JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000348

En fecha 23 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-2010-0409 de fecha 15 de abril de 2010, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Simón Gabay Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.746, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NILYAN DEL VALLE MACHADO PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº 5.836.444, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de abril de 2010, el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de abril de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Simón Gabay Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 31 de mayo de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 7 de junio de 2010.

En fecha 8 de junio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 15 de junio de 2010.

En fecha 16 de junio de 2010, encontrándose la presente causa en estado de fijar Informes Orales, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo.

En fecha 15 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de septiembre de 2009, el Abogado Simón Gabay Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nilyan del Valle Machado Pirela, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que interpone el presente recurso “…debido a la vía de hecho mediante la cual dicho Ministerio le eliminó los beneficios adicionales a los establecidos en la CONVENCION (sic) COLECTIVA MARCO DE LA ADMINISTRACIÓN (sic) PUBLICA (sic), que venía disfrutando como funcionaria procedente del suprimido MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y EL COMERCIO (MPPILCO), derivados de las condiciones particulares de trabajo que el MPPILCO (sic) había acordado aplicar sectorialmente a sus funcionarios…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que su representada “…comenzó a prestar sus servicios a la Administración Pública, el 1º de febrero de 1990. Desde entonces se ha mantenido ininterrumpidamente a su servicio. (…) Así pues, para el 3 de marzo del 2009, mi cliente prestaba sus servicios como empleada fija, en el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio (MPPILCO), donde ocupaba el cargo de Profesional III, y donde disfrutaba, en primer lugar, de los beneficios socio-económicos comunes a todos los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional, establecidos en la CONVENCION (sic) COLECTIVA MARCO DE LA ADMINISTRACION (sic) PÚBLICA NACIONAL 2003-2005; y en segundo lugar, adicionalmente disfrutaba de las condiciones particulares de trabajo que dicho Ministerio venía aplicando sectorialmente a sus funcionarios” (Mayúsculas del original).

Alegó que los beneficios socio-económicos que disfrutaba su representada, eran los siguientes: “1. El Sueldo Básico previsto para su cargo en la Escala General de Sueldos de la Administración Pública Nacional, de Bs.F 1.594,00 mensuales; 2. El Complemento de Sueldo acordado en el Punto de Cuenta Nº 302 de fecha 05-06-2008 (sic) (…) notificado a todo el personal mediante el Memorando-Circular Nº 35 de fecha 18 de junio de 2008, suscrito por la entonces Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del MPPILCO (sic) (…) y que en el caso de mi cliente era la cantidad de Bs. F 1.521,00 mensuales; 3. La Prima de Antigüedad prevista en la Cláusula Vigésima Sexta de la CONVENCION (sic) COLECTIVA MARCO DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) NACIONAL 2003-2005, pero que a partir del 01-05-2008 (sic), se acordó implantarla sectorialmente en los términos contenidos en el Punto de Cuenta Nº 336 de fecha 04-06-2008 (sic), sobre ‘INCREMENTO, HOMOLOGACION (sic) Y/O UNIFICACION (sic) DE LOS BENEFICIOS SOCIO-ECONÓMICOS’ (…) y en el caso de mi cliente, cuando le fue suprimida efectivamente era de Bs 464,50 mensuales; 4. El Bono de Transporte, que a partir del 01-05-2008 (sic) fue implantado sectorialmente para quienes prestaban servicio al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio (MPPILCO) (…) y que era de Bs. F 180,00 mensuales; 5. La mejora de la Prima de Profesionalización prevista en la Cláusula Vigésima Cuarta de la CONVENCION (sic) COLECTIVA MARCO DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) NACIONAL 2003-2005, que a partir del 01-05-2008 (sic) se acordó implantarla sectorialmente (…) que era igual al quince por ciento (15%) del sueldo básico (…) y que en el caso de mi cliente, por ese concepto efectivamente le estaban pagando Bs.F. 467,26 mensuales; 6. La Compensación por Eficiencia y Productividad prevista en la Cláusula Vigésima Quinta de la CONVENCION (sic) COLECTIVA MARCO DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) NACIONAL 2003-2005 (…) que en el caso de mi cliente era de Bs. F 1.130,82 mensuales, que se le pagaban bajo el concepto de ‘COMPENSACIÓN’; 7. La Ayuda por Hijo o Hija, (…) el cual beneficio regía para todo el personal empleado, obrero y contratado y era de Bs.F 200,00 mensuales, por cada hijo o hija menor de dieciocho (18) años, hasta un máximo de tres (3); de modo que en el caso de mi cliente era la cantidad de Bs. F 400,00 mensuales, puesto que tiene dos (2) hijas (…); 8. La mejora en el Bono Vacacional previsto en la Cláusula Décima Novena de la CONVENCION (sic) COLECTIVA MARCO DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) NACIONAL 2003-2005 (…) conforme al cual el Bono Vacacional era equivalente a cuarenta y seis (46) días de sueldo, en lugar de los cuarenta (40) días establecidos en la Convención Colectiva Marco…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que, “…con la excepción del Bono Vacacional, todos los otros beneficios indicados constan suficientemente en los recibos de pagos expedidos a mi cliente por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio (MPPILCO), correspondientes a la primera y a la segunda quincena del mes de diciembre de 2008…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…mediante el DECRETO SOBRE ORGANIZACION (sic) Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) NACIONAL, N° 6.626 de fecha 03 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.130 de la misma fecha, se suprimió el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, y en consecuencia sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos al que pasó a ser el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y al creado Ministerio del Poder Popular para el Comercio” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó, que “…mediante la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y del Poder Popular para el Comercio, de fecha 13 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.138 de la misma fecha, se designó una comisión interministerial que se encargaría de todo lo relacionado con la situación administrativa del personal y la formalización de la transferencia de bienes, entes y organismos, a los fines de garantizar la continuidad administrativa…”.

Señaló, que “…en el artículo 5 de la mencionada Resolución conjunta, se dispuso que: ‘En caso de que en el Acta Convenio, se acuerde el traslado de personal del anterior Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) (sic), a los Ministerios del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio, deberán estos últimos notificar a los funcionarios que sean trasladados así como notificar dicha situación al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo’…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2009, mi cliente se mantuvo desempeñando sus funciones sin variación alguna de las condiciones de trabajo, hasta el 29 de junio de 2009, fecha en que asistió a una reunión de empleados del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, (…) y en esa oportunidad dichos funcionarios de manera verbal e informal les participaron que a partir del 1 de julio de 2009, quedarían formalmente trasladados al MPPCTII (sic) bajo nuevas condiciones socioeconómicas…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “Luego de ello, mi representada fue formalmente trasladada al MPPCTII (sic) a partir del 1º de julio de 2009, y desde entonces, por vía de hecho, la Administración Pública Nacional dejó de aplicarle los beneficios adicionales a los establecidos en la CONVENCION (sic) COLECTIVA MARCO DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) NACIONAL 2003-2005, que venía disfrutando hasta ese momento en el MPPILCO (sic)…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que a su representada, “…1. Se le mantuvo el Sueldo Básico previsto para su cargo en la Escala General de Sueldos de la Administración Pública Nacional, de Bs. F 1.594,00 mensuales; 2. Se le eliminó el Complemento de Sueldo, de Bs F 1.521,00; y en su lugar se le comenzó a pagar un beneficio denominado Prima Complementaria, de Bs. F 1.354,90 mensuales; 3. Se le eliminó la Prima de Antigüedad, de Bs. F 464,50 mensuales; 4 Se le eliminó el Bono de Transporte, de Bs F 180,00 mensuales; 5. Se le eliminó la mejora de la Prima de Profesionalización, por cuya causa su monto era Bs.F. 467,26 mensuales; y en su lugar se le comenzó a pagar por Prima de Profesionalización Bs.F. 191,28 mensuales; 6. Se le mantuvo la Compensación por Eficiencia y productividad, de Bs. F 1.130,82 mensuales, que se le paga bajo el concepto de ‘COMPENSACIÓN’; 7. Se le eliminó la Ayuda por Hijo o Hija, de Bs. F 400,00 mensuales; 8. Se le eliminó la mejora en el Bono Vacacional, de modo que por ese concepto ahora se le pagan cuarenta (40) días de sueldo, en lugar de los cuarenta y seis (46) días que venía percibiendo anualmente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Esgrimió, que “…si en la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, consideraron que existen motivos que justifican suprimir a mi representada los referidos beneficios adicionales derivados de las condiciones particulares de trabajo que el MPPILCO (sic) había acordado aplicar sectorialmente a sus funcionarios, lo correcto era que previamente dispusiera lo conducente para que se aperturara (sic) un procedimiento administrativo, con el objeto de efectuar la revisión de oficio de los actos administrativos que le acordaron dichos beneficios, prevista en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

Adujo, que “…lo que no podía hacer dicha Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, era dejar de aplicar por vía de hecho los actos administrativos que originaron esos referidos derechos subjetivos a favor de mi representada, sin la completa y correcta sustanciación de al menos un procedimiento de revisión de dichos actos en sede administrativa, realizado de manera que le garantizara su derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Finalmente, solicitó el pago a su representada de “…la cantidad de Bs. F 1.486,58, mensuales, por las diferencias en las remuneraciones y otros conceptos dejados de percibir desde el 1º de julio de 2009, hasta la fecha en que se restablezca efectivamente dicha la situación jurídica, discriminadas en la forma siguiente: 1. La cantidad de Bs. F 166,10 mensuales, por concepto de diferencia existente entre el Complemento de Sueldo dejado de percibir de Bs.F. 1.521 mensuales; y el monto de Bs.F. 1.354,90 que en su lugar se le ha pagado como Prima Complementaria; 2. La cantidad de Bs.F. 464,50 mensuales, por concepto de Prima de Antigüedad; 3. La cantidad de Bs. F 180,00 mensuales, por concepto de Bono de Transporte; 4. La cantidad de Bs. F 275,98 por concepto de diferencia dejada de percibir en la Prima de Profesionalización 5. La cantidad de Bs.F. 400,00 mensuales por concepto de ayuda por Hijo o Hija…”, asimismo, solicitó el pago de “…la diferencia de seis (6) días de sueldo adicionales, por cada Bono Vacacional que le corresponda desde la fecha de esta querella hasta la fecha en que se restablezca la situación jurídica infringida, calculados con base en el mismo sueldo diario quela Administración utilice para pagarle cada Bono vacacional de cuarenta (40) días”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de abril de 2010, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Alega el querellante que el 29 de Junio (sic) de 2009 asistió a una reunión de empleados del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, con funcionarios de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (PPCTII) quienes le participaron que a partir del 1º de Julio (sic) de 2009 quedarían formalmente trasladados al MPPCTII bajo nuevas condiciones socioeconómicas y desde dicha fecha, por vía de hecho, dejaron de aplicarle los beneficios adicionales a los establecidos en la Convención Colectiva que venía disfrutando hasta ese momento.

Para decidir este Tribunal Superior observa: Para que se configure una vía de hecho es necesario que la lesión causada sea sobre un derecho fundamental y, adicionalmente, dicha lesión sea grave, proveniente de una actuación material de la Administración Pública, carente de un acto administrativo, por lo que se presenta una vía de hecho cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo, realiza una actuación material que invade la esfera jurídica del administrado, perturbando su situación de hecho.

Por tanto, dentro de las condiciones que deben existir para que se configure una vía de hecho, debe realizarse una actuación material, esto es, una acción directa de la Administración Pública, separándose del acto, para centrase en el hacer de la actividad administrativa, por otro lado, dicha actuación material debe realizarse en el marco del hacer de las potestades públicas, esto es, debe tratarse de una actividad o función administrativa y, finalmente, ese actuar de la Administración debe ser ilegítimo, afectando los derechos individuales y los intereses jurídicos de los administrados.
En el caso de autos, el querellante afirma que desde el 1° de Julio (sic) de 2009, por vía de hecho, la Administración dejó de aplicarle los beneficios adicionales establecidos en la Convención Colectiva que venía disfrutando. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa:

El Decreto Nº 5.246 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 38.654 del 28 de Marzo de 2007, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía en el Capítulo IV del Número, Denominación y Competencias de Cada Ministerio, Artículo 11:

`Son competencias del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio:

1. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a rescatar, ampliar, modernizar, reconvertir y desarrollar la industria nacional de bienes de capital y de bienes intermedios;

2. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a desarrollar la formación de capital nacional para la integración de la industria petrolera nacional y de energía con los sectores de bienes intermedios y bienes de capital, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo;

3. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a la democratización y transparencia, del mercado interno, fijación de precios y tarifas de productos y servicios, así como la promoción y dinamización de la comercialización y de los canales de distribución de bienes y servicios;

4. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos para promover y crear pequeñas y medianas industrias, con ubicación adecuada en el territorio nacional, así como cualquier otra forma asociativa de carácter mixta o privada de bienes de capital y bienes intermedios;

5. Formular y ejecutar políticas, planes y proyectos para promover convenios de cooperación técnica internacional y transferencia de tecnología para la industrialización, reactivación y reconversión de los sectores de bienes de capital y bienes intermedios;

6. Formular y promover políticas, planes, proyectos y programas de financiamiento, asistencia técnica, entrenamiento, capacitación, investigación e innovación tecnológica, calidad, seguridad industrial y preservación ambiental al sector industrial, a la pequeña y mediana industria, así como cualquier otra forma asociativa de carácter social y participativa, en coordinación con los órganos competentes;

7. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para la adecuación ambiental de la industria de bienes de capital y bienes intermedios y promoviendo el desarrollo de tecnologías limpias, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente;

8. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a prevenir los efectos negativos de prácticas desleales del comercio internacional e incremento en las importaciones, para la defensa de la producción nacional mediante los derechos antidumping, derechos compensatorios y medidas de salvaguardia comercial;

9. Ejercer la rectoría en materia de calidad, incluyendo la normalización, certificación, acreditación, metrología y reglamentos técnicos para la producción de bienes y servicios, dentro del nuevo modelo productivo de desarrollo endógeno sustentable; bajo los principios de tecnicidad y neutralidad;

10. Formular, regular y ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos que garanticen una progresiva participación nacional en la provisión de bienes, prestación de servicios y obras requeridas por el Estado venezolano, incluyendo los planes y programas de inversiones; así como también la recopilación y difusión de la información sobre la demanda pública y el registro de la oferta nacional, contribuyendo con la transparencia en la gestión del Estado y en el desarrollo de la contraloría social;

11. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para incrementar las exportaciones de bienes y servicios venezolanos en los mercados internacionales, con progresiva Incorporación nacional, así como la promoción de la Inversión nacional y extranjera, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y demás órganos y entes competentes;

12. Participar en las negociaciones comerciales internacionales y en la defensa de los intereses de la República en las controversias internacionales, que se susciten con ocasión de tales negociaciones o relaciones comerciales, con otros entes extranjeros o internacionales, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y otros órganos y entes competentes;

13. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para la promoción y estímulo al mejoramiento de la productividad y calidad en la producción de bienes y servicios y la libre competencia;

14. Coordinar con el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en lo que corresponda a las materias de su competencia, la formulación de la política tributaria, aduanera y arancelaria; de manera tal que se estimule y salvaguarde oportunamente la industria de bienes de capital y bienes intermedios;

15. La propiedad intelectual;

16. La defensa y protección al consumidor;

17. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos´.

Ahora bien, el Decreto N° 6.626, mediante el cual se dictó el Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.130 del 3 de Marzo de 2009, aplicable ratio temporis al caso de marras, estableció en el Capítulo IV, del Número, Denominación y competencias de Cada Ministerio, Artículos 11 y 23:

`Artículo 11

Son competencias del Ministerio del Poder Popular para el Comercio:

1. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados; a la democratización y transparencia del mercado interno, fijación de precios y tarifas de productos y servicios, así como la promoción y dinamización de la comercialización y de los canales de distribución de bienes y servicios;

2. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a prevenir los efectos negativos de prácticas desleales del comercio internacional e incremento en las importaciones, para la defensa de la producción nacional mediante los derechos antidumping, derechos compensatorios y medidas de salvaguardia comercial;

3. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para incrementar las exportaciones de bienes y servicios venezolanos en los mercados internacionales, con progresiva incorporación nacional, así como la promoción de la inversión nacional y extranjera, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y demás órganos y entes competentes;

4. Participar en las negociaciones comerciales internacionales y en la defensa de los intereses de la República en las controversias internacionales, que se susciten con ocasión de tales negociaciones o relaciones comerciales, con otros entes extranjeros o internacionales, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y otros órganos y entes competentes;

5. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para la promoción y estímulo al mejoramiento de la productividad y calidad en la producción de bienes y servicios y la libre competencia;

6. Coordinar con el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en lo que corresponda a las materias de su competencia, la formulación de la política tributaria, aduanera y arancelaria; de manera tal que se estimule y salvaguarde oportunamente la industria de bienes de capital y bienes intermedios;

7. Formular, regular y ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos que garanticen una progresiva participación nacional en la provisión de bienes, prestación de servicios y obras requeridas por el Estado venezolano, incluyendo los planes y programas de inversiones; así como la recopilación y difusión de la información sobre la demanda pública y el registro de la oferta nacional, contribuyendo con la transparencia en la gestión del Estado y en el desarrollo de la contraloría social;

8. La propiedad intelectual;

9. La defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios;

10. Las demás que le atribuyan las leyes y otros actos normativos´.

`Artículo 23

Son competencias del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias:
[…]

7. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a rescatar, ampliar, modernizar, reconvertir y desarrollar la industria nacional de bienes de capital y de bienes intermedios;

8. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos orientados a desarrollar la formación de capital nacional para la integración de la industria petrolera nacional y de energía con los sectores de bienes intermedios y bienes de capital, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo;

9. Formular, regular y ejecutar políticas, planes y proyectos para promover y crear pequeñas y medianas, industrias, con ubicación adecuada en el territorio nacional, así como cualquier otra forma asociativa de carácter mixta o privada de bienes de capital y bienes intermedios;
[…]

11. Formular y promover políticas, planes, proyectos y programas de financiamiento, asistencia técnica, entrenamiento, capacitación, investigación e innovación tecnológica, calidad, seguridad industrial y preservación ambiental al sector industrial, a la pequeña y mediana industria, así como cualquier otra forma asociativa de carácter social y participativa, en coordinación con los órganos competentes;

12. Formular y promover políticas, planes, programas y proyectos para la adecuación ambiental de la industria de bienes de capital y bienes intermedios y promoviendo el desarrollo de tecnologías limpias, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente;
[…]´.

Fue así como las competencias atribuidas al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en el Decreto Nº 5.246 fueron atribuidas mediante Decreto N° 6.626 al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, previéndose en su Disposición Transitoria Trigésima:

`Se establece un lapso máximo de (…) (180) días continuos a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para que los Ministerios del (…) Poder Popular para el Comercio; (…); del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, (…) asuman el efectivo ejercicio de las competencias que les corresponden.

En este sentido, deberán coordinar los trámites necesarios para materializar las modificaciones contenidas en el presente Decreto y demás transferencias que fueran necesarias, en resguardo de la seguridad jurídica de los respectivos solicitantes e interesados, así como de la continuidad de la actividad administrativa´.

De aquí que, la Resolución Conjunta N° Nº DM-012 y DM-006, por la cual se Designa una Comisión Interministerial que se encargará de todo lo Relacionado a la Situación Administrativa del Personal, la Transferencia de Bienes, Entes y Organismos que se Encontraban Adscritos al Anterior Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, MILCO publicada en Gaceta Oficial Nº 39.138 del 13 de Marzo de 2009 señaló:

`CONSIDERANDO

Que el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) fue suprimido por el Decreto Nº 6.626 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y en consecuencia sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos a los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio,

CONSIDERANDO

Que el mencionado Decreto establece en su Disposición Transitoria Trigésima un lapso máximo de (…) (180) días continuos a partir de su publicación, para que los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio, asuman el efectivo ejercicio de las competencias que les corresponden, debiendo coordinar los trámites necesarios para materializar las modificaciones contenidas en el mismo y demás transferencias que fueren necesarias,
[…]

RESUELVEN
[…]

Artículo 5. En caso de que (…), se acuerde el traslado de personal del anterior Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), a los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio respectivamente, deberán éstos últimos notificar a los funcionarios que sean trasladados así como, (…) al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.
[…]´.

De lo anterior evidencia quien aquí Juzga que en el caso de autos no se configuró la vía de hecho denunciada por el querellante, por no encontrarse presente uno de los requisitos fundamentales para su constitución, esto es, la ausencia del acto emanado de la administración, por lo que, no tratándose de una actuación material, sino de un Decreto mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela transfirió las competencias del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, MILCO a los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, estableciendo un lapso máximo de 180 días contínuos (sic) a partir de su entrada en vigencia para que asumieran el efectivo ejercicio de las competencias que les fueron asignadas, resulta forzoso para este Tribunal Superior desestimar la vía de hecho denunciada, al producirse la falta de pago de las remuneraciones reclamadas por la querellante, como consecuencia del traslado de personal operado entre los Ministerios in commento, y así se decide.

Del mismo modo observa este Tribunal Superior que no es un hecho controvertido en el caso de autos que a la querellante se le hayan dejado de pagar los beneficios otorgados por el extinto Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio, esto es, complemento de sueldo, prima de antigüedad, bono de transporte, mejora de prima de profesionalización, ayuda por hijo y bono vacacional, sin embargo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que, en virtud de la transferencia operada entre los Ministerios señalados supra, le dejaron de corresponder tales conceptos, los cuales habían sido pagados mientras prestaba servicios en el Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio, no dando lugar tal hecho a ningún reclamo, puesto que el querellante debe estar en igualdad de condiciones con el resto del personal que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, caso contrario, implicaría una diferencia de remuneración con relación al resto de funcionarios que ejercen su actividad en el mismo ente de la administración pública, por lo cual este Tribunal Superior debe rechazar la pretensión del querellante en cuanto a que el Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias continúe pagando unos beneficios que fueron aprobados y otorgados por el extinto Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio, ya que tal pago además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ministerio, depende de las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados, aunado a que dichos beneficios le van a corresponder al querellante en la medida en que se le otorguen al resto de los funcionarios que presten servicios al ente al cual pertenece ahora, y así se decide.

Alega el querellante que si en la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, consideraron que existían motivos que justificaban suprimirle los beneficios adicionales lo correcto era la apertura de un procedimiento administrativo, con el objeto de efectuar la revisión de oficio de los actos administrativos que los acordaron en ejercicio de la potestad de autotutela revisora, pero no dejar de aplicar por vía de hecho los actos administrativos que originaron los derechos subjetivos a su favor, no garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que tal vía de hecho se encuentra expresamente prohibida por el Artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01388 del 4 de Diciembre del 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

`(…) la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, `De la Revisión de Oficio´, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes´.

Ahora bien, en el caso de autos observa este Tribunal Superior que: Tal y como ha quedado establecido supra, los beneficios que dejaron de pagarse al querellante fueron acordados por el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, de aquí que, visto que la revisión de oficio es una facultad de la Administración para revisar sus propios actos administrativos no puede este Órgano Jurisdiccional conminar al Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias a revisar unos actos administrativos que no dictó, por lo que debe rechazar los argumentos del querellante, y así se decide.

- IV –
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Simon Gabay Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.746 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NILYAN DEL VALLE MACHADO PIRELA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.836.444 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS (MPPCTII)…” (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de mayo de 2010, el Abogado Simón Gabay Castro, actuando el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Nilyan del Valle Machado Pirela, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Señaló, que el Juez A quo en el fallo impugnado incurrió en el vicio de “…infracción de ley, por falsa aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual ningún órgano de la Administración puede realizar actos materiales que menoscaben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente se haya dictado la decisión que sirva de fundamento a tales actos…”.

Indicó, que el Juez de Instancia “…sin que ello lo hubiera alegado la sustituta de la Procuraduría General de la República, (…) cometió el error se resolver, mediante una supuesta y falsa aplicación del derecho, que en este caso el acto administrativo previo es el DECRETO SOBRE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, Nº 6.626 DE FECHA 03 DE MARZO DE 2009…” (Mayúsculas del original).

Expuso, que “…en ese Decreto no se decide la supresión de beneficios denunciada por la parte querellante no (sic) tampoco se decide la situación administrativa del personal que estaba adscrito al suprimido del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio…”.

Arguyó, que “…dicho Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública, solamente modifica la estructura organizativa y las competencias funcionales de los órganos que integran el Nivel Central de la Administración Pública Nacional, mediante normas de carácter general y abstractas, por lo que se ubica en la categoría de las leyes en sentido material, puesto que en sus rasgos prevalece la generalidad, abstracción, normatividad e intemporalidad…”.

Manifestó, que “…a título de ejemplo demostrativo de que dicho Decreto en este caso no es el acto administrativo previo, observo que un aspecto no controvertido entre las partes, es uno de los beneficios suprimidos al querellante, fue el complemento de sueldo de Bs. F 1.521.00, y que en su lugar se le comenzó a pagar un beneficio denominado Prima Complementaria, de Bs. F. 1.3454,90 mensuales. Ahora, esa decisión, es obvio que no fue tomada en el mencionado Decreto. Entonces cabe preguntarse ¿Dónde está el acto administrativo contentivo de dicha decisión? ¿cuál es su motivación? ¿Quién la tomo?, ¿por qué la querellada no la consignó? ¿ese acto existe?...”.

Esgrimió, que “…del contenido de los (…) artículos 1 al 5 de la referida Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y del Poder Popular para el Comercio, claramente demuestra que en el acto administrativo que estaba previsto para acordar el traslado sus condiciones, del personal que estaba adscrito al suprimido Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y Comercio, no era otro que el Acta Convenio mencionada en los artículos 4 y 5, acto que era requerido porque nada se decidió al respecto en el Decreto Nº 6.626 sobre organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional…”.

Expuso, que erró el Juzgado de Instancia “…al arribar a la conclusión de que dicho Decreto es el acto administrativo previo que sustenta la supresión de beneficios denunciada, porque nada se decidió al respecto en dicho Decreto, sino que la situación administrativa del personal quedó para ser decidida en la forma prevista por la mencionada resolución Conjunta de los Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y del Poder Popular para el Comercio…”.

Denunció, de igual forma “… la infracción por la apelada, de los artículos 49 (numerales 1 y 3) 334 (encabezamiento), 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos por falta de aplicación; el primero de dichos artículos por haber permitido la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, cometidas en sede administrativa; y los otros dos artículos, por no haber aplicado las doctrinas sobre el debido proceso sobre el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que “…en el caso de autos, según se planteó en la demanda y quedó admitido por la conducta procesal asumida en la contestación por la representante judicial de la querellada, la falta del acto administrativo previó ocurrió en un contexto de vía de hecho total y absoluta, donde no hubo notificación de apertura de procedimiento, ni procedimiento, ni notificación de acto administrativo alguno, lo que denota entonces que a [su] cliente se le violentaron todos los derechos que conforman el debido proceso y el derecho a la defensa, como son el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recurso para ejercer su defensa…” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que el Juez de Instancia incurrió en “…la infracción de los artículos 89 (numeral 1) 334 (encabezamiento) y 335 de la Constitución; el primero, por falta de aplicación, en cuanto al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; y los otros dos artículos, también por falta de aplicación, la que a su vez se produce como consecuencia de no haber aplicado la doctrina sobre el respeto que merecen los derechos constitucionales tutelados de los funcionarios públicos, cada vez que dichos funcionarios públicos se ven inmersos en procesos de reestructuración administrativa establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Expresó, que del fallo apelado puede apreciarse que “…lo que se argumenta para arribar a la conclusión de que al (sic) querellante le dejaron de corresponder los beneficios socioeconómicos que le fueron suprimidos, es que tales mejoras se decidieron a través de puntos de cuentas aprobados por Ministro, y que en consecuencia no obligan sino al Ministerio suprimido…”.

Finalmente solicitó, “…que se declare `CON LUGAR´ la apelación que interpuse en representación de la ciudadana NILYAN DEL VALLE MACHADO PIRELA (…). Que se condene a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (MPPCTII), a restablecer a la ciudadana (…) el pago de los beneficios socioeconómicos que le fueron suprimidos por vía de hecho, y en pagarle lo que ha dejado de percibir por esos conceptos desde el 1º de julio de 2009, hasta la fecha en que se restablezca efectivamente dicha (sic) la situación jurídica…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone, lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:

En fecha 24 de septiembre de 2009, el Abogado Simón Gabay Castro actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nilyan del Valle Machado Pirela, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual se circunscribió a solicitar el pago a favor de su representada de “…la cantidad de Bs. F 1.486,58, mensuales, por las diferencias en las remuneraciones y otros conceptos dejados de percibir desde el 1º de julio de 2009, hasta la fecha en que se restablezca efectivamente dicha la situación jurídica, discriminadas en la forma siguiente: 1. La cantidad de Bs. F 166,10 mensuales, por concepto de diferencia existente entre el Complemento de Sueldo dejado de percibir de Bs.F. 1.521 mensuales; y el monto de Bs.F. 1.354,90 que en su lugar se le ha pagado como Prima Complementaria; 2. La cantidad de Bs.F. 464,50 mensuales, por concepto de Prima de Antigüedad; 3. La cantidad de Bs. F 180,00 mensuales, por concepto de Bono de Transporte; 4. La cantidad de Bs. F 275,98 por concepto de diferencia dejada de percibir en la Prima de Profesionalización 5. La cantidad de Bs.F. 400,00 mensuales por concepto de ayuda por Hijo o Hija…”, asimismo, el pago de “…la diferencia de seis (6) días de sueldo adicionales, por cada Bono Vacacional que le corresponda desde la fecha de esta querella hasta la fecha en que se restablezca la situación jurídica infringida, calculados con base en el mismo sueldo diario quela Administración utilice para pagarle cada Bono vacacional de cuarenta (40) días”.

Al respecto, el Juez de Instancia declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que “…en el caso de autos no se configuró la vía de hecho denunciada por el querellante, por no encontrarse presente uno de los requisitos fundamentales para su constitución, esto es, la ausencia del acto emanado de la administración, por lo que, no tratándose de una actuación material, sino de un Decreto mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela transfirió las competencias del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio, MILCO a los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, estableciendo un lapso máximo de 180 días contínuos (sic) a partir de su entrada en vigencia para que asumieran el efectivo ejercicio de las competencias que les fueron asignadas, resulta forzoso para este Tribunal Superior desestimar la vía de hecho denunciada…”, asimismo expresó que “…en virtud de la transferencia operada entre los Ministerios señalados supra, le dejaron de corresponder tales conceptos [a la recurrente], los cuales habían sido pagados mientras prestaba servicios en el Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y el Comercio, no dando lugar tal hecho a ningún reclamo, puesto que el querellante debe estar en igualdad de condiciones con el resto del personal que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, caso contrario, implicaría una diferencia de remuneración con relación al resto de funcionarios que ejercen su actividad en el mismo ente de la administración pública, (…) ya que tal pago además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ministerio, depende de las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados, aunado a que dichos beneficios le van a corresponder al querellante en la medida en que se le otorguen al resto de los funcionarios que presten servicios al ente al cual pertenece ahora…” (Corchetes de esta Corte).

Visto el fallo dictado por el Juez de Instancia, la parte recurrente apeló del mismo, alegando que el A quo incurrió en “…infracción de ley, por falsa aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual ningún órgano de la Administración puede realizar actos materiales que menoscaben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente se haya dictado la decisión que sirva de fundamento a tales actos…”, que “…sin que ello lo hubiera alegado la sustituta de la Procuraduría General de la República, (…) cometió el error se resolver, mediante una supuesta y falsa aplicación del derecho, que en este caso el acto administrativo previo es el DECRETO SOBRE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, Nº 6.626 DE FECHA 03 DE MARZO DE 2009…”, que “…dicho Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública, solamente modifica la estructura organizativa y las competencias funcionales de los órganos que integran el Nivel Central de la Administración Pública Nacional…”, denunció de igual forma “… la infracción por la apelada, de los artículos 49 (numerales 1 y 3) 334 (encabezamiento), 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos por falta de aplicación; el primero de dichos artículos por haber permitido la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, cometidas en sede administrativa; y los otros dos artículos, por no haber aplicado las doctrinas sobre el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”, asimismo, alegó que el Juez A quo incurrió en “…la infracción de los artículos 89 (numeral 1) 334 (encabezamiento) y 335 de la Constitución; el primero, por falta de aplicación, en cuanto al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; y los otros dos artículos, también por falta de aplicación…”.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y al respecto, observa:

El artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos señalado por la parte apelante como infringido, expresa que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos…”. Así, la materialización de la actuación de la Administración, sin haber cumplido los trámites administrativo procedimentales legalmente establecido, o el de ejecutar una acción sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para su actuación, da lugar a lo que la doctrina ha denominado como vía de hecho.

Al respecto, esta Corte señaló mediante sentencia N° 1473 de fecha 13 de noviembre de 2000, lo siguiente:

“(…) De lo anterior se evidencia, que el referido acto, al haber sido emitido sin que se siguiera el procedimiento establecido, constituye una verdadera vía de hecho. Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública’. (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796)” (Mayúsculas del original).

Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que la parte recurrente denunció en su escrito libelar que en el presente caso el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología, e Industrias Intermedias, incurrió en una vía de hecho por cuanto “…dicho Ministerio le eliminó los beneficios adicionales a los establecidos en la CONVENCION (sic) COLECTIVA MARCO DE LA ADMINISTRACIÓN (sic) PUBLICA (sic), que venía disfrutando como funcionaria procedente del suprimido MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y EL COMERCIO (MPPILCO), derivados de las condiciones particulares de trabajo que el MPPILCO (sic) había acordado aplicar sectorialmente a sus funcionarios…” (Mayúsculas del original).

Al respecto, es necesario señalar que en fecha 28 de marzo de 2007, se publicó en Gaceta Oficial Nº 8.654 el Decreto Nº 5.246 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, mediante el cual se establecieron las competencias del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio. Asimismo, en fecha 3 de marzo de 2009, se público en Gaceta Oficial Nº 39.130 el Decreto Nº 6.626 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, mediante el cual se establecieron las competencias del nuevo Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, el cual estableció en la Disposición Transitoria Trigésima, lo que a continuación se expone:

“…Se establece un lapso máximo de ciento ochenta a (180) días continuos a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para que los Ministerios (…) del Poder Popular para el Comercio; (…) del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (…) asuman el efectivo ejercicios de las competencias que les corresponde. En este sentido, deberán coordinar los trámites necesarios para materializar las modificaciones contenidas en el Presente decreto y demás transferencias que fueran necesarias, en resguardo de la seguridad jurídica de los respectivos solicitantes e interesados, así como la continuidad de la actividad administrativa…”.

De manera que, como se puede observar de la citada disposición transitoria, las competencias que correspondían al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en el Decreto Nº 5.246 fueron atribuidas al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias. En efecto, mediante la Resolución Conjunta de fecha 29 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.138, se designó una Comisión Interministerial que se encargaría de todo lo relacionado a la situación Administrativa del personal, la transferencia de bienes, entes y organismos que se encontraban adscritos al anterior Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)
CONSIDERANDO
Que el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) fue suprimido por el Decreto Nº 6.626 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y en consecuencia sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos a los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio,

CONSIDERANDO
Que el mencionado Decreto establece en su Disposición Transitoria Trigésima un lapso máximo de (…) (180) días continuos a partir de su publicación, para que los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y para el Comercio, asuman el efectivo ejercicio de las competencias que les corresponden, debiendo coordinar los trámites necesarios para materializar las modificaciones contenidas en el mismo y demás transferencias que fueren necesarias, (…)

RESUELVEN
(…)
Artículo 5. En caso de que (…), se acuerde el traslado de personal del anterior Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), a los Ministerios del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio respectivamente, deberán éstos últimos notificar a los funcionarios que sean trasladados así como, (…) al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo”. (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior se evidencia que mediante el Decreto Número 6.626 sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela suprimió el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio; transfiriéndose en tal sentido las competencias que éste tenía atribuidas a los Ministerio los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

En efecto, con ocasión de la supresión del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, se originó un traspaso de algunos empleados -discrecional de la administración pública previo al análisis particular de cada caso- a los Ministerios del Poder Popular para el Comercio y al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.

En este sentido, es menester destacar que en aquellos casos de supresión y liquidación de un ente u órganos de la Administración Pública, en principio se deberán reconocer y honrar aquellos beneficios socioeconómicos que se encuentran legalmente establecidos o que hayan sido acordados mediante la celebración de Convenciones Colectivas, ello así, el nuevo órgano u ente al cual se trasfirieran los empleados de aquel, sólo está obligado a cancelar los beneficios establecidos en la Ley o en las Convenciones Colectivas; por cuanto los empleados que ingresan por transferencia a su nómina los hace en igualdad de condiciones que sus propios empleados. De manera que, aquellos beneficios que pudieran haberse acordado en cierto momento y que fueren mejorados o ampliados mediante instructivos o puntos de cuentas, siempre que no afecten materia reservada a la Ley y sea disponible por la voluntad de las partes, dependerá de la disponibilidad presupuestaria y de la propia existencia del ente u órgano que los otorga.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que en el caso sub examine el extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en virtud de una decisión interna implementó a través del Punto de Cuenta S/N de fecha 12 de mayo de 2008, que corre inserto del folio veinticinco (25) al veintisiete (27) del expediente judicial “el incremento, homologación y/o unificación de los beneficios socioeconómicos” para el personal obrero, empleado, contratado pensionado y jubilados, encontrándose dentro de tales beneficios: Ayuda por hijo (Bs. 200,00), Prima de transporte (Bs. 180,00), Bono Vacacional (46 días), Complemento de sueldo por homologación (según escala del personal empleado fijo y del contratado); Ayuda para Gastos de Inscripción y adquisición de textos para el trabajador (Bs. 900), Becas para hijos del trabajador (Básica Bs. 160, Diversificada Bs. 260, Universitario y Especial BS. 360), Bono único de Juguetes hijos hasta doce 812) años (Bs. 800,00), Prima de Antigüedad (1.UT primer año, a partir del segundo año 0,5 UT por cada año de antigüedad), Beneficio por Estudio (50% de la matrícula), Ayuda por matrimonio (Bs. 1.000,00), Asignación por nacimiento (Bs. 1000,00), Bono compensatorio de alimentación (30 días por mes), Prima de Profesionalización (15% del sueldo básico), Bono único útiles escolares para los hijos de los trabajadores (Bs. 900,00) y Prima de Subsistencia (Bs. 400,00). Asimismo, consta al folio veintidós (22) al veinticuatro (24) del expediente judicial, Punto de Cuenta Nº 302 de fecha 5 de junio de 2008, mediante el cual se acordó una escala de complemento de sueldo para el personal empleado fijo adscrito al referido Ministerio.

Así, estima esta Corte que al ser suprimido el Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y Comercio, mediante el Decreto Número 6.626 de fecha 3 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nº 39.130 de fecha 3 de marzo de 2009, los beneficios socioeconómicos aprobados internamente por éste, debían de igual forma ser interrumpidos; por cuanto su vigencia dependía de la existencia del órgano que los otorgó, razón por la cual el Ministerio absorbente, no tenía la obligación de asumir y continuar el pago de unos beneficios que fueron acordados de manera discrecional por un órgano liquidado, en virtud de circunstancias presupuestarias específicas y especiales.
Ahora bien, en el caso sub examine observa esta Corte que la ciudadana Nilyan del Valle Machado Pirela, fue transferida al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, en virtud de la supresión y liquidación del Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y Comercio, ello así, estima esta Alzada que mal puede el órgano absorbente dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en los actos administrativos –puntos de cuentas de fechas 12 de mayo de 2008 y 5 de junio de 2008-, emanados del órgano suprimido y contentivo de una serie de beneficios socioeconómicos internos, puesto que tal proceder, implicaría aceptar que la recurrente ingresó al nuevo órgano con condiciones superiores a las del resto de los trabajadores que allí se desempeñan; aunado al hecho que ello representaría establecer en el órgano absorbente unas obligaciones mayores a las legales y contractualmente establecidas, ya que se trata –como se dejó establecido anteriormente- de beneficios que dependían de las condiciones individuales y presupuestarias del Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y Comercio y así expresamente lo reconoció la actora en su escrito libelar, al indicar que los mismos fueron “…derivados de las condiciones particulares de trabajo que el MPPILCO (sic) había acordado aplicar sectorialmente a sus funcionarios…”.

En vista de lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso no se configuró la vía de hecho denunciada por la parte recurrente, toda vez, que no se encuentra presente uno de los requisitos fundamentales para su constitución, esto es, la ausencia del acto emanado de la Administración, por lo que, no tratándose de una actuación material, sino que tal proceder fue efectuado de conformidad al Decreto mediante el cual se suprimió el Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y que dio lugar al traslado de la recurrente y al posterior ajuste de los beneficios que venía percibiendo a los que hoy le otorga el nuevo Ministerio absorbente -tal como lo señalara el Juez de Instancia en su fallo-, es por lo que esta Alzada desestima el vicio de falsa aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegado por la parte apelante en su escrito recursivo. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por la parte recurrente en su escrito de apelación con relación a “… la infracción por la apelada, de los artículos 49 (numerales 1 y 3) 334 (encabezamiento), 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos por falta de aplicación; el primero de dichos artículos por haber permitido la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, cometidas en sede administrativa; y los otros dos artículos, por no haber aplicado las doctrinas sobre el debido proceso sobre el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”, que “…en el caso de autos, según se planteó en la demanda y quedó admitido por la conducta procesal asumida en la contestación por la representante judicial de la querellada, la falta del acto administrativo previó ocurrió en un contexto de vía de hecho total y absoluta, donde no hubo notificación de apertura de procedimiento, ni procedimiento, ni notificación de acto administrativo alguno, lo que denota entonces que a [su] cliente se le violentaron todos los derechos que conforman el debido proceso y el derecho a la defensa, como son el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recurso para ejercer su defensa…” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, esta Corte hace necesario señalar que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, ello así, es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el mencionado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones, regulando los otros derechos conexos como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01541 de fecha 4 de julio de 2000 (caso: Gustavo Pastor Peraza) ha señalado lo siguiente:

“…la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública…”.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, puesto que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, permitiendo así, oír a las partes de la manera prevista en la Ley y otorgándoles el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, conforme a derecho.

Por su parte, los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegados igualmente como infringidos por la parte apelante, expresan:

“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución (…)”.

“Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

De los normas ut supra citadas, se evidencia que todos los Jueces de la República deberán asegurar el cumplimiento y la integridad de las normas previstas en la Carta Magna, así es, como el Tribunal Supremo de Justicia como máximo jerarca del Poder Judicial, garantizara la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, velando por la uniformidad en la interpretación y aplicación de las mismas.

Precisado lo anterior, esta Corte hace necesario señalar como se dejó establecido anteriormente, que en el caso bajo estudio nos encontramos frente a la supresión de un órgano del estado, tal como lo fue el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acordado mediante el Decreto Nº 6.626 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública, en tal sentido, los beneficios socioeconómicas aprobados mediante puntos de cuenta interno por éste, debían de igual forma ser interrumpidos; por cuanto su vigencia dependía de la existencia de las condiciones presupuestarias y especiales del referido Ministerio, razón por la cual no era procedente que el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industria Intermedias, organismo al cual fueron trasladados algunos de los funcionarios que se desempeñaban en el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, abriera procedimiento administrativo alguno para justificar la eliminación de beneficios socioeconómicas que fueron acordados de manera unilateral y en razón de “…las condiciones particulares del trabajo que el MPPILCO (sic) había acordado aplicar sectorialmente a sus funcionarios…” como lo indicó el recurrente en su escrito libelar. Ello así, no evidenciando esta Corte que la Administración con tal proceder, haya violentado el derecho a la defensa o al debido proceso de la recurrente, puesto como se estableció anteriormente, al quedar suprimido el Ministerio en el cual se desempeñaba, se interrumpieron con él aquellos beneficios acordados internamente y que no formaban parte de los consagrados en la normativa legal, toda vez, que estos funcionarios al ser transferidos a un nuevo organismo, lo hacen bajo las condiciones y beneficios legales y contractuales previamente previstos para todos los órganos de la Administración Pública, siendo que cualquier otro beneficio acordado al margen de la ley o de las convenciones colectivas, resultan extraordinario, no generadores de derecho y por tanto no obligatorios, aunado al hecho de que los referidos actos administrativos mediante el cual se otorgaron los beneficios exigidos por la actora, no fueron dictados por el órgano absorbente, tal como lo señalara el Juez de Instancia en su fallo.

De igual forma, no estima esta Alzada que el A quo haya infringido con su pronunciamiento los preceptos previstos en los artículo 334 primer aparte y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo fue dictado conforme a derecho, interpretando correctamente lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 90 la Carta Magna, en virtud, que en el caso bajo estudio la no apertura de un procedimiento administrativo por parte del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industria Intermedias, no constituye violación del derecho a la defensa o al debido proceso, puesto que la eliminación de los beneficios esgrimidos por la recurrente se debieron a la supresión del órgano donde se desempeñaba, otorgados de manera interna a sus funcionarios y los cuales no obligan al órgano absorbente a honrar tales pedimentos, razón por la cual esta Corte desestima el vicio de infracción denunciado. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por la parte apelante en su escrito recursivo, con relación a que el Juez de Instancia incurrió en “…la infracción de los artículos 89 (numeral 1) 334 (encabezamiento) y 335 de la Constitución; el primero, por falta de aplicación, en cuanto al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; y los otros dos artículos, también por falta de aplicación, la que a su vez se produce como consecuencia de no haber aplicado la doctrina sobre el respeto que merecen los derechos constitucionales tutelados de los funcionarios públicos, cada vez que dichos funcionarios públicos se ven inmersos en procesos de reestructuración administrativa establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Al respecto, esta Corte hace necesario traer a colación la disposición prevista en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República, el cual es del siguiente tenor:

"Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 1380 de fecha 21 de septiembre de 2009, (caso: Macarena Del Rosario Nieto Mallea), señalo en torno al tema de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, lo que a continuación se expone:

“…los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador…”.

Del criterio ut supra citado, se desprende que la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, se encuentra íntimamente relacionado con el principio in dubio pro operario, es decir, que los mismo no pueden alterarse o modificarse, estando siempre a favor del trabajador. En tal sentido, la intangibilidad da seguridad, una vez que un derecho ha sido consagrado por la Ley o en una convención colectiva. De allí pues, que el mencionado artículo 89 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, consagra principios universalmente aceptados por el Derecho del Trabajo, expresando que una vez establecido un beneficio o derecho laboral mediante la Ley, no podrá otra Ley posterior desmejorar los logros alcanzados por los trabajadores. Así, se entenderá adquirido un derecho, cuando se han realizado los presupuestos de hecho necesarios y suficientes para su nacimiento o adquisición, de conformidad con la ley vigente para la época en que se cumplieron.

Precisado lo anterior, se observa del análisis de las actas que corren insertas en el presente expediente que el Ministro del extinto Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, aprobó por una parte, a través del Punto de Cuenta S/N de fecha 12 de mayo de 2008, que corre inserto al folio veinticinco (25) al veintisiete (27) del expediente judicial “el incremento, homologación y/o unificación de los beneficios socioeconómicos” para el personal obrero, empleado, contratado pensionado y jubilados, encontrándose dentro de tales beneficios: Ayuda por hijo (Bs. 200,00), Prima de transporte (Bs. 180,00), Bono Vacacional (46 días), Complemento de sueldo por homologación (según escala del personal empleado fijo y del contratado); Ayuda para Gastos de Inscripción y adquisición de textos para el trabajador (Bs. 900), Becas para hijos del trabajador (Básica Bs. 160, Diversificada Bs. 260, Universitario y Especial BS. 360), Bono único de Juguetes hijos hasta doce 812) años (Bs. 800,00), Prima de Antigüedad (1.UT primer año, a partir del segundo año 0,5 UT por cada año de antigüedad), Beneficio por Estudio (50% de la matrícula), Ayuda por matrimonio (Bs. 1.000,00), Asignación por nacimiento (Bs. 1000,00), Bono compensatorio de alimentación (30 días por mes), Prima de Profesionalización (15% del sueldo básico), Bono único útiles escolares para los hijos de los trabajadores (Bs. 900,00) y Prima de Subsistencia (Bs. 400,00). Y de igual forma, mediante Punto de Cuenta Nº 302 de fecha 5 de junio de 2008, acordó una escala de complemento de sueldo para el personal empleado fijo adscrito al referido Ministerio, según consta al folio veintidós (22) al veinticuatro (24) del expediente judicial. Evidenciándose, que tales beneficios son producto de una liberalidad que sobrepasa los mismos términos de la ley e incluso del Contrato Colectivo Marco que rige a los empleados de la Administración Pública, pues estableció un complemento de sueldo y unos beneficios no contemplados en el mencionado contrato colectivo –como es el caso de bono de transporte-, tal como expresamente lo reconoció el recurrente en su escrito libelar cuando adujo que el Ministerio recurrido “…dejó de aplicarle los beneficios adicionales a los establecidos en la CONVENCION (sic) COLECTIVA MARCO DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) NACIONAL 2003-2005, que venía disfrutando hasta ese momento en el MPPILCO (sic)…”.

Sobre la base de las consideraciones antes realizadas, estima esta Corte que mal podría imponerse al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, que es una nueva figura orgánica dentro del Ejecutivo Nacional, creada mediante Decreto N° 6.732, de fecha 2 de junio de 2009, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202 de fecha 17 de junio de 2009, mantener incólume la normativa que regía para el anterior Ministerio dado que el mismo fue suprimido, creando uno nuevo, con nuevas competencias y deberes y en general una normativa diferente a la anterior, lo cual no representa la perpetración por parte de la Administración de una vía de hecho, por cuanto, lo que aconteció fue una reorganización de la Administración Pública Nacional, que desencadenó en la supresión de algunos Ministerios y la creación de otros, más de ninguna manera una actuación material, sin base legal alguna en detrimento de los derechos de los empleados y obreros del otrora Ministerio para las Industrias Ligeras y Comercio. Ello así, la concesión por parte del extinto Ministerio del Poder Popular para la Industrias Ligeras y Comercio, de tales beneficios socioeconómicos, no pueden considerarse por parte del recurrente como un derecho adquirido, por cuanto los mismos son producto de una liberalidad otorgada al margen de la Ley, ni mucho menos puede considerar que tales beneficios deban sobrevivir a la existencia misma del órgano. En consecuencia, en criterio de este Órgano Jurisdiccional no hubo violación al principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, por tanto el Juez de Instancia no incurrió en el vicio de la falta de aplicación del numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En vista de los razonamientos antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Simón Gabay Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nilyan del Valle Machado Pirela contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado en fecha en fecha 5 de abril de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Simón Gabay Castro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NILYAN DEL VALLE MACHADO PIRELA, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de abril de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Representación Judicial de la mencionada ciudadana contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.CONFIRMA el fallo dictado en fecha 5 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario Accidental,


IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2010-000348
MM/2

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Accidental,