JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000362

En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0008 de fecha 5 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana ROMELIA LEÓN FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.007.703, debidamente asistida por el Abogado Robert Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 19.238 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 5 de marzo de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de febrero de 2009, por el Abogado Carlos Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 130.009, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2008, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Carlos Milano, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo, mediante el cual solicitó la reposición de la causa.

En fecha 11 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 2 de abril de 2009, se ordenó practicar a la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2 de abril de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 7 de mayo de 2009, fecha en que finalizó dicha relación, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho, más los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días treinta (sic) 6, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 de abril de dos mil nueve (2009), 5, 6 y 7 de mayo de dos mil nueve (2009). Asimismo, transcurrieron dos (2) días del término de la distancia correspondiente a los días 3 y 4 de abril de dos mil nueve (2009)...”.

En fecha 12 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 1º de junio de 2009, esta Corte dictó Sentencia Nº 2009-000370, mediante la cual declaró “...La NULIDAD parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 02 (sic) de abril de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo (…) Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio nuevamente a la relación de la causa, una vez que conste en autos la última notificación de las partes a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 8 de junio de 2009, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante decisión de fecha 1º de junio de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes de la referida decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Romelia León Figueredo, así como los oficios de notificación Nros. 2009-7200, 2009-7201, 2009-7202 y 2009-7203, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Alcalde del Municipio Guacara del estado Carabobo y Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo, respectivamente.

En fecha 18 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2818/12511 de fecha 21 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2009.

En fecha 29 de junio de 2009, se ordenó agregar a las actas que conforman el expediente las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2009, asimismo, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2320-392 de fecha 7 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2009.

En fecha 29 de octubre de 2009, se ordenó agregar a las actas que conforman el expediente las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2009. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Carlos Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 50.185, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 18 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 229 de fecha 9 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2009.

En fecha 25 de abril de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2009. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 4 de mayo de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 1º de junio de 2009, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ratificó la ponencia al Juez Enrique Sánchez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 eiusdem.

En fecha 25 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 4 de mayo de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de mayo de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5 y 6 de mayo de dos mil once (2011)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 1º de agosto y 31 de octubre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 3 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de enero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de noviembre de 2002, la ciudadana Romelia León Figueredo, debidamente asistida por el Abogado Robert Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha “…15 de Enero (sic) de 1 993 (sic) [ingresó] al servicio del Municipio Guacara, siendo [su] último cargo el de ‘Recaudadora’ en la Junta Parroquial de Ciudad Alianza con un sueldo mensual de doscientos dieciséis mil doscientos bolívares (Bs. 216.000) (sic) desempeñando con eficiencia las funciones encomendadas hasta el 22 de Mayo (sic) del (sic) 2002, fecha, en la cual [recibió] un oficio sin número, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Guacara José Manuel Flores, donde [se le] notifica el contenido del Decreto N° 04 de fecha 26 de Abril (sic) del (sic) 2002, por el cual declaró en proceso de reestructuración orgánica a todas las unidades administrativas” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que en fecha “... 27 de Junio (sic) del (sic) 2002, en cumplimiento del Decreto antes mencionado, [recibió] una notificación sin número suscrita por el Alcalde José Manuel Flores donde [se le] informa que las gestiones para [su] reubicación fueron infructuosas y en consecuencia procedía [su] retiro efectivo cesando en el desempeño el (sic) cargo, ordenando el trámite de las prestaciones sociales…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que “…la Alcaldía no canceló las prestaciones, razón por la cual [demandó] su pago por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que ante la referida Inspectoría del Trabajo compareció la ciudadana“…Noemí Cardoza Nieves, abogado (sic) adjunta a la Sindicatura quién en nombre de la Alcaldía expuso en reunión conciliatoria efectuada el 22 de Octubre (sic) del (sic) 2002 que en los actuales momentos no existe disponibilidad económica para cancelar las indemnizaciones que [le] corresponden...” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Alegó, que de esta manera quedó “…agotada la vía de reclamación administrativa y abierta la judicial para obtener su cancelación”.

En ese sentido, manifestó que fundamenta el presente recurso en los artículos 92 y 146 de la Constitución Nacional, artículos 26, 49 y 56 literal “c” de la Ordenanza Sobre Administración del Personal del Municipio Guacara del estado Carabobo, artículos 108, 146 y 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, cláusulas 17, 37 y 38 del Convenio Colectivo suscrito entra la Alcaldía y el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía, Contraloría y Concejo Municipal Municipio Guacara del estado Carabobo (SUEMGUA) y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, demandó los conceptos siguientes (…) Primero.- La Antigüedad calculada desde el 15-01-1993 (sic) al 19-06-1997 (sic), cuatro (4) años por días igual a ciento veinte (120) días y la Antigüedad calculada desde el 19-06-1997 (sic) al 27-06 2002 (sic), cinco (5) años por 60 días igual a trescientos (300) días, los cuales se estiman dobles según el artículo 49 (sic) (sic) Ordenanza de Carrera Administrativa, un total de ochocientos cuarenta (840) días a indemnizar, a razón de Bs.10.699,20 (sic) de salario integral, un total de ocho millones novecientos ochenta y siete mil trescientos veintiocho bolívares (Bs.8.987.328) (sic) Segundo. Los intereses sobre la Antigüedad acumulada, hasta el 27 de Junio (sic) del 2002, por una parte y los moratorios a partir de dicha fecha hasta la cancelación definitiva de las prestaciones, calculados a la tasa activa bancaria. Tercero.- Las vacaciones no disfrutadas del período 1 998 (sic) a 1999 (…) un total de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000 ) (sic) y las del período 2000 al 2001 (…) un total de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares ( Bs. 158.400 ) (sic) mas el bono vacacional fraccionado periodo 15-01-2002 (sic) al 22-06-2002 (sic) (…) un total de ciento sesenta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 164.880) (sic) Cuarto.-.- (sic) El bono de fin de año fraccionado, período 01-01-2002 (sic) al 2-06-2002 (sic), (…) un total de trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000) (sic) Quinto.- El monto acumulado de la compensación a salarial del cargo, lapso comprendido entre el 01-07-2002 (sic) al 01-12-2002 (sic) (…) un total de un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.080.000) (sic) Sexto.- Las costas procesales y honorarios de abogado (sic). Para la estimación definitiva de las sumas demandadas y condenadas en la definitiva, solicito acuerde la practica (sic) de una experticia complementaria del fallo que calcule los intereses sobre las prestaciones y los moratorios…” (Negrillas del original).

Con respecto a la medida cautelar innominada señaló que la misma debe acordarse “…en estricto apego de la cláusula 17 del Convenio Colectivo vigente y acuerde la protección del Salario (sic) prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional, ordenando al Municipio Guacara me cancele la acción equivalente al sueldo mensual de doscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 216.000) (sic) a partir del 01 (sic) de Diciembre (sic) del (sic) 2002, hasta tanto sean canceladas todas las indemnizaciones laborales que me adeuda derivadas de la terminación de la relación laboral (…)”, de igual manera expresó que en “el supuesto de rechazar la solicitud, pido que los montos mensuales generados por tal concepto sean acumulados a lo demandado en el numeral ‘Quinto’ hasta la cancelación de las prestaciones sociales” (Negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Romelia León Figueredo, debidamente asistida por el Abogado Robert Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, en los términos siguientes:

“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Se solicita la querella funcionarial interpuesta el pago de las prestaciones sociales por la ciudadana querellante durante el tiempo que prestó servicio en la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado (sic) Carabobo. Una vez revisadas las actas que componen la presente causa puede apreciarse que durante la tramitación del presente juicio la representación del Municipio Guacara, Estado (sic) Carabobo, no dio contestación a la demanda ni consignó prueba que demostrará (sic) el pago de prestaciones sociales reclamadas por medio de la presente causa.

Igualmente, la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado (sic) Carabobo, no envió el expediente administrativo -prueba fundamental- a los fines de verificar la relación funcionarial existente y la cancelación de las prestaciones sociales. Esta falta de consignación constituye presunción que obra en favor de la parte querellante, en el sentido de afirmar que el pago de las prestaciones solicitadas no fue (sic) ha sido realizado por el ente demandado.

Siendo así, no existe constancia en el expediente que demuestre el pago de prestaciones sociales que la ciudadana querellante solicita (sic) la actual querella.
Las prestaciones sociales constituye (sic) derecho de los trabajadores que laboran no solo en el sector privado, sino también en el sector público, como lo señala el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este derecho de los trabajadores, llega al ámbito constitucional. Es así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…Omissis…)

Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice. En el presente caso, al no evidenciarse el pago de las solicitadas por el querellante, generadas durante el tiempo que prestó servicio a la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado (sic) Carabobo, hace concluir forzosamente que ellas no han sido canceladas. En consecuencia, tratándose de un derecho elevado a rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Alcaldía del Municipio Guacara, del Estado (sic) Carabobo, debe este Tribunal ordenar la restitución del mismo y por tanto pago de las prestaciones sociales solicitadas, y así se declara.

En relación a las vacaciones cumplidas y no disfrutadas, -periodo del 03 (sic) de enero 2000 al 03 (sic) de de enero 2001, y los 6 meses y 27 día (sic) del año 2002- observa este Tribunal que igualmente resultan procedente, debido a que se trata de derecho que posee el trabajador, y en caso de no disfrutarlas corresponde al empleador cancelarlas nuevamente al término de la relación de de trabajo. La forma de su cálculo se regirá por lo establecido en la Administración de Personal del Municipio Guacara y la Convención del Trabajo suscrita por la Alcaldía de Guacara con el Sindicato Único de empleados de la Alcaldía, Contraloría y Concejo Municipal.

Igualmente, corresponde a la recurrente la fracción del bono de fin de año, del último año de servicio prestado al Municipio Guacara, Estado (sic) Carabobo, es decir desde el 01 (sic) de enero 2002, hasta 27 de junio 2002, cuando se produjo el fin de la relación funcionarial, atendiendo a lo previsto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por la Alcaldía de Guacara con el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía, Contraloría y Concejo Municipal.

En relación a la compensación salarial solicitada por la parte recurrente, con fundamento en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva, observa el Tribunal que efectivamente resulta procedente la misma, por cuanto el Municipio Guacara, nunca canceló las prestaciones sociales de la querellante, por lo cual con fundamento en la Cláusula Diecisiete (sic) la Convención Colectiva entre la Alcaldía de Guacara y el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía, Contraloría y Concejo Municipal, se ordena el pago de Doscientos (sic) Dieciséis (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 216.000) (sic), actualmente Doscientos (sic) Dieciséis (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs. F.216) (sic), desde el 13 de julio 2002, primer día después de la fecha en que vencieron los quince (15) días continuos establecidos en la mencionada cláusula, para la cancelación de las prestaciones sociales, hasta la fecha en que se definitivamente canceladas las prestaciones sociales.
A los fines del cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana querellante se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes parámetros:
1. Tiempo de servicio de la querellante: desde el 15 de enero (sic) 1993 hasta el 27 de junio de 2002, es decir, 9 años, 5 meses y 12 días. La forma de calcular las prestaciones sociales se regirá por lo establecido en la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Guacara, Estado (sic) Carabobo, por cuanto este régimen se mantuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el año 2002.
2. Ultimo (sic) Salarios (sic) devengado por el querellante: Doscientos (sic) Dieciséis (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 216.000) mensuales, ahora Doscientos (sic) Dieciséis (sic) Bolívares (sic) fuertes-.(sic)
3. Una vez determinada el monto, comenzará a contarse los intereses de mora, desde en que debieron cancelarse las prestaciones, esto es el 13 de julio (sic) 2002 (día siguiente al momento en que debieron ser canceladas las prestaciones de conformidad a lo establecido en la Cláusula 17 de la Convención Colectiva) hasta el día en que efectivamente se cancelen las mismas, tomando como base el índice de intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a las costas solicitadas estima el Tribunal que resultan procedentes las mismas, por haber sido completamente vencido el Municipio en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, estableciendo las mismas en diez por ciento (10%) de lo litigado. Así se declara.
(…Omissis…)

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, (…) declara CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por la ciudadana ROMELIA LEON FIGUEREDO (…), asistida por el abogado Robert Rodríguez Noriega (…) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, se ORDENA el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la ciudadana querellante, atendiendo a lo establecido en la parte motiva del fallo” (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2009, por el Abogado Carlos Milano, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Milano, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Milano, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de mayo de dos mil once (2011). Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 5 y 6 de mayo de dos mil once (2011), evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Dentro de este orden de ideas, el criterio ut supra fue ratificado por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, esta Alzada antes confirmar el fallo dictado en fecha 3 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, pasa a verificar si el mismo, no atenta contra la existencia de alguna norma de orden público o vulnera o contradice algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las sentencias antes transcritas.

En tal sentido, es necesario destacar que los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, han sido considerados como de orden público. Por lo tanto, al momento de dictar el fallo, el Juez de Instancia deberá apegarse a ellos a los fines de decidir, expresando conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del mencionado artículo 243 ejusdem, no sólo los motivos de hecho, sino el correcto fundamento legal que dio origen a su resolución. Así, una errónea motivación del fallo, conlleva a un error de juicio, que no se refiere a la forma de la sentencia, sino al mérito de la causa y que conduce por tanto, a un dispositivo o sentencia injusta o errónea, que sólo puede ser corregida mediante una nueva decisión de alzada. En efecto, cuando el Juez A quo aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, se equivoca en su interpretación y no le da su verdadero sentido y alcance, incurre en una motivación errónea (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2012, en el expediente Nº AP42-R-2009-000027, caso: Yunelly Amundaraín Figueroa vs Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda).

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2008, otorgó el pago de las costas procesales solicitada por la ciudadana Romelia León Figueredo, debidamente asistida por el Abogado Robert Rodríguez, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ahora bien, el mencionado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece en cuando a la condenatoria a costas, lo que a continuación se expone:

“Artículo 156.- El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo ut supra citado, se evidencia que para la procedencia de la condenatoria en costas a los Municipios, debe ser necesario que se cumplan dos requisitos sine qua non, siendo el primero de ellos; que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual se desprende que ocurrió dentro de la sentencia dictada por el Juzgado A quo.

Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial, a la cual le resulta aplicable según el tiempo en que se desarrollaron los hechos la normativa dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ello así, al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial.
Por todo lo antes expuesto, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Milano, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo; REVOCA PARCIALMENTE por orden público la decisión dictada en fecha en fecha 3 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas otorgadas por el Juzgado A quo; y en consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Milano, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROMELIA LEÓN FIGUEREDO, debidamente asistida por el Abogado Robert Rodríguez contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE por orden público la decisión dictada en fecha en fecha 3 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas otorgadas por el Juzgado A quo.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000362
MM/3

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Acc.,