de fecha 18 de junio de 2009) lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que pueda proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración...’…”.
Dentro de este contexto y al caso que nos ocupa, se observa que la parte querellante denunció la vulneración del procedimiento administrativo, pero no precisó en forma alguna cómo la Administración Pública lesionó esta garantía constitucional.
Pese lo anterior, es obligación de esta Instancia Jurisdiccional esclarecer el punto en cuestión a fin de garantizar una tutela judicial efectiva y una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y así responder conforme a derecho.
En ese sentido, cabe resaltar que el procedimiento formal de destitución en sede administrativa, se encuentra previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y comprende las fases siguientes:
a) El funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar (Art. 89 numeral 1).
En el presente caso, la solicitud la formuló la Dirección del Hospital Psiquiátrico “Dr. Luis Daniel Beauperthuy” del estado Monagas, por lo que debe considerarse satisfecho el primer requisito (Vid., folio 53 y su vuelto del. expediente judicial).
b) Se instruye el expediente disciplinario y se determinan los cargos a ser formulados al funcionario investigado (Art. 89 numeral 2).
Supuesto que igualmente quedó satisfecho en la presente causa, puesto que la Gerencia Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, acordó dar inicio al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que el investigado podría estar incurso en las causales previstas en los numeral 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid., folio 54 del expediente judicial).
c) Una vez formado el expediente se notifica al inculpado para que ejerza su derecho a la defensa (Art. 89 numeral 3).
Particular que se verificó, toda vez que la Administración Pública notificó al hoy querellante sobre la apertura del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, con indicación de la oportunidad en que tendría lugar la formulación de cargos, así como de los lapsos para que gestionara su defensa y con la advertencia “…que usted podrá tener acceso al expediente administrativo disciplinario, así como solicitar que le sean expedidas las copias necesarias a los fines que ejerza su derecho a la defensa…” (Vid., folio 55 y su vuelto del expediente judicial).
d) En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el investigado, se formulan los cargos a que hubiere lugar y cinco (5) días hábiles después el funcionario se defenderá frente a los cargos indicados en su contra (Art. 89 numeral 4).
Requisito que se encuentra cubierto, pues la Administración formuló los cargos dentro de la oportunidad establecida y el querellante presentó su escrito de descargo (Vid., folios 67, 68, 77 y 78 del expediente judicial).
e) El funcionario investigado podrá pedir las copias del expediente administrativo que considere pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses (Art. 89 numeral 5).
En el presente caso, se corroboró que el hoy querellante, solicitó un juego de copias fotostáticas simples del expediente disciplinario instaurado en su contra, las cuales fueron suministradas el 4 de julio de 2007, tal como se corrobora de la rúbrica estampada por el investigado (Vid., folios 64 y 76 del expediente judicial).
f) Concluido el acto de descargo, se inicia un lapso de cinco (5) días para la promoción y evacuación de las pruebas (Art. 89 numeral 6).
En el caso de marras, se dejó constancia que el lapso para la promoción de pruebas tendría lugar vencido el lapso de cinco (5) días establecidos para presentar el escrito de descargo, sin embargo, el investigado no promovió elemento probatorio alguno.
g) Posteriormente, se envía el expediente a la consultoría jurídica del organismo para que opine sobre la procedencia de la sanción, para lo cual dispone de un lapso de diez (10) días (Art. 89 numeral 7).
Extremo que igualmente se cumplió, puesto que la consultoría jurídica de la Gobernación del estado Monagas en fecha 6 de agosto de 2007, dictaminó como procedente la sanción de destitución contra el investigado (Vid., folios 80 al 85 del expediente judicial).
h) La alta autoridad del organismo después de oír la opinión de la consultoría jurídica decide sobre la medida disciplinaria adoptada y notifica al funcionario sobre ella con indicación de los lapsos y tribunal competente para recurrir en caso que así lo considere pertinente (Art. 89 numeral 8).
En la presente causa, consta que en fecha 10 de agosto de 2007, el Gobernador del estado Monagas, resolvió imponer la sanción de destitución al querellante luego de oída la opinión de la consultoría jurídica. Asimismo, notificó al querellante sobre la decisión adoptada y le indicó los lapsos para recurrir y las autoridades ante las cuales debía hacerlo (Vid., folios 86 al 89 del expediente judicial).
De lo anterior, se colige que la Administración Pública cumplió cada una de las fases establecidas en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que partiendo de tal premisa, queda evidenciado que el debido proceso administrativo permitió al investigado hoy querellante, tener acceso al expediente disciplinario, formular alegatos, presentar pruebas y la decisión adoptada en la definitiva mantuvo la congruencia de lo investigado, además de indicarle los lapsos para recurrir y las autoridades competentes. En virtud de lo cual, debe forzosamente desestimarse la denuncia formulada por la parte querellante referida a la transgresión de la garantía constitucional del procedimiento formal de destitución. Así se declara.
IV.- De la insuficiencia de los hechos para adminicularlos con el supuesto de la norma.
Se observa que la parte querellante denunció la insuficiencia de los hechos para adminicularlos con los fundamentos utilizados por la Administración Pública para acordar la destitución.
En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen a las presentes actuaciones vino constituido por la denuncia escrita formulada el 23 de marzo de 2007 por la ciudadana Olga Calderón, que riela en copia certificada al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, en la que aseveró lo siguiente:
“Maturín, 23 de Marzo (sic) de 2007
CIUDADANO:
DR. IVAN (sic) MELCHODI
DIRECTOR REGIONAL DE SALUD MENTAL.
SU DESPACHO.-

Por medio de la presente me dirijo a Ud., en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de proporcionarme una ayuda para trasladar a mi hija a la colonia psiquiátrica (sic) de Buena Vista, ubicado (sic) en el Estado Guarico (sic); ella se encuentra actualmente hospitalizada en el psiquiátrico ‘DR. (sic) Luis Daniel Beauperthuy’, mi familia y yo pedimos la orientación para poder darle la atención a ella y los señores que a continuación le detallo: Carlos Blanco teléfono 0416-581-40-18, José Sanabria teléfono 0416-821-16-75 y la enfermera Yhajaira de quien no tengo sino solo su nombre, nos solicitaron dos millones de bolívares (2.000.000,00), para realizar el papeleo y traslado de manera rápida, y bajo amenaza de echar a mi hija a la calle si no pago. Pero es el caso que soy una persona de escasos recursos económicos, ya que trabajo por día en casas de familia y no puedo pagar lo que me exige. Por otra, parte encuentro extrema esta situación, en virtud que ésta (sic) es una Institución Pública, donde los servicios deben ser gratuitos.

El nombre de mi hija es LISBETH MARCANO CALDERON (sic), de 28 años, sin cédula.

Sin otro particular, queda de Ud., agradecida de tomar en cuenta mi caso
Olga Calderón
C.I. 8.481.318…”
(Mayúsculas del original, negrillas y subrayado de esta Corte).
Como puede constatarse, la acusación en referencia dejó entrever que tres (3) funcionarios del centro hospitalario “Dr. Luis Daniel Beauperthuy”, entre ellos el hoy querellante, habrían estado -presuntamente- solicitando dinero para la gestión de un servicio público como lo sería el traslado de una paciente a otro centro de salud.
Ahora bien, hay que recordar que la salud es un derecho social fundamental regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad, tal como lo dispone el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza así:
“Artículo 84.- Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por tanto, la acusación sostenida por escrito firmada por la ciudadana Olga Calderón, alertó a las autoridades competente de un posible hecho irregular que ameritaba su investigación, toda vez que la Administración Pública se encuentra igualmente tutelada por los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, tal como lo estatuye el artículo 141 Constitucional.
Por otra parte, debe indicarse que cualquier hecho contrario a estos valores se encuentra repudiado no sólo por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino también por el Código de Conducta de los Servidores Públicos.
Así, ante la denuncia presentada por escrito en la que se pone en conocimiento de la posible infracción al principio constitucional de gratuidad que debe regir el servicio de salud en todo centro hospitalario público, deben tomarse los correctivos disciplinarios contra quien sea el infractor a fin de garantizar la disciplina, el decoro, honestidad, equidad, responsabilidad, transparencia y vocación de servicio.
Sin embargo, es importante destacar que antes de tomar cualquier medida disciplinaria, debe igualmente garantizarse el debido proceso y derecho a la defensa de quien se presume responsable, puesto que así lo exige el artículo 49 de la Carta Magna.
En ese sentido, se observa que la denunciante señaló por escrito al hoy querellante como uno de los posibles responsables de haberle requerido dinero para la gestión de un servicio público y que su denuncia no sólo la hizo antes de instaurarse el procedimiento administrativo correspondiente, sino durante la fase probatoria del mismo, puesto que la Administración Pública la citó para que rindiera declaración sobre tales hechos, tal como se constata al folio setenta y dos (72) y su vuelto del expediente judicial, en cuya oportunidad el querellante tuvo control de la prueba y no hizo contradictorio alguno para impugnarla.
Ello así, por cuanto la denuncia fue realizada por escrito y por un tercero esta Corte debe traer a colación lo previsto en el artículo 1.356 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 1.356.- La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado”.
De igual modo, los artículos 1.357 y 1.363 eiusdem prevén la naturaleza de los instrumentos públicos y privados, en la forma siguiente:
“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” (Subrayado de esta Corte)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia recaída en el expediente Nº 2001-000105 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: Ana Beatriz Calderón Sánchez y María del Carmen Bustamante Porras Vs. Victoriana Méndez de González), señaló sobre la naturaleza jurídica de los documentos públicos, lo siguiente:
“(…) La Sala deja sentado que el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.

En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fe pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior”
Efectivamente, para que un instrumento califique como documento público, es necesario que el mismo se haya originado bajo la autoridad del funcionario público competente para darle fe pública, tales como un Registrador, un Juez o cualquier otro funcionario que tenga tal facultad y su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación, no siendo posible la conversión de un documento privado en documento público, mediante un acto posterior a la emisión del mismo.
De todo lo anterior se evidencia, que en el Código Civil se encuentran previstos y regulados por lo menos dos (2) clases de pruebas escritas, las cuales son, i) los documentos públicos, contentivos de aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario que tenga la facultad de dar fe pública; ii) los documentos privados, contentivos de aquellos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales tienen entre las partes la misma fuerza probatoria que un instrumento público en lo que se refiera al hecho material de las declaraciones, los cuales hacen fe de esas declaraciones, salvo prueba en contrario.
Empero, existe una tercera categoría de prueba instrumental, y son los denominados “documentos administrativos”, los cuales no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
Tales apreciaciones, fueron corroboradas posteriormente por la referida Sala mediante sentencia Nº 1.257 publicada en fecha 12 de julio de 2007 (caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), en la que dispuso lo siguiente:
“Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil...” (Negrillas de esta Corte).

Así, las actas del procedimiento administrativo son en su mayoría documentos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, así lo ha señalado la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní), en la que indicó que “…la especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario…”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Por tanto, al haberse evacuado durante el procedimiento administrativo la declaración de la denunciante, frente a una autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, lo efectuado no se recogerá en un documento público sino en una categoría distinta, a saber, documentos públicos administrativos, y que su valor se presume legítimo, auténtico y veraz salvo prueba en contrario.
En este mismo orden de argumentación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 209 de fecha 16 de mayo de 2003, dictada en el caso: Henry José Parra Velásquez Velásquez, señaló lo siguiente:
“…los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley (...). Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes”.
En el caso de marras, esta Corte considera que la denuncia por escrito formulada por la ciudadana Olga Calderón cursante al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, en un principio encuadraba dentro de la categoría de documento privado y no necesariamente constituía un medio de prueba suficiente y valedero para destituir al funcionario, sin embargo, durante la fase de investigación la Administración Pública resolvió ratificar su testimonio a fin de darle carácter de documento público administrativo y a la fecha que discurre no fue impugnado en forma alguna por la parte querellante, en razón de lo cual debe considerarse legítimo, auténtico y veraz en su contenido y firma la referida acusación, y así se decide.
Ahora bien, el hoy querellante fue destituido del cargo por falta de probidad y por solicitar dinero para la gestión de un servicio público gratuito, valiéndose de la condición de funcionario público, supuestos de hechos que a su decir, no son suficientes ni convincentes.
Sobre tal particular, es menester abordar las causales en referencia a fin de subsumirlas con la situación fáctica que dio origen a las presentes actuaciones.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 mayo 2007, expresó con relación al concepto de falta de probidad, que éste tiene múltiples acepciones referidas primordialmente a la falta de rectitud, bondad, hombría de bien, honradez al obrar, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el funcionario tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad servicial.
En otras palabras, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del funcionario. Así, la falta de probidad dentro de la función pública, implica el incumplimiento de los deberes y obligaciones propias del funcionario público.
Ciertamente, cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad; la falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del servicio público.
En el caso de marras, la falta de probidad fue concatenada con la causal establecida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que solicitó dinero por la gestión de un servicio público gratuito, circunstancia que a todas luces resultaba contraria a los valores éticos que se han venido mencionados.
En efecto, los funcionarios públicos deben excluir comportamientos que vayan en desmedro del interés colectivo, destinado de alguna manera al provecho personal; debe existir lealtad en el servicio público que se presta y esa manifestación debe ser permanente, traducida en solidaridad y respeto; debe existir vocación de servicio y esta cualidad excluye conductas que no sean institucionales.
Por otra parte, la disciplina que debe tener un servidor público implica el cumplimiento de normas en el ejercicio de las funciones, las cuales se vieron afectadas con la denuncia que formuló la ciudadana Olga Calderón contra el hoy querellante, la cual no fue impugnada en forma alguna durante el procedimiento administrativo ni judicial, por lo que esta Instancia considera que la misma adquirió pleno valor probatorio y determinó la consecuencia jurídica impuesta al investigado.
En consecuencia, queda evidenciado que la decisión tomada por la Administración de destituir al querellante del cargo, por los hechos descritos articulan plenamente con las causales impuestas, puesto que la conducta denunciada contraría el ordenamiento jurídico y no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni a las del Código de Conducta de los Servidores Públicos, y que en general constituye un desprecio absoluto a los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de un servidor público, en razón de lo cual esta Corte estima correcto declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente debidamente asistido de Abogado, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró Sin Lugar el recurso administrativo contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ DOMINGO SANABRIA asistido por el Abogado Antonio Calatrava Armas contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- ANULA el fallo apelado.

3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000035
MM/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario Acc.,