JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000823

En fecha 18 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1374-09 de fecha 20 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Jorge Alejandro Valera Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.784, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIGIA JOSEFINA GARCÍA DE ARMADA, titular de la cédula de identidad Nº 3.166.358, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 6 de mayo de 2009, por la Abogada Maryori Tamara Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.108, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte. En esta misma oportunidad, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2009, vencido como se encontraba el término fijado en el auto de fecha 29 de junio de 2009, sin que las partes hayan presentado sus respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de septiembre de 2009, mediante decisión signada bajo el Nº 2009-000781 esta Corte declaró la Nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 29 de junio de 2009, únicamente en lo referente a la fijación del término para la presentación de los respectivos escritos de informes y Repuso la presente causa al estado en que se fijara nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia para la presentación de los respectivos escritos de informes.

En fecha 1º de octubre de 2009, se libró boleta de notificación a la ciudadana Ligia Josefina García de Armada y oficios Nros. 2009-9357, 2009-9358, 2009-9359 y 2009-9360 dirigidos al Juez Primero de los Municipios Francisco de Miranda, San Gerónimo y Camaguán de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al Juez Primero del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al Gobernador del estado Guárico y al Procurador General del estado Guárico, respectivamente.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió el oficio Nº 2600-3195 de fecha 28 de octubre de 2009, por medio del cual el Juzgado del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitió las resultas de la comisión librada el 1º de octubre de 2009.

En fecha 19 de de noviembre de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas antes descritas.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, se recibió el oficio Nº 2600-3195 de fecha 28 de octubre de 2009, por medio del cual el Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán, y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitió las resultas de la comisión librada el 11 de noviembre de 2009.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó agregar a los autos las resultas antes referidas.

En fecha 10 de agosto de 2011, por cuanto este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa el 1º de febrero de 2010, obviando la notificación de las partes, en consecuencia, se ordenó comisionar el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo del Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que practicara las diligencias para notificar a la ciudadana Ligia Josefina García de Armada y al Juzgado Primero del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para que notificara al ciudadano Gobernador del estado Guárico y al ciudadano Procurador General del estado Guárico.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Ligia Josefina García de Armada y los oficios Nros. 2011-5257, 2011-5258, 2011-5259 y 2011-5260, dirigidos al Juez Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo del Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al Juez Primero del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para que notificara al ciudadano Gobernador del estado Guárico y al ciudadano Procurador General del estado Guárico respectivamente.

En fecha 2 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo del Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico remitió mediante oficio Nº 669-11 del 26 de septiembre de 2011, las resultas de la comisión librada por esta Corte el 10 de agosto de 2011.

En fecha 3 de noviembre de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas recibidas el 2 de noviembre de 2011.

En fecha 6 de diciembre de 2011, se dejó constancia que no consta en autos la notificación efectuada a la parte recurrente en virtud de los autos dictados por esta Corte el 1º de febrero de 2010, razón por la cual se acordó notificarla de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo del Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En esa misma oportunidad, se libró la boleta y el oficio correspondiente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y; MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió mediante oficio Nº 2066-4786 de fecha 9 de noviembre de 2009, las resultas de la comisión Nº 11.888-11 librada por esta Corte el 10 de agosto de 2011 al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo del Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisiones referenciada.

En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió el oficio Nº 063-12 de fecha 25 de enero de 2012, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo del Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual, remite las resultas de la comisión CC-05-12 librada por esta Corte el 6 de diciembre de 2011.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y da por recibido el oficio Nº 063-12 del 24 de enero de 2012, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo del Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2011.

En fecha 12 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndosele cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el decimo (10º) días de despacho siguiente, para que las partes presentasen los respectivos escritos de informes.

En fecha 9 de mayo de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte en fecha 12 de abril de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:







-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de junio de 2007, el Abogado Jorge Alejandro Valera Peña, actuando con el carácter de la Apoderado Judicial de la ciudadana Ligia Josefina García de Armada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Guárico, con base en las siguientes consideraciones:

Relató, que su “…representada ingresó a la secretaria (sic) de Educación Cultura y Deporte del Estado Guárico en fecha 01/05/1964 (sic), desempeñándose como maestra, devengando un sueldo para la fecha de su jubilación de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 25.615,78). Pero en fecha 01 de Diciembre de 2004 fue acordada la jubilación mediante decreto Nro. 422-1 publicado en Gaceta Oficial Nro. 3.754, siendo notificados de dicho decreto el día 20 de Enero del año 2.005 (sic) y hasta la presente fecha no ha percibido el pago total de sus prestaciones sociales que le corresponde por derechos derivados de la prestación de servicios durante 30 años de servicio en la administración pública…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que su “…poderdante no se encuentra satisfecho (sic), ya que, los derechos constitucionales sobrevenidos de la relación de trabajo, derechos éstos adquiridos e irrenunciables a tenor de lo dispuesto en los articulo 89, ejusdem de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que los cálculos de prestaciones realizados por la Gobernación del Estadio Guarico (sic) no se ajusta a la realidad y a los montos y derechos adquiridos por mí representada por concepto de los años de servicio prestados a la Gobernación del Estado Guarico (sic). Motivo por el cual se procedió a realizar los pertinentes cálculos de las prestaciones sociales por el tiempo real de servicios laborados y en (sic) base a lo devengado en compensación a las horas mensuales laboradas, la cual arroja la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SESETA (sic) Y DOS BOLIVARES (sic) CON UN CENTIMO (sic) (Bs. 113.469.362,01)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…cumpliendo con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 54 y siguientes cumplió con el limite previsto en la citada Ley y se notifico a el departamento idóneo, (Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria (sic) General del Gobierno del Estado Guarico (sic)) sobre las pretensiones de mis poderdantes, para que dicho ente realizara el procedimiento requerido para tales casos, a la cual la Gobernación del Estado Guarico (sic) por medio del departamento de División de Administración de Personal, no dio respuesta alguna…”.

Indicó, que su “…poderdante no han (sic) recibido la cancelación total de los montos que les (sic) corresponden por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo o prestación de servicios a la Gobernación del Estado Guarico (sic), y encontrándome dentro del lapso de tres (03) años establecido para interponer la acción de los derechos de jubilación…”.
Puntualizó, “…la presente acción se encuentra contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 89, Ord. 2 y 92, y de la Ley Orgánica del Trabajo artículos 108, en concordancia con el parágrafo primero; letra ‘C’ y los artículos 174, 219, 223, 225 y 449 y 454 y el articulo (sic) 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Manifestó, que “…hasta la fecha ha sido imposible el cobro total de las prestaciones sociales de mis (sic) representados (sic) en la forma como lo establece la Ley y la misma son irrenunciable a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento y en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo (sic) 89 ord 2, por lo cual me veo en la obligación y necesidad de demandar como en efecto demando a la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO GUARICO (sic)…” (Mayúsculas del original).

Solicitó, el pago de “…la cantidad de CIENTO TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SESETA (sic) Y DOS BOLIVARES (sic) CON UN CENTIMO (sic) (Bs. 113.469.362,01) (…) Que cancele lo que me corresponda por concepto de intereses de la antigüedad calculado desde la fecha de cada deposito mensual a partir del tercer mes del inicio de la relación laboral hasta que me sean canceladas la totalidad de lo que me adeuden según lo previsto en el artículo 108, Tercer Aparte, Literal C de la Ley Orgánica de Trabajo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, solicitó el pago de “…la cantidad que arroje por concepto de interés de las prestaciones sociales desde el inicio de mi relación laboral hasta la fecha de culminación (…) los intereses moratorios para la totalidad de las prestaciones sociales cuyo pago se hace exigible al finalizar la relación laboral, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.271 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.277 ejudem, a la rata del 3% anual y del articulo 1.746 también del Código Civil todo de conformidad con lo que dispone el articulo (sic) 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo (sic) 185 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Finalmente solicitó, “…la indexación judicial por concepto de la devaluación de la moneda, tomando en cuenta como punto de referencia la taza (sic) establecida por el Banco Central de Venezuela (…) las costas procesales calculados prudencialmente…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Inadmisible por haber operado el lapso de caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“…De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente, especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por el Apoderado Judicial del Ente Querellado en la oportunidad de promoción de pruebas, en lo relativo a la caducidad de la acción, siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Guárico a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Maestra hasta el 01 de diciembre de 2004, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Guárico, por haber mantenido una relación de 30 años.
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión incluso de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del ‘…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él...’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, alega la querellante que fue notificada del Decreto de Jubilación en fecha 20 de enero de 2005, y que hasta la presente fecha no ha percibido el pago total de sus prestaciones sociales, por lo cual demanda a la Gobernación del Estado Guárico por diferencia de prestaciones sociales; ahora bien, aun cuando la recurrente en su escrito libelar nada señala exprofesamente sobre la fecha en que recibió sus prestaciones sociales, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al folio 64, corre inserto copia de un cheque, en donde la querellante recibió sus prestaciones sociales en fecha 19 de diciembre de 2006, documento publico (sic) administrativo este que no fue en modo alguno objeto de impugnación, el cual adminiculado con la Orden de Pago, que riela al folio 65, se demuestra con la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (11 de junio de 2007), que opero la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió su pago en fecha 19 de diciembre de 2006, y la interposición de la demanda fue en fecha 11 de junio de 2007. Amén que como ya se dijo supra, la querellante fue ‘notificada del Decreto de Jubilación, en fecha 20 de enero de 2005. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana: Ligia Josefina García de Armada, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. N° 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Así se decide…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2009, por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por haber operado la caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

De la lectura detenida del escrito libelar se deduce, que en el presente caso la parte recurrente solicitó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales presuntamente adeudada por la Gobernación del estado Guárico, cuyo monto total es por la cantidad de “…CIENTO TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SESETA (sic) Y DOS (sic) (Bs. 113.469.362,01)…”, equivalentes actualmente a ciento trece mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.113.469,36), así como los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y las costas procesales.

Con respecto a lo anterior, decidió el Juzgado a quo que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por haber operado la caducidad de la acción toda vez que la recurrente le fue otorgado el beneficio de jubilación mediante Decreto Nº 422-1 en fecha 1º de diciembre de 2004, siendo notificada del mismo en fecha 20 de enero de 2005; asimismo advirtió, que el pago de las prestaciones sociales se efectuó por parte de la Administración estadal en fecha 19 de diciembre de 2006, y que en fecha 11 de junio de 2007, fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que consideró que había transcurrido desde la fecha del pago del adelanto de las prestaciones sociales antes señalado, hasta la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, observando lo siguiente:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…” (Negrillas de la Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Partiendo del análisis que antecede, es preciso determinar en el presente caso que el hecho generador a partir del cual se debe efectuar el cómputo del lapso de caducidad, lo constituye el pago de las prestaciones sociales realizado por la Gobernación del estado Guárico a la ciudadana Ligia Josefina García de Armada, situación que se advierte del cheque emitido por la Gobernación del estado Guárico, girado en contra del Banco Federal, por un monto de veinticinco millones trescientos cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 25.304.744,63), equivalentes actualmente a veinticinco mil trescientos cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 25.304,74) de fecha 21 de noviembre de 2006 y fue recibido por la recurrente el 19 de diciembre de 2006, tal como se advierte del folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente.

Asimismo, se observó que riela al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente judicial la “ORDEN DE PAGO” signada bajo el Nº 19841 de fecha 15 de noviembre de 2006, mediante la cual, se autorizó la emisión del pago por el monto antes indicado a la ciudadana Ligia Josefina García de Armada, situación de la cual se advierte el efectivo egreso de las arcas de la Administración estadal por el monto que recibió la recurrente el 19 de diciembre de 2006.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Negrillas de esta Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1.738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Sobre la base de lo expuesto, es menester resaltar que la caducidad, contiene un lapso perentorio, el cual no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatídicamente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.

Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica. Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Tal como se indicó anteriormente, el hecho generador a partir del cual se debe efectuar el cómputo del lapso de caducidad lo constituye el pago de las prestaciones sociales que recibió la ciudadana Ligia Josefina García de Armada de la Gobernación del estado Guárico, situación ésta que se advierte del cheque emitido por la Gobernación del estado Guárico, por un monto de veinticinco millones trescientos cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 25.304.744,63) de fecha 21 de noviembre de 2006, y fue recibido por la recurrente el 19 de diciembre de 2006, tal como se advierte del folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente.

Delimitado lo anterior, debe inferirse que el lapso de caducidad aplicable en materia funcionarial cuando se trata del pago de prestaciones sociales, como es el asunto de autos, es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así debe entenderse.

Ahora bien, visto que la ciudadana Ligia Josefina García de Armada recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 19 de diciembre de 2006 (vid. folio 64), y que el presente recurso fue interpuesto en fecha 11 de junio de 2007, como ya se señaló, de esta manera constituye la fecha de recibo del pago de las prestaciones sociales tanto el punto de partida, como el hecho generador para realizar el cómputo del lapso de caducidad; siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que entre ambas fechas, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo declaró el A quo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y en consecuencia CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2009, por la Abogada Maryori Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.108 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LIGIA JOSEFINA GARCÍA DE ARMADA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 4 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible por haber operado la caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2009-000823
MM/11

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Acc.,