JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000735

En fecha 5 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1164-09 de fecha 29 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana LUCY TERESA MADRID CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.181.860, debidamente asistida por el Abogado José Rosalino Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.987, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos en fecha 29 de abril de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2009, por la ciudadana Lucy Teresa Madrid Cordero, debidamente asistida por la Abogada Lucia Escalante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.340, contra el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2009 por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Lucia Escalante, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 27 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciéndose el mismo en fecha 3 de agosto de 2009.

En fecha 4 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo en fecha 11 de agosto de 2009.

En fecha 12 de agosto de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido prueba alguna y encontrándose la presente causa en estado de fijar Informes Orales, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo.

En fechas 8 de octubre, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, está Corte difirió la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 8 de febrero, 8 de marzo y 8 de abril de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.

En fecha 28 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Lucia Escalante, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para el acto de informes orales.

En fechas 6 de mayo y 3 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.

En fecha 6 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Lucia Escalante, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, se reasignó ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 20 de noviembre de 2003, la ciudadana Lucy Teresa Madrid Cordero, debidamente asistida por el Abogado José Rosalino Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del estado Aragua, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que “…el día (07) de mayo del (sic) 2003, mediante publicación de prensa, de un diario de la localidad específicamente `EL ARAGUEÑO´(…) se me notifica que mediante decreto Nº 006 (…) de fecha 27 de febrero del (sic) 2003, publicado en Gaceta Municipal Nº 2.244 extraordinario, en el cual se establece Jubilaciones Especiales por Vía de Gracia, el cual en uno de sus considerando cita textualmente (…) `Que de acuerdo expediente se pudo constatar que la misma laboró en la Alcaldía del Municipio Girardot del 01/08/1981 (sic) al 28/02/03 (sic), teniendo por ende (22) años de servicio en la Administración Pública´…”.

Manifestó, que “…dicha Resolución en cuestión se puede observar que adolece de vicios que la hacen nula de toda nulidad, ya que viola el Derecho al debido proceso, (…) el ciudadano Alcalde toma como base y fundamento el Decreto Nº 003 de fecha 17/02/2003 (sic) en el cual el Municipio Girardot Decreta la Emergencia Financiera de la Alcaldía del Municipio Girardot, con un recorte presupuestario de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2003, en un 12% dicho Decreto me deja en completo estado de indefensión dado que no me indicó el procedimiento a seguir…” (Negrillas del original).

Arguyó, que “…le (sic) prerrogativa que asume el ciudadano Alcalde (…) al arrogarse unilateralmente un derecho sin estar facultado por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios vicia el proceso de ilegalidad (incurre en el vicio de `falta de aplicación de la norma legal nacional´) ya que su actuación no encaja dentro de sus atribuciones como primera autoridad municipal que le confiere la Ley Orgánica del Régimen Municipal…”.

Expresó, que “…al proceder de tal manera el Alcalde (…), usurpo (sic) funciones que no le corresponden en contravención al ordenamiento legal que dispone la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios (…) y que son de orden público, de allí que el Acto Administrativo infringió el mencionado dispositivo por indebida aplicación…” (Negrillas del original).

Esgrimió, que “…el Alcalde (…) infringió o vició cuando Decreto (sic) las jubilaciones por vía de gracia en el Municipio Girardot, dicho acto es nulo dado que él no es la autoridad competente ni facultadad (sic), para ordenar dichas Jubilaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas del original).

Adujó, que “…el ciudadano Alcalde se basó EN HECHOS FALSOS, en creer que tiene la potestad o facultad de otorgar personalmente la Jubilación Especial de Gracia, por lo que en consecuencia todo lo acordado mediante Decreto de Jubilación Especial que forma el Acto Administrativo constituye de por sí UN VICIO POR ABUSO DE PODER, y en consecuencia la Nulidad Absoluta de dicho Resolución de acuerdo con lo establecido en el ord. (sic) 4to del articulo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Manifestó, que “…se debieron seguir pasos o procedimientos para poder hacer una jubilación por Vía de Gracia las cuales omitió la administración violentando así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Solicitó, “…de acuerdo al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia donde se establece que se suspenda los efectos del Acto Administrativo. El AMPARO CAUTELAR que solicito como agraviado de conformidad con el art. (sic) 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) con la finalidad de que se garantice los Derechos Constitucionales que denunció como violados mientras dure el juicio principal de Nulidad del Acto Administrativo de fecha 06/03/2003 (sic) (…). En el presente caso, como agraviado denuncio la violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del agraviante (…). En el presente caso, de la violación de la garantía del debido proceso el ciudadano Alcalde (…) mediante Resolución Nº 128 de fecha 06 de marzo del (sic) 2003, en el cual ordena otorgarme dicho beneficio, por lo cual incurre en el vicio de `falta de aplicación de Norma Legal Nacional´. La actuación del Alcalde (…) como se desprende representa el medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de la violación de Garantías y Derechos Constitucionales denunciados y su concreción en el decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero del (sic) 2003, en el cual se basa para concederme EL BENEFICIO DE LA JUBILACIÍON ESPECIAL POR VIA DE GRACIA. La titularidad de los Derechos que se ha lesionado en el Acto Administrativo a mi persona demuestra precisamente (sic) el Decreto (…). De estos medios de pruebas señalados y presentados se evidencia la presunción grave de violación de los Derechos Constitucionales denunciados y constituyen el `FUMUS BONIS IURIS´ Constitucional. De ahí que la suspensión de efectos del Acto recurrido tiene como finalidad de que se garantice los derechos constitucionales que se denuncian como violados mientras dure el juicio principal, por lo cual el Amparo Cautelar tiene una naturaleza preventiva dirigida a la protección de mis derechos mientras se dicta sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo de nulidad que he intentado. De tal forma que la suspensión de efectos de la Resolución Nº 128 DE FECHA 06/03/2003 (sic), mediante amparo Cautelar que solicito, es procedente por cuanto el mismo no se ha ejecutado, de ser lo contrario no procede por cuanto el Juez entraría a conocer del fondo de la controversia renunciando con esto a su naturaleza preventiva. (…). ESTIMACIÓN DINERARIA DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO (…) en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000)…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Finalmente solicitó, que “…la presente solicitud de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de Ilegalidad conjuntamente con Amparo Constitucional de Naturaleza Cautelar, sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar con los pronunciamiento de Ley, incluso con la imposición de las costas procésales y costas de ejecución en forma precisa y positiva conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en lo siguiente:

“Llegada la oportunidad de decidir, y revisadas las actuaciones correspondientes, en particular los alegatos proferidos por ambas partes, pasa a hacerlo este Juzgador en los términos siguientes:

Corresponde la presente causa al Recurso Contencioso de Nulidad, interpuesto por la Ciudadana LUCY TERESA MADRID CORDERO contra el Acto Administrativo N° 006 de fecha 27 de febrero de 2003, dictado por el Ciudadano Cnel. Humberto Prieto, en su condición de Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, correspondiente al Decreto de Jubilación Especial por vía de gracia, contra el cual alega vicios de ilegalidad, abuso de poder, usurpación de funciones y falso supuesto de hecho; y consecuencialmente solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 128, de fecha 06 de Marzo (sic) de 2003, que fuera notificada a la recurrente mediante publicación de prensa en el diario `El ARAGUEÑO´ en fecha 07 de Mayo (sic) de 2003, por medio de la cual se le notificó a la Ciudadana (sic) recurrente que le había otorgado la Jubilación Especial por vía de gracia, por lo (sic) adujo la recurrente que el precitado acto adolece de vicios que lo hacen nulo de toda nulidad, ya que le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el Articulo 49 de nuestra Carta Magna. De la misma forma, señaló que el acto administrativo esta (sic) viciado de Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4ª del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Finalizó solicitando la nulidad absoluta contra en acto administrativo de de efectos generales contenido en el Decreto Nº006 de fecha 27 de Febrero (sic) de 2003, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad y el acto administrativo contenido en la Resolución N° 128 del 6 de Marzo (sic) de 2003; y que se le restituya en el cargo que venia (sic) desempeñando para el momento en que se le otorgo (sic) el beneficio de Jubilación Especial, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se le otorgo la jubilación hasta el momento que se ejecute la sentencia, con la incorporación del cargo, y solicito que se declare con lugar la nulidad.
Ahora bien, revisado el argumento principal hecho valer por ciudadana LUCY TERESA MADRID CORDERO contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, quien decide señala lo siguiente:

(…Omissis…)

Antes de emitir pronunciamiento de fondo, este Juzgador advierte, que además de la imprecisión plasmada en el escrito libelar con respecto a la verdadera pretensión de la Ciudadana (sic) recurrente y la determinación del acto o actos contra los cuales va dirigida la solicitud de Nulidad (sic), en virtud de la inadecuada técnica jurídica utilizada en el escrito libelar, con relación al acto que pretende atacar la recurrente, el actor incurre además en el error de señalar que uno de los Actos Administrativos que se pretende en nulidad ante este Tribunal Superior Contencioso, específicamente el contenido en el Decreto N°006, que es un Acto Administrativos de Efectos Generales, cuando en realidad se trata de un acto administrativo de efectos particulares, pues de lo contrarió y si así fuera la competencia para conocer son respecto a su nulidad, no estaría atribuida a quien aquí juzga, toda vez que los acto administrativos de efectos generales escapan de la competencia de este Juzgado Superior, correspondiéndole en ese caso a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conocer la Nulidad de los Actos Administrativos de Efectos Generales, entendiéndose por ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS GENERALES, aquellos actos que va dirigidos a un grupo de personas o sujetos indeterminados e indeterminables, según es y ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, por tanto debe advertir este juzgador antes de emitir pronunciamiento de fondo que el Acto Administrativo contenido en el Decreto N° 006, pretendido en Nulidad corresponde dentro de la clasificación dada por la doctrina a un Acto Administrativo de Efectos Particulares, pues si bien es cierto dicho acto no esta (sic) dirigido a una persona en particular, esto no quiere decir que no sea de efectos particulares, toda vez que su destino y efectos van dirigidos a un grupo determinados de personas, es decir se puede determinar en dicho acto a quien o a quienes va a arropar el acuerdo contenido en dicho acto; que en el caso de marras, dicho acto va dirigido a un grupo determinado de funcionarios con ciertas características allí enunciadas y están al servicio de la administración municipal recurrida, de manera pues, que el mencionado Decreto N°006, es un Acto Administrativo de Efectos Particulares, pues esta (sic) dirigido a los funcionarios que prestan sus servicios para la Alcaldía Girardot del Estado Aragua. De lo señalado se desprende la Competencia del este Juzgador para conocer el presente Recurso Contencioso de Nulidad. Así se decide.

Señalado lo anterior, este Juzgador, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, y en uso del poder inquisitivo que le es inherente, revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente se colige que la pretensión de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos: En primer lugar ataca el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Decreto N° 006, de fecha 27 de febrero de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, mediante el cual acuerda otorgar la Jubilación Especial por vía de gracia Ilegalidad e Inconstitucionalidad y la restitución los Derechos violentados; y en segundo lugar, consecuencialmente solicita la Nulidad de la Resolución N° 128 de fecha 06 de Marzo (sic) de 2003, dirigida a la Ciudadana (sic) LUCY TERESA MADRID CORDERO, la cual le fue notificada por medio de publicación de prensa en el Diario `El Aragüeño´ en fecha 7 de Mayo (sic) de 2003, por medio del cual se otorga a la recurrente la Jubilación Especial por vía de gracia; y en tercer lugar la solicitud que sea restituida la recurrente en el cargo que venia (sic) desempeñando para el momento que le fue otorgada la Jubilación Especial, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento que se le fue otorgada la Jubilación Especial hasta la fecha en que se ejecute la sentencia.

Así mismo, se desprende de las actas procesales que la Administración Municipal recurrida en su escrito de contestación (Folio 38 al 53), contradijo en toda y cada una de sus partes el Recurso interpuesto en su contra, y en forma preliminar solicitó que se declarado Inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por cuanto alegó que se trataba de procedimientos incompatibles, en virtud de la acumulación de acciones o recursos cuyos procedimientos son incompatibles porque se demandó: (a) la nulidad de un acto de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 128 de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, notificado en fecha 7 de Mayo (sic) de 2003 en el diario `El Aragueño´ y un Acto Administrativos de Efectos Generales, contenido en el Decreto N°006 de fecha 27 de febrero de 2003, emanado igualmente del Alcalde del Municipio recurrido. Al respecto señala este Sentenciador, que como se indicó previamente en el caso de marras la pretensión va dirigida a la solicitud de Nulidad de Dos (sic) Actos Administrativos de Efectos Particulares, tal como se explicó supra con relación al Decreto N°006, por tanto, no se trata de un acto de efectos generales y uno de efectos particulares, sino que se trata de dos actos administrativos diferentes, ambos de efectos particulares, el cual el segundo es subsidiario o consecuencia del primero, por lo que la solicitud de Inadmisibilidad por inepta acumulación invocada por la administración municipal recurrida, por resulta improcedente. Así se decide.

Precisado lo anterior, quien decide pasa a pronunciarse sobre el merito de la causa, a lo que señala:

En relación al vicio de Usurpación de Funciones, invocado por la recurrente, es oportuno señalar que la Usurpación de Funciones, consiste en la invasión de un poder a otro, situación que no es lo que ocurre en la situación planteada, ahora bien, en cuanto a la extralimitación de funciones denunciada por el recurrente cuando se refiere a supuesto Abuso de Poder, la cuestión jurídica planteada, es la de sí el Alcalde del Municipio Girardot tenía o no las facultades legales para acordar y otorgar el Beneficio de Jubilación Especial por via (sic) de gracia, ya que alega la recurrente dicha competencia es única y exclusiva del Presidente de la República, es decir, lo que se quiere dilucidar es si la Jubilación Especial otorgada a la accionante es competencia de la máxima autoridad del Municipio, pues la recurrente alega que dicha facultad no esta (sic) atribuida dentro al Alcalde, ya que su actuación no encaja dentro de las atribuciones que le corresponden como primera autoridad Municipal de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal hoy derogada por la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, así mismo que no le corresponde de conformidad con la Ley de Jubilados y Pensionados, a lo que advierte quien decide que dicha actuación administrativa le compete al Ciudadano (sic) Alcalde, toda vez que en el ejercicio de dicho cargo le son inherentes funciones de gran importancia dentro de esa unidad político territorial primaria, como lo es el Municipio y que comprende parte de la organización nacional, como es ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y en dicha condición le corresponde de conformidad con lo previsto en el Artículo 74, numeral 5 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy vigente en Artículo (sic) 88, numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el ingreso, nombramiento, remoción, destitución y egreso conforme a los procedimientos administrativos establecidos, y en el caso de marras el otorgamiento de la Jubilación Especial, es un beneficio establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que prevé el otorgamiento de dicho beneficio por la autoridad competente dentro de su ámbito de competencia, previo cumplimiento de los requisitos correspondiente, en este sentido, corresponderá acordar el mencionado beneficio a la máxima autoridad dentro del ámbito de su respectiva competencia, esto es administración publica (sic) nacional corresponderá al Presidente de la Republica (sic), administración publica (sic) estadal a los Gobernadores en los Estados y en administración publica (sic) municipal corresponderá a los Alcaldes en cada uno de los Municipios, por lo que considera quien decide que se trata de una falta de técnica jurídica en ley supra mencionada el no señalar taxativamente tal competencia a cada ente respectivamente, sin embargo tal omisión no puede dar lugar a la errada interpretación de creer que deba ser el Presidente de la República quien tiene la competencia exclusiva para el otorgamiento de la Jubilación Especial, toda vez que a tenor del Artículo (sic) 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la época, y vigente hoy en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en su Artículo (sic) 56, en concordancia con el Artículo 57 ejusdem y 165 constitucional dicha competencia es atribuida a cada las máximas representaciones del Poder Ejecutivo en cada uno de sus ámbitos territoriales; de manera que el Decreto N°006 de fecha 27 de febrero de 2003, que acuerda la Jubilación especial por vía de gracia, recurrido en Nulidad, fue dictado por la autoridad competente en ejercicio de sus funciones otorgadas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su Artículo 2, que establece: `Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos: (….) 8. Los Municipios y sus organismos descentralizados´. En tal virtud, la Administración Municipal asumió el conocimiento y decisión de la Jubilación acordada en ejercicio de su función como máxima autoridad del Municipio, amen (sic) de ser así mismo la máxima autoridad en materia de administración de personal dentro del Municipio recurrido, dentro de la competencia legal atribuida y en consecuencia, no se configura el vicio de usurpación de funciones, ni de abuso de poder denunciado por la recurrente, pues el Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua ejerció las funciones que le son propias en el ámbito de su competencia . Así se decide.

Con respecto al vicio de ilegalidad, adujo la recurrente que el Alcalde incurrió en una falta de aplicación de la norma legal nacional, a lo que es que resulta importante precisar los principios constitucionales y legales que identifican el Derecho de Jubilación. En cuanto a los principios constitucionales, observa quien decide que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86 establece que:

`Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social´.

Por su parte el dispositivo constitucional previsto en el Artículo 157 contempla que:

`…La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales…´.

De las normas supra indicadas, se concluye que la seguridad social es un servicio público de carácter no lucrativo, que debe garantizar la salud y asegurar la protección entre otras contingencias, ante la vejez; pero que en el caso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, el régimen de las jubilaciones y pensiones es reserva legal.

Ahora bien como principio regulador, el Artículo 80 del texto fundamental prevé que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.

Así mismo, tenemos que los fundamentos legales que regulan el Derecho a la Jubilación fueron establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que vigente del 19 de Marzo (sic) de 2001 (G.O. Nº 37.174) y reglamentados según Decreto Nº 835 del 13 de Septiembre (sic) de 1995. Así pues, el régimen legal antes identificado, define el derecho a la jubilación, en el Artículo 1 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como:

`… un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos y entes que rige la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se otorgará cumplidos como sean los extremos requeridos en dicha ley...´.

En cuanto a dicho beneficio, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, clasifica las jubilaciones en: ordinarias y especiales, señalando que las primeras son un derecho que nace cuando el funcionario o empleado haya alcanzado 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer y hubiere cumplido 25 años de servicio. (Artículo 3 Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones).

Por su parte, según los términos de la ley especial, las jubilaciones especiales no son un derecho, son una gracia que el Presidente de la República podrá acordar a aquellos funcionarios con más de 15 años de servicios que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. (Artículo 6 Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones).

En tal sentido, la jubilación por vía de gracia está consagrada, -en el dispositivo legal antes señalado-, como una facultad de la autoridad administrativa que está supeditada a límites impuestos por el propio legislador tales como tiempo mínimo de servicio, monto máximo de la asignación mensual correspondiente y la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento del beneficio.

Asimismo, dispone el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones, que ese beneficio se otorga –en principio-, a solicitud del funcionario quien deberá tramitarlo ante la Oficina de Personal del organismo para el cual presta servicios acompañando a su petición los recaudos que soporten el cumplimiento de los extremos para su procedencia y así formar el expediente administrativo que será elevado a la consideración del Presidente, en el caso de marras al Alcalde del Municipio .

Por último, es importante destacar que la Ley del Estatuto estableció en su Artículo 13 que:

`…el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…´.

En el caso de autos, señaló la recurrente que no había solicitado el beneficio y que dicho beneficio fue mandato expreso por parte de la Alcaldía, aportando a los autos constancia de ello que riela al folio 12 del presente expediente. Por otra parte, se evidencia de autos especialmente de los recaudos aportados por la recurrente, que el ente administrativo recurrido emitió previamente al dictar el Decreto N°006, recurrido en Nulidad, un Decreto Nº 003 de fecha 17 de febrero de 2.003 (sic), inserto al folio 83 al 87 del expediente, del cual se desprende en sus consideraciones previas, la rebaja del presupuesto nacional, de un total aproximadamente de (4) billones de bolívares, es por esto que el ciudadano Alcalde decide implementar un plan de ajuste, y dentro de las medidas tomadas para dicho plan es que decide el diseño y ejecútese de un plan de jubilación. Consta en autos la motivación que tuvo el organismo recurrido para iniciar de oficio este procedimiento el cual fue la declaración de Emergencia Financiera de la precitada Alcaldía, lo que configura la motivación del acto administrativo impugnado.

Con relación al Falso Supuesto de Hecho, la administración recurrida al acordar el otorgamiento del Beneficio de Jubilación Especial en el Decreto N°006, se acogió a la norma prevista en el Artículo 14 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, que refiere a los requisitos que deben concurrir para que proceda dicho beneficio, por lo que el Decreto N°006, se ajusta a la aplicación de la norma legal especial y los principios constitucionales y legales que identifican el Derecho de Jubilación, de manera pues a la recurrente, le fue otorgada la Jubilación Especial, en cumplimiento con los requisitos de ley contenidos en el Artículo 14 (sic) Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios en concordancia con lo previsto en el Artículo 14 del Reglamento, por lo que resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, a tenor de lo señalado supra es oportuno señalar que el beneficio de jubilación es un derecho que comprende de conformidad con lo señalado, en Sentencia N° 01278, de fecha 18 de Mayo (sic) de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciar con respecto al derecho a la Jubilación, lo siguiente: ‘Debe precisar la Sala que la Jubilación es un derecho del funcionario en cuanto le permite disfrutar de una remuneración de por vida sin una contraprestación en trabajo, por lo que para pasar del servicio activo a la condición de jubilado se requiere además la necesidad de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos, que el interesado haya solicitado dicho beneficio o que la Administración proceda de oficio. En el primer caso, se está frente al ejercicio de un derecho por parte del funcionario y , en el segundo caso, se trata del ejercicio de una potestad pública de la cual es objeto aquél, por cuanto es la sola voluntad de la Administración la que puede apartarlo legítimamente de las actividades que dentro de su ámbito desarrollaba, y por ende debe forzosamente ajustarse a los requerimientos legales y reglamentarios que le sean aplicables a los fines de evitar que la jubilación se convierta en una forma de remoción velada del funcionario´. Así pues, de la jurisprudencia supra indicada, se puede colegir, que definitivamente la Administración, que pretenda otorgar el beneficio de Jubilación inexorablemente debe agotar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia, pues la concurrencia de estos requisitos es sine qua non. De manera que en aplicación con la jurisprudencia supra y en concordancia con la normativa legal correspondiente, entiéndase Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, la Administración Municipal al acordar mediante el Decreto N° 006, Jubilaciones Especiales por vía de gracia, lo otorgó bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos previstos en la Normas supra invocadas, lo que lleva a considerar a este Sentenciador que la administración recurrida no incurrió en el hechos de falso supuesto denunciado por la recurrente.

En cuanto a la estimación dineraria de la presente pretensión hecha valer, la misma resulta improcedente por cuanto se trata de un recurso contencioso de Nulidad el cual no es apreciable en dinero, de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado se declara la Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto, toda vez que el Acto Administrativo contenido en el Decreto N°006, fue dictado en concordancia con los requisitos de ley establecidos y por la autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, lo que no acarrea vicio de ilegalidad alguno que pueda dar lugar a la Nulidad pretendida en el presente Recurso, toda vez que de acuerdo a los principios constitucionales y principio de legalidad supra señalados, (sic) Por tanto, el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Resolución Nº 128 de fecha 06 de Marzo (sic) de 2003, publicada en fecha 07 de Mayo (sic) de 2003, en el Diario `El Aragueño´, inserto al folio 12 del expediente, por medio del cual se le otorgó la Jubilación Especial a la Ciudadana (sic) LUCY TERESA MADRID CORDERO, debe ser ratificado, toda vez que la mencionada funcionaria cumplía con los requisitos de tiempo y edad previstos en el Decreto N°006 para que le fuera otorgada la Jubilación Especial por via (sic) de gracia, acordada por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, de conformidad con los extremos de ley previstos en el Artículo 6 (sic) Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el Articulo (sic) 14 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado (sic) Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesta (sic) por la Ciudadana (sic) LUCY TERESA MADRID CORDERO, contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares contenidos en el Decreto N° 006 de fecha 27 de Febrero (sic) de 2003 y la Resolución N° 128 de fecha 06 de Marzo (sic) de 2003, publicado en el Diario El Aragueño en fecha 07 de Mayo (sic) de 2003, ambos dictados por el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua. Cnel. Humberto Prieto. Así se decide...” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de julio de 2009, la Abogada Lucia Escalante, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Lucy Teresa Madrid Cordero, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Alegó, que “…la competencia para legislar sobre la materia relacionada con la seguridad social corresponde a la Asamblea Nacional, resultando por demás evidente, la intención del Constituyente de unificar el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios y funcionarias de la administración pública regional, estadal y municipal (…). No obstante lo anterior, es menester señalar que a nivel de municipio el Alcalde como máxima autoridad de la administración pública municipal es competente para otorgar el beneficio de jubilación (…) sin embargo, se hace necesario señalar que conforme a lo establecido por el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, o el funcionario en el que lo delegue, tiene la potestad de aprobar o no las jubilaciones especiales que desea otorgar un organismo de la administración pública [por lo que] las jubilaciones especiales pueden sea concedidas por razones excepcionales y las mismas deben ser aprobadas únicamente por el Presidente de la República, para lo cual el organismo que desee otorgarlas deberá enviar el expediente con la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince años de servicio y las razones excepcionales para otorgarla…” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…en el presente caso, no consta en el expediente que el Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua, haya enviado el expediente de mi representada contentivo de la documentación necesaria para su jubilación especial al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela para su aprobación, razón por la cual los mencionados actos administrativos devienen nulos de nulidad absoluta, por haber sido dictados por un funcionario incompetente por la materia (…) es inconstitucional que Estados y Municipios dicten leyes, decretos u ordenanzas en materia de seguridad social, toda vez, que ello constituye una USURPACIÓN DE FUNCIONES, porque tal atribución es de estricta reserva legal y está conferida a la Asamblea Nacional por imperativo constitucional…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “…el Juzgador Superior incurre en una errónea interpretación de una norma jurídica, en el presente caso, del artículo 14 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, (…) al `confundir´ que la aprobación de la jubilación Especial otorgada correspondía `al Alcalde de marras´ y no al presidente (sic) de la República…”.

Finalmente solicitó “…se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, se ANULE la sentencia apelada y CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, se ordene la reincorporación de mi representada al cargo que venía ejerciendo en la mencionada Alcaldía para el momento en que fue retirada al otorgarle la Jubilación Especial, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que comenzó a recibir la pensión de jubilación especial hasta su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Lucia Escalante, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Lucy Teresa Madrid Cordero, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y a tal efecto, se observa:

En fecha 20 de noviembre de 2003, la ciudadana Lucy Teresa Madrid Cordero, debidamente asistida por el Abogado José Rosalino Medina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del estado Aragua, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Municipal Nº 2.244 extraordinario, en el cual se estableció los requisitos para el otorgamiento de jubilaciones especiales, suscrito por el Alcalde del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del estado Aragua y en consecuencia la nulidad de la Resolución Nº 128 de fecha 6 de marzo de 2003, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación especial a la referida ciudadana.

Al respecto, el Juez de Instancia declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que “…la Administración Municipal asumió el conocimiento y decisión de la Jubilación acordada en ejercicio de su función como máxima autoridad del Municipio, amen (sic) de ser así mismo la máxima autoridad en materia de administración de personal dentro del Municipio recurrido, dentro de la competencia legal atribuida y en consecuencia, no se configura el vicio de usurpación de funciones, ni de abuso de poder denunciado por la recurrente, pues el Alcalde del Municipio Girardot del Estado (sic) Aragua ejerció las funciones que le son propias en el ámbito de su competencia…”.

Visto el fallo dictado, la parte recurrente apeló del mismo, alegando que “…el Juzgador Superior incurre en una errónea interpretación de una norma jurídica, en el presente caso, del artículo 14 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, (…) al `confundir´ que la aprobación de la jubilación Especial otorgada correspondía `al Alcalde de marras´ y no al presidente (sic) de la República…”.

Precisado lo anterior, esta Corte antes de conocer de los alegatos esgrimidos por la parte apelante en su escrito recursivo y con el objeto de preservar la protección de las disposiciones previstas en la Carta Magna y de resguardar la seguridad jurídica y el orden público constitucional, pasa a verificar la constitucionalidad del Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Municipal Nº 2.244 Extraordinario, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del estado Aragua, toda vez, que lo relativo al control difuso de la constitución es materia de orden público (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 552 de fecha 27 de marzo de 2007, caso: Piñatería y Juguetería Macarena C.A.).

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 27 de febrero de 2003, el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del estado Aragua, dictó el Decreto Nº 006 mediante el cual estableció lo siguiente:

“En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Régimen Municipal en el Art. 74 numerales 3º, 5º y 16º.

CONSIDERANDO
Que en fecha 17 de Febrero de 2003 fue publicado en la Gaceta Municipal Nº 2234 extraordinario el Decreto Nº 003 de EMERGENCIA FINANCIERA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, CON UN RECORTE EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003 EN UN 12%.

CONSIDERANDO
Que la implementación del Decreto antes mencionado lleva consigo la aplicación de medidas de austeridad (…).

(…)

CONSIDERANDO

Que de acuerdo (sic) LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN (sic) DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic) NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, las jubilaciones ordinarias establecen edad y años de servicios para su debido otorgamiento (…).

(…)

DECRETA:

ARTICULO (sic) PRIMERO: Conceder el beneficio de la Jubilación Especial por Vía de Gracia a todos aquellos funcionarios o empleados que reúnan los requisitos de (sic) 40 años de edad y quince (15) o más años se servicio prestados a la Administración Pública.

ARTICULO (sic) SEGUNDO: Se establece como monto de Jubilación a los funcionarios o funcionarias que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior el monto de 70% del sueldo integral percibido para el momento de otorgarse dicho beneficio…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Del acto administrativo antes transcrito, se evidencia que la Administración Municipal, estableció una serie de requisitos a los fines de otorgarle a sus funcionarios el beneficio de jubilación especial, siempre y cuando contaran con cuarenta (40) años de edad y quince (15) o más años de servicios.

Ahora bien, en cuanto al beneficio de jubilación ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte que la competencia para legislar sobre la materia de previsión y seguridad social está reservada a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 000048 de fecha 17 de enero de 2007 (caso: Luis Beltran Aguilera), ha señalado lo siguiente:

“En tal sentido, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 156, numeral 32, reserva a la ley la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye a la Administración, en principio, de la posibilidad de normar directamente en tales campos, concretamente, a través del establecimiento de requisitos y condiciones específicas para acordar algún tipo de beneficio de carácter social, como lo sería todo lo relativo a la jubilación.

Así, la reserva legal se presenta como una limitación formal a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al Legislador para que sólo este último regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, que la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al Legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional…” (Resaltado de esta Corte).

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 147, lo siguiente:

“…La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

Es evidente entonces, que el sistema de regulación de las pensiones y las jubilaciones forma parte de la reserva legal, pues es competencia del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de la seguridad social, siendo ésta una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin.

Ahora bien, en el caso de autos es preciso señalar que a nivel Municipal el Alcalde, como máxima autoridad de la administración pública municipal, es la autoridad competente para otorgar el beneficio de jubilación atendiendo a las previsiones establecidas en la referida Ley Nacional de Jubilaciones, tal facultad deviene del artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, aplicable rationae temporis, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 74. Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:

(…omissis…)

5. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares;

(…omissis…)

16. Conceder ayudas y otorgar becas, pensiones y jubilaciones de acuerdo con las leyes y ordenanzas…”.

De la norma ut supra citada, se desprende que en el ámbito municipal es el Alcalde como máxima autoridad el encargado de la administración global del personal que labora para el ente municipal, ello así, es el funcionario competente para otorgar el beneficio de jubilación ordinaria. Sin embargo, en este punto, es necesario advertir que el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece al respecto lo siguiente:

“Artículo 6. El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por su parte, el Reglamento de la referida Ley señala en su artículo 14 lo que a continuación se expone:

“Artículo 14: Las jubilaciones especiales contenidas en el artículo 6º de la Ley del Estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la solicitud y documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancia excepcionales que la fundamentan. Aprobada la jubilación, la Oficina Central de Personal devolverá el expediente al organismo o ente de origen a los efectos de la tramitación administrativa correspondiente.

La decisión la notificará el organismo o ente al beneficiario, mediante resolución motivada. La resolución que se dicte será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

En tal sentido, se desprende de los artículos antes citados, que las jubilaciones especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales y las mismas deben ser aprobadas únicamente por el Presidente de la República, para lo cual el organismo que desee otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince (15) años de servicio y las razones excepcionales para otorgarlas, asimismo dichas normativas facultan al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten. De tal modo se evidencia que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al establecido como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1278 de fecha 18 de mayo de 2006).

Así, es indudable que la previsión anterior debe interpretarse de manera restrictiva, pues es una excepción al régimen de jubilación ordinaria, creado a los fines de unificar en una ley orgánica, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues, interpretar tal norma de manera extensiva ocasionaría que cada Municipio o Estado tuviese la potestad de otorgar jubilaciones especiales atendiendo a la situación del momento, ocasionando regímenes distintos a los establecidos en la Ley Nacional y contraviniendo lo estipulado por el constituyente.

Ello así, esta Corte atendiendo a lo antes expuesto considera que aún cuando el Alcalde del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del estado Aragua, goza de autonomía en el ejercicio de sus funciones, la regulación de lo atinente a la seguridad social de los funcionarios públicos incluyendo a los funcionarios al servicio de la referida Alcaldía, se encuentra reservado al Poder Legislativo Nacional, razón por la cual mal podía éste reglamentar dicha materia, puesto que la autonomía del Poder Ejecutivo Municipal no autoriza de ninguna manera, el abarcar materias que por imperio constitucional son de estricta reserva legal, en consecuencia estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub examine el Alcalde del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del estado Aragua, no tenía la facultad legal para dictar el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003, mediante el cual estableció los requisitos para otorgar jubilaciones especiales, tales como tener más de quince (15) años de servicio en la Administración Pública y más de cuarenta (40) años de edad.

En torno a este punto, se estima necesario traer a colación lo que la jurisprudencia patria ha señalado en cuanto a la desaplicación por control difuso, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 97 de fecha 2 de marzo de 2005 (caso: Banco Industrial de Venezuela), en la cual estableció lo siguiente:

“En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual ‘(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente’ (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de asegurar la integridad de la Constitución…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio antes expuesto, se evidencia que corresponde a todos los jueces de la República asegurar la integridad de la Constitución, a través del llamado control difuso, el cual se ejerce cuando el juez conociendo de una causa reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución y actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella) y haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría a los fines de preservar la validez del ordenamiento en su conjunto.

Al respecto, esta Corte hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 432 de fecha 18 de mayo de 2010 (caso. Glenys Méndez Vs. Municipio Autónomo Atanasio Girardot del estado Aragua) mediante la cual declaró conforme a derecho, el control difuso aplicado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso análogo al de autos, con fundamento en lo siguiente:

“En primer lugar, esta Sala debe reiterar que el artículo 334 constitucional impone a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo, lo cual se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas (ley en sentido material), a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las colisiones que puedan generarse entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deberán aplicarse preferentemente estas últimas.

De allí, que la revisión de las sentencias relativas al control difuso de la constitucionalidad, persigue una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

En este contexto, observa la Sala, que en el presente caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desaplicó el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del Estado Aragua mediante el cual estableció requisitos para otorgar jubilaciones especiales, por considerar que lo concerniente a la seguridad social de los funcionarios públicos por imperio constitucional es de estricta reserva legal.

En este sentido, esta Sala ha reiterado en numerosos fallos que es competencia exclusiva del Poder Nacional legislar sobre el sistema de seguridad social. En efecto, en sentencia N° 359 del 11 de mayo de 2000 (caso: Procurador del Estado Lara), sostuvo que `(…) a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas´.

De manera, que el Texto Fundamental reservó expresamente a la Asamblea Nacional - artículo 156 numerales 22 y 32 -, la competencia para legislar sobre la materia de seguridad social, estableciendo de reserva legal toda regulación sobre dicha materia, incluyendo el régimen de jubilaciones y pensiones.

Así las cosas, es oportuno señalar que dentro de las competencias atribuidas al (sic) los Municipios, no se encuentra la de legislar sobre el régimen y organización del sistema de seguridad social, lo cual se denota de la lectura de las competencias establecidas en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular, esta Sala en sentencia N° 2641 del 1 de octubre de 2003 (caso: Inversiones Parkimundo C.A), sostuvo que `el artículo 178 de la Constitución establece una enumeración no taxativa de las competencias municipales, las cuales se fundamentan en el concepto de ‘vida local’. Así, entran, dentro del ámbito municipal todas aquellas materias que conciernen a la vida local y que, por tanto, no tienen trascendencia nacional. Y, en todo caso, según aclara la propia norma constitucional, las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscabarán las competencias nacionales o estadales definidas en la Constitución y la Ley´.

De allí, que cualquier regulación efectuada por los entes descentralizados territorialmente -Estados o Municipios- sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, invade la esfera de competencia atribuida exclusivamente al Poder Público Nacional (Asamblea Nacional), pues se reitera que la intención del Constituyente fue la de `unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino a las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios´. (Vid. s. S.C 1419/2009).

Así las cosas, y aceptado como se encuentra por la jurisprudencia de esta Sala de que la intención del Constituyente fue la de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones de los empleados públicos (Vid. s S.C N° 1537/2009), esta Sala, considera conforme a derecho el control difuso efectuado en la sentencia N° 2009-00445, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 19 de marzo de 2009, en la cual se desaplicó el Decreto N° 006 del 27 de febrero de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del Estado Aragua”.

Visto lo antes expuesto y en aplicación del referido artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente DESAPLICAR por control difuso el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del estado Aragua, por cuanto el mismo colige con las disposiciones prevista en la Carta Magna, al regular el Alcalde materias que se encuentran reservadas al legislador nacional, en consecuencia al evidenciarse de autos que el Juez de Instancia no estimó a los fines de dictar el falló recurrido la incompatibilidad de lo establecido en el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003 a las previsiones establecidas en la Constitución Nacional, es por lo que esta Corte REVOCA por orden público el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional conociendo del fondo del recurso interpuesto y una vez desaplicado para el caso bajo análisis el referido Decreto Nº 006 contentivo del fundamento jurídico que sirvió de base al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 128 de fecha 6 de marzo de 2003, mediante el cual el Alcalde del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del estado Aragua, otorgó la jubilación especial a la ciudadana Lucy Teresa Madrid Cordero, esta Corte estima pertinente aplicar la consecuencia jurídica que se desprende de tal desaplicación y por ende, al dejar sin efecto la norma de efectos generales que sirve de base legal para el acto particular, el acto que otorgó la jubilación a la referida ciudadana es nulo, al estar fundamentado en un instrumento jurídico que contraría disposiciones constitucionales. Así se decide.

Vista la declaratoria de la nulidad del acto a través del cual se jubila de oficio a la recurrente, es pertinente con base en lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer lo conducente para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, en razón de lo cual, esta Corte ordena la reincorporación de la ciudadana Lucy Teresa Madrid Cordero, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración en la Alcaldía del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del estado Aragua, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que comenzó a percibir su pensión de jubilación hasta su efectiva reincorporación al cargo, lo cual debe ser efectuado con base al sueldo que dejó de percibir, así como a los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado hasta la fecha de la efectiva reincorporación, previa exclusión de dicho monto de las cantidades que hubieran sido pagadas a la referida ciudadana por concepto de pensión de jubilación. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas solicitada por la actora y fundamentada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte considera que tal disposición no es aplicable al caso, puesto que no se trata de un amparo autónomo, sino de un recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido contra una Alcaldía, razón por la cual la norma aplicable al caso sub examine es la contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, vigente para el momento de la interposición de la querella, ello así, las prerrogativas que la referida Ley Orgánica de Régimen Municipal, reconoce al Municipio están limitadas a aquellas previstas en favor del Fisco Nacional en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, entre ellas la improcedencia de la condenatoria en costas, razón por la cual esta Corte niega la solicitud de condenatoria en costas solicitada por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lucy Teresa Madrid Cordero contra la Alcaldía del Municipio Atanasio Girardot del estado Aragua. Así se decide.

Ahora bien, visto que esta Corte desaplicó el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003, esta Corte ordena la remisión de la copia certificada del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca de la presente desaplicación.





VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2009, por la Representación Judicial de la parte recurrente contra el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana LUCY TERESA MADRID CORDERO, debidamente asistida por el Abogado José Rosalino Medina, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATANASIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2. DESAPLICA por control difuso el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003 dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del estado Aragua, publicado en la Gaceta del mencionado Municipio Nº 2244 Extraordinario de fecha 27 de febrero de 2003, por contradecir el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al legislar en uno de los aspectos de la materia de previsión y seguridad social, cuya potestad genérica le corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional.

3. REVOCA por orden público el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5. ORDENA la remisión en copia certificada del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, esta Corte desaplicó por vía de control difuso de la constitucionalidad, el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del estado Aragua, publicado en la Gaceta del referido Municipio Nº 2244 Extraordinario de fecha 27 de febrero de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,


IVAN HIDALGO

AP42-R-2009-000735
MM/2

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental,